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68001233100020080007201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-11

Radicación interna: 57732 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Andres Herazo Quintero, Lastenia Lopez De Lozada, Yazmin Carreño De Lozada, Elsa Luz Carreño Afanador Y Otros, Lineys Karine Vesga Arrieta, Yesid Lozada Carreño, Horacio Lozada Lopez, Jhon Jairo Lozada Vesga·Demandado: Fundacion Cardiovascular Del Oriente De Colombia, Hospital Universitario Ramon Gonzalez Valencia- Hoy Hospital Universitario De Santander, Cafaba, Hospital Regional Del Magdalena, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: ANDRÉS HERAZO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - FALLA MÉDICA – AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonial y extracontractualmente a las entidades demandadas por la muerte de la señora Yesenia Lozada Carreño. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se demostraron las fallas del servicio alegadas en la demanda.

La parte actora apela para que se revoque la sentencia. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado – responsabilidad por la actividad médico – sanitaria – falla probada – error en el diagnóstico – carga de la prueba – pérdida de la oportunidad – carga de la prueba. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social, ESE Hospital Regional Magdalena Medio y la Fundación Cardiovascular de Colombia, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de indebida integración del contradictorio formulada por la ESE Hospital Regional Magdalena Medio, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda, formulada por CAFABA. 2 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia CUARTO. DENEGAR las pretensiones de la demanda en contra de CAFABA y la ESE Hospital Universitario de Santander por la muerte de Yesenia Lozada Carreño, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el sistema de justicia XXI” (fls. 1039 y 1040 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 1º de febrero de 2008 (fls. 106 a 125 cdno. 1), los señores Horacio Lozada López, Yasmín Carreño de Lozada, Yesid Lozada Carreño, Andrés Herazo, Lastenia López de Lozada, Hermelinda Aldana de Carreño, Elsa Carreño Afanador, Lyneis Karine Vesga Arrieta y Jhon Jairo Lozada Vesga, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 13 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio de Salud y Protección Social], CAFABA IPS, ESE Regional Magdalena Medio, ESE Hospital Universitario de Santander y la Fundación Cardiovascular de Colombia para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de la Protección Social; CAFABA, ESE Regional Magdalena Medio anteriormente Hospital San Rafael, ESE Hospital Universitario de Santander y Fundación Cardiovascular de Colombia – sede Bucaramanga por la totalidad de daños y perjuicios causados a los señores Horacio Lozada López y Yasmín Carreño de Lozada en calidad de padres; a los señores Yesid Lozada Carreño y Andrés Herazo en calidad de hermano y compañero permanente, respectivamente; a las señoras Lastenia López, Hermelinda Aldana de Carreño, Elsa Carreño Afanador y Lyneis Karine Vesga Arrieta en calidad de abuelas, tía y cuñada, respectivamente y, finalmente, al señor Jhon Jairo Lozada Vesga en calidad de primo, como consecuencia de la falta o falla del servicio presunta o probada en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario que le debían prestar a la joven Yesenia Lozada Carreño, que le produjo su muerte.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a (…) a pagar a los actores por concepto de daño emergente y 3 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia lucro cesante los valores que se determinen en el acápite V de la presente acción “estimación razonada de la cuantía”.

PARÁGRAFO. Ahora bien, la cifra que resultare probada en las decisiones por daño emergente o lucro cesante deberá ser liquidada en los términos previstos en la ley y en la jurisprudencia, para lo cual se tendrán en cuenta los intereses legales y la mora, así como la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga realmente.

TERCERA. Que también, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se disponga que (…) son responsables del perjuicio moral subjetivado (pretium doloris) equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todos los actores de acuerdo con los valores que se determinan en el acápite V de la presente acción (…). CUARTA.

Que en virtud de esta demanda, se condene a (…) a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, en los términos previstos por el artículo 177 del CCA y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 (…). QUINTA.

Que el valor de las condenas aquí señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la decisión con base en la variación porcentual del IPC (índice de precios al consumidor) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (artículo del 178 CCA). SEXTA. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA” (fls. 111 y 112 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del documento original).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A mediados del mes de septiembre de 2005, la señora Yesenia Lozada Carreño tuvo conocimiento de su estado de embarazo; en noviembre de ese mismo año, la paciente acudió al CAA El Castillo de la ciudad de Barrancabermeja (Santander) debido a la pérdida del apetito, motivo por el cual se le formularon unas vitaminas. 2) En diciembre de 2005, la paciente asistió en compañía de su madre a CABAFA IPS de Barrancabermeja (Santander), oportunidad en la cual le recetaron medicamentos para la gastritis dado que la sintomatología persistía; el 3 de enero de 2006 la gestante presentó vómito intenso y dolor en la espalda. 4 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) El 16 de enero de 2006, la paciente fue trasladada a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja; a la 1:30 de la tarde se realizó una ecografía que determinó que el feto se encontraba sin vida y que la madre sufría de pancreatitis aguda, por lo cual debía ser trasladada a la ciudad de Bucaramanga debido a que requería atención en unidad de cuidados intensivos (UCI). 4) La paciente solo fue trasladada hasta las 7:00 de la noche de los mencionados mes y año, motivo por el cual llegó a la ciudad de Bucaramanga a las 9:20 de la noche; sin embargo, en el Hospital Universitario de Santander no contaban con UCI disponible, momento en que inició el denominado popularmente “paseo de la muerte”, porque se ordenó su traslado a la Fundación Cardiovascular de Colombia, lo cual ocurrió el 17 de enero de 2006. 5) En la Fundación Cardiovascular de Colombia le negaron la atención a la paciente y la ambulancia tuvo que devolverse al Hospital Universitario de Santander, donde finalmente fue ingresada a una unidad de cuidados intensivos. 6) El 18 de enero de 2006, la señora Yesenia Lozada Carreño fue desembarazada; luego, al día siguiente, fue intervenida quirúrgicamente para controlar y tratar la pancreatitis aguda, no obstante, la paciente falleció el 4 de febrero de 2006. 7) Los familiares de la señora Yesenia Lozada Carreño tuvieron que acudir a la acción constitucional de tutela para obtener copia de la historia clínica de la paciente.

Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 48, 49 y 90 de la Constitución Política, adujo que la atención médico – hospitalaria brindada a la paciente no fue oportuna ni idónea, por cuanto la pancreatitis aguda ha debido ser diagnosticada cuando asistió a los controles prenatales y tan pronto empezó a presentar la sintomatología de pérdida del apetito y los vómitos recurrentes; agregó que a la señora Yesenia Lozada Carreño se le sometió al mal denominado “paseo de la muerte”. 5 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto del 6 de febrero de 2008 (fls. 128 y 129 cdno. 1) y ordenó su notificación a las demandadas. 2) La Nación – Ministerio de Protección Social [hoy Ministerio de Salud y Protección Social] propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con fundamento en las competencias que en materia de atención en salud están contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001, reglamentadas en el Decreto 205 de 2003 (fls. 140 a 164 cdno. 1). 3) La Fundación Cardiovascular de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 176 a 185 cdno. 1), para lo cual adujo que en la historia clínica de la paciente no se advertía el cumplimiento del sistema de referencia y contrarreferencia para la remisión de la señora Yesenia Lozada Carreño a esa institución, motivo por el cual se desatendieron las normas contenidas en los Decretos 2759 de 1991 y 4747 de 2007, dado que no se acreditó que se haya solicitado la remisión de la paciente a ese centro médico – hospitalario; agregó, además, que para la fecha de los hechos no contaba con servicio de ginecobstetricia y, por consiguiente, que no estaba legitimada en la causa por pasiva. 4) El Hospital Universitario de Santander ESE contestó la demanda para lo cual propuso las excepciones (fls. 188 a 197 cdno. 1) de (i) “inexistencia de falla del servicio”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (iii) “falta de causa jurídica de las pretensiones y, (iv) “inexistencia de culpa”, puntualizó que actuó de manera diligente y cuidadosa, toda vez que la paciente ingresó con un cuadro clínico de tres días de evolución; indicó que realizó todos los procedimientos médicos para salvaguardar la salud y la vida de la paciente.

Finalmente, manifestó que la paciente nunca fue sometida al “paseo de la muerte” porque lo que se buscó era encontrar una cama en UCI disponible, motivo por el cual se remitió a la paciente inicialmente a la Fundación Cardiovascular, pero, luego retornó por habérsele conseguido un cupo en esa institución. 6 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 5) El Hospital Regional Magdalena Medio ESE formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, además, pidió vincular al sucesor procesal del Hospital San Rafael de Barrancabermeja ESE para efectos de integrar el contradictorio, concretamente al Departamento de Santander, de conformidad con el Decreto Departamental 039 del 28 de febrero de 2007, pues, la primera entidad fue creada mediante Decreto departamental 041 del mismo 28 de febrero de 2007 (fls. 615 a 619 cdno. 1). 6) Por su parte, la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja (CAFABA) IPS se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 667 a 693 cdno. 1) con apoyo en las excepciones de (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “ausencia de culpa”, (iii) “ausencia de nexo causal” y, (iv) “ausencia de determinación de la responsabilidad convirtiendo la acción misma en incoherente, inepta y carente de precisión”, sostuvo que la atención brindada a la paciente fue diligente y oportuna, tanto así que en la historia clínica se consignó que el feto muerto no presentaba signos de esfacelación, es decir, que su deceso se produjo máximo dentro de las 24 horas anteriores, motivo por el cual no se le puede endilgar una falla del servicio a esa institución. 3.

El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 21 de enero de 2015 (fls. 729 a 730 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 29 de julio de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 953 cdno. 1). 2) En esa oportunidad, el Hospital Universitario de Santander ESE solicitó denegar las súplicas de la demanda por cuanto la pancreatitis consiste en una patología que tiene una alta tasa de mortalidad, cercana al 80%; la pérdida fetal es una causa secundaria de la sépsis, razón por la cual la atención brindada a la paciente fue la adecuada (fls. 954 a 962 cdno. 1). 7 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) La parte actora alegó que la paciente acudió mensualmente a sus controles prenatales desde septiembre de 2005 hasta enero de 2006, oportunidades en las cuales se consignó que se trataba de un embarazo normal, circunstancia por la cual se presentaron errores de diagnóstico en este caso concreto, debido a que la señora Yesenia Lozada Carreño debió ser remitida a consulta por gastroenterología desde el mismo momento en que presentó los primeros síntomas en noviembre de 2005 (fls. 963 a 990 cdno. 1). 4) A su turno, CAFABA IPS afirmó que no se puede endilgar responsabilidad patrimonial extracontractual por los controles médicos, dado que la historia clínica de la paciente daba cuenta de que el deceso del feto ocurrió dentro de las 24 horas anteriores al 17 de enero de 2006, de allí que para los meses de septiembre y noviembre de 2005 el feto estaba vivo y se encontraba en perfectas condiciones (fls. 992 a 997 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Hospital Regional Magdalena Medio y la Fundación Cardiovascular de Colombia; de otra parte, negó las súplicas de la demanda (fls. 511 a 527 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) En relación con la responsabilidad de CAFABA IPS, la pérdida de peso y la inapetencia de la paciente eran síntomas normales de su estado de gestante, por lo cual acertaron los médicos en formularle suplementos tales como sulfato ferroso y ácido fólico; el 30 de diciembre se practicaron exámenes de laboratorio a la paciente sin que los resultados fueran anormales, por manera que el embarazo seguía siendo normal; adicionalmente, la paciente no asistió a la consulta programada para el día 2 de enero de 2006. 8 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia El 11 de enero de 2006, la paciente acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja, ocasión en la cual refirió “ardor en la boca del estómago”, sin que se haya acreditado lo afirmado en la demanda, esto es, que la señora Yesenia Lozada Carreño vomitaba todo lo que ingería. En esa perspectiva, es viable acoger los testimonios rendidos por los doctores Jorge Arturo Carrol Pardo y Evaristo José Vega Hernández, quienes explicaron que el cuadro de pancreatitis severa no presenta síntomas abdominales por lo cual puede simular cualquier cuadro clínico; que se trata de una enfermedad poco frecuente en mujeres embarazadas y que puede desencadenar un parto prematuro o la muerte fetal.

Sobre ese punto, el a quo concluyó: “la historia clínica de la señora Yesenia Lozada Carreño para el 11 de enero de 2006 no prueba que su dolor en la boca del estómago era una pancreatitis aguda, razón por la que no cabe aseverar que ese día se incurrió por el respectivo galeno de la ESE Hospital de Barrancabermeja en un error de diagnóstico ni que en tal error incurrieron los médicos que le venían haciendo los controles prenatales por cuenta de CAFABA” (fl. 1031 cdno. ppal.). 2) Respecto de la imputación que se hace en la demanda al Hospital Universitario de Santander ESE, el 14 de enero de 2006 el feto continuaba vivo con una maduración de 22,2 semanas según la ecografía practicada en el Hospital San Nicolás de Barrancabermeja; sin embargo, el 16 de enero de 2006 la paciente arribó al Hospital San Rafael de Barrancabermeja ESE con cuadro de “epigastralgia, intensificación del dolor abdominal acompañado de profuso vómito y disfunción abdominal”, razón por la cual se ordenó remitir al Hospital Universitario de Santander ESE, centro médico de mayor complejidad, ante la constatación de “óbito fetal, pancreatitis aguda severa y falla renal aguda”.

En el Hospital Universitario de Santander ESE se recibió a la paciente a las 10:00 de la noche del 16 de enero de 2006; al día siguiente fue remitida a la Fundación Cardiovascular de Colombia por no contar con camas UCI en ese momento, pero, la paciente retornó al primer centro médico porque en el segundo no contaban con 9 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia UCI para paciente ginecobstétrico.

El 18 de enero se realizó el parto del óbito fetal y al día siguiente, el 19 de enero de 2006, se le practicó a la paciente un drenaje del hemoperitoneo y lavado de la cavidad, procedimiento que se repitió los días 22, 23 y 29 de los mismos mes y año. El a quo acogió el testimonio de la médica ginecóloga Bétty del Carmen Vásquez Lobo, quien afirmó que cuando la paciente ingresó al servicio médico llegó en una etapa avanzada de la enfermedad, con unas tasas de morbilidad y mortalidad altas.

En esa perspectiva, el tribunal no encontró acreditada una falla del servicio atribuible o imputable a la entidad hospitalaria. 3) Frente a la posible responsabilidad de la Fundación Cardiovascular de Colombia, encontró que no se acreditó el cumplimiento del trámite de referencia y contrarreferencia, así como tampoco que la paciente hubiere llegado a ese centro médico y que le fuera negado el servicio asistencial; en efecto, al proceso se allegó la hoja de ingresos, salidas y remisiones de esa institución (fl. 187 cdno. 1) sin que en el mismo conste el registro de la paciente Yesenia Lozada Carreño; por consiguiente, la entidad demandada no está legitimada en la causa por pasiva. 4) Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Hospital Magdalena Medio ESE no están legitimados en la causa por pasiva por cuanto no tuvieron participación alguna en la atención médica de la señora Yesenia Lozada Carreño. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 11 de julio de 2016 (fl. 1059 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 8 de septiembre de 2016 (fl. 1063 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 1043 a 1057 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 10 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) Desde el mes de septiembre de 2005, los médicos que le practicaron los controles prenatales a la paciente Yesenia Lozada Carreño sabían del cuadro de gastritis que la aquejaba, razón suficiente para haberla remitido a un médico especialista, en lugar de formularle complementos y antiácidos.

En ese orden, está demostrada la ausencia total de un tratamiento serio, cuidadoso, responsable, profesional y completo. 2) Existió una indebida valoración probatoria, por cuanto en la sentencia se afirmó que la paciente no asistió al control prenatal programado para el día 2 de enero de 2006; no obstante, en el carné materno de control prenatal de la paciente los campos están debidamente diligenciados, de allí que la constancia que consignó en la historia clínica el médico Antonio Alejandro Martínez no corresponde con la realidad. 3) En el proceso se debió decretar una prueba pericial que permitiera esclarecer técnicamente si a la paciente se le hubiera podido o no diagnosticar oportunamente la pancreatitis aguda, así como también para establecer el impacto de la pérdida de oportunidad de las 48 horas que la señora Yesenia Lozada Carreño permaneció sin acceso a la UCI. 4) En síntesis, el servicio médico brindado a la paciente fue tardío y equivocado, por el hecho de no detectar oportunamente la pancreatitis aguda y por retardar la atención una vez establecido el diagnóstico, con lo cual se generó una pérdida de la oportunidad de sobrevivencia. 6.

El trámite de segunda instancia 1) Mediante proveído del 30 de mayo de 2017 se negó la solicitud probatoria en segunda instancia contenida en el recurso de apelación, en relación con la necesidad de decretar un dictamen pericial para determinar si en este caso concreto existió o no una pérdida de oportunidad para la paciente, dado que la petición no se enmarcaba dentro de ninguno de los supuestos del artículo 212 del CCA (fls. 1077 a 1079 cdno. ppal.). 11 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) Por auto de 26 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 1123 cdno. ppal.). 3) El Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se confirme la sentencia de primera instancia que declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 1124 a 1132 cdno. ppal.). 4) La Fundación Cardiovascular de Colombia, de igual manera, pidió que se confirme la sentencia apelada debido a que no existió prueba de la remisión de esa paciente a esa institución (fls. 1133 y 1134 cdno. ppal.). 3) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 1135 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda fue presentada de manera oportuna1, por lo cual el centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto el daño que se atribuye a las instituciones demandadas es imputable a ellas o, por el contrario, si la parte actora no demostró las fallas del servicio alegadas en la demanda, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. 1 El daño aducido en la demanda se configuró el 4 de febrero de 2006, de modo que la demanda se presentó de manera oportuna el 1º de febrero de 2008, antes del vencimiento del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 12 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia La Sala confirmará la decisión apelada, porque los elementos de prueba del proceso no permiten dar por acreditadas las fallas del servicio a las que se refiere la parte actora, esto es, el supuesto error de diagnóstico inicial de la paciente durante sus controles prenatales realizados en CAFABA IPS y la pérdida de oportunidad por tener que esperar 48 horas para la disponibilidad de una cama UCI en el Hospital Universitario de Santander ESE. 2.

Análisis del caso concreto 2.1 El daño 1) De conformidad con el registro civil de defunción aportado con el escrito de demanda (fl. 35 cdno. 1), el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Yesenia Lozada Carreño se encuentra debidamente probado (fl. 22 cdno. 1). En el recurso de apelación se introdujo un nuevo daño no alegado en la demanda esto es, la pérdida de oportunidad consistente en no detectar oportunamente la pancreatitis aguda y por retardar la atención una vez establecido el diagnóstico; la Sala advierte que lo anterior constituye una modificación de la causa petendi de la demanda; no obstante, se advierte que este daño no está acreditado, pues, no se allegó una prueba que demostrara su existencia, es decir, si las entidades demandadas le restaron probabilidades de supervivencia a la paciente. 2) En el artículo 90 de la Constitución Política el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un derecho o interés protegido es el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés jurídicamente protegido. 13 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Además de lo anterior, el daño, para efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, y iii) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–2. 3) En este caso concreto, el daño alegado producido (muerte) no era una carga que la víctima tuviera el deber jurídico de soportar y, por lo tanto, es antijurídico de manera objetiva, esto es, desligado por completo de la actuación -lícita o irregular- del Estado. 2.2 La imputación 1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: 2 Cf.

GALGANO, Franceso “I fatti illeciti”, Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. 14 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia “Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes3, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’4.

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante5”6. 3 Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 4 Cita del original.

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 5 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192 15 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto del nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico - científico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello esta Sección ha sostenido: “Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)”7. 2) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v gr prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 3) En el sub examine, la Sala encuentra –al igual que lo hizo el a quo– que las entidades demandadas no comprometieron su responsabilidad patrimonial extracontractual porque, la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– las fallas del servicio invocadas en la demanda y reiteradas en el recurso de apelación, tanto así que en este último documento se reconoció, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192. 16 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia expresamente, la falta de una prueba técnica que permitiera establecer las eventuales o hipotéticas consecuencias de que la paciente no fuera ingresada de manera inmediata a la unidad de cuidados intensivos (UCI) en el Hospital Universitario de Santander ESE. 4) En efecto, las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: a) La paciente Yesenia Lozada Carreño asistió el 26 de septiembre de 2005 a control prenatal en CAFABA IPS, oportunidad en la cual se consignó en la historia clínica lo siguiente: “paciente que asiste a primer control médico de embarazo refiere que está asintomática tiene prueba positiva de embarazo, paciente asiste al control, niega sx urinario o toxémicos, afirma flujo vaginal prurisinoso (sic) niega otra sintomatología” (fl. 95 cdno. 1). b) El 19 de octubre de 2005, a la señora Yesenia Lozada Carreño se le practicó una ecografía transvaginal que dio cuenta de lo siguiente: “útero aumentado de tamaño por saco gestacional dentro del cual se evidencia embrión único vivo de posición y situación cambiantes al momento del estudio.

Frecuencia cardiaca embrionaria de 148 latidos por minuto. Por CRL mide 37.6 mm para 10.5 semanas. Reacción desigual normal. Cuello largo y cerrado” (fl. 13 cdno. 1). c) El 20 de octubre de 2005, la paciente asiste, nuevamente, a consulta de control prenatal en CAFABA IPS, sin que se advierta anomalía alguna; tampoco se consigna en la historia clínica problemas gástricos o con emesis (vómito) (fl. 98 cdno. 1).

En ese orden, la Sala comparte las conclusiones del tribunal de primera instancia en el sentido de precisar que la información contenida en la historia clínica dista mucho de lo afirmado por los testigos Yesid Lozada Carreño y Lyneis Karine Vesga Arrieta, quienes en sus declaraciones afirmaron que la paciente desde un comienzo advirtió a los galenos que sufría de gastritis y de dolores en el costado izquierdo del cuerpo (fls. 779 y 834 cdno. 1). 17 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia d) En efecto, solo hasta el 8 de noviembre de 2005 la señora Yesenia Lozada Carreño manifestó que presentaba molestias gástricas, que se encontraba inapetente y que había presencia de flujo vaginal, motivo por el cual se le prescribió sulfato ferroso y ácido fólico (fl. 100 cdno. 1).

Adicionalmente, el 1º de diciembre de 2005, la paciente en el nuevo control prenatal afirmó lo siguiente: “paciente refiere asistir control de embarazo niega toxémicos, niega síntomas urinarios, no manifiesta movimientos fetales, no manifiesta otra sintomatología, no edemas” (fl. 102 cdno. 1); es importante precisar que para este momento la paciente había ganado masa corporal respecto de su último control, pues, reportó un peso de 50 kilogramos. e) Para la Sala no existe certeza acerca de si la paciente asistió o no al control prenatal programado para el día 2 de enero de 2006, toda vez que, si bien en la historia clínica de la señora Yesenia Lozada Carreño se consignó una constancia de inasistencia por parte del médico tratante Antonio Alejandro Martínez (fls. 104 cdno. 1), lo cierto es que el carné aportado con la demanda tiene diligenciados los campos de control semanas de embarazo, peso, altura uterina, fetocardia, entre otros (fl 15 cdno. 1), motivo por el cual no es posible determinar con exactitud si la paciente asistió o no al mencionado control. f) El 16 de enero de 2006, la paciente fue valorada en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y se le encontró con “dolor epigástrico, intensificación del dolor abdominal superior, vómito profuso oscuro y distención abdominal” (fl. 436 cdno. 1), debido a lo cual se ordenó la práctica de exámenes que arrojaron como resultado el siguiente diagnóstico: “óbito fetal.

Pancreatitis aguda severa. Falla renal aguda” (fl. 488 cdno. 1), todo lo cual motivó la remisión de la paciente a un nivel superior de complejidad médico asistencial, concretamente al Hospital Universitario de Santander ESE en la ciudad de Bucaramanga. Es importante precisar que junto con la historia clínica de la paciente se remitió copia de la ecografía practicada a la madre gestante el día 14 de enero de 2006 en el Hospital San Nicolás, examen que arrojó los siguientes resultados: “feto único, longitudinal, cefálico.

Dorso a la 18 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia derecha. Movimientos fetales y latido cardiaco positivos. Corazón con cuatro cámaras. Estómago lleno. Columna vertebral normal. Líquido amniótico en cantidad adecuada.

Placenta. Anterior lateral izquierda, grado 0/3. Sexo femenino. Peso aproximado de 240 gramos” (fl. 490 cdno. 1). Como se advierte, para el 14 de enero de 2006, el feto se encontraba vivo y en condiciones normales, motivo por el cual el embarazo de la señora Yesenia Lozada Carreño era, para ese preciso momento, de condición normal. g) De otra parte, el médico Jorge Arturo Carroll Pardo rindió testimonio ante el tribunal de primera instancia, manifestó haber participado en uno de los lavados quirúrgicos e integrar el comité ad hoc que instaló el Hospital Universitario de Santander ESE para el análisis de este caso concreto; una vez interrogado sobre la naturaleza de la pancreatitis aguda, el facultativo respondió: “(…) es una paciente que estaba embarazada y presentó un cuadro clínico de pancreatitis aguda, la paciente consulta en el Hospital de Barrancabermeja, allá se detecta que el feto está muerto por la severidad de la pancreatitis, la paciente se remite a la ciudad de Bucaramanga, el ingreso al Hospital Universitario, se hace el diagnóstico (sic) de una pancreatitis aguda severa, se inició su manejo médico con soporte ventilatorio e inotrópico que es apoyar la parte respiratoria (…) se decide llevar a cirugía a la paciente sometiéndose a una técnica conocida como abdomen abierto y lavado peritoneal programado que quiere decir que periódicamente los pacientes son llevados nuevamente a cirugía donde un cirujano hace lavado de la cavidad abdominal y retiro de tejido necrótico (…).

La pancreatitis aguda es una inflamación del páncreas, en nuestro medio la principal causa es biliar (cálculo) aunque existen otras causas como el alcoholismo, la pancreatitis desde el punto de vista clínico puede ser leve en la mayoría de los casos, pero existe un 20% de los paciente que tiene pancreatitis aguda severa, el cual tiene un curso totalmente desfavorable y un pronóstico y mortalidad mayor, se reporta en la literatura mundial que la mortalidad aún en los grandes grupos es de un 30% a un 60%, el proceso que sucede es que las enzimas pancreáticas se activan dentro del páncreas y esa activación produce un severo daño a los tejidos, necrosis y se producen una serie de sustancias que tienen un efecto sistémico en todos los órganos como corazón, riñón, pulmón, vasos (…).

El diagnóstico en fase inicial muchas veces es difícil porque la pancreatitis aguda puede simular cualquier cuadro clínico, inicialmente como se observa no dan síntomas abdominales por ser un órgano retroperitoneal por fuera del peritoneo, por lo cual los hallazgos clínicos son mínimos y se pueden confundir con una enfermedad ácido péptica, una gastritis, una colitis.

La pancreatitis en la mujer embarazada no es frecuente, las consecuencias que dan en primer 19 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia lugar en la mujer embarazada es que puede dar a un parto prematuro o a muerte fetal.

Pero en sí el curso de la pancreatitis aguda es igual en todas las pacientes” (fl. 435 cdno. 1 – resalta la Sala). Si bien la declaración de este médico podría ser catalogada como sospechosa por estar vinculado laboralmente con uno de los hospitales demandados, lo cierto es que sus respuestas fueron espontáneas y están sustentadas en el conocimiento científico, sin que se evidencie algún grado de subjetividad en sus conclusiones; además, las afirmaciones fueron corroboradas por el médico Evaristo José Vega Hernández, director de salud corporativa de la Fundación Cardiovascular de Colombia (fl. 758 cdno. 1). h) Ahora bien, en el folio 419 del cuaderno 1 obra contraremisión elaborada el 17 de enero de 2006 por el Hospital Universitario de Santander ESE con destino a la Fundación Cardiovascular de Colombia con el fin de manejo en UCI obstétrica; sin embargo, no existe prueba de que la paciente haya sido efectivamente remitida a la Fundación Cardiovascular de Colombia, por el contrario, queda demostrado con la historia clínica aportada que el 18 de los mismos mes y año se atendió el parto del óbito fetal (fl. 428 cdno. 1), procedimiento adelantado en UCI obstétrica con asistencia ventilatoria. 5) En ese contexto, el apoderado judicial de los demandantes hace consistir las fallas del servicio imputadas a las entidades médicas y hospitalarias demandadas en (i) un error de diagnóstico inicial, el cual sería atribuible a la IPS CAFABA por ser la encargada de los controles prenatales de la paciente y, (ii) la falta de haber contado con disponibilidad de cama UCI en el Hospital Universitario de Santander ESE tan pronto llegó remitida del Hospital San Rafael de Barrancabermeja ESE.

En el escenario fáctico y probatorio antes referido, la Sala advierte que las dos alegadas fallas del servicio no están acreditadas, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia, pues, no quedó probado que los médicos de la IPS CAFABA diagnosticaron de manera errada a la paciente o que se abstuvieron de brindarle una atención integral y oportuna; contrario sensu, no existe forma alguna de determinar si era posible para los médicos encargados de los controles prenatales 20 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia advertir la patología de pancreatitis aguda severa, más aún si la paciente solo reportó síntomas de gravedad hasta el 16 de enero de 2006 y la patología era de difícil diagnóstico en tanto puede simular cualquier cuadro clínico, sumado al hecho de tratarse de una patología no frecuente en mujeres en estado de gravidez, tal como lo explicó uno de los médicos tratantes. 6) De otra parte, el hecho de que no existiera disponibilidad de cama UCI de manera inmediata en el Hospital Universitario de Santander ESE no puede catalogarse, per se, como una falla del servicio médico, pues, el Estado no está obligado a lo imposible y, por lo tanto, para determinar si existió un incumplimiento del deber obligacional a cargo de las entidades hospitalarias es necesario hacer un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, un juicio de realidad concreta que permita determinar si la entidad desatendió sus deberes de manera negligente o descuidada, sumado al hecho de la inexistencia de prueba acerca del eventual carácter determinante de tal hecho en la generación del daño reclamado con la demanda.

En este caso concreto, no se advierte una falla del servicio que permita, eventualmente, atribuirle una pérdida de oportunidad al Hospital Universitario de Santander ESE, toda vez que, si bien, en un principio se procuró la remisión de la paciente a otro centro médico, lo cierto es que para el 18 de enero de 2006 ya la señora Yesenia Lozada Carreño estaba en la UCI de ese centro médico, tanto así que ese día se desembarazó. En esa específica perspectiva, la Sala echa de menos una prueba -directa o indirecta, técnica o documental- que permita establecer que esa falta de atención en UCI el día 17 de enero de 2006 incidió en el empeoramiento de la situación médica de la paciente; por el contrario, las pruebas aportadas dan cuenta de la gravedad de la enfermedad, sin que se pueda inferir, en modo alguno, que a la paciente se le privó de una oportunidad de recuperación o de sobrevivencia, afirmaciones que quedan sin respaldo probatorio, tanto así que el apoderado judicial de la parte actora solicitó una prueba técnica en segunda instancia; no obstante, 21 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia esa petición fue denegada por no encontrar soporte normativo en el artículo 212 del CCA y en contra del respectivo auto no se interpusieron recursos.

En efecto, para probar la falla en el diagnóstico la parte demandante debió aportar o solicitar la práctica de un dictamen pericial que probara que los médicos erraron en el diagnóstico de la paciente; además, valga la pena señalar que la parte actora no solo no solicitó ni aportó dicho dictamen en la demanda, sino que, además, en sus reparos a la sentencia de primera instancia sostuvo que debió haberse decretado uno de oficio, lo que demuestra su deficiente o precaria actividad probatoria. 7) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, concretamente, la imputación del daño a las entidades demandadas.

Según las pruebas aportadas, la muerte de la señora Yesenia Lozada Carreño no es imputable a las entidades demandadas, porque (i) no se demostró un error en el diagnóstico de su cuadro clínico durante la etapa de controles prenatales; (ii) no está probado que la falta de disponibilidad de UCI el día 16 de enero de 2006 en el Hospital Universitario de Santander ESE haya generado una pérdida de la oportunidad de supervivencia o sobrevivencia y, (iii) no obra prueba alguna que acredite que su muerte fue causada por falta de atención oportuna e integral y no por el desarrollo natural de su enfermedad, más aún si se tiene en cuenta la gravedad de la misma.

De conformidad con el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para acreditarlo; como no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación médica, así como tampoco las fallas del servicio invocadas en la demanda, carga probatoria que correspondía a la parte 22 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia demandante en los términos del primer precepto normativo mencionado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que negó súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditaron las fallas del servicio alegadas en la demanda consistentes en el supuesto error de diagnóstico de la pancreatitis aguda que sufrió la paciente, así como tampoco la pérdida de la oportunidad de sobrevivencia por no contar de manera inmediata con una cama en la UCI en el Hospital Universitario de Santander ESE para el tratamiento de la patología de base de la señora Yesenia Lozada Carreño. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 23 Expediente No. 68001-23-31-000-2008-00072-01 (57.732) Actor: Andrés Herazo Quintero y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, (con excepción del magistrado Martín Bermúdez Muñoz a quien se le aceptó el impedimento manifestado y quedó separado del caso), en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.