Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: GEYSON OBED SOTO TORRES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER – ARAUCA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA – ARAUCA – OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE ARAUCA Y JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridades administrativas y judicial.
Acceso a la administración de justicia por error en el reparto de una acción de tutela dirigida contra el Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Geyson Obed Soto Torres, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Arauca, la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo de Paz de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a acceder a la acción de tutela y derechos conexos”, los cuales considera vulnerados por la tardanza en la iniciación del trámite de la acción de tutela que presentó el 9 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que por sentencia de 19 de agosto de 2012, “en el municipio de Arauquita fui condenado a la pena principal de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia que cumplí en el establecimiento penitenciario y carcelario de Mediana y Alta seguridad de Girón, hasta el mes de Julio de 2021, cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP mediante resolución SAI-AOI-DAI-ASM-007-2021 ME ADMITIÓ como compareciente”.
Relató que mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-568-2022 de 11 de noviembre de 2022, la Jurisdicción Especial para la Paz “ordenó a la Oficina de Alto Comisionado para la Paz que inmediatamente, me incluyera en los listados de acreditados de ex- miembros FARC-EP”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que “[l]uego de plurales peticiones y negativas por parte de la OACP”, el jueves 9 de marzo de 2023, siendo las 9:58 am, por medio del “canal virtual de la rama judicial”, interpuso acción de tutela contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Afirmó que la acción fue efectivamente recibida y generó el número consecutivo de “tutela en línea N0 1317984”, el cual fue confirmado mediante correo electrónico que recibió ese mismo día. Sostuvo que debido a la ausencia de actividad en el trámite de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, el 19 de abril de 2023 en ejercicio del derecho de petición solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sistema de Reparto Virtual al Usuario-, que se le informara sobre “el juzgado que tenía a su cargo el trámite y las actuaciones surtidas”.
Mencionó que ante la falta de respuesta instauró acción de tutela en la que pidió la protección del derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia de 6 junio de 2023, en la que ordenó “a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, conteste de fondo la petición radicada ante esa entidad el 19 de abril de 2023, de una manera clara, completa y pertinente”.
Expuso que, en cumplimiento de la orden del juez constitucional, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta en la que le indicó que: “[l]a aplicación web “Tutela y Hábeas Corpus en Línea”, es una herramienta tecnológica a disposición de la ciudadanía, con el fin de permitir el registro de “Acciones de Tutela” interpuestas por la ciudadanía en general y estas son direccionadas automáticamente, vía correo electrónico, a la Oficina de Reparto o área en donde se procede a realizar la asignación por reparto.
En cuanto a la tutela registrada con el número 1317984 el día 9 de marzo de 2023, ésta fue remitida por el aplicativo de manera automática e inmediata al buzón de correo apptutelasauc@cendoj.ramajudicial.gov.co que es administrado por la Oficina de Tutelas y Habeas Corpus –Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que realice el respectivo reparto.
A partir de ese momento, le corresponde a dicha oficina, ejecutar el procedimiento que tienen establecido para el trámite de las tutelas. En respuesta dada por la oficina de reparto de Arauca el pasado 29 de agosto, indican que, la tutela fue remitida por competencia al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá al correo jpaz02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo registrado por usted en la solicitud”.
Finalmente, advirtió que conforme con la anterior información, la acción de tutela que instauró el 9 de marzo de 2023 “ha sido víctima de confusiones, extravíos y negativas”, al punto que han pasado más de seis meses sin que se haya surtido alguna actuación. 2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta -Arauca, la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo de Paz de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a acceder a la acción de tutela y derechos conexos”, por la tardanza en impartir trámite a la acción de tutela que interpuso el 9 de marzo de 2023.
Advirtió que conforme con la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud de amparo constitucional fue asignada a una autoridad que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no es competente para su conocimiento, a lo que agregó que el despacho no informó sobre el reparto, no adelantó algún trámite al respecto, ni responde a las peticiones enviadas al correo electrónico apptutelasauc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Del mismo modo, aseveró que lleva más de seis meses a la espera de que “una entidad del Estado cumpliera una orden judicial inmediata”, sin embargo, consideró que “fueron truncadas las herramientas jurídicas que tengo como ciudadano”, porque la tutela fue repartida equivocadamente a un juez que no es competente para conocer el asunto.
Por último, afirmó que “es un absurdo que un ciudadano colombiano deba interponer una tutela para que le garanticen el derecho a la acción de tutela”, por lo que solicitó que en virtud del derecho al debido proceso se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sistema de reparto virtual de acciones de tutela, asistencia virtual al usuario y a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca-, que “corrijan el yerro cometido” y, en consecuencia, se asigne la acción de tutela interpuesta contra el Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, a un juez competente. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “TUTELE MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura - Sistema de reparto virtual de acciones de tutela y asistencia virtual al usuario y a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca – Reparto de Tutelas, para que CORRIJAN EL YERRO COMETIDO, asignen la tutela interpuesta por mi hace seis meses a un juez competente para tal trámite constitucional y en consecuencia, se garantice mi acceso efectivo a la justicia y particularmente, a la acción de tutela”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Sentencia de 6 de junio 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la que se accedió al amparo constitucional del derecho fundamental de petición del demandante. • Respuesta de 30 de agosto de 2023 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se le indica al accionante que la acción de tutela registrada con el N° 1317984 fue remitida a la oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que realizara el reparto y esta oficina la asignó al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá • Constancia de envió de la acción de tutela al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá. • Respuesta otorgada por la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca el 1 de noviembre de 2023, en la que indica que la acción de tutela instaurada por el actor fue remitida por competencia al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá. 5.
Trámite procesal Por auto de 23 de octubre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades demandadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2023, ordenó vincular al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá, en calidad de demandado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 121823 a 121828 de 26 de octubre de 2023 y 12913 de 9 de noviembre de 2023, 141832 a 14838, 141843 y 141844 de 4 de diciembre de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 1 La parte actora, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados en las siguientes direcciones de correo electrónico: sotogeyson@gmail.com, sotogeyson@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvincule a la entidad del trámite de tutela porque no es la responsable de dar solución a las pretensiones del demandante.
Manifestó que teniendo en cuenta que el reproche alegado está relacionado con el aplicativo “tutelas y habeas corpus en línea”, la entidad llamada a responder es la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que la página web donde se instauran las acciones de tutela señala que ante cualquier duda o problema se pueden comunicar con el equipo de soporte a través del correo electrónico soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, que pertenece al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la temeridad en el actuar del accionante, porque promovió una nueva acción de tutela por los mismos hechos contra las mismas entidades. Así mismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencias relacionadas con las pretensiones del demandante y pidió que se vincule a la Oficina de Asignación y Reparto de la Ciudad de Arauca y al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá, quienes son las autoridades responsables del reparto.
Explicó que el aplicativo de “tutela en línea” tiene por objeto recepcionar y remitir a las oficinas de reparto correspondientes las acciones de tutela y hábeas corpus que se promuevan, por lo que los documentos aportados por los ciudadanos no reposan en el aplicativo, ni este funciona como repositorio ni requiere de la administración de personal alguno. Mencionó que la tutela presentada por el accionante fue remitida “el 11 de noviembre de 2022”, a la oficina de reparto y asignaciones de la Seccional Arauca, “por lo que es dicha Seccional a través de su oficina de reparto la que ostenta la competencia por pasiva en la presente acción de tutela” de la presente acción constitucional.
Para terminar, consideró que el accionante actuó de manera temeraria porque promovió de manera previa una acción de tutela con los mismos hechos y entidades demandadas que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -radicado 11001023000020230058300 (130939)-. 6.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca La presidenta de esa entidad solicitó ser desvinculada de la acción tutela porque no tiene injerencia alguna en el caso expuesto.
Enfatizó que las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura están previstas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para indicar que las pretensiones del accionante no son de su competencia y que el reparto a los acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, disccucuta@cendoj.ramajudicial.gov.co, diradmcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sedsecuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, oficinajuridica@arauca.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. jpaz02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co y isuandina@htomail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 despachos judiciales obedece exclusivamente a las oficinas de apoyo judicial adscritas a la Dirección Seccional de Administración Judicial. Finalmente, indicó que remitirá el oficio con sus anexos a la Oficina Judicial de Cúcuta para atender el asunto. 6.4.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Judicial de Cúcuta – Arauca La abogada seccional del Área de Asistencia Legal Administración Judicial de Arauca sostuvo que las pretensiones de la demanda de tutela no están llamadas a prosperar en relación con la entidad, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que, según lo informado por la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, la acción de tutela instaurada por el señor Geyson Obed Soto Torres se remitió por competencia al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá el 9 de marzo de 2023, porque conforme a lo expuesto por dicha dependencia “en la ciudad de Arauca no está implementada la Jurisdicción Especial Para la Paz”.
Mencionó apartes de la sentencia ATP045-2019 de 22 de enero de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resolvió el interrogante “¿Cuál es el juez competente para conocer las acciones de tutela instauradas contra la Jurisdicción Especial para la Paz?”, para indicar que conforme con el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, las acciones de tutela promovidas contra la Jurisdicción Especial para la Paz deben ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, ya que es el único órgano competente para su conocimiento.
Para finalizar, sostuvo que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Arauca Oficina de Apoyo Judicial, no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque en aras de garantizar su acceso a la administración de justicia, remitió la acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2023 al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá, correo electrónico que encontró habilitado con la aclaración de que, “en caso de no ser ellos los competentes de la misma esta sea remitida a quien si tenga tal competencia”. 6.5.
Respuesta del Juzgado Segundo de Paz de Bogotá La jueza indicó que “[l]os Jueces de paz no resolvemos tutelas, este caso es competencia de la justicia ordinaria. Agradezco por su comprensión y colaboración para este caso”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa 2.1. De la temeridad de la acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que el actor ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pretensiones, la cual fue tramitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 11001023000020230058300 (130939).
Cabe resaltar que conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En armonía con aquel precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica.
De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas2”.
La Corte Constitucional ha definido la temeridad que deriva de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción3”.
También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente4”. En ese orden ha señalado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos;
(ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En el asunto bajo examen, la Sala observa que la acción de tutela con radicado N°. 11001023000020230058300 fue presentada el señor Geyson Obed Soto Torres contra Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición dado que el 19 de abril de 2023 formuló solicitud ante la mencionada autoridad - Sistema de Reparto Virtual de Acciones de Tutela y Asistencia Virtual al Usuario, con el fin de “tener claridad respecto de la (sic) una acción de tutela instaurada por mi… contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y la OFICINA ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ”, sin que se le hubiera otorgado respuesta alguna.
En sentencia de 6 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de GEYSON OBED SOTO TORRES, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, conteste de fondo la petición radicada ante esa entidad el 19 de abril de 2023, de una manera clara, completa y pertinente”.
Ahora bien, en el presente trámite el accionante acudió al amparo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Arauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca con otro propósito: 2 Sentencia T-644 de 2014.
M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Sentencia SU-377 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia T-147 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se protejan los derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a acceder a la acción de tutela y derechos conexos”, los cuales considera vulnerados por la tardanza en la iniciación del trámite de la acción de tutela que presentó el 9 de marzo de 2023.
A partir de lo anterior, la Sala observa que entre las dos acciones de tutela no se configuran los elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque aun cuando el señor Geyson Obed Soto Torres interpuso una acción de tutela previamente contra el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que las pretensiones formuladas son diferentes por lo que no se advierte que se haya incurrido en una conducta temeraria, pues no existe identidad de hechos, dado que allí se solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en el presente caso se cuestiona la tardanza en el trámite de la acción de tutela que interpuso el 9 de marzo de 2023. 2.2.
De la legitimación en la causa por pasiva En los escritos de contestación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, solicitaron su desvinculación del presente trámite, por considerar que no les asiste responsabilidad en la vulneración alegada por el accionante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
El artículo 86 de la Ley Estatutaria 270 de 19965, señala que el Consejo Superior de la Judicatura “[s]in perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia”, por lo que ante un eventual amparo se hace necesario que concurra en la presente acción, lo que justifica que se deniegue su solicitud de desvinculación. De igual forma, en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el artículo 98 de la citada ley prevé que es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
En este sentido, la Sala considera que le asiste legitimación en la causa por pasiva en la presente controversia, por lo que denegará la solicitud de desvinculación elevada. Finalmente, la misma norma prevé que los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen el deber de “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”6, lo que sustenta la legitimidad que le asiste en el caso concreto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca en caso de un eventual amparo, por lo que también se denegará la solicitud de desvinculación formulada por la entidad. 5 Modificado mediante Acto Legislativo 02 de 2015. 6 Ley Estatutaria 270 de 1996.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el relato efectuado por el accionante, los escritos de respuesta allegados por las autoridades accionadas, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el trámite que se ha impartido a la acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2023 contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de asignarla por reparto al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá. 4.
La acción de tutela como derecho fundamental y competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene carácter de derecho fundamental, toda vez que es “el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse el contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador.
Sólo cuando la misma Carta faculta a la ley y en la medida en que lo haga puede ésta regular o desarrollar materias relacionadas con los derechos fundamentales y siempre que conserve y respete el ámbito intangible producto de la creación del Constituyente”7. En este sentido, se tiene que la acción de tutela además de ser catalogado por la Corte Constitucional como un verdadero derecho fundamental, es un mecanismo de protección inmediato de los derechos fundamentales, que puede ser invocado por cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.2.
El artículo 8° transitorio de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que la acción de tutela procede por la vulneración de derechos fundamentales en los que pueda incurrir los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. De igual forma, indica que por la naturaleza excepcional y subsidiaria que reviste la acción de tutela, solo procede “por una manifiesta vía de hecho o cuando la 7 C-531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”.
Y señala que en el caso de que la vulneración alegada afecte al debido proceso, el mecanismo constitucional “deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”. Por último, señala que el Tribunal para la Paz es la única autoridad judicial competente para conocer de las acciones de tutela y sus decisiones podrán ser revisadas por la Corte Constitucional. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el asunto bajo examen, el señor Geyson Obed Soto Torres presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el trámite que se ha impartido a la acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2023 contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido de asignarla por reparto al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá. 5.2.
Además de la protección constitucional que caracteriza a la acción de tutela conforme se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que [t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Así mismo, el artículo 2, numeral 3-a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que cada Estado parte se compromete a garantizar la protección a todas las personas “cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En el caso bajo estudio, como quiera que el accionante acude al amparo constitucional para la protección de derechos fundamentales que considera vulnerados por el trámite que se ha dado a la acción de tutela que interpuso el 9 de marzo de 2023, la Sala encuentra que ello se traduce en una limitación a los derechos fundamentales al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se encuentra reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política como la facultad con la que cuentan las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”8.
Esta última garantía se encuentra prevista en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos la considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”. 8 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 20089, destacó la relación inescindible entre el derecho de acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, “relacionado de esta forma con los valores constitucionales de la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad”, el cual se manifiesta en el ordenamiento jurídico en las siguientes formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos;
(ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”.
En conclusión, toda persona tiene derecho a acudir ante los jueces para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y el Estado debe garantizar bajo la égida del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia los procedimientos adecuados con el objetivo que se “restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”10, siendo uno de ellos la acción de tutela en los términos precisados en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 5.3.
Así las cosas, descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra probado lo siguiente: • El 9 de marzo de 2023, el demandante a través de la aplicación web “Tutela y Hábeas Corpus en Línea” interpuso acción de tutela contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual quedó registrada con el número de radicado 131798411. • El 19 de abril de 2023, el accionante formuló petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Sistema de Reparto Virtual de Acciones de Tutela-, con el fin de que se le indicara el estado de la demanda de tutela presentada, de la cual no obtuvo respuesta. • El actor presentó acción de tutela contra Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampara el derecho fundamental de petición. • La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de junio de 2023, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Geyson Obed Soto Torres y ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestar de manera clara, completa y pertinente la petición elevada por el demandante. • En cumplimiento a la referida decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en misiva de 30 de agosto de 2023, informó que “la tutela registrada con el número 1317984 el día 9 de marzo de 2023, ésta fue remitida por el aplicativo de manera automática e inmediata al buzón de correo apptutelasauc@cendoj.ramajudicial.gov.co que es administrado por la Oficina de Tutelas y Habeas Corpus – Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que realice el respectivo reparto.
A partir de ese momento, le corresponde a dicha oficina, ejecutar el procedimiento que tienen establecido para el trámite de las tutelas. En respuesta dada por la oficina de reparto de Arauca el pasado 29 de agosto, indican que, la tutela fue remitida por competencia al Juzgado Segundo de Paz de 9 M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Argumento que no fue controvertido en la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Bogotá al correo jpaz02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo registrado por usted en la solicitud”. Para el efecto, aportó la imagen de la remisión en la que se indica al Juez Segundo de Paz de Bogotá que “de no ser de su competencia favor redireccionar al competente para evitar reprocesos”, como se observa a continuación: • Mediante correo electrónico de 1 de noviembre de 2023, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca informó que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante remitió la acción de tutela al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá porque el municipio de Arauca no estaba implementada la Jurisdicción Especial para la Paz.
De ello da cuenta la siguiente imagen: 5.4. En el presente caso la Sala accederá a la protección constitucional reclamada por el demandante por las siguientes razones: En primer lugar, el artículo 247 de la Carta Política establece que el legislador puede crear jueces de paz los cuales serán los encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, quienes no hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz.
De igual manera, el artículo 11 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 consagra que los jueces de paz se encuentran dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público y de conformidad con el artículo 9 de Ley 497 de 1999, tienen competencia para conocer los conflictos que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, sin embargo, esa disposición también establece que estos funcionarios no podrán conocer “de las acciones constitucionales”.
En la sentencia C-713 de 200812, la Corte Constitucional destacó que “es plenamente válido que dicha 12 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurisdicción especial, autorizada directamente por la Constitución pero cuyo desarrollo corresponde al Legislador, se inscriba en la estructura orgánica de la rama judicial”.
Sobre este particular, esa corporación judicial13 ha señalado que los jueces de paz son agentes del Estado que se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, con competencia para administrar justicia y resolver ciertos conflictos individuales y colectivos en equidad “mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”, por lo que, en virtud de las especificidades en sus funciones, estos jueces no pueden conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo transitorio 8º de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201714, el Tribunal para la Paz es la única la autoridad competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra el algún órgano que haga parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante autos 021, 222 y 246 de 2018 ha determinado que la competencia del Tribunal para la Paz se configura cuando la acción de tutela “se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, así no se demande expresamente a dicha jurisdicción, o se controvierte una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción el competente”. 5.5.
En el presente asunto, se observa que el señor Geyson Obed Soto Torres presentó acción de tutela contra el Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual en virtud del artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, el asunto era de conocimiento exclusivo del Tribunal para la Paz.
No obstante lo anterior, la Sala constató que la acción constitucional instaurada el 9 de marzo de 2023 y registrada con el número 1317984 fue asignada por la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá al correo electrónico jpaz02bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al suministrado en la página web de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (https://scj.gov.co/es/justicia/jueces-paz), como se observa a continuación: Aunado a lo anterior, se observa que en el correo de asignación la oficina de Apoyo Judicial de Arauca advirtió que si el trámite no era de su competencia debía redireccionarlo al a la autoridad competente, sin embargo, en el expediente no hay prueba de que el Juzgado Segundo de Paz de Bogotá remitiera el escrito de tutela, con el fin de que se impartiera el trámite constitucional que corresponda, con la debida celeridad. 13 C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Para la Sala, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del señor Geyson Obed Soto Torres.
En primer lugar, por el entendimiento de la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca de que el asunto podía remitirse a los jueces de paz, quienes no tienen competencia para el conocimiento de acciones constitucionales. Y de otra parte, por la inacción del Juzgado Segundo de Paz de Bogotá que, a pesar de que se demostró que el correo electrónico sí está asignado a ese despacho judicial, no le dio ningún trámite al escrito de tutela.
De allí que no solo se haya desconocido el artículo 86 de la Constitución Política en el que establece el imperativo de dar trámite en el que se establece que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”, sino también el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se garantiza que “toda persona tiene derecho un recurso sencillo y rápido (…)”.
Así las cosas, el remedio constitucional que se debe disponer en esta oportunidad es ordenar al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia remita al Tribunal para la Paz la acción de tutela radicada el 9 de marzo de 2023 por el demandante, a través de la aplicación web “Tutela y Hábeas Corpus en Línea” (radicado 1317984), con el fin de que se le imparta el trámite constitucional que corresponda.
Por último, la Sala de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 199115, prevendrá a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que, en lo sucesivo, las acciones de tutela dirigidas contra cualquiera de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, se remitan de manera inmediata al Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del señor Geyson Obed Soto Torres. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE al Juzgado Segundo de Paz de Bogotá que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Tribunal para la Paz la acción de tutela radicada el 9 de marzo de 2023 por el demandante, a través de la aplicación web “Tutela y Hábeas Corpus en Línea” (radicado 1317984), con el fin de que se le imparta el trámite constitucional que corresponda. 15 La citada disposición establece: “PREVENCION A LA AUTORIDAD.
Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04865-00 Demandante: Geyson Obed Soto Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero.- PREVÉNGASE a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que, en lo sucesivo, las acciones de tutela dirigidas contra cualquiera de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, se remitan de manera inmediata al Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN