Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: DORIS HELENA VELÁSQUEZ DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Doris Helena Velásquez Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 12 de noviembre de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Doris Helena Velásquez Díaz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en responder la petición que elevó el 11 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó se expidiera su tarjeta profesional de abogada. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: se TUTELEN los derechos de DORIS HELENA VELASQUEZ Diaz al derecho de petición y el derecho al trabajo, toda vez que se evidencia la vulneración de estos derechos fundamentales.
SEGUNDO: se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA resolver a la mayor brevedad la solicitud de la tarjeta profesional de abogado”.
(sic a toda la cita).”1 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 11 de octubre de 2021, la señora Doris Helena Velásquez Díaz radicó a través de la plataforma SIRNA, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogada, para el efecto, remitió los documentos exigidos al correo electrónico (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co). 5.
El 12 de octubre de 2021, la accionante recibió un mensaje de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA en el que le comunicaron el acuse de recibido de la petición y le informaron que su solicitud “fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 1.3. Fundamento de la solicitud 6.
La señora Doris Helena Velásquez Díaz aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto “ha venido cometiendo una evidente vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, debido a que la entidad en mención ha omitido dar respuesta dentro del término oportuno a la petición incoada, donde solicito inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.” 7.
Indicó que también se puede evidenciar una clara violación del derecho fundamental al trabajo, pues se ha visto afectada en el ejercicio de su profesión, toda vez que existe una acción u omisión por parte de la entidad que le impide ejercer su la profesión de abogada. 1.4. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 29 de noviembre del 20212, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación el 2 de diciembre de la misma anualidad a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada. 1.5.
Intervención 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1 Folio 3 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 10, Oficio No. 115774, 115775, 115776 y 115777 del 11 de noviembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10.
Con escrito remitido el 2 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine hay carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que se le comunicó a la señora Doris Helena Velásquez Díaz, que le fue asignada la tarjeta profesional de abogada 371.594, mediante Acta 21249 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y le informó que una vez sea remitida a la unidad, le será enviada a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio que registró. 11.
Asimismo, informó que la demandante puede obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, y descargarla o consultarla, a través del portal web en el servicio de “Certificado de Vigencia”, al que cualquier ciudadano tiene la facultad de acceder, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así́ la titularidad y vigencia del documento. 12.
Adicionalmente, aportó el oficio de respuesta que le remitió a la demandante en el que le informó que su tarjeta profesional de abogada fue inscrita, el correspondiente número y que la elaboración del plástico se encuentra en trámite, el cual lo envió el 2 de diciembre de 2021 a su correo electrónico con el Oficio No. 21249 de 2021. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Doris Helena Velásquez Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 14.
Lo antedicho, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Problema jurídico 15.
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición y al trabajo, de la señora Doris Helena Velásquez Díaz debido a la demora del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado? 16.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 17. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 18.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 19.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 20.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. De la carencia actual de objeto 20. La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 21.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 22.
La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 23. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6». 24.
Con base en el referido marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»8. 26.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 27.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 28. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13» (Destacado fuera de texto). 29.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la 8 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».14 30.
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 31. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.15 2.5. Caso concreto 32. En el presente asunto la señora Doris Helena Velásquez Díaz alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, en atención a la demora en tramitar y expedir su tarjeta profesional de abogada ello, con ocasión a la solicitud que radicó desde el 11 de octubre de 2021. 33.
Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 14 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 15 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” 34. La Sala encuentra que, de acuerdo con el informe allegado por parte de la accionada a la contestación de la tutela, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción constitucional ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conforme al Acta 21249 de 2021, en la que consta que a la señora Doris Helena Velásquez Díaz se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado 371.594, el 2 de diciembre de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, y le informó que una vez fuera esta será remitida a la unidad, se le enviaría a través del servicio de correo certificado de 4-72, al domicilio registrado. 35.
De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) acta de registro de la tarjeta profesional, ii) el oficio del 2 de diciembre de 2021 y iii) el correo electrónico del 2 de diciembre de 2021 mediante el cual se notifica lo anterior16, como se observa a continuación: 16 Dicho correo fue enviado a la dirección electrónica a través del cual la señora Doris Helena Velásquez Díaz radicó su solicitud, este es, “helenavelasquez85@gmail.com”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36. Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. 37.
En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de expedición y registro de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, identificada con el número 371.594 y el proceso de plastificación, asimismo, se le informó mediante oficio del 2 de diciembre de 2021, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, helenavelasquez85@gmail.com, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por Radicado: 11001-03-15-000-2021-08804-00 Demandante: Doris Helena Velásquez Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 este juez constitucional resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.5.
Conclusión 38. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Doris Helena Velásquez Díaz.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora Doris Helena Velásquez Díaz por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.