Radicado: 25000-23-42-000-2022-00002-01 (6519-2022) Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00002-01 (6519-2022) Demandante: FLOR MARINA LÓPEZ CLAVIJO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Tema: Apelación contra auto que negó el decreto de una prueba.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de septiembre de 2022, a través del cual se negó el decreto de una prueba.
ANTECEDENTES Pretensiones: La señora Flor Marina López Clavijo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a fin de solicitar la nulidad del Oficio GS-2021 del 3 de agosto de 2021 SEGEN-GRUPE-1.10. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez por disminución de la capacidad sicofísica, al cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1157 de 2014, con efectos retroactivos desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual le fue practicada la Junta Médico Laboral 1769.
Petición de la prueba Para el asunto que ahora interesa, la parte demandada, al contestar el libelo introductor, solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba: Radicado: 25000-23-42-000-2022-00002-01 (6519-2022) Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Honorable Magistrado, con fundamento en el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, solicito se decrete la valoración pericial de la demandante, por parte de la autoridad competente, esto es, Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía (sic).
En la que se dictamine: • Disminución de la capacidad laboral que tiene la demandante. • Fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral. • Imputación u origen de la disminución de la capacidad. • Si la disminución de la capacidad laboral tiene o no origen en las actividades que realizó durante su permanencia como policía. • Si las patologías que padece la demandante tienen origen o son consecuencia de la actividad que realizó como policía uniformada en la Policía Nacional. • Qué patologías de las que padece son de origen común o enfermedad común. La prueba está fundamentada en el hecho que (sic) la accionante allegó una supuesta valoración realizada por la junta regional de calificación de Bogotá, pero esta no cumple con los requisitos legales para ser tenida en cuenta como prueba válida, porque entre otras consideraciones, no cumple las exigencias contenidas en el artículo 226 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto proferido en audiencia inicial del 20 de septiembre de 2022, negó la prueba pedida. Para el efecto, se consignó lo siguiente en el acta: De la prueba pedida por la entidad demandada, referente a la valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como prueba pericial, el Despacho la negó por innecesaria en la medida que previamente dicho Tribunal en dos oportunidades Mediante Acta de la Junta Médico Laboral de Policía de fecha 6 de octubre de 2009, se estableció una disminución en la capacidad laboral a la señora Flor López del 11.50%, modificada por el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía y lo estableció en 35.39% y también, por acta de 27 de septiembre de 2013 la Junta Médico Laboral de la Policía realizó nuevamente valoración, pero por solicitud de la señora Flor Marina López Clavijo y le estableció una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de
49.98. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Alegó lo siguiente: La intención es establecer con absoluta certeza el grado de disminución de la capacidad laboral que tiene la demandante, además como la imputación que puede darse o no a la Policía Nacional con la fecha de estructuración y si es imputable o no la presunta patología al servicio en que estuvo en un momento dado la demandante en la Policía Nacional.
Se ha indicado que el Tribunal Médico Laboral revisó en dos oportunidades a la demandante, esto no corresponde a la verdad, el Tribunal Médico Laboral revisó o valoró el estado de salud de la demandante en el año 2010 hace más de una década, 12 años, con posterioridad, una vez la demandante salió retirada a solicitud propia, del servicio de la Policía Nacional, en cumplimiento de ley la Junta Médico Laboral le valoró y después de ello la demandante no ha tenido una nueva valoración por la autoridad médica superior a la Junta Médico Laboral, entendamos el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Radicado: 25000-23-42-000-2022-00002-01 (6519-2022) Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y de Policía no valoró a la demandante después de su retiro.
Ahora bien, debemos partir del hecho de que los médicos integrantes del Tribunal Médico Laboral no son precisamente adscritos a la Policía Nacional porque inclusive hay parte del Ministerio de Defensa Nacional, es posible que algunos de estos médicos hagan parte de la Dirección de Sanidad de la Policía, pero en términos generales hay parte de esta trilogía de médicos que hacen parte de la fuerza pública.
Por ello su señoría consideramos de absoluta necesidad que se practique la prueba, pero más aún cuando esta honorable defensa presentó escrito oponiéndonos no solamente a que se tenga como prueba el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sino que además advertimos determinadas omisiones o irregularidades que contiene este dictamen, como por ejemplo, la fecha de estructuración, si las patologías fueron o no adquiridas en el servicio de la Policía Nacional, además se omitió un razonamiento del por qué se asignó el índice lesional y de disminución que ellos a bien quisieron establecer […].
El anterior recurso fue coadyuvado por el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2022, que denegó el decreto de una prueba, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 7.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3.° del artículos 125 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió rechazar por innecesario o inútil el dictamen pericial que solicitó la Policía Nacional en la contestación de la demanda? La tesis que sostendrá el Despacho es la siguiente: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió rechazar por innecesario o inútil el dictamen pericial que solicitó la Policía Nacional en la contestación de la demanda, por cuanto dicho elemento probatorio podría aportar nuevos y diferentes aspectos al litigio.
Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Las pruebas inútiles y su rechazo de plano La etapa de decreto de pruebas que consagra el artículo 180 del CPACA en desarrollo de la audiencia inicial, se regula en los siguientes términos: Radicado: 25000-23-42-000-2022-00002-01 (6519-2022) Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. […] Es decir, en la audiencia inicial y luego de la fijación del litigio, el juez se ocupará del decreto de las pruebas oportunamente pedidas por las partes y terceros, bajo la premisa principal de ser necesarias para demostrar los hechos en los cuales existe disconformidad, con la finalidad de llevar al juez al conocimiento preciso de los hechos que interesan al litigio, soportados en las pretensiones o las razones de defensa.
No sobra mencionar que el concepto de necesidad de la prueba que trae la norma atrás citada no excluye las nociones de utilidad, pertinencia y conducencia que deben tenerse en cuenta al momento de decretarse el medio probatorio. Ahora, específicamente el artículo 211 del CPACA señala cuál es el régimen probatorio que gobierna a todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción. Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de los artículos siguientes al citado, tenemos que nuestra codificación regula de manera expresa, entre otros, las oportunidades probatorias, las pruebas de oficio y el dictamen pericial.
Por su parte, el artículo 168 del CGP, aplicable por la remisión normativa, prevé unos escenarios en los cuales las pruebas pedidas pueden ser rechazadas de plano, esto es, bajo los conceptos de ilicitud, impertinencia, inconducencia e inutilidad. Veamos: Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Para el caso que ahora ocupa nuestra atención, es decir, la utilidad de la prueba, tenemos que este concepto hace referencia a que el hecho que se quiere probar no se encuentra plenamente demostrado en el proceso, ello quiere decir que será inútil su decreto si ya obra en el expediente el medio probatorio que permita llevar a un determinado conocimiento.
Así las cosas, la prueba es inútil, superflua o en términos del Tribunal innecesaria, cuando el supuesto fáctico que busca probarse se encuentra demostrado en el proceso por algún otro medio probatorio. Por consiguiente, no resulta necesario su decreto por parte del juez en el trámite procesal; situación que, además, permite su rechazo de plano bajo el precepto normativo previsto en el artículo 168 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00002-01 (6519-2022) Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del CGP, por cuanto la prueba para que sea decretada, no debe obrar en el plenario.
Expuesto lo anterior y bajo los antecedentes del caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la etapa de decreto de pruebas en la audiencia inicial, negó el dictamen pericial peticionado por la parte demandada, para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valorara a la señora Flor Marina López Clavijo y dictaminara ciertos aspectos, dado que consideró innecesario el decreto de dicha prueba.
Un asunto que resulta evidente y que destacó el a quo en el auto recurrido, es que en el expediente obran cuatro dictámenes, así: - Junta Médico Laboral de Policía, Acta 1217 del 6 de octubre de 2009, en la que se dictaminó un 11.50% de disminución de la capacidad laboral. - La anterior decisión fue recurrida, por lo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta del 25 de mayo de 2010, modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral 1217 y otorgó un porcentaje del 35.39%. - Junta Médico Laboral de Policía del 17 de septiembre de 2013, según Acta 1769, asignó una disminución de la capacidad laboral del 49.98%. - Dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca del 24 de abril de 2021, en el que se le determinó a la demandante un 62.26% Según lo expuesto, es claro que cada uno de los dictámenes que obran en el expediente arriban a conclusiones diferentes, por lo que no podría considerarse de entrada que el supuesto fáctico que se debate, esto es, la disminución de la capacidad laboral, se encuentra debidamente demostrada con los elementos que reposan en el plenario, situación que evidencia que el dictamen solicitado por la parte demandada no resulta inútil o superfluo.
Bajo los anteriores argumentos puede entonces concluirse que no podía despacharse la prueba pedida por la Policía Nacional bajo el criterio de innecesario, teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad y la fecha de estructuración, que busca la demandada determinar con el dictamen solicitado, resultan ser aspectos importantes para estudiar la prosperidad o no de lo reclamado judicialmente.
No puede perderse de vista que la teoría del caso que propone la parte pasiva del proceso radica, entre otros argumentos, en que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca tiene ciertas omisiones e irregularidades que pretende debatir con la prueba que solicitó se decrete y practique en el trámite de la primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2022-00002-01 (6519-2022) Demandante: Flor Marina López Clavijo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De esta manera, a partir del sustento del recurso de apelación propuesto y los planteamientos atrás indicados, se refleja que la prueba pedida no resulta inútil como lo concluyó el tribunal, por cuanto dicho elemento, se reitera, aportará aspectos que resultan importantes para resolver la cuestión litigiosa que ahora se debate, en donde los dictámenes que ya obran en el plenario muestran conclusiones disímiles.
En conclusión: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió rechazar por innecesario o inútil el dictamen pericial que solicitó la Policía Nacional en la contestación de la demanda, por cuanto dicho elemento probatorio podría aportar nuevos y diferentes aspectos para desatar el litigio. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones, se revocará el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el dictamen pericial solicitado por la parte demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina López Clavijo.
En su lugar, el a quo dispondrá lo pertinente para el decreto y práctica de la prueba. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de septiembre de 2022, que negó el dictamen pericial solicitado por la parte demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina López Clavijo.
En su lugar, el a quo dispondrá lo pertinente para el decreto y práctica de la prueba. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente digital al tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente