Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: CÁNDIDA ROSA VELA MAHECHA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cándida Rosa Vela Mahecha, Mario Triana Zárate, Ruth Zárate Vela y Valentina Sánchez Zárate contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Mario Triana Zárate y otros contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante “DEAJ”) – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, expediente 17001-33-33-001-2015-00303-00/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1) Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso - principio de presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y reparación integral, de los accionantes. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado No. 17-001-33-33- 001-2015-00303-00, Actor: CANDIDA ROSA VELA MAHECHA, RUTH ZARATE VELA, MARIO TRIANA ZARATE Y VALENTINA SANCHEZ ZARATE, Demandado: Nación- Dirección Ejecutiva de Administración– Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en las sentencias C-037 de 1996, SU 072-2018 y principalmente, la SU 363-2021, respetando los principios de cosa juzgada, del juez natural y de presunción de inocencia del señor MARIO TRIANA ZARATE, se interprete correctamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no se valoren como pruebas las que no fueron incorporadas al proceso penal, y como consecuencia de lo anterior, proceda a confirmar la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. El proceso penal El 16 de febrero de 2012, el señor Mario Triana Zárate fue detenido por la Policía por tres razones: i) lo encontraron con Yerson Freider Cardona Rojas, quien adujo que le estaba comprando droga al señor Triana, ii) el señor Triana arrojó a un matorral una bolsa negra que contenía clorhidrato de cocaína con un peso de 11.2 gramos, y iii) hay varios familiares del señor Triana con antecedentes por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Acto seguido, la Fiscalía le imputó al señor Mario Triana Zárate el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concretamente, por la venta y llevar consigo. El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada con Función de Control de Garantías legalizó la captura por venta de estupefacientes y le impuso detención preventiva intramural, que duró 16 meses y 10 días.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada absolvió al señor Triana Zárate. Frente a la configuración del tipo penal en la modalidad de “venta” de estupefacientes, el juzgado concluyó que la Fiscalía no logró demostrar que, efectivamente, el acusado estuviera traficando o comercializando estupefacientes.
Adicionalmente, puso de presente que la Fiscalía desistió en sus alegatos finales de solicitar la condena por “vender”, por lo que estaba imposibilitado para condenar por esa modalidad. Sin embargo, el juzgado sí encontró acreditaba la tipicidad de la conducta en la modalidad de “llevar consigo”, ya que el comportamiento desarrollado por el señor Mario se encuadró en el artículo 376 del Código Penal (en adelante CP), pues el límite de la dosis personal fue superado.
A pesar de ello, el juzgado consideró que había duda razonable frente a la antijuricidad, debido a que, al dividir la cantidad de estupefaciente encontrado entre las personas involucradas, el peso resultante para cada uno sí se encuadraría dentro de ese tope legal. Por ende, el juzgado concluyó que el señor Triana Zárate realizó un comportamiento que solo afectó en mínimo grado el bien jurídico tutelado, por lo que consideró innecesaria la sanción de la conducta punible. 3.2.
El proceso de reparación directa EL 15 de septiembre de 2015, el señor Mario Triana Zárate y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - DEAJ - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Triana Zárate, por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 y el 26 de junio de 2013.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados. En síntesis, el juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetivo porque en todos los eventos en los cuales el implicado ha sido privado de la libertad y es absuelto por el principio de la duda a favor del reo, se debe declarar la responsabilidad.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron y, por sentencia del 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal consideró que no hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad y fundó su decisión en lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, de conformidad con diversas sentencias del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2, en los casos de privación injusta de la libertad debe examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, pues no resultaba viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Además, sostuvo que en todos los casos debía valorarse la culpa exclusiva de la víctima. Que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue razonablemente impuesta, toda vez que, se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, porque fue capturado en flagrancia ante una denuncia que se hizo a la Policía, el actor portaba 11,2 gramos de cocaína y el acompañante le endilgó que era expendedor de la sustancia. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte demandante manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso -en sus componentes de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia-, seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que la tutela fue interpuesta en un plazo razonable porque la sentencia que origina la vulneración de los derechos fundamentales es del 25 de septiembre de 2013. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en lo siguiente: (i) Defecto material o sustantivo, por dos razones.
En primer lugar, por indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues esa disposición consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. Adujo que, mediante sentencia SU-363 de 2021, que también estudió la indebida interpretación del artículo mencionado, la Corte Constitucional concluyó que la culpa exclusiva de la víctima se analiza respecto de la conducta que se despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. En consecuencia, sostuvo que el tribunal demandado evaluó de nuevo las conductas pre- procesales, por lo que desconoció que existe una decisión absolutoria por atipicidad objetiva de la conducta y reabrió el debate en torno a la conducta de la acción penal.
Además, sostuvo que el señor Triana Zárate no realizó afirmaciones falsas, no confesó conductas que implicaran un delito, y no eludió los llamados para comparecer al proceso, por lo que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En segundo lugar, sostuvo que la autoridad judicial demandada no realizó un estudio juicioso de la imposición de la medida de seguridad, pues olvidó que la Ley 906 de 2004 exige una inferencia razonable de autoría o participación, y dentro del expediente no se encontraron los elementos que normalmente tiene un vendedor de estupefacientes como son dinero o bolsas para distribuir productos.
(ii) Defecto fáctico, por dos cargos. Primero, por valorar reiteradamente la entrevista rendida por Yerson Freider Cardona Rojas ante la Policía -quien endilgó al señor Triana Zárate ser expendedor de la sustancia encontrada-, para justificar la culpa exclusiva de la víctima y la imposición de la medida de aseguramiento, a pesar de que no tuvo valor 1 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado -que dejó sin efectos la sentencia de unificación-, sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio en el juicio penal. Segundo, por no valorar que las pruebas en el juicio penal demostraron que el señor Triana Zárate no era vendedor, sino consumidor de sustancias psicoactivas.
(iii) Violación directa de la Constitución, por vulnerar el derecho al debido proceso, concretamente, por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Adujo que el Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda sin tener en consideración que el señor Triana Zárate había sido declarado inocente mediante sentencia penal.
Reiteró su argumento de que el Tribunal no podía evaluar nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal porque eso es de competencia del juez natural. Sostuvo que aducir que era razonable inferir que el señor Triana Zárate estaba incurso en conductas subsumibles en tráfico, fabricación o porte de estupefacientes vulnera el principio de presunción de inocencia. (iv) Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el tribunal se apartó de las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.
En relación con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la parte actora sostuvo que el título de imputación debe elegirse caso a caso, para estudiar si se incurrió en una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada, y por ese motivo no tenía que soportarse. Explicó que en los casos en que la conducta era objetivamente atípica, como el que ahora se estudia, era posible aplicar un título de atribución de carácter objetivo.
En cuanto a la sentencia SU-363 de 2021, adujo que el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima debe observar los principios de presunción de inocencia y juez natural, por lo que el juez administrativo no puede hacer juicios que le corresponden al juez penal. Sostuvo que, para la Corte, la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por ende, el juez contencioso debe comprobar si se incurrió en un comportamiento doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, pero le está vedado mirar actuaciones previas a dicho proceso. 5.
Trámite procesal Por auto del 23 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía general de la Nación, y al Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 28 de noviembre de 2023. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales aportó copia magnética del expediente de reparación directa. 6. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene función jurisdiccional alguna que le permita fungir como ente superior del despacho demandado, el cual es autónomo en la toma de sus decisiones.
Sostuvo que no tuvo participación ni injerencia en los hechos o decisión alguna, por lo que debe ser excluida como parte demandada, pues no puso en peligro los derechos fundamentales alegados. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín envió link de consulta del expediente de reparación directa y manifestó que «estaré presta a cumplir con la sentencia que adopte el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional de tutela, habida cuenta que no tengo interés alguno en el medio de control adelantado, ni en la acción de tutela interpuesta, más allá de cumplir con la función constitucional y legal que como funcionaria me compete».
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora no justificó las razones por las cuales el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo para amparar los derechos fundamentales. Explicó que a través de la reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, por lo que no se verifica la vulneración flagrante de los derechos fundamentales ni la consumación de un perjuicio irremediable.
En relación con las causales específicas de procedibilidad, adujo que la parte actora no demostró con precisión el fundamento de la afectación de los derechos ni demostró la configuración de los defectos alegados, así: (i) Respecto al defecto fáctico, explicó que el tribunal demandado realizó una valoración adecuada de la prueba, bajo los criterios y los requisitos legales.
(ii) En cuanto al defecto sustantivo, argumentó que la decisión fue razonada y proporcional, con soporte legal y constitucional. (iii) Frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que se respetaron todas las garantías de los actores. (iv) En relación con la sentencia SU-072 de 2018, explicó que, para la Corte Constitucional, el estudio de una privación de la libertad implica establecer si fue razonada y proporcional, por lo que el juez administrativo debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Sostuvo que la sentencia reprochada no es arbitraria ni irracional, y, por el contrario, se ajusta a Derecho, sumado a que el análisis probatorio fue razonado y coherente, por lo que el despacho demandado respetó las reglas jurisprudenciales. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Mario Triana Zárate y sus familiares para dejar sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que -en segunda instancia- denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – DEAJ – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por presunta privación injusta de la libertad.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, por lo que serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) los criterios de interpretación vigentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (iv) la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, y (v) análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una discrepancia de interpretación jurídica ni una cuestión patrimonial.
Por el contrario, en el presente asunto se pretende esclarecer sobre: a) el régimen de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad, y b) la indebida u omisión valoración probatoria. Ambos orientados a establecer si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, concretamente, a la cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia reprochada fue proferida el 25 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2023.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2505 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de presuntamente aplicar un título de imputación de responsabilidad diferente y desconocer las pruebas que darían lugar a una decisión en sentido diferente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Los criterios de interpretación vigentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad6 La Sala comienza por decir que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por consiguiente, de entrada, la Sala encuentra que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. En la sentencia C-037 de 1996 se analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo que aquí interesa, se analizó el artículo 68 del proyecto de ley, que regulaba la privación injusta de la libertad, y concluyó que ese artículo no merecía ninguna objeción, por cuanto tenía fundamento constitucional en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Constitución Política.
De todos modos, la Corte Constitucional estimó necesario aclarar que el término «injustamente» se refiere a «una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria».
Precisó también que, si no se entendiera de esa forma el término «injustamente», «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados».
La Corte Constitucional también declaró la exequibilidad del artículo 707 del proyecto de ley, que regula la culpa exclusiva de la víctima, pues esa norma era una manifestación del principio general del derecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa y contenía una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. La Corte explicó que «no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados».
La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación 6 Reiteración. Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Wilson Ramos Girón, Sentencia del 19 de julio de 2023, radicado 11001-03-15- 000-2023-02983-00. 7 ARTICULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injusta de la libertad.
En esa sentencia, la Corte explicó que «el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho».
La Sala resalta que las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional señalan un título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. En ese sentido, la Corte indicó que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal.
Así, la Corte indicó: «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse».
Además, la Corte sostuvo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
En otras palabras, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes. La Corte también señaló que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 5.
La culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado En la sentencia de unificación SU-363 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional puntualizó que «la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado». En esa medida, la Corte Constitucional sostuvo que «la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 […], que debe corresponder a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad». 6.
Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. En suma, los demandantes argumentan que si bien la sentencia penal habla de in dubio pro reo, la decisión absolutoria del juez penal se fundó en atipicidad objetiva de la conducta, por lo que el proceso de responsabilidad debió ser estudiado con un régimen objetivo como lo hizo el juez de primera instancia, y no bajo el subjetivo como lo hizo el de segunda, considerando la falla del servicio como régimen aplicable al proceso contencioso administrativo.
Adicionalmente, sostuvo que si la tesis propuesta no era aceptada, en todo caso, el tribunal demandado debió estudiar la culpa exclusiva de la víctima como lo dictaminan las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, es decir, analizando la conducta procesal del señor Triana Zárate, no la pre-procesal. En virtud de lo anterior, la Sala estudiará de forma conjunta los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por encontrar que todos se fundan en cuestionar el título de imputación aplicable y la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el tribunal demandado en el acápite sobre «El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad», puso de presente que, inicialmente, la Sección Tercera de Consejo de Estado fijó un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, con respecto a los casos de privación injusta de la libertad.
Luego, hizo referencia a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para sostener que se modificó el criterio, en el sentido de disponer un estudio de antijuridicidad del daño. El tribunal también tuvo en cuenta que dicha sentencia de unificación fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal manifestó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020, en la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la conducta que dio lugar a la medida restrictiva, pues no resultaba viable la reparación automática.
También fue citada la sentencia SU-072 de 2018, respecto de la cual el tribunal demandado advirtió que «en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP».
Después de ese contexto, el tribunal demandado hizo un detallado recuento del material probatorio aportado al expediente, de los hechos probados en el proceso de reparación directa y analizó la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, con Función de Control de Garantías, el 17 de febrero de 2012 en la audiencia de legalización de captura.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Triana Zárate (ejecutada entre el 17 de febrero de 2012 y el 26 de junio de 2013) fue razonable, legal y proporcionada, pues existía una inferencia razonable de que el actor sí realizaba una conducta típica, en la medida en que estuvo sustentada en las circunstancias fácticas, como la actuación del imputado y la manifestación de la persona que lo acompañaba.
Luego de transcribir las razones que motivaron la medida de aseguramiento, la autoridad judicial dijo lo siguiente: §91. De lo anterior, la Sala encuentra que la detención preventiva, se encuentra conforme con los postulados y directrices señalados en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, pues el sindicado fue capturado en flagrancia, al realizar la denuncia ante la Policía Nacional de Vigilancia, posteriormente sorprendido por los funcionarios al encontrarse con el señor Yerson Freider Cardona Rojas, se dispuso arrojar entre unas matas una bolsa negra de plástico que contenía cocaína con un peso de 11.2 g, y su acompañante le endilgó que era expendedor de la sustancia. §92.
Pese a que, en la etapa del juicio oral, la Fiscalía no pudo contar con la declaración del señor YERSON FREIDER, para ser ratificado en el juicio oral. §93. En consecuencia, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento impuesta sobre el demandante señor MARIO TRIANA ZÁRATE, se encontró ajustada a derecho, fue proporcional y, por tanto, se descarta la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas. 2.7.
Conclusión §94. Por lo anterior se concluye que, el daño sufrido por el señor Mario Triana Zárate por el delito imputado por el ente acusador y por el cual fue privado de la libertad, no es antijurídico, al acreditar que se justificó la medida de aseguramiento, conforme a los elementos de juicio con que contaba el Juez de Control de Garantías.
A juicio de la Sala, la sentencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en desconocimiento del precedente, ni en defecto sustantivo, ni en violación directa de la Constitución, pues, como se vio, dio cuenta detallada de las variaciones jurisprudenciales que ha tenido el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al igual que estudió en debida forma la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Penal y, en ese contexto, decidió razonablemente dar prelación al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que claramente indica que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe verificarse la antijuridicidad del daño, esto es, debe comprobarse que la medida privativa de la libertad fue necesaria, razonable y proporcional.
La Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto, como se vio, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, resultaba razonable y adecuado acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el señalado en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, tal y como lo hizo el tribunal demandado.
Ahora, la Sala no desconoce que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los casos en que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad es irrazonable y desproporcionada, por lo que en esos eventos es factible aplicar un título de imputación de carácter objetivo, tal y como lo alega la parte actora.
Sin embargo, tras revisar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, la Sala encuentra que el juez penal consideró que los hechos que fundamentaron la privación de la libertad sí existieron y que había tipicidad en la conducta. Frente a la configuración del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “venta”, el juzgado concluyó que la Fiscalía no logró demostrar que, efectivamente, el acusado estuviera traficando o comercializando estupefacientes, y que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Fiscalía desistió en sus alegatos finales de solicitar la condena por “vender”, por lo que estaba imposibilitado para condenar por esa modalidad.
En relación con la tipicidad de la conducta en la modalidad de “llevar consigo”, el otro verbo endilgado en la formulación de la acusación, el juzgador resolvió lo siguiente: En síntesis, para el presente caso es claro que el señor MARIO TRIANA ZÁRATE adecuó su conducta a la descripción típica del artículo 365 incido segundo de la Ley 599 de 2000, pero no se evidencia que el bien jurídico tutelado de la Salud Pública o alguno otro de los intereses colectivos o individuales protegidos con la tipificación en comento se hubiese afectado por el resultado objetivo o, por lo menos, la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba al respecto.
En esa medida la objetividad así valorada, como llevar consigo, se reporta carente de ANTIJURIDICIDAD MATERIAL, es decir, ausente de lesividad, sin que resulte válido ni legítimo emitir un fallo condenatorio, pues para el caso tan sólo resultó afectada la salud del acusado y de sus acompañantes (auto-lesión) (…). En tales condiciones, la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, la efectiva realización de la conducta endilgada al señor MRIO TRIANA ZÁRATE, pues no pudo acreditar dentro del plenario el por qué al portar o llevar consigo los once (11) gramos doscientos (200) miligramos de cocaína o sus derivados, al acusado afectó la salud pública, es decir, no logró demostrar la antijuridicidad material de ese comportamiento, cuando corresponde al órgano Acusador demostrar los elementos de la triada que conforma la conducta punible (tipicidad – antijuridicidad – culpabilidad) y, de fallar una de ellas, no puede salir avante su pretensión condenatoria.
En consecuencia, debido a que los cargos imputados fueron descartados por razones diferentes a que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, el tribunal demandado hizo bien al analizar la presunta responsabilidad del Estado con el título de imputación subjetiva. En virtud de lo anterior, la Sala considera que no se vulneró el derecho al debido proceso, debido a que el tribunal analizó la medida privativa de la libertad conforme a la jurisprudencia vigente para el momento de proferir el fallo de reparación directa, y conforme con la legislación existente al momento en que se decretó la medida intramural.
Al respecto, se precisa que la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o de la cosa juzgada o del juez natural, como lo alegaron los demandantes.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, la parte actora adujo que se valoró reiteradamente la entrevista rendida por Yerson Freider Cardona Rojas ante la Policía, a pesar de que no se le otorgó valor probatorio en el juicio penal, y que no se valoraron las pruebas del juicio penal que demostraron que el señor Triana Zárate no era vendedor sino consumidor de sustancias psicoactivas.
Sobre el asunto, la Sala resalta que el Tribunal demandado no fundó la medida de privación de la libertad únicamente en la declaración rendida por Yerson Freider Cardona Rojas, que se encontraba con el señor Triana Zárate al momento de la captura, sino que la sustentó en que fue captura en flagrancia, debido a que la Policía recibió una denuncia por teléfono y procedió a dirigirse al lugar donde se encontraba el señor Triana, que arrojó entre un matorral una bolsa plástica que contenía cocaína con un peso de 11.2 gramos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07044-00 Demandante: Cándida Rosa Vela Mahecha y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del 25 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución, y tampoco en defecto fáctico.
Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN