Micelio
11001031500020250609200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Santiago Silva Nieves·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06092-00 Accionante: Santiago Silva Nieves Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Tutela contra acto administrativo Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Santiago Silva Nieves, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo Superior del Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad; así como el principio a la supremacía constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1. El señor Santiago Silva Nieves inició estudios en el programa de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá, razón por la cual debía además de los requisitos legales para ejercer la profesión de abogados exigidos por el ordenamiento jurídico, aprobar el del examen de Estado que realiza el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en la Ley 1905 de 2018. 2.

Manifestó que el Consejo de la Universidad Nacional de Colombia mediante el Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2025, estableció que el calendario académico del primer semestre del 2025 finalizaría el 26 de julio de la presente anualidad. 3. Asimismo, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025 dio inicio a las «inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II», a partir de las 00:00 horas del 12 de mayo de 2025 hasta 23:59 del 27 de junio de 2025. 1 Acción de tutela presentada el 29 de septiembre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06092-00 Accionante: Santiago Silva Nieves www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. El 26 de junio de 2025 se inscribió para la presentación del aludido examen. Sin embargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – URNA, a través de la Resolución RNAR25-185 del 18 de julio de 2025 resolvió inadmitirlo por no haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios reglamentario de la carrera de derecho. 5.

Contra la anterior decisión, el señor Silva Nieves presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución URNAR25-227 del 22 de agosto de 2025 que confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora sostuvo que la autoridad accionada al expedir las resoluciones RNAR25-185 del 18 de julio y URNAR25-227 del 22 de agosto ambas de 2025 por medio de las cuales fue inadmitido para la presentación del examen de Estado, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, desarrollo a la personalidad y debido proceso, pues, no se tuvo en cuenta que el Consejo de la Universidad Nacional mediante Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2025 estableció que el primer semestre del 2025 culminaría el 26 de julio de 2025, es decir, con posteridad a la fecha máxima para la inscripción de dicho examen, esto es, el 27 de junio de la presente anualidad. 7.

En ese sentido, mencionó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – URNA en un apego estricto a los requisitos del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025 decidió inadmitirlo para la presentación del Examen de Estado, circunstancia que lesiona los derechos fundamentales invocados en protección. 8.

De otra parte, solicitó por «excepción de inconstitucionalidad NO APLICAR el parágrafo tercero del artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, por medio del cual se exigió a los egresados del pregrado Derecho que: “Los inscritos deberán cumplir con los requisitos de admisión al momento del cierre del periodo de inscripciones”, es decir, hasta el 27 de junio de 2025» 2.3.

Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de SANTIAGO SILVA NIEVES. 2. En virtud de la excepción de inconstitucionalidad NO APLICAR el parágrafo tercero del artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025, por medio del cual se exigió a los egresados del pregrado Derecho que: “Los inscritos deberán cumplir con los requisitos de admisión al momento del cierre del periodo de inscripciones.”, es decir, hasta el 27 de junio de 2025.

3. DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 8.862 expedida el 22 de agosto de 2025, mediante la cual se confirmó la Resolución No. URNAR25-185 de 2025. 4. En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir un acto administrativo, mediante el cual se revoque la Resolución No. URNAR25-185 de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06092-00 Accionante: Santiago Silva Nieves www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

5. DEJAR SIN EFECTO INTERPARTES la Resolución No. URNAR25-227 mediante la cual SANTIAGO SILVA NIEVES fue inadmitido al Examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-II. (…). (Sic) 2.4. Intervenciones 10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado y a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá como tercero interesado en el resultado del proceso. 11.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que en sede de tutela cuestiona. 12.

Mencionó que el presunto perjuicio alegado, esto es, no poder presentar el examen de idoneidad en la aplicación 2025-II, no constituye un daño irremediable, sino un aplazamiento temporal de seis meses, circunstancia que no le es imputable a la administración, sino a la programación académica del ente universitario que estableció como fecha de finalización de las materias el 26 de julio de 2025, esto es, posterior al cierre de inscripciones del proceso, esto es, el 27 de junio del mismo año. 13.

Con fundamento en lo anterior, la Resolución URNAR25-185 de 18 de julio de 2025 incluyó al señor Silva Nieves en el listado de inadmitidos por no haber acreditado, al momento de la inscripción, la condición de egresado exigida en el literal d) del artículo 3.º del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, requisito que debía verificarse con corte a la fecha límite de inscripción. 14.

En ese sentido, manifestó que la inadmisión no obedeció a una omisión de análisis o actuaciones atribuibles a la parte accionada, sino a la aplicación objetiva de los requisitos reglamentarios, conforme al principio de igualdad frente a los demás aspirantes. Pretender, por vía de amparo, dejar sin efectos los actos administrativos que resolvieron su postulación y el respectivo recurso equivaldría a sustituir los procedimientos ordinarios previstos para el control de legalidad de los actos administrativos, lo cual no es propio del ámbito del mecanismo constitucional. 15.

Así las cosas, y considerando que la actuación se ajustó estrictamente a lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, en el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025 y en las reglas de la convocatoria, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 16. La Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en las decisiones que adopta el Consejo Superior de la Judicatura en relación con el examen de Estado.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06092-00 Accionante: Santiago Silva Nieves www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la desvinculación 18. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, solicitó la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación obedeció a que puede tener interés en el resultado del proceso, pues fue quien expidió el Acuerdo 005 del 26 de febrero de 2025 por medio del cual se estableció que el primer semestre del 2025 culminaría el 26 de julio de 2025. 3.2.2.

De las pretensiones 19. Respecto de la solicitud de inaplicación del parágrafo tercero del artículo 2 del Acuerdo PCSJA25-12298 de 9 de mayo de 2025 por excepción de inconstitucionalidad, es menester señalar que no tienen vocación de prosperidad, en la medida que los argumentos que expone son los mismos para indicar una presunta vulneración de los derechos al trabajo, igualdad, desarrollo a la personalidad y debido proceso con ocasión de la expedición de las resoluciones por medio de los cuales fue inadmitido para la presentación del examen de idoneidad. 20.

Así las cosas, para la Sala de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo, se abstendrá de pronunciarse al respecto. 3.3. Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad al expedir los actos administrativos contenidos en las resoluciones URNAR25-185 18 de julio y URNAR25-227 22 de agosto, ambas de 2025. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06092-00 Accionante: Santiago Silva Nieves www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.

Del requisito de subsidiariedad 25. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 26.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 27. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 28.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06092-00 Accionante: Santiago Silva Nieves www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6. Caso concreto 29. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación. 30.

El señor Santiago Silva Nieves solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al expedir los actos administrativos contenidos en las resoluciones URNAR25-185 18 de julio y URNAR25-227 22 de agosto ambas de 2025, por medio de los cuales fue inadmitido por no haber acreditado, al momento de la inscripción, la condición de egresado exigida en el literal d) del artículo 3.º del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, requisito que debía verificarse con corte a la fecha límite de inscripción. 31.

Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada, teniendo en cuenta que puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado. 32.

En ese sentido, dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada.

Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. 33. Ahora bien, en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 34.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha en que el señor Santiago Silva se inscribió al aludido examen, esto es, el 26 de junio de la presente anualidad no cumplía con el requisito de haber culminado la totalidad de las asignaturas3, pues, el semestre académico culminó el 26 de julio de 2025, es decir, con posterioridad al plazo máximo de las inscripciones. 35.

Además, no se puede desconocer que el Consejo Superior de la judicatura tiene previsto realizar cada año dos convocatorias para el examen de idoneidad para abogados. 3 Requisito establecido en el numeral 14 del artículo 9 del Acuerdo PCSJA25-12298 9 de mayo de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06092-00 Accionante: Santiago Silva Nieves www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 36.

Máxime cuando tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la protección de los derechos invocados, cuando es el juez de lo contencioso administrativo el que debe hacer el análisis de juridicidad de los actos administrativos. 37. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el mecanismo constitucional, por las razones expuestas en el proveído, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales, y modificaría una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación promovida por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Silva Nieves por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.