CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita Demandada: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 26 de abril de 2024 y de 24 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201800181-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 9 de agosto de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia y la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., con el fin de solicitar la anulación de las resoluciones que rechazaron su propuesta de contrato de concesión minera JHP-14451. 4.
Señaló que, “[…] Mediante auto del 6 de octubre de 2023 se decretó la práctica de un dictamen pericial cuyo objeto consiste en “determinar las condiciones técnicas del yacimiento minero solicitado en concesión, así como de los perjuicios de toda índole derivados del rechazo de la propuesta JHP-14451”. En la misma decisión se fijó el cuestionario correspondiente y se designó como perito a la Facultad de Minas de la Universidad Nacional – Sede Medellín. […]”. 5.
Indicó que, “[…] Luego, en oficio M.FM.1-0017 del 23 de enero de 2024, la Decanatura de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional comunicó la designación de los docentes que estarían a cargo de rendir el dictamen y fijó razonadamente la suma de $81.591.000, como gastos periciales necesarios. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita 6.
Sostuvo que, “[…] En proveído del 29 de enero de 2024 -notificado por estado del 2 de febrero de 2024 (Samai, índice 101)-, se concedió a la parte demandante el término de un (1) mes, para que cancelara los gastos referidos. […]”. 7. Adujo que, el 26 de febrero de 2024 radicó memorial, solicitando el beneficio de amparo de pobreza y el reconocimiento de la carga dinámica de la prueba, frente a lo cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Y mediante auto, el 26 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Estarse a lo resuelto mediante auto del 21 de marzo de 2023, en el que se negó la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Negar la solicitud de aplicación de la figura de carga dinámica de la prueba.
TERCERO: Requerir a la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, para que en el término de cinco (5) días cancele a favor de la Universidad Nacional de Colombia la suma de ochenta y un millones quinientos noventa y un mil pesos ($81.591.000) por concepto de gastos necesarios de la pericia, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente providencia, so pena de entenderse desistida la prueba. […]”. 7.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Sea lo primero precisar que, mediante auto del 21 de marzo de 2023 (Samai, índice 67), este Despacho denegó la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante, en la medida en que no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 151 del Código General del Proceso.
Para resolver la solicitud presentada el 26 de febrero de 2024, el Despacho se estará a lo resuelto en la providencia antes anotada, en la medida en que esta nueva petición tampoco cumple con los parámetros previstos en el Código General del Proceso, en tanto no fue debidamente motivada, ni soportada, ni se presentó bajo la gravedad de juramento y menos aún se acreditó siquiera sumariamente la condición en la cual alega encontrarse la señora Fabiola Restrepo Piedrahita.
En relación con la carga dinámica de la prueba, el Despacho advierte que, aunque las partes pueden solicitar su aplicación en cualquiera de las etapas de la producción de la prueba -art. 167 del CGP-, lo cierto es que su procedencia no es automática, sino que está determinada por el hecho de estar la parte a la que se le asigna la carga de probar, “en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”.
Para el caso particular, la parte demandante tiene la carga de demostrar todos los hechos que constituyen el tema de la prueba, encaminados a desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados, así como la procedencia y cuantía del restablecimiento económico pretendido. Y aunque puede solicitar que esa carga se invierta, esa solicitud tiene que ser específica en la determinación de los hechos o medios 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita probatorios en relación con los cuales tendría que aplicarse la figura en cuestión. […]”. 8.
Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, frente a lo cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de octubre de 2024, resolvió: “[…] CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual se denegó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. […]”. 8.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del CGP, normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén que se trata de una figura cuyo propósito es el de garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de costear las cargas económicas atribuibles a su condición de partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso.
Debe destacarse que, en cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso, y que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.
Sin embargo, el hecho que el amparo de pobreza pueda solicitarse en cualquier etapa, no quiere decir que la parte a quien se le negó una solicitud en un determinado momento pueda repetir varias veces la petición aduciendo las mismas circunstancias. Es decir, una cosa es que se presente una segunda solicitud invocando hechos que sobrevinieron a la primera negativa, y otra diferente es que, ante esa primera decisión, se repita la solicitud con el ánimo de “superar” o “subsanar” las deficiencias de la primera, pues esta posibilidad no está avalada por el ordenamiento jurídico, máxime cuando ambas solicitudes son realizadas por una profesional del derecho nombrada como apoderada de confianza de la demandante.
Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, pues mediante auto del 21 de marzo de 2023, se denegó la petición de amparo de pobreza porque no se demostró la condición económica alegada por la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, en relación con el cuidado de una hija en condición de discapacidad, pero en este momento se aducen esas mismas razones para solicitar nuevamente el amparo, sin señalar la existencia de hechos sobrevinientes o hechos diferenciados que justifiquen la reiteración de esa solicitud. […]”. […] “[…] Debe recordarse que mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2024, la apoderada designada por la demandante formuló la siguiente solicitud (Samai, índice 107): […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita “[…] Para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado: […]”. […] “[…] Para el caso concreto, el Despacho estima que la solicitud presentada el 26 de febrero de 2024 no cumple con los requisitos formales exigidos por el Código General del Proceso, toda vez que, si bien fue presentada personalmente por quien pretende su reconocimiento, la misma no se hizo bajo la gravedad de juramento, ni fueron debidamente motivados y sustentados probatoriamente los fundamentos de la solicitud, a pesar de haberse efectuado un requerimiento probatorio.
Específicamente, debe decirse que no se aportaron pruebas que acrediten que la señora Restrepo Piedrahíta es quien económicamente está a cargo del cuidado de su hija discapasitada (sic), pues únicamente se aportó una historia clínica que no podría ser tenida en cuenta por el juez, al contener datos personales y sensibles de una paciente que no hace parte de este proceso y respecto de la cual no se aportó la sentencia de interdicción o escritura de apoyo que acredite la condición alegada con la petición de amparo.
Pero en todo caso, al verificar algunos apartes de dicho documento, quien figura como persona a cargo del cuidado de la señora Alzate (sic) Restrepo, es el señor Esteban Colorado y no la acá demandante. Además, la sola demostración de la condición de salud de una hija de la accionante no permite inferir automáticamente cuál es la persona que sufraga efectivamente sus gastos de manutención y cuál es el impacto en la economía de la parte actora, para que pueda ser tenida en el presente proceso como amparada por pobre.
Por otra parte, se aportaron constancias de pago de la mesada pensional que recibe la señora Restrepo Piedrahíta, así como constancia de un pago señalado como contrato de arrendamiento y de servicios públicos domiciliarios, pero estos documentos tampoco son prueba suficiente de la condición económica de la demandante, puesto que no se demuestra cuál es el origen de los dineros que cubren la diferencia entre lo devengado y lo gastado ella, en la medida en que se afirma la recepción de apoyos económicos de terceros, pero no se acredita, ni siquiera sumariamente esta circunstancia. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Se ampare los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, principio de igualdad y a la protección especial a las personas de la tercera edad. SEGUNDA. QUE SE DEJE SIN EFECTOS, el auto que resuelve el recurso de reposición con fecha del 24 de octubre de 2024, proferida por el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita TERCERO. ORDENAR al Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, proceda a dictar una decisión de reemplazo en la que estudie la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte actora, con base en una correcta valoración de su situación económica a partir de los elementos probatorios allegados al expediente dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2018-00181-00 (62603). […]”. 9.1.
Como fundamento de su solicitud consideró que: “[…] En el caso en concreto, se vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita debido a varias omisiones y errores en la evaluación de su solicitud de amparo de pobreza, lo cual le impide avanzar en el proceso judicial de manera adecuada y equitativa.
Primero, aunque la demandante presentó la solicitud de amparo de pobreza por no poder sufragar los costos del dictamen pericial, el despacho se limitó a evaluar el memorial sin considerar las pruebas aportadas, como los recibos de su pensión parcial y otros documentos que acreditaban su situación económica. Esta omisión en la valoración de pruebas resulta en una decisión que desestima los elementos que podrían haber probado la incapacidad de la demandante para asumir los costos procesales, afectando así su derecho a un proceso justo y completo.
Segundo, al negar la solicitud de amparo de pobreza bajo el argumento de que no estaba debidamente motivada ni sustentada, el despacho ignoró la solicitud. Esto, en contravía de los principios procesales que exigen que las barreras económicas no impidan el acceso a la justicia, vulneró el derecho de la demandante a obtener un tratamiento justo y sin discriminación económica en el acceso a los recursos procesales necesarios para defender su caso.
Finalmente, al confirmar la negativa del amparo de pobreza mediante el recurso de reposición, el Consejo de Estado mantuvo una interpretación estricta de los requisitos formales, sin apreciar que el requisito formal de la gravedad de juramento se cumplió a cabalidad. Tampoco se valoraron las pruebas relacionadas con la situación económica de la demandante ni los documentos adicionales que ella presentó. Además, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el alto valor económico de la prueba pericial requerida constituye un hecho sobreviniente, inesperado para la demandante, que agrava su situación económica.
Esta falta de análisis exhaustivo limita la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso y obstaculiza el acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] En el caso de Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita, se puede encuadrar la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de "vía de hecho," ya que existen fundamentos para alegar que la actuación judicial vulnera sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al acceso a la justicia y a la igualdad en el proceso […] En el caso descrito, la negativa a conceder el amparo de pobreza sin valorar adecuadamente las pruebas que acreditan la situación económica de la demandante y su condición de adulto mayor puede interpretarse como un defecto material o sustantivo y como un desconocimiento de sus derechos constitucionales.
De acuerdo con las causales de procedibilidad establecidas en sentencias como la C-590 de 2005, se puede argumentar que este caso encuadra en varios de estos defectos: (a) el defecto material o sustantivo, al no aplicar una valoración justa de las pruebas que sustentaban el amparo de pobreza, y (b) el desconocimiento del 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita precedente, dado que las normas constitucionales imponen un trato preferente hacia las personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad económica.
Esto último se relaciona con el Artículo 86 de la Constitución, que establece que la tutela es un mecanismo de protección rápida y eficaz para derechos fundamentales. Así, la negativa judicial a otorgar el amparo solicitado constituye una barrera que impide a la demandante acceder a un proceso justo y en igualdad de condiciones, lo cual afecta la integridad del sistema de protección de derechos en Colombia y justifica el uso de la tutela para declarar la invalidez de la providencia judicial en cuestión. […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo al Departamento de Antioquia, a la Agencia Nacional de Minería y a la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Para el caso particular, se advierte que la accionante no cumplió con la carga de fundar razonadamente el cargo de defecto fáctico, puesto que su sustentación se expresó en términos generales y sin especificar cuáles medios de prueba no se valoraron o se valoraron mal y qué incidencia tuvieron tales yerros en la decisión adoptada […] Sin embargo, en la acción de tutela no se explicó con detalle cómo es que una apreciación probatoria alternativa a la que se ofreció en el auto del 24 de octubre de 2024 derivaría en el reconocimiento del amparo de pobreza para la demandante, por lo que no se satisface el requisito de relevancia constitucional al no haberse cumplido con la carga mínima de argumentación. A igual conclusión debe arribarse en relación con el cargo de desconocimiento del precedente, puesto que tampoco se explicó cuál es la regla jurisprudencial que se desconoció al no conceder un amparo de pobreza respecto del cual no se aportaron los medios de prueba que lo sustenta […]”. […] “[…] Finalmente, debe advertirse que la solicitud de amparo de pobreza ha sido reiterada en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y ante su improcedencia se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional para satisfacer su pretensión. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita No puede perderse de vista que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora presentó una primera solicitud de amparo de pobreza que fue resuelta mediante auto del 21 de marzo de 2023 (Samai, índice 67), al no cumplirse con los requisitos de orden formal y material para su procedencia. Luego, el 27 de febrero de 2024 (Samai, índice 107), se formuló una nueva solicitud de amparo de pobreza, aduciendo que esta vez sí se cumplían con los requisitos.
Pero como esta petición fue despachada desfavorablemente (Samai, índice 109), se interpuso recurso de reposición (Samai, índice 113). Previo a resolver este recurso, se profirió el auto del 30 de mayo de 2024 (Samai, índice 118), en el que se requirió a la parte demandante que aportara medios de convicción que demostraran su condición económica.
Sin embargo, a pesar de que el Despacho sustanciador promovió la aportación de más pruebas, estas resultaron insuficientes para acreditar el supuesto de hecho que diera lugar a acceder a lo solicitado por la demandante. Como puede verse, la cuestión del amparo de pobreza fue amplia y reiteradamente debatida por la accionante en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y aunque ella no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada, esto no la habilita para acudir ante el juez de tutela buscando que se estudie un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa con suficiente motivación y permitiendo que se ejerciera sin restricciones la actividad probatoria. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante al que nos le conceden solicitudes procesales ejerza la acción de tutela con el argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente una instancia adicional que el legislador no ha previsto. […]”. 12.
La Agencia Nacional de Minería solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Honorable Magistrado, la presente acción de tutela resulta a todas luces improcedente toda vez que el accionante pretende desconocer el carácter excepcional, residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional, buscando desconocer los principios de seguridad jurídica e independencia judicial que le atañen al juez contencioso administrativo en el ámbito especializado de sus competencias.
Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: […]”. […] “[…] En este sentido, se encuentra que en el presente caso la parte actora pretende por vía de tutela que la sección primera del Honorable Consejo de Estado actúe como tercera instancia frente al auto emitido por la sección tercera de esta corporación, argumentando una supuesta inobservancia del material probatorio existente.
Así, bajo ninguna circunstancia es procedente que el accionante pretenda desconocer la autonomía del juez de la causa, intentando por vía constitucional que se revise la legalidad de la decisión judicial, y no por intermedio de los mecanismos procesales idóneos consagrados en nuestra legislación. Ahora bien, del escrito de tutela presentado no se desprende la existencia de algún prejuicio (sic) irremediable y mucho menos de la magnitud que la jurisprudencia constitucional ha determinado hace procedente la acción de amparo.
Así, la Corte Constitucional ha establecido que para la configuración de este tipo de perjuicio se 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad […]”. 13. La Concesión Túnel Aburrá Orientes S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Me opongo respetuosamente a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la autoridad judicial accionada y, por el contrario, como se explicará en este escrito, la acción de tutela es usada de manera temeraria.
Las negativas a la concesión del amparo de pobreza a la accionante, sin cumplir los requisitos para ello, se ajusta al marco procesal, dentro del debate en el ejercicio de un medio de control por el procedimiento ordinario siendo administrativo, esto es, mediante un debate de índole procesal que no tiene cabida en sede de tutela.
2. AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL AMPARO DE POBREZA En el curso del proceso administrativo y de la decisión objeto de la presente acción, que se tramita en el Consejo de Estado con radicado 1001032600020180018100, la accionante no acredito (sic) el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código General del Proceso para que se concediera el beneficio del amparo de pobreza […] En consecuencia, la negativa del Consejo de Estado se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Es que debe tenerse en cuenta que no toda negativa a una solicitud procesal, encarna una violación al derecho al debido proceso […]”. […] “[…] La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, diseñado para garantizar derechos fundamentales que no puedan ser protegidos por otros medios judiciales eficaces. En este caso, la accionante contó con los siguientes mecanismos: • Solicitud de amparo de pobreza • Negativa del amparo de pobreza • Recurso de reposición contra la decisión • Pruebas de oficio dentro del trámite del recurso La accionante tenía la carga de acreditar las condiciones requeridas para el amparo de pobreza y, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en este caso. […]”. 14.
El Departamento de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal. 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201800181-00. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita 28.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 37. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 24 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 23 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita radicación 110010326000201800181-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 38.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201800181-00. Solución del caso concreto 41.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 42. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que24: 24 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita “[…] En el caso en concreto, se vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita debido a varias omisiones y errores en la evaluación de su solicitud de amparo de pobreza, lo cual le impide avanzar en el proceso judicial de manera adecuada y equitativa.
Primero, aunque la demandante presentó la solicitud de amparo de pobreza por no poder sufragar los costos del dictamen pericial, el despacho se limitó a evaluar el memorial sin considerar las pruebas aportadas, como los recibos de su pensión parcial y otros documentos que acreditaban su situación económica. Esta omisión en la valoración de pruebas resulta en una decisión que desestima los elementos que podrían haber probado la incapacidad de la demandante para asumir los costos procesales, afectando así su derecho a un proceso justo y completo.
Segundo, al negar la solicitud de amparo de pobreza bajo el argumento de que no estaba debidamente motivada ni sustentada, el despacho ignoró la solicitud. Esto, en contravía de los principios procesales que exigen que las barreras económicas no impidan el acceso a la justicia, vulneró el derecho de la demandante a obtener un tratamiento justo y sin discriminación económica en el acceso a los recursos procesales necesarios para defender su caso.
Finalmente, al confirmar la negativa del amparo de pobreza mediante el recurso de reposición, el Consejo de Estado mantuvo una interpretación estricta de los requisitos formales, sin apreciar que el requisito formal de la gravedad de juramento se cumplió a cabalidad. Tampoco se valoraron las pruebas relacionadas con la situación económica de la demandante ni los documentos adicionales que ella presentó. Además, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el alto valor económico de la prueba pericial requerida constituye un hecho sobreviniente, inesperado para la demandante, que agrava su situación económica.
Esta falta de análisis exhaustivo limita la protección efectiva del derecho fundamental al debido proceso y obstaculiza el acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] En el caso de Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita, se puede encuadrar la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de "vía de hecho," ya que existen fundamentos para alegar que la actuación judicial vulnera sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al acceso a la justicia y a la igualdad en el proceso […] En el caso descrito, la negativa a conceder el amparo de pobreza sin valorar adecuadamente las pruebas que acreditan la situación económica de la demandante y su condición de adulto mayor puede interpretarse como un defecto material o sustantivo y como un desconocimiento de sus derechos constitucionales.
De acuerdo con las causales de procedibilidad establecidas en sentencias como la C-590 de 2005, se puede argumentar que este caso encuadra en varios de estos defectos: (a) el defecto material o sustantivo, al no aplicar una valoración justa de las pruebas que sustentaban el amparo de pobreza, y (b) el desconocimiento del precedente, dado que las normas constitucionales imponen un trato preferente hacia las personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad económica.
Esto último se relaciona con el Artículo 86 de la Constitución, que establece que la tutela es un mecanismo de protección rápida y eficaz para derechos fundamentales. Así, la negativa judicial a otorgar el amparo solicitado constituye una barrera que impide a la demandante acceder a un proceso justo y en igualdad de condiciones, lo cual afecta la integridad del sistema de protección de derechos en Colombia y justifica el uso de la tutela para declarar la invalidez de la providencia judicial en cuestión. […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita 43.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia SU-050 de 2018. 27 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita 46.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 48.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de los autos de 26 de abril de 2024 y de 24 de octubre de 2024, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 49.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita 50.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se acceda a la solicitud de amparo de pobreza presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202406194-00 Actora: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.