Micelio
11001031500020230650100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-23

Radicación interna: 10104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) trabajo, iii) dignidad humana; y iv) estabilidad laboral reforzada Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora2, a través de apoderada3, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, porque, a su juicio, i) el Consejo Superior, con ocasión a que “[…] a través del COPASST nunca brindo (sic) un asesoramiento y/o seguimiento o control a la empleada […]”; y ii) el Juzgado, con ocasión a que “[…] una hora después de presentada su renuncia […] emitió la resolución de aceptación de la misma, sin tener en cuenta que el estado anímico y mental de la empleada al momento de realizarla, máxime que acababa de reintegrarse por un estado depresivo y no era el indicado para tomar una decisión de este talante […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] La señora KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO, tiene la edad de 35 años, estado civil soltera, madre de 2 hijos, una hija de 19 y un niño de 8 años, quien laboró hasta el día 13 de septiembre en la rama judicial en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el cargo de Sustanciadora en propiedad. […]”. 4.

Manifestó que, “[…] Desde noviembre de 2022, mi poderdante fue diagnosticada con DEPRESIÓN Y ANSIEDAD, con ocasión a episodios de autoagresión y ansiedad los cuales viene presentando, motivo por el cual fue internada el 22 de noviembre de 2022, en el centro médico MENTALITAT de la ciudad de Cali, por un lapso de siete días. […]”. 2 “[…] quien laboró hasta el día 13 de septiembre en la rama judicial en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el cargo de Sustanciadora en propiedad […]”, según se indica en el escrito de tutela. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_PODERES_10_10_2023(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo 5. Sostuvo que, “[…] Para la rama judicial no era un secreto que la tutelante padecía de depresión, tanto es así, que la psicóloga de la rama judicial, tenía conocimiento de su afectación, pues días antes de volver a entrar en crisis, tuvo una charla con ella de manera presencial en el Palacio de Justicia de Palmira el día 01 de septiembre de 2023 a las 11:20 de la mañana (anexo chat con la psicóloga de la rama judicial). […]”. 6.

Señaló que, “[…] Con ánimo de seguir el tratamiento y lograr una mejoría en su salud mental, solicita al juez el permiso respectivo para acudir a su cita de tratamiento, el cual consistía en salir del despacho a las 2 y 30 de la tarde para llegar a la cita programada, la cual era en el sur de Cali, el juez procede a informar a todas las personas del Juzgado que de ahora en adelante todos los permisos de más de una hora debían solicitarse con pruebas y con resolución de antemano […]”. 7.

Advirtió que, “[…] Todo este torbellino de emociones, de frustración, de sentirse que no hace las cosas bien, teniendo en cuenta su diagnóstico de depresión, se vio presionada a rendirse en el ámbito laboral, por lo que decide renunciar, y encontrándose en una crisis de ansiedad y llanto redacta su carta y se la presenta al juez, quien le dice que se la entregue al citador que el (sic) es quien debe recibirla, y así lo hace siendo firmada por el citador a la 1 y 54 de la tarde. […]”. 8.

Enfatizó en que, “[…] Aparte de que la renuncia al haberse realizado de una manera apresurada no contenía una fecha a partir de cuando (sic) se hacía exigible, de la cual se pudiese presumir su efectividad, siendo clara la intención del juez de deshacerse de la empleada sin importar si la renuncia cumplía o no con los requisitos para ser otorgada, aunado al hecho, de la rapidez con la que acepto (sic) su renuncia a través de la Resolución No. 030 del 13 de septiembre de 2023, en la (sic) cual es aceptada el mismo día con efectos fiscales a partir de la fecha del acto administrativo, sin siquiera otorgar un plazo para entregar el puesto e implementos de trabajo […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

1. DECLARAR LA NULIDAD de la RESOLUCION No. 030 del 13 de septiembre de 2.023, por medio de la cual se acepta la renuncia de la tutelante. 2. Se ORDENE el REINTEGRO AL CARGO DE sustanciadora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira a la señora KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO, cargo que venía desempeñando en propiedad y su reintegro sea sin solución de continuidad. 3.

Se ORDENE el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 13 de septiembre de 2.023 hasta el momento que se haga efectivo su reintegro. […]”. 10. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó lo siguiente: “[…] La tutelante al momento de la renuncia tenía estabilidad laboral reforzada, pues su salud mental se encontraba afectada debido a su diagnóstico de depresión, situación que le impedía ejercer de manera optima (sic) sus funciones, sin embargo, se encontraba en tratamiento médico de terapias y medicamentos por parte de psiquiatría y psicología, situación que su jefe conocía. Había estado incapacitada la semana del 5 al 11 de septiembre de 2023. […]”. […] “[…] El juez a sabiendas de su estado de salud mental, realizaba actos que desestabilizaban su estado emocional y síquico, lo que causaba en ella, estrés, llanto fácil, pánico, sentimientos de persecución que llevaron a presentar la Renuncia al cargo, cuando se encontraba bajo presión, tomando una decisión equivocada que no iba con su querer, pues ella solo depende de sus ingresos como empleada de la rama judicial para su subsistencia y la de su grupo familiar.

El Juez Tercero Laboral conociendo la situación clínica de la empleada, no debió aceptar la renuncia al cargo, pero contrario a ello, el acto administrativo aceptando dicha renuncia fue expedido una hora después del suceso […]”. […] “[…] Así las cosas, la renuncia presentada por la tutelante, es una renuncia viciada, pues no fue libre, querida y deseada, estuvo presionada y agobiada por la situación que estaba pasando, el estado de depresión y ansiedad que ha padecido, el juez sin considerar que llegaba de una incapacidad por dicho diagnóstico, la agobio tanto con requerimientos escritos, con su inflexibilidad para que ella acudiera a su cita de tratamiento por no aportar una prueba que así lo demostrara (Cuando la cita la asignaron de manera telefónica) llevaron a un descontrol mental que la llevo a tomar dicha decisión. […]”.4 4 Transcripción literal del texto.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervención de la demandada 12. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidencia, solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En ese orden de ideas, se señala que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia. […]”. […] “[…] Quiere decir lo anterior, que el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo depende exclusivamente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin olvidar, que cada Dirección Seccional de Administración Judicial cuenta también con un Comité de las mismas especificaciones. […]”. […] “[…] En ese entendido, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante y mucho menos atribuirle responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, cuando sólo con ocasión del presente trámite tutelar tuvo conocimiento de la situación descrita en la demanda. […]”. 13.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: “[…] Ahora bien frente a la función administrativa encargada a esta Entidad, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” descentralizo esta función Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo crenado (Sic) las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, y sus funciones le fueron asignadas en el artículo 103, todas encaminadas a la administración de los Despachos Judiciales de su circuito y entorno territorial.

Pero en el presente caso, la responsabilidad y legitimación pen (Sic) la causa por pasiva esta (Sic) en cabeza del nominador de la Accionante que en este caso corresponde al Titular del Despacho Judicial para el cual trabajaba, quien en efecto para la toma de la decisión que es atacada, debió adelantar el debido proceso y la debida justificación. […]”. 14.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), a través del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST), cuenta con un concepto sin recomendaciones médicas de la Señora Kelly Melissa del 11 de noviembre de 2022 el cual se emitió en las valoraciones medicas (sic) ocupacionales periódicas.

(Se anexa). No hay solicitud de la EPS de documentación para proceso de calificación de origen de la patología manifestada por la servidora. A raíz de una solicitud realizada por el Juez tercero laboral del circuito de Palmira el Dr. […] al Consejo Seccional de la Judicatura y al área de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizó una visita al despacho el 30 de junio de 2023 previa Coordinación con el Juez para realizar un acompañamiento al despacho en situaciones de riesgo psicosocial que se estaban presentando, de dicha intervención surge la necesidad de realizar asesorías psicológicas a algunos empleados entre ellos la Servidora Kelly Melissa Murcia Perdomo.

(Se anexa informe de la psicóloga). La Servidora Judicial pertenece al Sistema de Vigilancia Epidemiológico de la Rama Conscientemente desde el 30 de junio de 2023 por lo cual es susceptible de seguimiento por la patología que refiere, la psicóloga de la Rama Luz Karime Vidal le venía realizado (sic) seguimiento por diferentes medios. El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ofrece dentro del programa de prevención de riesgo psicosocial alternativas en actividades como capacitaciones, sensibilizaciones, talleres, el Encuentro de Seguridad y Salud en el Trabajo realizado para el circuito de Palmira, la línea de orientación psicológica, las asesorías psicológicas individuales, las consultorías organizacionales entre otros, con las cuales se pretende disminuir el riesgo psicosocial al que están expuestos los servidores judiciales por motivos intra y extra laborales.

Es de mencionar, que la desvinculación de la señora KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO se produce por la renuncia presentada por la misma actora, lo cual se ejecutó a través del acto administrativo emitido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira […]”. […] Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo “[…] Como se puede observar de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, ha actuado en el marco de su competencia, es decir; que mientras la señora KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO estuvo vinculada a la Nación - Rama Judicial, se le realizó acompañamiento sobre las situaciones de riesgo psicosocial que se estaban presentando, de dicha intervención surge la necesidad de realizar asesorías psicológicas a algunos empleados entre ellos la Servidora Kelly Melissa.

De otro lado, es importante manifestar lo dispuesto en la reciente CIRCULAR CJC22- 2 del 10 de febrero de 2022 “Directriz sobre solicitudes de estabilidad laboral reforzada” emanada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se expresa que la decisión final sobre nombramientos en propiedad en cada despacho judicial, así como la definición de estabilidad laboral reforzada de los empleados en carrera, corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora […]”. […] “[…] Así las cosas, esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle, carece de competencia para decidir sobre las solicitudes y/o actuaciones administrativas de la hoy accionante KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO, relacionada con el cargo que venía desempeñando hasta el 13 de Septiembre del 2023 […]”. 15.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 22.

Al respecto, la Sala advierte que, la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, es decir, que dichas entidades fueron notificadas como autoridades demandadas.

Frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, la Sala precisa que “[…] Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, según el artículo 103 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo de la Ley 270 de 1993, son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial […] Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional, que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales […]”. 23.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. Problemas jurídicos 25.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a que “[…] a través del COPASST nunca brindo (sic) un asesoramiento y/o seguimiento o control a la empleada […]”, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, con ocasión a que “[…] una hora después de presentada su renuncia […] emitió la resolución de aceptación de la misma, sin tener en cuenta que el estado anímico y mental de la empleada al momento de realizarla, máxime que acababa de reintegrarse por un estado depresivo y no era el indicado para tomar una decisión de este talante […]”, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 26.

Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital y móvil, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 27. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad10 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 28.

En ese sentido, la jurisprudencia11 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el 10 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 29.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200312, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital y móvil 31. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en 12 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 32. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho13: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente14: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría 13 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 35. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala) 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada 37. Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]”.

(Resaltado por la Sala) 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como “[…] el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;

(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz […]”. Análisis del caso en concreto 39.

La actora17, a través de apoderada18, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, porque, a su juicio, i) el Consejo Superior, con ocasión a que “[…] a través del COPASST nunca brindo (sic) un asesoramiento y/o seguimiento o control a la 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 320 de 21 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 “[…] quien laboró hasta el día 13 de septiembre en la rama judicial en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el cargo de Sustanciadora en propiedad […]”, según se indica en el escrito de tutela. 18 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_PODERES_10_10_2023(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo empleada […]”; y ii) el Juzgado, con ocasión a que “[…] una hora después de presentada su renuncia […] emitió la resolución de aceptación de la misma, sin tener en cuenta que el estado anímico y mental de la empleada al momento de realizarla, máxime que acababa de reintegrarse por un estado depresivo y no era el indicado para tomar una decisión de este talante […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 42.2. Informes rendidos por las autoridades demandadas, con sus anexos. Solución del caso concreto 43. En el caso sub examine, la Sala advierte que la actora considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión a que i) el Consejo Superior, “[…] a través del COPASST nunca brindo (sic) un asesoramiento y/o seguimiento o control a la empleada […]”; y ii) el Juzgado, “[…] Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo una hora después de presentada su renuncia […] emitió la resolución de aceptación de la misma, sin tener en cuenta que el estado anímico y mental de la empleada al momento de realizarla, máxime que acababa de reintegrarse por un estado depresivo y no era el indicado para tomar una decisión de este talante […]”.

Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 44. La Sala advierte que, frente al reparo propuesto contra el Juzgado, la aceptación de la renuncia que presentó la actora se materializó con la Resolución núm. 030 de 13 de septiembre de 2023. 45. Al respecto, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por la actora, con el cual, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 46.

En primer lugar, la Sala debe precisar que la Resolución núm. 030 de 13 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ACEPTAR la renuncia presentada por la señora KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO identificada con la cédula de ciudadanía núm. […] quien ocupaba el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora en propiedad de este Despacho judicial, dicha renuncia se aceptará con efectos a partir de 13 de septiembre de 2023 […]”. 47. Al respecto, la Sala considera que, frente a dicha Resolución, previo al cumplimiento de los requisitos legales, la actora cuenta eventualmente con los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo y a través de este proteger de forma oportuna e inmediata sus derechos fundamentales.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo 48. Al respecto, en casos similares, esta Corporación19 ha considerado lo siguiente: “[…] De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, los argumentos y las pretensiones expuestas por la accionante en el escrito de tutela, se observa, que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la Resolución Nº 0009 de 8 de abril de 2022, expedida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del cual se aceptó su renuncia al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el referido Despacho Judicial.

Sobre este punto, se debe precisar que la Resolución Nº 0009 de 8 de abril de 2022, expedida por el juzgado accionado, es un acto administrativo que al decidir de forma particular y concreta su permanencia en el despacho judicial puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través de la vía judicial de la nulidad y el restablecimiento del derecho, exponiendo todos los argumentos que se adujeron en la acción de tutela de la referencia. De esta manera, la Sala observa que la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, contaba con la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la Resolución Nº 0009 de 8 de abril de 2022, en cuyo trámite podía solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que a su decir afectan su situación particular, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dicho acto fue expedido con violación del debido proceso y el desconocimiento de las garantías constitucionales, que protegen su estabilidad laboral y su condición de salud […]”. […] “[…] En el presente asunto, sin perjuicio de lo que puedan decidir las autoridades competentes en relación con los hechos enunciados en materia de acoso laboral, la Sala prima facie considera que los argumentos planteados por la actora en el escrito de tutela, no denotan de manera fehaciente la existencia de alguna de las conductas referidas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, relacionadas con maltrato, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral, pues los razonamientos esbozados por la tutelante, se dirigen a enunciar un presunto comportamiento de persecución laboral realizadas por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en su contra con el fin de producir su desvinculación con el despacho judicial.

Por el contrario, los hechos acreditados en el expediente de tutela dan cuenta que la autoridad judicial accionada, en ningún momento desconoció la condición de salud e incapacidad médica de la accionante. En efecto, se observa que la autoridad judicial adoptó medidas tendientes a garantizar la permanencia y los derechos de la actora, pues ante la manifestación de la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez de no encontrarse en condiciones para reincorporarse al cargo […] Así las cosas, para la Sala, en el marco de sus competencias como juez constitucional, no se observa que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué haya ejercido actos de persecución o discriminación contra la accionante, con el objeto de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-05576-00, C.P. César Palomino Cortés. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo hacerla renunciar, por lo que las afirmaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, de suerte que no se advierte una situación concreta que amerite la intervención eficaz del juez de tutela, para evitar un perjuicio irremediable para la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 49. Al respecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 50.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que el análisis de los reparos propuestos por la actora contra la Resolución núm. 030 de 13 de septiembre de 2023, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto, previo el cumplimiento de los requisitos legales. 51.

Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores20 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 52. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia21, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 21 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 53.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección22 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 54. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 55.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 56.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca manifestó que realizó seguimiento y adoptó algunas medidas en relación con el estado de salud de la actora, razón por la cual, se insiste, corresponde al juez ordinario determinar, con 22 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo fundamento en las pruebas allegadas al proceso y previo al cumplimiento de los requisitos legales, si, en efecto, se configuró alguna de las causales de nulidad respecto del acto que aceptó la renuncia de la actora. Las actuaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca 57.

La actora señaló que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a que “[…] a través del COPASST nunca brindo (sic) un asesoramiento y/o seguimiento o control a la empleada […]”. 58. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitó señaló que: “[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), a través del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST), cuenta con un concepto sin recomendaciones médicas de la Señora Kelly Melissa del 11 de noviembre de 2022 el cual se emitió en las valoraciones medicas (sic) ocupacionales periódicas.

(Se anexa). No hay solicitud de la EPS de documentación para proceso de calificación de origen de la patología manifestada por la servidora. A raíz de una solicitud realizada por el Juez tercero laboral del circuito de Palmira el Dr. […] al Consejo Seccional de la Judicatura y al área de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizó una visita al despacho el 30 de junio de 2023 previa Coordinación con el Juez para realizar un acompañamiento al despacho en situaciones de riesgo psicosocial que se estaban presentando, de dicha intervención surge la necesidad de realizar asesorías psicológicas a algunos empleados entre ellos la Servidora Kelly Melissa Murcia Perdomo.

(Se anexa informe de la psicóloga). La Servidora Judicial pertenece al Sistema de Vigilancia Epidemiológico de la Rama Conscientemente desde el 30 de junio de 2023 por lo cual es susceptible de seguimiento por la patología que refiere, la psicóloga de la Rama Luz Karime Vidal le venía realizado (sic) seguimiento por diferentes medios.

El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, ofrece dentro del programa de prevención de riesgo psicosocial alternativas en actividades como capacitaciones, sensibilizaciones, talleres, el Encuentro de Seguridad y Salud en el Trabajo realizado para el circuito de Palmira, la línea de orientación psicológica, las asesorías psicológicas individuales, las consultorías organizacionales entre otros, con las cuales se pretende disminuir el riesgo psicosocial al que están expuestos los servidores judiciales por motivos intra y extra laborales.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo Es de mencionar, que la desvinculación de la señora KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO se produce por la renuncia presentada por la misma actora, lo cual se ejecutó a través del acto administrativo emitido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira […]”. […] “[…] Como se puede observar de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, ha actuado en el marco de su competencia, es decir; que mientras la señora KELLY MELISSA MURCIA PERDOMO estuvo vinculada a la Nación - Rama Judicial, se le realizó acompañamiento sobre las situaciones de riesgo psicosocial que se estaban presentando, de dicha intervención surge la necesidad de realizar asesorías psicológicas a algunos empleados entre ellos la Servidora Kelly Melissa […]”. 59.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora frente a sus reparos relacionados con que “[…] a través del COPASST nunca brindo (sic) un asesoramiento y/o seguimiento o control a la empleada […]”, toda vez que como lo señaló y acreditó24 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, le hizo seguimiento y acompañamiento a la actora, sin que se pueda advertir un comportamiento omisivo por parte de la entidad que haya amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales. 60.

En ese orden de ideas, frente a los reparos propuestos por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca se negará la solicitud de tutela, al no advertirse la omisión que adujo la actora en su contra.

Conclusiones de la Sala 61. Con fundamento en lo anterior, la Sala i) declarará la improcedencia de la solicitud de tutela frente a los reparos propuestos contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad; y ii) negará la solicitud de tutela frente a los reparos propuestos por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de 24 La Sala advierte que, para tal efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca allegó: “[…] INFORME INTERVENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO JUZGADO TERCERO LABORAL PALMIRA VALLE […]” y “[…] CERTIFICADO MÉDICO OCUPACIONAL PERIODICO […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela frente a los reparos propuestos contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela frente a los reparos propuestos por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Núm. único de radicación: 110010315000202306501-00 Actor: Kelly Melissa Murcia Perdomo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.