Micelio
11001031500020240352901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Partido Cambio Radical·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: PARTIDO CAMBIO RADICAL Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: TUTELA LIBERTAD DE EXPRESIÓN - Se confirma el fallo impugnado.

Se niega la vulneración de los derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Partido Cambio Radical solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra y a la oposición política, cuya vulneración le atribuyó a las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República el 4 de junio de 2024, a través de la red social X. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 4 de junio de 2024 a las 4:44 p.m. el Presidente de la República publicó, a través de su cuenta en la red social X, el siguiente mensaje: “[…] La nueva EPS era la caja de financiación de los dirigentes de Cambio Radical.

Usaron la fiscalía y la Nueva EPS como constructoras de un proyecto de aspiración presidencial al usar la libertad, la cárcel y los recursos públicos de la salud como medios para enriquecerse y ganar elecciones.” […]”. 2.2. Señaló que “[…] [e]l señor Presidente de la República vulneró gravemente la honra y el buen nombre del Partido Cambio Radical dado que la publicación que difundió contiene acusaciones infundadas.

En ella, se le imputa al Partido Cambio 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical Radical una serie de afirmaciones injuriosas y calumniosas, al asegurar que esta organización política usó a la Fiscalía General de la Nación para aspiraciones presidenciales y además utilizar recursos públicos de la salud en aras de enriquecerse y ganar elecciones […]”. [Negrilla original del texto]. 2.3.

Indicó que el 14 de junio de 2024, en ejercicio del derecho de petición, le solicitaron al Presidente de la República que se retractara de las afirmaciones realizadas “[…] con el mismo alcance frente a la publicación emitida por la red social X al vulnerar la honra y el buen nombre de esta organización política y la eliminación de esta […]”. 2.4.

Precisó que el 28 del mismo mes y año la Presidencia de la República emitió un oficio, a través del cual enviaron una respuesta que contenía, entre otras, esta afirmación: “[…] “De acuerdo con las anteriores consideraciones, se reitera que las declaraciones del señor Presidente de la República fueron una manifestación de su derecho a la libertad de expresión, en el marco de la protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público que otorga nuestra Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos […]”. 2.5.

Sostuvo que la respuesta remitida por la Presidencia de la República a nombre del señor Presidente, “[…] configura una VULNERACIÓN ABSOLUTA […]” a sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre y a ejercer oposición política, y que además “[…] no sigue los parámetros que fijó la Honorable Corte Constitucional al delimitar la libertad de expresión en relación con la protección del derecho al buen nombre […]”. [Negrilla original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: TUTÉLESE los derechos fundamentales a la dignidad, honra y el buen nombre del Partido Cambio Radical y sus militantes, al perjudicar gravemente nuestro ejercicio político. SEGUNDA: ORDÉNESE la retractación, con el mismo alcance, respecto a las acusaciones que el señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego hizo contra el Partido Cambio Radical y sus militantes, misma que deberá permanecer bajo el mismo tiempo de la publicación que vulneró la honra y el buen nombre en las redes sociales del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, bajo el usuario @petrogustavo La eliminación de la publicación injuriosa y calumniosa del cuatro (4) de junio de 2024 a las 4:44 p.m. […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical de tutela contra el Presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Secretaría Jurídica.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 6. El Presidente de la República solicitó, a través de apoderada judicial, declarar improcedente la presente acción de tutela por las siguientes razones: i) “[…] El Presidente de la República también cuenta con el derecho a la libertad de expresión […]”, frente a lo cual resaltó que si bien la opinión del Presidente puede ser considerada incomoda para algunas personas, en este caso se señalaron investigaciones en curso en las que se encuentran involucradas personas afines a un partido político, más no a sus miembros; ii) “[…] Carácter no ofensivo de las declaraciones […]”, aclaró que no utilizó términos que se puedan catalogar como ofensivos o difamatorios, y que por esa razón no se traspasaron los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión; iii) “[…] Protección especial del discurso político, la alteridad y los asuntos de interés público […]”, señaló que “[…] en nuestro sistema constitucional, como en el sistema interamericano de derechos humanos, se reconoce la protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público.

Basado en que, "el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiere la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público" […]”; iv) “[…] Protección especial del discurso de servidores públicos de elección popular en ejercicio de sus funciones […]”, aseguró que “[…] se busca un equilibrio entre la protección del honor y la reputación de los funcionarios públicos y la necesidad de garantizar un espacio amplio para la crítica y el debate sobre su desempeño y acciones en el ámbito público, lo que protege las opiniones del señor Presidente en el presente caso […]”; y v) “[…] [L]a judicialización de la política y la responsabilidad ciudadana para con la acción de tutela […]”, resaltó la importancia de diferenciar entre los reales perjuicios a los derechos fundamentales y el derecho a la libertad de expresión, del artículo 20 de la Constitución, para evitar que la acción de tutela sea utilizada para judicializar la política en contra de la libre circulación de ideas, y agregó que es importante “[…] promover el uso responsable y moderado de la acción de tutela en cuanto a las declaraciones de los servidores públicos de elección popular […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical VI.

EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 22 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte accionante, al considerar que “[…] no se vulneró el derecho fundamental a la oposición política, en tanto la publicación efectuada en la red social X obedece a afirmaciones realizadas por el primer mandatario en el contexto del discurso político o debate público, a lo que se agrega que la parte actora no demostró la vulneración iusfundamental alegada.

Por el contrario, se trata de un escenario en el que cobra especial realce la razón de ser de la oposición política de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, toda vez que su rol es de la mayor importancia en una sociedad democrática que se sustenta en el pluralismo político, por cuanto su finalidad es proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión del Gobierno, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico […]”. 8.

Agregó que “[…] el artículo 11 de ese mismo marco normativo consagra el derecho de réplica1, como uno de los derechos y manifestación de la libertad de expresión de las organizaciones políticas declaradas en oposición, cuya concreción se alcanzó con la respuesta a la publicación realizada por el partido Cambio Radical en la red social X, el mismo día, a lo que se puede agregar el comunicado a la opinión pública suscrito por un ex miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS […]”. 9.

Por lo que no consideró que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del Partido Cambio Radical. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, al considerar que la publicación realizada por el Presidente de la República “[…] contiene acusaciones graves e infundadas contra el Partido Cambio Radical, que a diferencia a [sic] cualquier otra persona jurídica en el caso de las organizaciones políticas destruye su reputación lo cual incide clara y manifiestamente en una falta de credibilidad de la ciudadanía, una sólida difamación, que trae como consecuencia una disminución de afiliados, un aumento de desafiliados y por supuesto lo más grave una disminución en el electorado, no hay nada más grave para un partido político que el desprestigio que afecta contundemente [sic] sus intereses electorales […]”. 11.

Agregó que era “[…] ilógico […]” que el fallo de primera instancia haya considerado que el partido tuvo la oportunidad de contestar a las afirmaciones del señor Presidente, y que por eso se considere que estuvieron en igualdad de 1 El artículo 2 de la Ley 1909 de 2018 lo define como el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical condiciones, porque se comparó “[…] de manera desproporcionada el impacto de la cuenta de X del señor presidente, la cual cuenta con 7.6 millones de seguidores, frente a la cuenta del Partido Cambio Radical, que tiene 49,000 seguidores.

En términos porcentuales, esto representa solo el 0,645% del total de seguidores de la cuenta del presidente. Esta desproporción en el alcance y la visibilidad de las cuentas involucradas debe ser considerada, ya que subestima la magnitud del daño causado a la reputación del Partido Cambio Radical y la relevancia de la respuesta de la organización política en el contexto de la publicación, además por supuesto la credibilidad que tiene como máxima autoridad del Estado […]”. 12.

Por otro lado, señaló que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, que tiene unos límites, que en este caso fueron desconocidos por el Presidente de la República al hacer graves acusaciones que afectan el buen nombre y reputación de una organización política, y la ausencia de pruebas que soporten esas acusaciones hacen mucho más gravosa la situación, por lo tanto lo catalogaron como un “[…] discurso de odio […]”. 13.

Finalmente, sostuvo que era notable el perjuicio que el Presidente le había causado al partido con la publicación en la red social X, lo cual se hizo evidente con la cantidad de mensajes negativos recibidos en su contra, y con los resultados de las encuestas de favorabilidad, por lo que “[…] las afirmaciones realizadas por el señor Presidente en ejercicio del cargo en lugar de estar dotadas de mayor libertad, deben a su vez ser más rigurosas y exhaustivamente soportadas […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si el Presidente de la República de Colombia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por no acceder a la solicitud de rectificación de la publicación realizada en su cuenta de X el 4 de junio de 2024. 16.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la rectificación de la información; y (iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 17. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 18. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 19. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.4. El derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad 20. La Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 20187, señaló que: “[…] el derecho de rectificación es fundamental.

El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial” […]”. 21.

En la citada providencia, se precisó que previo a la interposición de la acción de tutela, a efectos de lograr la rectificación de una información, el accionante tiene la obligación de solicitar dicha rectificación ante la autoridad o particular que la emitió; para que ésta la corrija de forma oportuna y en las mismas condiciones de publicidad y oportunidad en que fue divulgada inicialmente. 22.

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, es exigible en los siguientes casos: “[…] (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;

(iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma8 […]”. 23.

En la sentencia T-007 de 20209 la Corte precisó que en aquellos casos en los que se encuentra acreditado un perjuicio irremediable con ocasión de la publicación 7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión de Tutelas. Expedientes T-6.510.527 y T-6.519.920 (acumulados), M.P. Carlos Bernal Pulido; 9 de abril de 2018. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión de Tutelas. Expediente T-6.711.632, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 20 de enero de 2020. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical de una información falsa, no es necesario que el accionante haya solicitado la rectificación previa de la información. Al respecto se indicó: “[…] Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad.

Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.

En síntesis, el derecho a la rectificación de la información en condiciones de equidad es la garantía fundamental con la que cuentan las personas para conminar a quienes hayan difundido información inexacta o errónea sobre ellas, a que rectifiquen sus declaraciones con un despliegue equitativo o igual al que fue utilizado para difundir la información inicialmente. 25.

Para la interposición de la acción de tutela, cuando se estime transgredido el derecho fundamental de rectificación, es necesario que el accionante haya solicitado previamente la rectificación de la información a la autoridad o particular que la emitió. Esta regla tiene una excepción en aquellos casos en los que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

VIII.5. Caso concreto 26. El Partido Cambio Radical solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra y a la oposición política, cuya vulneración le atribuyó a las afirmaciones realizadas por el Presidente de la República el 4 de junio de 2024, a través de la red social X. VIII.5.1. Resolución del caso 27.

En el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) el Partido Cambio Radical está legitimado en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable; y (iii) el accionante no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 28.

En el fallo impugnado se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que “[…] la publicación realizada por el primer mandatario en la red social X y la respuesta a la solicitud de rectificación elevada por el partido Cambio Radical […] 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical se enmarca en el ámbito de protección de la libertad de expresión10, en el contexto del discurso político, a lo que se agrega que sus contenidos no constituyen un discurso de odio, ni están expresamente prohibidos o excluidos, ni carecen de respaldo constitucional […]”. 29.

Aunado a lo anterior, en el fallo de primera instancia se señaló lo siguiente: “[…] [L]o indicado en la publicación efectuada por el Presidente de la República en la red social X el 4 de junio de 2024 a las 4:44 pm y en la respuesta a la solicitud de rectificación formulada por el partido Cambio Radical, no se observa que se pretenda presentar como información auténtica, a lo que se debe agregar que no se hacen individualizaciones ni calificaciones que puedan afectar los derechos a la dignidad humana, honra y buen nombre de sus militantes, ni a la oposición política de la colectividad, lo que denota, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y esta corporación11, que se hizo bajo criterios de razonabilidad, lo que no debe ser entendido necesariamente como exhaustividad, como lo ha precisado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos12.

Dicho en otros términos, las afirmaciones realizadas por el primer mandatario están relacionadas con la política oficial en asuntos relacionados con el sistema de salud del país y lo relativo a las denuncias e investigaciones por presuntas irregularidades que involucran a quienes hacían parte de la administración de la Nueva EPS. […]”. 30.

La parte accionante en su impugnación indicó, en síntesis, que la publicación del Presidente de la República “[…] contiene acusaciones graves e infundadas contra el Partido Cambio Radical, que a diferencia a [sic] cualquier otra persona jurídica en el caso de las organizaciones políticas destruye su reputación lo cual incide clara y manifiestamente en una falta de credibilidad de la ciudadanía […]”.

También señaló que la libertad de expresión no era un derecho absoluto, que la publicación del Presidente “[…] CONSTITUYE UN DISCURSO DE ODIO […]”, que carece de “[…] elemento probatorios que la respalden […]” y que causó un daño a la colectividad. 31. Descendiendo al caso objeto de análisis, se encuentra acreditado que el Presidente de la República realizó la siguiente publicación en su cuenta de X: “[…] La nueva EPS era la caja de financiación de los dirigentes de Cambio Radical.

Usaron la fiscalía y la Nueva EPS como constructoras de un proyecto de aspiración presidencial al usar la libertad, la cárcel y los recursos públicos de la salud como medios para enriquecerse y ganar elecciones. […]”. 10 La Corte Constitucional en la sentencia T-031 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se refirió a las tres presunciones de hecho que protegen el derecho a libertad de expresión, a saber: “(i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional;

(ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; y (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto”. 11 Sentencia de 18 de enero de 2024, expedientes 11001-03-15-000-2023-06196-01 y 11001-03- 15-000-2023-06338-01 (acumulados), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical 32.

Igualmente, está probado que el Partido Cambio Radical, mediante derecho de petición de 14 de junio de 2024, le solicitó al accionado que se retractara de la información divulgada, en los siguientes términos: “[…] En este sentido Señor Presidente, en mi calidad de Director Nacional del Partido Cambio Radical, y en viva voz de miles de lideres que murieron por pensar diferente, en miles de ciudadanos que confían en el proyecto político del Partido Cambio Radical, pero principalmente como defensor de la Constitución de 1991 y de la defensa de sus derechos fundamentales, le solicito respetuosamente, pero con total exhorto que Inmediatamente se RETRACTE de sus afirmaciones puesto que, desde su cuenta se nos ha atribuido sin fundamento y justificación alguna delitos contra la administración pública y enriquecimiento ilícito, además de atentar contra la honra y buen nombre del Partido Cambio Radical y sus militantes, perjudicando gravemente nuestro ejercicio político.

En mérito de lo expuesto, le solicito:

PRIMERO. Realizar una retractación, con el mismo alcance, respecto a las acusaciones que el señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego hizo contra el Partido Cambio Radical y sus militantes, misma que deberá permanecer bajo el mismo tiempo de la publicación injuriosa y calumniosa en las redes sociales del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, bajo el usuario @petrogustavo.

SEGUNDO. La eliminación de la publicación Injuriosa y calumniosa del cuatro (4) de junio de 2024 a las 4:44 p.m. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 33. Mediante el Oficio núm. OFI24-00129686 / GFPU 13000000 de 28 de junio de 2024, el Presidente de la República, a través del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, respondió la solicitud de retractación: “[…] La opinión esgrimida por el señor Presidente de la República en la publicación aludida en su comunicación, tiene como punto de partida información de dominio público, es decir, notas de prensa en las cuales se ha compartido información por parte de diferentes medios de comunicación, así como el ente de inspección, vigilancia y control en temas de salud, información que se encuentra a disposición de los ciudadanos, sobre denuncias e investigaciones en curso acerca de la Nueva EPS.

El señor Presidente de la República se refiere a las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud que involucran a la pasada administración de la NUEVA EPS, de la cual hicieron parte personas presuntamente cercanas al partido Cambio Radical. De acuerdo con el informe presentado por el agente interventor de la NUEVA EPS, se encontraron irregularidades en los estados financieros de la referida EPS, lo que podría haber afectado no solo la transparencia de sus operaciones, sino también la calidad del servicio ofrecido a los afiliados, de acuerdo con las investigaciones en curso.

El ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información de los diferentes puntos de vista de los emisores por parte de la sociedad, para 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical expresar sus propias ideas y opiniones sobre los asuntos públicos, de acuerdo con la información disponible, son especialmente protegidos por su importancia para la democracia. […] […] Ahora, si bien la protección reforzada del discurso sobre personajes públicos no implica que sus reputaciones no deban ser jurídicamente protegidas; lo cierto es que, dicha protección debe ser acorde con los principios de la democracia, evitando mecanismos que generen inhibición o autocensura.

Es decir, se busca un equilibrio entre la protección de la reputación de personajes públicos y la necesidad de garantizar un espacio amplio para la crítica y el debate sobre su desempeño y acciones en el ámbito público. […]”. 34. Resumidas las pruebas aportadas al proceso de tutela, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra acreditado que el accionado vulneró los derechos fundamentales citados supra, con ocasión de las afirmaciones que realizó en su cuenta de X. 35.

La Sala comparte la afirmación del accionante relacionada con que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto. En efecto, y conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de esta garantía tiene límites legítimos y precisos. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “[…] 96. En sentido estricto, la libertad de expresión o de opinión, protege la trasmisión de pensamientos, ideas u opiniones propias de quien se expresa.

En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el derecho a la información, predomina la subjetividad del emisor, incluyendo sus sentimientos, apreciaciones y valoraciones. Dada su evidente carga subjetiva, goza de una amplia protección y en consecuencia, está sujeta a menos límites que aquellos que se exigen de otras formas de expresión13, por lo que goza de la presunción de prevalencia, es decir, que en el ejercicio de ponderación que adelante el juez tras advertir una tensión entre la libertad de expresión con otros derechos, esta primera tendrá una prevalencia prima facie14. 97.

Pese a su mayor ámbito de protección, la libertad de opinión tampoco es un derecho absoluto. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil15. 98.

Aunado a lo anterior, la libertad de expresión tampoco protege discursos discriminatorios o que fomenten la violencia contra las mujeres, incluidos los estereotipos, esto es, “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir”16.

Los estereotipos de géneros pueden reforzar construcciones sociales y culturales de hombres y mujeres que predeterminan roles e impiden elecciones de vida libres y no condicionadas por 13 Sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-244 de 2018, T-275 de 2021, entre otras. 14 Sentencias SU-274 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022. 15 Sentencias T-391 de 2007 y T-203 de 2022. 16 Sentencias T-087 de 2023 y T-212 de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical preconcepciones sociales. […]17”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto]. 36.

De lo transcrito, se observa que el ejercicio de la libertad de expresión tiene límites precisos y específicos, que son: “[…] la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil […]”. Esta limitación también fue señalada en la sentencia T- 031 de 202018, en la cual se indicó: “[…] [S]i bien es cierto, en principio, todo tipo de discursos están amparados por la libertad de expresión, existen algunos que por su especial connotación reciben una protección acentuada y otros que, en contraste, se encuentran excluidos de dicha protección por prohibición expresa en normas internas e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

Estos últimos son aquellos relacionados con: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apología del odio que constituya iniciación a la violencia; (iii) la pornografía infantil y (iv) la incitación directa y pública al genocidio. […]”. 37. El accionante manifestó en su impugnación que la publicación del Presidente de la República encaja dentro de la categoría de “[…] discursos de odio […]”.

Sin embargo, la Corte Constitucional19 ha precisado, respecto de dicha categoría, lo siguiente: “[…] 5.6.3. En lo que concierne a la apología o discurso de odio, es menester resaltar que, aunque su definición no es clara en el derecho internacional20, según un informe emitido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) basado en el estudio de las distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, este concepto con frecuencia se refiere a “expresiones a favor de la incitación a hacer daño (particularmente a la discriminación, hostilidad o violencia) con base en la identificación de la víctima como perteneciente a determinado grupo social o demográfico.

Puede incluir, entre otros, discursos que incitan, amenazan o motivan a cometer actos de violencia”21. 5.6.4. Sin perjuicio de lo anterior, se aclaró en aquel informe que la noción de discurso de odio no abarca ideas abstractas, como ideologías políticas, creencias religiosas u opiniones personales relacionadas con grupos específicos22.

Tampoco están comprendidos en este concepto el insulto o la simple expresión injuriosa o provocadora dirigida a una persona, pues, de admitirse esta posibilidad, cualquier comentario intolerable podría terminar siendo calificado como discurso de odio y, por contera, resultar sancionable23. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-063 de 28 de febrero de 2024.

M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-031 de 30 de enero de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ibidem. 20 Discurso del odio y la incitación a la violencia contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América. 2015. Edison Lanza. RELE, CIDH, OEA.

Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Discurso_de_odio_incitacion_violencia_LGTBI.pdf 21 UNESCO. Combatiendo el Discurso de Odio en Línea [Countering Online Hate Speech], 2015, págs. 10-11. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000233231 22 El texto en su idioma original es el siguiente: “[…] It recognises that, however defined, the notion of hate speech is not about abstract ideas, such as political ideologies, faiths or beliefs – which ideas should not be conflated with specific groups that may subscribe to them.

Hate speech concerns antagonism towards people”. 23 Ibid., 57. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical 5.6.5. Por su parte, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esta Corporación ha precisado que, “para que el contenido de un mensaje pueda considerarse un discurso que incita al odio no es suficiente con que el mensaje emita un reproche sobre una conducta, o que resulte ofensivo para el sujeto reprochado.

Es necesario también que el contenido del mensaje incite al odio o a la violencia, o a cometer algún hecho ilícito en contra del sujeto [pasivo de la acción]”24. […]”. [Negrilla y cursiva del texto original y subrayado fuera del texto] 38. En consideración con la caracterización realizada por la Corte Constitucional sobre los discursos de odio, esta Sección considera que la publicación realizada por el Presidente de la República no encaja dentro dicha categoría, en razón a que no está incitando a la violencia contra el accionante o los miembros de dicha colectividad. 39.

Igualmente, la Sala comparte la conclusión a la que arribó el a quo, relacionada con que la publicación realizada por el accionado tampoco encaja dentro de los discursos no protegidos por el ejercicio de la libertad de expresión, como lo son “[…] la incitación a cometer genocidio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil […]”. 40.

En cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por servidores públicos, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] 18. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que cuando las personas vinculadas al servicio público actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio”25.

Así pues, toda vez que ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados26, es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos27, obligación que adquiere mayor relevancia tratándose de sujetos de especial protección constitucional, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados por la violencia o los miembros de comunidades de paz, entre otros, quienes debido al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran merecen un tratamiento especial y la adopción de medidas reforzadas de protección28. […] 25.

Pues bien, en relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia29 que los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos;

(c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental 24 Sentencia T-500 de 2016, reiterada en la sentencia C-091 de 2017. 25 Sentencia T-1037 del 2008. 26 Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras. 27 Sentencias T-1037 del 2008 y T-276 de 2015. 28 Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012. 29 Cfr. Sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T- 466 del 2016. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros30. […] 31.

En definitiva, la Sala concluye que los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder- deber de comunicación: (i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información;

(ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad31; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados […]”. [Negrilla del texto original y cursiva fuera del texto]. 41.

A pesar de los límites que ha identificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos; la Sala considera, al igual que el juez de primera instancia, que en el caso sub examine el accionado no desconoció los derechos fundamentales del accionante, porque la publicación se hizo en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin realizar imputaciones jurídicas concretas y, además, en el marco de un debate público con uno de los actores políticos del país. 42.

En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del a quo, según la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales porque: (i) el accionado no realizó imputaciones jurídicas concretas contra el accionante; (ii) la publicación se hizo en ejercicio del derecho a la libertad de expresión; (iii) no transgredió los límites de dicho derecho, en razón a que dicha publicación no constituye un discurso de odio; y (iv) se hizo en el marco de un debate público con uno de los actores políticos del país. 43.

Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Ib. 31 Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T- 466 del 2016.

En sentido similar se pronunció la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la publicación del informe “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, efectuada el 30 de diciembre del 2009 (páginas 74 a 79). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03529-01 Accionante: Partido Cambio Radical FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.