Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Demandante: ANDRÉS FELIPE ARCINIÉGAS GONZÁLEZ Demandado: JUAN YAMID SANABRIA TRIANA – CONCEJAL DE NEIVA 2024-2027.
Tema: Utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas. AUTO El despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del señor Juan Yamid Sanabria Triana en su calidad de demandado y por los señores Iván Darío Gutiérrez Cardozo y Juan Sebastián Reyes Camacho, en su condición de terceros reconocidos dentro del proceso de la referencia, en contra de la decisión de negar algunas pruebas adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Andrés Felipe Arciniegas González y César Augusto Puentes Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024-2027. 1.2.
Los fundamentos fácticos y jurídicos Señalaron que el señor Juan Yamid Sanabria Triana resultó elegido como concejal de Neiva el 29 de octubre de 2023 con el aval del movimiento político Neiva En Acción. Indicaron que el demandado es hermano del señor José Eurípides Sanabria Triana, por lo que son parientes en el segundo grado de consanguinidad.
Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestaron que el señor José Eurípides Sanabria Triana se desempeñó como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana durante los años 2022-2023.
Mencionaron que el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano pertenece al nivel directivo, código 0137, grado 10 y es de libre nombramiento y remoción. Además, tiene como propósito principal: dirigir y administrar los planes, proyectos y programas orientados al desarrollo integral del personal de la universidad relacionados con la gestión del talento humano. Destacaron las funciones que según el manual correspondiente le corresponden a ese cargo y que, en su concepto conllevan el ejercicio de autoridad administrativa entre ellas: expedir actos administrativos que definan situaciones administrativas, decidir en primera instancia reclamaciones de naturaleza laboral, elaborar autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los funcionarios de la universidad, diseñar e implementar un plan de mejora de la calidad de vida laboral para las personas vinculadas con el ente educativo, coordinar planes y programas de mejoramiento continuo en todas las dependencias, evaluar constantemente el análisis y diseño de los procedimientos de las dependencias, coordinar y desarrollar las actividades propias de los procesos de reclutamiento, selección, vinculación, inducción, desarrollo, capacitación, bienestar y retiro del talento humano. Consideraron que, en el caso concreto, el demandado está incurso en la causal de inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Recordaron los elementos necesarios para que se estructure la inhabilidad endilgada. Explicaron que, en este evento, está demostrado que el demandado tiene un pariente en segundo grado de consanguinidad, su hermano, que ejerce autoridad administrativa en el municipio de Neiva, misma entidad territorial en que resultó elegido como concejal.
Además, que dicha autoridad se ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección ahora cuestionada. Manifestaron que el señor José Eurípides Sanabria Triana en su calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, tiene funciones decisorias en materia de reclamaciones laborales de docentes y empleados de esa institución según el respectivo manual de funciones.
Agregaron que con la demanda se aportaron pruebas de las múltiples decisiones plasmadas en respuestas a peticiones salariales y prestacionales de los docentes las cuales son actos administrativos en contra de los que proceden recursos y son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pusieron de presente que el hermano del demandado fue supervisor de todo el personal vinculado por contrato de prestación de servicios de la Unidad de Talento Humano durante los años 2022 y 2023, lo cual aunque no constituye ordenación del gasto público, sí le otorga poder decisorio sobre sus cuentas de cobro, toda vez que requieren de su aprobación para el pago de las mensualidades de honorarios.
Destacaron que en las redes sociales de la entidad, el jefe de Talento Humano es presentado como directivo de la Universidad Surcolombiana, USCO, junto con su equipo de trabajo. 1.3. La providencia recurrida Mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 19 de junio de 2024, el a quo resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de algunas de las pruebas documentales solicitadas por el demandado y por los terceros Iván Darío Gutiérrez Cardozo y Juan Sebastián Reyes Camacho.
De manera concreta, las pruebas cuyo decreto se negó fueron las siguientes: Parte demandada: …Las Resoluciones No. 029 de febrero 15 de 2018 y 080 de abril 20 de 2018 por impertinentes y superfluas dado que no son prueba de los hechos debatidos, en la medid que las funciones asignadas o delegadas al vicerrector administrativo no son tema de la prueba en cuanto el debate se centra en las funciones que corresponden al jefe de talento humano. Juan Sebastián Reyes Camacho: No se tiene como prueba el certificado que identifica al señor Reyes Camacho como representante de los graduados ante el Consejo Superior Universitario de la USCO y la denuncia dirigida por el demandado, señor Sanabria Triana a la seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, porque no son prueba de los hechos y por tanto devienen impertinentes (documentos 14 y 19, archivo 48).
Los demás documentos se niegan por ser los mismos que se aportaron en la anterior coadyuvancia y que resultan impertinentes y superfluos, como allí se indicó. Iván Darío Gutiérrez Cardozo: No se tienen como prueba el certificado laboral del 29 de agosto de 2018 del señor Gutiérrez Cardozo, la Resolución No. P0094 de 2018 por la cual se realiza su nombramiento, el acta de posesión del 23 de enero de 2018, ni los demás arrimados con la coadyuvancia por ser impertinentes, al no ser prueba de los hechos debatidos en la demanda y sus respuestas, o porque ya se encuentran en el proceso, según lo ya señalado.
(f. 29 a 393, archivo 29, Exp. 2024-017-00). 1.4. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos Inconformes con las anteriores decisiones, el apoderado del demandado y los terceros Iván Darío Gutiérrez Cardozo y Juan Sebastián Reyes Camacho Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de aquellas, en los siguientes términos: 1.4.1 El apoderado del demandado: Con todo respeto, su señoría, esta defensa manifiesta que erra en la interpretación que hace su despacho toda vez que como puede verse la situación fáctica de este proceso es que hay unas delegaciones de tipo administrativo en el cual se encausa como funciones con autoridad administrativa que es lo que se pretende establecer si el señor José Eurípides Sanabria tiene funciones administrativas.
Con estos actos de delegación lo que se hace es que la función administrativa especial de resolver situaciones administrativas está delegada en cabeza de otro ente totalmente diferente al señor José Eurípides Sanabria, por lo tanto su señoría es indispensable que en el cúmulo del material probatorio obre este elemento con el fin de que su despacho tenga conocimiento de que algunas funciones están delegadas de las establecidas en el estatuto profesional y administrativo, por lo que es necesario que se haga un juicio de valor sobre las resoluciones antes mencionadas, por lo tanto, solicitaría que reponga la decisión o, en su defecto que disponga el recurso de apelación. 1.4.2 El tercero Iván Darío Gutiérrez Soto: Coadyuvaría el recurso presentado por el señor Diego Felipe Bahamón y si me permite hacer dos consideraciones el despacho… Básicamente en el escrito en que se coadyuva se hace una solicitud testimonial y unas documentales.
El despacho no decreta o no incorpora las pruebas documentales en el entendido que ya están incorporadas en el escrito de contestación y están involucradas en el ejercicio del recurso del demandado. En tal sentido, su señoría, yo le ruego al despacho que, por favor, sí tenga como documentales e incorpore los procesos y actuaciones administrativas en que participó el jefe de Talento Humano para el año 2021, 2020… donde se vislumbra con claridad que en esas actuaciones administrativas que están dentro del resorte de él no ejerce ningún tipo de autoridad administrativa ni tiene razones ni poder de decisión sobre ninguna cuestión de sus actividades, entonces, su señoría va en ese sentido sobre el recurso para que por favor los incorpore. 1.4.3 El apoderado del tercero Juan Sebastián Reyes: Respetuosamente presento recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que niega prueba y coadyuvo con las pruebas referentes al auto que niega las pruebas 5 y 6 de acuerdo al siguiente sustento: las pruebas negadas son fundamentales para demostrar que el cargo del jefe de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana ocupado por el hermano del demando no implica el ejercicio de autoridad administrativa, esta es una cuestión clave para refutar la causal de inhabilidad alegada por el demandante.
Por lo tanto, solicito respetuosamente que se reconsidere la decisión y se admitan las pruebas mencionadas, ya que son esenciales para garantizar el derecho a la defensa y contradicción… 1.5. Traslado de los recursos a los demás sujetos procesales 1.5.1 Demandante Andrés Felipe Arciniegas González: Señaló que se acogería lo que resolviera el despacho.
Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2 Apoderado demandante Luis Alberto Montoya: Manifestó que se atiene a lo que decida el despacho. 1.5.3 Tercero Edwin Trujillo Cercera: Sostuvo que coadyuvaba con el argumento de los recursos. 1.6 Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación Mediante decisión adoptada en esa misma audiencia inicial, el magistrado sustanciador resolvió no reponer el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos: Explicó que lo que se pretende con las pruebas documentales cuya negativa se recurrió es establecer las funciones del vicerrector y no del jefe de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, lo cual resulta ajeno al resorte del presente proceso, toda vez que, aquí no se discute qué papel cumple el vicerrector frente la jefe de Talento Humano como su subalterno. Adujo que las referidas pruebas son innecesarias e inconducentes para determinar si el señor José Eurípides Sanabria ejerce o no autoridad administrativa.
Recordó que la intervención de los terceros no puede exceder la actuación de las partes, por lo que sólo se pronunció respecto de las pruebas apeladas por el demandado. Al encontrar reunidos los requisitos del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, lo concedió en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia El despacho es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del señor Juan Yamid Sanabria Triana en su calidad de demandado y por los señores Iván Darío Gutiérrez Cardozo y Juan Sebastián Reyes Camacho, en su condición de terceros reconocidos contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de junio de 2024, por medio del cual, resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de unas pruebas documentales, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 1 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3.
Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió la decisión apelada en audiencia celebrada el 19 de junio de 2024 y los recursos fueron interpuestos y sustentados en esa misma diligencia, por lo que es claro que fueron presentados dentro del término consagrado en el artículo 244.22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se observa que el ponente concedió los recursos de apelación para que esta corporación proveyera al respecto en la misma audiencia. 2.4. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. 2 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección4 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. En el sub examine, la fijación del litigio efectuada por el tribunal de primera instancia fue del siguiente tenor: Se debe anular el acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana, como concejal del municipio de Neiva para el período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinio general vertida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 de la Comisión Escrutadora general, por vulnerar el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000 en cuanto el demandado y elegido se encontraba inhabilitado al tener parentesco con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, específicamente, por tener parentesco con el señor José Eurípides Sanabria 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Triana, quien fuera jefe de la oficina de talento humano de la Universidad Surcolombiana.
Así las cosas, el objeto de la controversia está circunscrita a establecer si el demandado está incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000 para lo cual, se debe determinar si su hermano, el señor José Eurípides Sanabria ejerció autoridad administrativa o no dentro de los 12 meses anteriores a la elección cuestionada.
Ahora bien, las pruebas solicitadas por el demandado en que se basa el recurso interpuesto por él y coadyuvado por los terceros Iván Darío Gutiérrez Cardozo y Juan Sebastián Reyes Camacho son las resoluciones 029 del 15 de febrero de 2018 y 080 del 20 de abril de ese mismo año a través de las cuales se delegó en el vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana la competencia para expedir los actos administrativos que definan situaciones administrativas, concedan beneficios, prestaciones sociales de personal administrativo y docente, conforme al estatuto profesoral y al estatuto de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana y se modificó dicho acto de delegación, respectivamente.
Lo anterior, con el fin de demostrar que las funciones que se le atribuyen al hermano del demandado que presuntamente conllevan el ejercicio de autoridad administrativa no son ejercidas por aquel. En ese orden de ideas, encuentra el despacho que, contrario a lo afirmado por el a quo los referidos documentos sí se relacionan con el objeto del litigio y, de hecho, se relacionan directamente con uno de los argumentos de defensa, concretamente con el referido a que el señor José Eurípides Sanabria Triana no tiene o ha tenido ninguna función que implique el ejercicio de autoridad administrativa, en específico la relacionada con la expedición de actos que definan situaciones administrativas dentro de la Universidad Surcolombiana.
En otras palabras, las referidas documentales sí resultarían ser pertinentes para demostrar los hechos objeto de controversia, razón suficiente para revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenar al magistrado ponente del Tribunal de Administrativo del Huila decretar y tener como pruebas las resoluciones 029 del 15 de febrero de 2018 y 080 del 20 de abril de ese mismo ambas proferidas por el rector de la Universidad Surcolombiana con el valor legal que les corresponda, toda vez que debe tenerse en cuenta que dichos actos administrativos datan del año 2018 y se desconoce si para la fecha alegada en la demanda se encontraban vigentes o no. Al margen de lo anterior, debe precisarse que el recurso en cuestión únicamente se refirió a los precitados documentos, razón por la cual no era viable para los terceros extenderlo a otras pruebas.
Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así lo ha precisado la Sala Electoral: [El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011] prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (…), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (…). [E]s dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
(…). [C]omoquiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación contra la providencia que suspendió los efectos de la elección acusada, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por el coadyuvante del demandante, se estima que dicha petición constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial.
En tal sentido la mentada petición se rechazará5. Como se lee, en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio.
De manera que, la Sección Quinta ha señalado de forma pacífica y recurrente que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables; mientras las primeras actúan de manera autónoma, los segundos encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan.
Por lo tanto, los terceros intervinientes deben asumir su posición de contribuir a enriquecer argumentalmente al sujeto procesal que coadyuva, pero no excederla. En tales condiciones, asiste razón al a quo al haber limitado el recurso interpuesto por los coadyuvantes Iván Darío Gutiérrez Cardozo y Juan Sebastián Reyes Camacho únicamente a las pruebas que fueron objeto de apelación por el demandado y no pronunciarse sobre las pruebas que no fueron apeladas por el demandado.
En mérito de lo expuesto, el despacho 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 23 de abril de 2020. Radicación: 27001-23-31-000-2020-00013-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Andrés Felipe Arciniegas González Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la audiencia del 19 de junio de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Huila negó el decreto de las resoluciones 029 del 15 de febrero de 2018 y 080 del 20 de abril de ese mismo ambas proferidas por el rector de la Universidad Surcolombiana para, en su lugar, ORDENAR tener dichos documentos como prueba con el valor legal que les corresponda.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada en lo demás.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx