Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: SURPETROIL S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE TESALIA Temas: ICA.
Silencio administrativo positivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió2: «PRIMERO.- Declarar la nulidad de la decisión adoptada en el oficio “AMT-SHM-0399-2016 del 18 de agosto de 2016; a través del cual, la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE TESALIA negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
De igual manera, dejar sin efectos el Oficio AMT-SHM-581-2015 del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual se resolvió adversamente el recurso de reconsideración, y toda la actuación administrativa que se surtió con posterioridad a la configuración del silencio administrativo positivo. En consecuencia, ordenar que el ente territorial le devuelva a SURPETROIL SAS la suma de $96.362.000, y sobre la misma le reconocerá y pagará intereses corrientes (en los términos consagrados en el artículo 864, ibídem); desde la notificación del oficio que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo (18 de agosto de 2016) hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el precepto anterior.
SEGUNDO. - Denegar las demás súplicas de la demanda. TERCERO.- No condenar en costas […]».
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2013, SURPETROIL S.A.S. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (en adelante, ICA) del periodo gravable 2012 ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tesalia, liquidando un impuesto a cargo de $101.663.0003. 1 Índice 66 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Huila. 2 Índice 61 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Huila. 3 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Pág. 30. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 14 de marzo de 2014, la contribuyente presentó ante el municipio solicitud de corrección de la declaración del ICA del año 2012, para disminuir el impuesto a cargo a la suma de $5.301.0004.
El 9 de agosto de 2014, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tesalia mediante el Oficio nro. AMT-SHM-252-2014, negó la solicitud de corrección presentada por SURPETROIL S.A.S.5. El 29 de agosto de 2014, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto por la entidad por medio del Oficio nro.
AMT- SHM-581-2015 del 24 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión. Acto notificado el 25 de noviembre siguiente6. El 16 de marzo de 2016, mediante la Escritura Pública nro. 1378 de la Notaría 9ª del Círculo Notarial de Bogotá D.C., la sociedad protocolizó el silencio administrativo positivo, porque a su juicio, transcurrió más de un (1) año sin que se notificara el acto que decidió el recurso de reconsideración7.
El 1º de abril de 2016, la compañía le solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tesalia el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, negado mediante el Oficio nro. AMT-SHM-0399-2016 del 18 de agosto de 2016 (acto demandado)8. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo No. AMT – SHM - 0399 – 2016 del 18 de agosto de 2016, “Por medio del cual se resuelve la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo solicitado por SURPETROIL S.A.S el 29 de marzo de 2016” notificado personalmente el 19 de agosto de 2016, proferido por la Secretaría de Hacienda de Tesalia – Huila, con el cual se niega a dar una respuesta de fondo a las reiteradas solicitudes de parte de SURPRETROIL S.A.S para que sea reconocido el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante el 20 de agosto de 2014, por haber sido expedido con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere tenido que sujetarse. 4 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 31 a 47. 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 48 a 50. 6 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 51 a 71 y 72 a 73. 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114».
Págs. 74 a 81. 8 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 124 a 125 y 126. 9 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS».
Documento: «001.CdFolio114». Pág. 129. La demanda se presentó el 9 de noviembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, despacho que mediante auto del 1º de febrero de 2017 remitió el proceso por competencia –factor cuantía- al Tribunal Administrativo del Huila. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que se reconozcan LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, protocolizado mediante escritura pública N. 1378 del 16 de marzo de 2016, de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá D.C., el cual se configuró desde el mes de agosto del año 2015, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 438 del Estatuto de los Impuestos, Tasas y Contribuciones y Derechos que rigen en el Municipio de Tesalia – Huila (Acuerdo 035 de 2008).
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare como válido el proyecto de corrección del impuesto de industria y comercio presentado por la demandante el 14 de marzo de 2014, se efectúe la devolución de los dineros generados por el proyecto de corrección presentado en cuantía de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($96.362.000.oo) más los intereses que se generen por la mora presentada y se declare a SURPETROIL SAS a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al periodo señalado.
CUARTA: Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de la ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto. QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley y contraviniendo toda la jurisprudencia existente al respecto».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 13, 29 y 92 de la Constitución Política (CP) • Artículo 7 de la Ley 56 de 1981 • Artículo 51 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 15 y 16 del Decreto 2024 de 1982 • Artículo 4 del Acuerdo 22 de 2012 Como concepto de la violación, expuso10: Violación al reconocimiento del silencio administrativo positivo El 29 de agosto de 2014, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el oficio que negó la solicitud de corrección de la declaración del ICA de 2012, y según las normas que rigen la materia, la administración contaba con un (1) año para resolverlo, es decir, hasta el 29 de agosto de 2015.
Como el acto que decidió el recurso se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2015, operó el silencio administrativo positivo. 10 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 133 a 156. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El silencio administrativo positivo es válido e inoponible frente a terceros en la medida en que no contraríe la Constitución y la Ley.
En el caso particular, el proyecto de corrección de la declaración del ICA del año 2012 se ajusta a las disposiciones que regulan la base gravable para las empresas que generan energía eléctrica, por consiguiente, es procedente su reconocimiento, la devolución de la diferencia del mayor impuesto liquidado, y la expedición de paz y salvo.
Base gravable del ICA para las empresas generadoras de energía eléctrica (Ley 56 de 1981) La demandante es una empresa dedicada a la generación de energía eléctrica en el campo La Hocha, motivo por el cual está gravada «con el impuesto de industria y comercio, partiendo no de sus ingresos, sino de los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, sin importar si estas se encuentran o no interconectadas al sistema eléctrico nacional»11.
En ese contexto, se requería la corrección que injustificadamente negó la autoridad para recalcular la base gravable y el impuesto a cargo. Indebida motivación de los actos administrativos En el acto por el que se negó la solicitud de corrección se reconoce que la compañía es generadora de energía, pero se puntualiza que ante la falta de interconexión al sistema eléctrico nacional no puede calcularse el tributo a partir de la base gravable especial, sin explicar la normativa que sustenta esa afirmación. Lo mismo ocurre en el oficio por el que no reconoció el silencio administrativo positivo, en el que se «arguye que no puede proceder a la petición en ella consignada [se refiere a la solicitud del silencio positivo] puesto que no se encuentra en firme, sin dar más explicaciones del caso y lo que es más irresponsable por parte de la administración municipal, sin ningún argumento jurisprudencial o legal en los cuales respaldar su respuesta tan escueta»12.
Por los anteriores motivos, considera que los actos administrativos acusados son nulos por indebida motivación. OPOSICIÓN El municipio de Tesalia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Puso de presente que si bien es cierto operó el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de corrección de la declaración del ICA año 2012, también lo es que los efectos derivados de esa figura en el caso concreto ya se superaron, pues la administración tuvo en cuenta la corrección, la cual fue objeto de revisión en ejercicio de las facultades de la entidad municipal.
Aclarándose que, la referida solicitud no impide la fiscalización. 11 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Pág. 143. 12 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua».
Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Pág. 152. 13 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Documento: «2021035144». Págs. 2 a 10. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de Hacienda no expidió liquidación de corrección porque negó la solicitud, de manera que, el término de dos años para ejercer la facultad de revisión comenzó a transcurrir a partir del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud (14 de marzo de 2014), es decir, hasta el 14 de septiembre de 2016, y como el requerimiento especial se notificó el 7 del mismo mes y año, la actuación es oportuna.
El alcance y la consecuencia derivada de la ocurrencia del silencio administrativo positivo no es otra diferente a la sustitución de la declaración inicialmente presentada por el contribuyente, quedando a salvo la facultad de revisión de la entidad municipal, que inclusive, se está llevando a cabo. Inaplicación del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 El Consejo de Estado14 ha precisado que la generación de energía eléctrica es distinta a la transmisión, comercialización y distribución; la primera actividad se grava con el ICA de acuerdo con los kilovatios de capacidad, mientras que el servicio público domiciliario tiene como base de cuantificación el valor promedio mensual facturado.
Si en gracia de discusión se aceptara que no se puede gravar la actividad de comercialización, debe tenerse en cuenta que el demandante no acreditó ser el propietario de las obras para la generación de energía, requisito para que la actividad generadora se grave con base en los kilovatios de capacidad instalada, y no sobre los ingresos.
Por último, propuso la excepción denominada «CARENCIA DE OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL POR SUPERACIÓN DE LAS CAUSAS MATERIALES QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DEMANDA», la que sustentó reiterando que la administración revisó la declaración de corrección. AUDIENCIA INICIAL El 2 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser resueltas. Sobre la excepción formulada por el municipio se precisó que por no tener el carácter de previa se decidiría en la sentencia. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto15.
SENTENCIA APELADA 14 Sentencia del 14 de abril de 2011, exp. 17930, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua ». Documento: «2021035146». Págs. 74 a 77. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia apelada: (i) anuló el oficio que negó el silencio administrativo positivo y dejó sin efectos el acto que resolvió el recurso de reconsideración, (ii) ordenó la devolución de la suma de $96.362.000 junto con los intereses corrientes y moratorios, (iii) negó las demás solicitudes de la demanda, y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente16: Como el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la corrección de la declaración del ICA no se resolvió en el término de un (1) año (art. 732 del ET) contado desde su interposición, se configuró el silencio administrativo positivo, dando lugar a la nulidad del oficio enjuiciado.
Como restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los efectos que se derivan del silencio administrativo positivo, procede la devolución de la suma que SURPETROIL S.A.S. discute en la corrección pagada en exceso por $96.362.000, junto con los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del ET. No se condena en costas porque las pretensiones prosperaron parcialmente, además no hay prueba de su causación. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Tesalia17 apeló la sentencia de primera instancia, argumentado que el tribunal no valoró correctamente los elementos fácticos y probatorios, según los cuales, si bien operó el silencio administrativo positivo, los efectos derivados de dicha circunstancia ya se superaron, pues el ente territorial tuvo en cuenta la corrección a la declaración inicial que inclusive está siendo objeto de revisión. El alcance y la consecuencia derivada de la ocurrencia del silencio administrativo positivo no es otra diferente a la sustitución de la declaración inicialmente presentada por el contribuyente, quedando a salvo la facultad de revisión de la entidad municipal.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la entidad demandada se admitió mediante auto del 13 de julio de 202318 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no rindió concepto (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del Oficio nro. AMT-SHM-0399-2016 del 18 de agosto de 2016, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tesalia negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. 16 Índice 61 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Huila. 17 Índice 66 de SAMAI - Tribunal Administrativo del Huila. 18 Índice 4 de SAMAI. 19 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala deberá establecer si los efectos del silencio administrativo positivo producto de la decisión extemporánea del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la solicitud de corrección del ICA año 2012, se superaron en el presente caso, y si no procede la devolución ordenada a título de restablecimiento del derecho.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar un recuento de los hechos probados dentro del proceso: El 21 de marzo de 2013, SURPETROIL S.A.S. presentó la declaración del ICA del periodo gravable 2012 ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tesalia, liquidando un impuesto a cargo de $101.663.00020.
El 14 de marzo de 2014 la demandante solicitó la corrección de la anterior declaración con el propósito de disminuir el impuesto a cargo producto de la errada determinación de la base gravable. El saldo a pagar se registró por $5.301.00021. El 9 de agosto de 2014, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tesalia mediante el Oficio nro.
AMT-SHM-252-2014 negó la solicitud de corrección presentada por SURPETROIL S.A.S.22. El 29 de agosto de 2014, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto por la entidad por medio del Oficio nro. AMT- SHM-581-2015 del 24 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión. Acto notificado el 25 de noviembre siguiente23.
El 16 de marzo de 2016, mediante la Escritura Pública nro. 1378 de la Notaría 9ª del Círculo Notarial de Bogotá D.C., la sociedad protocolizó el silencio administrativo positivo, porque a su juicio, transcurrió más de un (1) año sin que se notificara el acto que decidió el recurso de reconsideración24. El 1º de abril de 2016, la compañía le solicitó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tesalia el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, el cual fue negado mediante el Oficio nro.
AMT-SHM-0399-2016 del 18 de agosto de 2016 (acto demandado)25. Es un hecho aceptado por las partes26, que el 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó el reconocimiento de la corrección de la declaración del ICA del año 2012, como también lo es, que el 1º de abril de 2016 se 20 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Pág. 30. 21 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 31 a 47. 22 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 48 a 50. 23 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 51 a 71 y 72 a 73. 24 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 74 a 81. 25 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_EXPEDIENTE_C01EXPEDIENTEFISICOD(.rar)NroActua». Carpetas: «C01ExpedienteFisicoDigitalizado» y «CDS». Documento: «001.CdFolio114». Págs. 124 a 125 y 126. 26 Hecho número 5 de la demanda.
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, el cual fue negado por el ente territorial mediante el oficio demandado (expedido el 18 de agosto de 2016), circunstancia que para la Sala implica cargas para el demandante desde el punto de vista procesal, consistentes en que «el análisis del silencio administrativo implica que la proposición jurídica de la demanda para el juicio de legalidad, esté integrada tanto por el acto que niega el silencio administrativo positivo, como también por los actos respecto de los cuales se invoca la ocurrencia de dicha figura jurídica»27.
En efecto, «cuando se provoca la decisión de la administración sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, lo propio, por regla general, es demandar, como una proposición jurídica completa, tanto los actos que formulan la liquidación oficial del impuesto como los que niegan la declaratoria del silencio administrativo positivo ocurrido frente a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración»28.
En la sentencia del 10 de agosto de 202329, la Sección precisó que, «la existencia y firmeza de tales actos no puede ser desconocida, vía reconocimiento de un silencio administrativo positivo», pues con «ello vulneraría las previsiones legales contenidas en la Ley 1437 de 2011 en relación con los actos administrativos, una de ellas la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo (Art. 88 ibidem), y seguidamente, el carácter obligatorio de los actos en firme (Art. 91 ibidem)».
Desde esa perspectiva, la anulación del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo solo puede operar en el contexto de una demanda conjunta contra los oficios que conforman la actuación administrativa que negó el reconocimiento de la corrección de la declaración inicial, en el caso concreto el Oficio nro. AMT-SHM-252-2014 del 9 de agosto de 2014 y el Oficio nro.
AMT-SHM-581- 2015 del 24 de noviembre de 2015, este último notificado el 25 de noviembre de 2015, en cuanto gozan de la presunción de legalidad que les es propia y los atributos de firmeza y ejecutoriedad derivados de la misma, hasta tanto no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo, porque la solicitud de silencio administrativo presentada ante la Administración no puede revivir términos precluidos respecto de los actos de determinación del tributo30.
Así pues, dado que la actora no demandó la nulidad de dichos actos en este proceso, se configura una ineptitud sustantiva del libelo por falta de integración de la proposición jurídica completa –demandable-, lo cual conduce a revocar la sentencia apelada para, en su lugar, inhibirse la Sala de proveer sobre la pretensión de nulidad del acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo.
En este caso, es preciso que se tenga en cuenta que ante la notificación personal realizada el 25 de noviembre de 2015, la cual es aceptada por la demandante, el término para ejercer el medio de control contra los actos que negaron la solicitud de corrección respecto de los cuales se reclaman los efectos del silencio positivo venció el 28 de marzo de 201631 (literal d) del artículo 164 del CPACA32), y como la demanda se presentó el 9 27 Sentencia del 16 de julio de 2020, exp. 23864, reiterada en la sentencia del 31 de agosto de 2023, exp. 27380, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 28 Ibidem. 29 Exp. 26815, C.P. Wilson Ramos Girón 30 El Oficio nro.
AMT-SHM-581-2015 del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la solicitud de corrección de la declaración del ICA de 2012, se notificó el 25 de noviembre de 2015, sin que frente a dichos actos se informe que se presentó demanda ante esta jurisdicción. 31 En principio el plazo vencería el 26 de marzo de 2016, pero por corresponder a un día inhábil (sábado) se corre al día hábil siguiente, es decir, el día 28 del mismo mes y año. Artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00075-01 [27708] Demandante: Surpetroil S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2016, operó la caducidad, por lo tanto, adquirieron firmeza a la luz de los artículos 87 del CPACA y 829 [4] del ET. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, se dispone: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de la proposición jurídica demandable, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salva el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 32 Según esta norma, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos deben presentarse “dentro del término de cuarto (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;”