Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Demandante: Urbanización Teruel S.A.S. Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. Urbanización Teruel S.A.S.2 presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 160AN-RES2105-2782 de 14 de mayo de 2021, “[…] Por el cual se inadmite una solicitud […]”, expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. 1 Cfr. Índice 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La Resolución núm. 160AN-RES2106-3545 de 17 de junio de 2021, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se admita y conceda “[…] el permiso de vertimientos en el predio 001-868703, en el expediente AN7- 2020-503 […]”4. 3.
Este Despacho, mediante auto de 1.° de diciembre de 20235, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, a la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda6. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante se pronunció sobre ellas8. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 18 de Samai. 8 Cfr. Índices núm. 15 y 19 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.
Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núm. 160AN-RES2105-2782 de 14 de mayo y 160AN-RES2106-3545 de 17 de junio, ambas de 2021, expedidas por la Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, vulneran: los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; los artículos 202 y siguientes del Acuerdo 038 de 6 de julio de 199011; el artículo 2.2.6.1.1.7 parágrafo 4 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201512; el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 18 de julio de 199713; la Ley 810 de 13 de junio de 200314; el Decreto 1469 de 30 de abril de 201015; el Acuerdo 048 de 17 de diciembre de 201416 y el artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201517; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 11 “Por el cual se expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín”. 12 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 13 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 16 “Por medio del cual el cual se modifican las directrices de técnica normativa de que trata el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República”. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las solicitudes probatorias 12.
Vistos los artículos 16718, 182A19 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 13. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en el numeral 33 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda21. Pruebas que se niegan De la parte demandante 14. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 26 y 30 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda22, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15.
Se negarán, por innecesaria, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1 a 25, 27 a 29, y 32 a 35 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda23, comoquiera que corresponden a documentos que hacen parte del expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, que ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 18 Normas jurídicas de alcance no nacional. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 21 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 22 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 23 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 31 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda24, comoquiera que las normas nacionales no requieren ser probadas. 17. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “TESTIMONIAL” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda25, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.
De la parte demandada 18. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “DOCUMENTAL” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda26, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 19.
Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “TESTIMONIALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda27, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de los alegatos 20. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A28 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene. 24 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 25 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 26 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 27 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 28 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados, indicados en el numeral 33 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1 a 32 y 34 a 35 del acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandada contenidas en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el 8 Número único de radicación: 110010324000 2021 00558 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado