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11001333603320230019001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 70246 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Banco Agrario De Colombia Oficina De Control Disciplinario·Demandado: Ana Rubiela Yaya Yaya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-33-36-033-2023-00190-01 (70246) Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Demandado: ANA RUBIELA YAYA YAYA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Tema: Medio de control de Repetición / el factor territorial se rige por la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio-Meta, para conocer de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de febrero del 2022, el Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderada judicial1, presentó demanda de repetición en contra de la señora Ana Rubiela Yaya Yaya, quien se desempeñó como Directora de la Oficina de El Castillo, Meta, pretendiendo se le declare responsable por conducta negligente y descuidada al no reportar, ni gestionar ante FINAGRO, dentro de la oportunidad legal, el Incentivo de Crédito Rural a que tenía derecho el señor Luis Felipe Sánchez Gutiérrez, lo que conllevó a que el banco debiera pagar la suma de $13’293.808,37, según conciliación celebrada ante la Superintendencia Bancaria. 1 Poder visible al índice 2 de Samia. 2 Radicación número: 11001-33-36-033-2023-00190-01 (70246) Actor: Banco Agrario de Colombia.

Demandado: Ana Rubiela Yaya Yaya. Referencia: Medio de Control de Repetición. Con el fin de determinar el juez competente para conocer el proceso de la referencia resulta necesario referir los antecedentes de la demanda presentada: - El Banco Agrario, interpuso la demanda de repetición contra la señora Ana Rubiela Yaya Yaya, quien se desempeñó como directora de la oficina de El Castillo, Meta, del Banco Agrario y durante su mandato, de manera negligente y descuidada, no solicitó el seguimiento de la inversión dentro del plazo estipulado y como consecuencia de ello no radicó la documentación del cliente señor Luis Felipe Sánchez Gutiérrez ante la Unidad de Gestión de incentivos de forma oportuna, para el trámite de elegibilidad ante FINAGRO, faltando a sus deberes legales, razón por la cual el Banco se vio en la obligación de conciliar con el señor Sánchez Gutiérrez en el proceso que le fue iniciado ante la Superintendencia Financiera de Colombia. - Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia aceptó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, en virtud del cual el Banco Agrario canceló al señor Sánchez Gutiérrez la suma de $13.293.808,37, correspondiente al pago de capital y su indexación. - Por lo anterior, se solicitó que dicha obligación fuera cancelada por la aquí demandada, en el plazo que el juez considere pertinente en la providencia, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A, de conformidad con el contenido del Artículo 15 de la Ley 678 de 2001. 2.

Conflicto de competencia 2.1. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, que por auto de 11 de julio de 2022, la inadmitió y luego de ser subsanada2, el 14 de junio del 20233, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 678 de 20014, declaró su falta de competencia para conocer del sub examine y remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Primera. 2 Como se evidencia a índice 2 de Samai. 3 Visible a índice 2 de Samai. 4 “Artículo 7°: Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.” 3 Radicación número: 11001-33-36-033-2023-00190-01 (70246) Actor: Banco Agrario de Colombia.

Demandado: Ana Rubiela Yaya Yaya. Referencia: Medio de Control de Repetición. Como fundamento de la anterior decisión explicó que como el medio de control deriva de la conciliación lograda ante la Superintendencia Financiera de Colombia a través de su delegatura de asuntos jurisdiccionales, y en el marco de la acción de protección al consumidor, bajo el radicado interno: 2021120423, Expediente: 2021- 2257 tramitada por el señor Luis Felipe Sánchez Gutiérrez, la competencia del presente asunto se encontraba asignada a los jueces que ejercen jurisdicción territorial en el lugar donde se resolvió el conflicto, es decir, la ciudad de Bogotá5. 2.2.

La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 26 de junio del 2023, asignó por reparto el proceso al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá6. 2.4. Este último juzgado, en auto del 7 de julio del 20237, declaró que carecía de competencia territorial para conocer de la demanda en referencia, en consideración a que, “en el presente caso, no se tuvo en cuenta la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y fija la competencia de los juzgados administrativos para conocer del medio de control de repetición por razón del territorio, así mismo obra en el proceso que los poderes y la demanda va dirigida a los Juzgados Administrativos de Villavicencio-Meta y por ende se colige que este Despacho no estaría facultado para conocer la controversia, pues la competencia está fijada en razón del domicilio de la demandada ” Por lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, propuso el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Corporación, para que se defina cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la controversia. 2.5.

El 23 de agosto de 20238 el proceso ingresó al Despacho por reparto, y mediante providencia del 30 de agosto del mismo año9, se corrió traslado a las 5 “En este caso en concreto, encontramos que el conflicto que dio lugar al pago cuya repetición ahora se reclama fue resuelto por vía de conciliación celebrada ante la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, el día 23 de septiembre de 2021, en la ciudad de Bogotá D.C.” 6 Visible a índice 2 del Samai. 7 Ibídem. 8 Como se evidencia en el índice 3 de Samai. 9 Visible a índice 4 de SAMAI. 4 Radicación número: 11001-33-36-033-2023-00190-01 (70246) Actor: Banco Agrario de Colombia.

Demandado: Ana Rubiela Yaya Yaya. Referencia: Medio de Control de Repetición. partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos. El 17 de octubre siguiente regresó al despacho10, para resolver. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 158, el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre los tribunales y entre los jueces administrativos de diferente distrito judicial y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente deberá dictar aquellas providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no se encuentran contempladas en el numeral 2 de dicha norma, y esta no lo está. 1.2.

Problema Jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o si, por el contrario, es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio- Meta el encargado de tramitar el medio de control de repetición, bajo la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 11º del artículo 156 del CPACA11. 2.

Determinación de la competencia Se debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, y optó por el factor objetivo, por cuantía; criterio distinto al de conexidad previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 200112. 10 Visible a índice del Samai. 11 Al caso en estudio le resultan aplicables las modificaciones en materia de competencia que hizo la Ley 2080 de 2021, toda vez que está Ley dispuso en su artículo 86, que las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado se aplicarían a partir del 26 de enero de 2022 y como la demanda de repetición se presentó el 11 de febrero del 2022, le son aplicables. 12 En esa norma se dispuso que la jurisdicción competente para conocer de las acciones de repetición sería la de lo contencioso administrativo y que el juez competente sería el que hubiera proferido la sentencia o aprobado la conciliación. 5 Radicación número: 11001-33-36-033-2023-00190-01 (70246) Actor: Banco Agrario de Colombia.

Demandado: Ana Rubiela Yaya Yaya. Referencia: Medio de Control de Repetición. Ante la disparidad de regulaciones, esta Corporación debió asumir la definición de cuál criterio aplicar en acciones de repetición, si el factor de conexidad previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, o conforme a los criterios introducidos por el CPACA.

Esta Subsección13 consideró que la aplicación de ambas normas no podía hacerse de manera armónica, pues la determinación de la competencia atendiendo a ambos factores podría resultar incompatible. Luego, tras un estudio de los criterios dispuestos en la normatividad civil a efectos de solucionar las posibles antinomias, se concluyó que el CPACA al regular la materia de forma posterior, derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.

El CPACA adoptó, en el medio de control de repetición, el factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía, lo cual, dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001. Aunque en un principio la Ley 1437 de 2011 no estableció ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición, la reforma que le introdujo la Ley 2080 de 2021, con su artículo 31 sí dispuso este tipo de competencia. 3.

Solución al caso en concreto Recapitulando, para el asunto materia de análisis se descarta que la controversia suscitada en torno a la atribución de la competencia se enmarque en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001, como lo determinó en el auto del 14 de junio del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio-Meta, que conoció primero la demanda del medio de control de repetición. El planteamiento que hace el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia del 7 de julio de 202314, que declaró el conflicto negativo de competencia para conocer del presente medio de control, se considera acertado, en cuanto sostiene que la norma aplicable es el numeral 11 del artículo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001- 03-26-000-2014-00043-00 (50.430). 14 Visible a índice 2 del Samia. 6 Radicación número: 11001-33-36-033-2023-00190-01 (70246) Actor: Banco Agrario de Colombia.

Demandado: Ana Rubiela Yaya Yaya. Referencia: Medio de Control de Repetición. 156 del CPACA, adicionado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 202115, la cual, como ya se señaló, resulta aplicable a éste caso, porque la demanda se presentó el 11 de febrero del 202216. De conformidad con lo anterior, revisado el factor territorial, se puede verificar que el demandante podía optar, al radicar la demanda, bien por el domicilio de la parte demandada y, a falta de determinación de éste por el último lugar donde se prestó el servicio.

Clara la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios dispuestos en el numeral 6° del artículo 156 del CPACA, modificado por el numeral 11 del artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. Atendiendo la premisa anterior, es preciso señalar que en este caso, tanto el domicilio de la demandada Carrera 1F, N° 9B-30, Barrio el Triunfo, Cubarral, Meta, como el último lugar donde prestó el servicio la señora Ana Rubiela Yaya Yaya, guardan correspondencia, dado que se desempeñó como directora IV de la Oficina en Zona Meta, Sur –Oficina, El Castillo -Meta17, por lo que es claro que la competencia para conocer este asunto radica en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio-Meta.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, es el competente para conocer del presente asunto. 15 “ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.

Parágrafo. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda. 16 Como se evidencia a índice 2 de Samai.:“De: Consuelo Mora Gutierrez. Enviado: viernes, 11 de febrero de 2022 16:19 Para: Recepcion Demandas Administrativos - Meta – Villavicencio repartoadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co> “, 17 Visible a índice 2 de Samai. 7 Radicación número: 11001-33-36-033-2023-00190-01 (70246) Actor: Banco Agrario de Colombia.

Demandado: Ana Rubiela Yaya Yaya. Referencia: Medio de Control de Repetición.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la mencionada autoridad judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada