Micelio
11001031500020230283500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-29

Radicación interna: 4393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rosa Isabel Salazar Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa Isabel Salazar Gómez, Angelina Salazar Gómez, Carmen Cecilia Salazar Gómez, Albertina Salazar Gómez, Mario Salazar Gómez, Heidy Johana Duran Cala y Clelia Natali Cala Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad NJDC2 contra el Tribunal Administrativo de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital 2 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales NJDC. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2022 y el auto de 29 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201700109-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del accidente en el cual resultaron lesionados los señores Armando Durán Guevara, conductor de una motocicleta y su parrillera Rosa Isabel Salazar Gómez, en el marco de un “[…] operativo relámpago de persecución de policía […]” llevado a cabo por miembros de la SIJÍN de la Policía Nacional. 4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil profirió sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Estas se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de origen […]”. 6. Consideró que: “[…] En cuanto a las declaraciones que rindieron sus testigos de cargo, se estima que los demandantes pretenden con esos testimonios afianzar la idea de que el vehículo oficial se cruzó de carril de manera intempestiva y violenta y que el motociclista Wilmer Ferley Díaz Gómez al tratar de esquivar el vehículo es que invade el carril contrario y choca con la motocicleta manejada por el señor Armando Duran.

Sin embargo, para la Sala esta tesis no tiene asidero ni sustento probatorio, primero porque de aceptarse que el vehículo oficial invadió el carril contrario tratando de cerrar a la moto conducida por el señor Wilmer Ferley Díaz Gómez, de acuerdo con la velocidad que manifiestan los accionantes que llevaban los dos vehículos, las consecuencias del accidente hubiesen sido de una mayor proporción, porque quizás por la velocidad era bastante probable que ambos vehículos- moto y carro- impactaran.

También llama la atención varias afirmaciones que el señor Wilmer Ferley Díaz Gómez estableció en su declaración que se desligan de la teoría del señor Armando Duran y que por el contrario contrastan con lo manifestado por los policiales. Se destaca de lo dicho por el testigo, es que dada la actividad ilegal que realizaba- transporte de droga-, manejaba con total desconfianza y prevención, por lo que estaba alerta a cualquier situación anormal que se le presentara.

En una primera manifestación indicó, que sí tenía conocimiento de que la Policía utilizaba un taxi para realizar labores investigativas, pero que no los reconoció, pero luego, señaló que al momento de esquivar el taxi observó que del vehículo intentaba bajarse una persona, que en ese momento si reconoció que el taxi era de la Sijin y por eso trató de esquivarlo.

En consecuencia, lo manifestado por uno de los involucrados del accidente, permite discernir las siguientes conclusiones: i) para esta persona ajena la existencia de un vehículo tipo taxi que era utilizado como medio de trabajo de los Policías, lo que permite suponer que se alertó al observarlo. ii) el hecho de que observara a alguien tratando de bajarse del vehículo, confirma más la teoría de que el vehículo estaba estacionado y no en movimiento, porque resulta contrario a las reglas de la experiencia que una persona intente descender de un vehículo en movimiento que supuestamente va una velocidad considerable.

La lógica indicaría que podría lesionarse y aun así a pesar de bajarse no lograr el objetivo de detener al motociclista. En cambio, resulta más racional y ajustado a la realidad que una persona intente descender o bajarse de un vehículo que ya está estacionado. iii) Afirmó el declarante que al momento en que observó a alguien descender del vehículo, aceleró la marcha tratando de esquivarlo.

Lo dicho confirma la teoría de que el motociclista que transportaba la droga sí tuvo conocimiento de la identidad del vehículo y que los ocupantes eran miembros de la Policía Nacional, por eso la maniobra que realizó de esquivar el vehículo y luego de que se produjo el 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros accidente, lo que hizo fue pararse con la finalidad de recoger la droga y tratar de esparcirla en la carretera, esto con el fin de borrar toda evidencia. iv) La grafica que realizó el testigo Wilmer Ferley Díaz Gómez sobre el accidente resulta totalmente diferente a la que en ese mismo sentido realizó el señor Armando Duran4.

La posición que describe el señor Díaz Gómez, respecto del taxi, se asemeja o guarda mayor concordancia con lo manifestado por los policías, de que el vehículo se encontraba a un costado de la vía y que el accidente se produjo metros posteriores a la ubicación del automóvil. Por todas las razones expuestas, considera la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer que el accidente en el que resultó lesionada la señora Rosa Isabel Salazar Gómez sea atribuible al actuar de los miembros de la Policía Nacional.

Por el contrario, lo que se concluye es que la colisión entre las dos motos fue provocada por la impertinencia e indebida maniobra realizada por el señor Wilmer Ferley Díaz Gómez, quien trato de eludir el vehículo oficial, ocupando el carril contrario en el cual transitaba la demandante junto con el señor Armando Duran. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por falta de nexo causal que permitiera imputarle la responsabilidad a la demandada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Por lo anteriormente expuesto, solicito a su honorable despacho, amparar los derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados y demás que se adviertan transgredidos y en consecuencia ordenar al Tribunal administrativo de Santander dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de marzo de 2022, y la providencia que resolvió sobre su adición de fecha, 29 de noviembre de 2022, notificada el 01 de diciembre de 2022 y ejecutoriada el día 06 de diciembre del año 2022, ordenándose al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de apelación en el término que el fallador constitucional considere procedente, ordenándole desatar al respetado tribunal, sobre los puntos objeto de demanda, alegaciones, y que fueron puntos de la apelación de la sentencia y de la solicitud negada de adición del fallo de segunda instancia, relativos a si están o no dados los presupuestos de responsabilidad por Riesgo Excepcional o Daño especial10, y sus consecuentes determinaciones.

Como subsidiario se ordene la emisión de nueva providencia que resuelva sobre la adición de la sentencia de segunda instancia desatándose los puntos que frente a los títulos de imputación objetiva se refiere la petición o escrito de adición, inmotivadamente negada […]”. 8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un i) defecto fáctico; en un ii) defecto sustantivo por 4 Folios 530 y 532 digital, cuaderno No. 1 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros desconocimiento del precedente judicial; en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; y en la iii) causal de decisión sin motivación. Actuación 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a Orlando Cala Lizarazo, a Rosalía Gómez Sanabria y a Argemiro Salazar Gómez en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 10.

El Despacho sustanciador por medio de auto del 28 de junio de 2023; i) requirió al abogado Fabio de Jesús Garrido García, para que informara los nombres de los herederos de Rosalía Gómez Sanabria y de Argemiro Salazar Gómez, y los respectivos canales digitales para su notificación, con el fin de vincularlos como terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.

El Despacho sustanciador a través de auto del 14 de julio de 2023; i) vinculó a Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras, en calidad de terceros con interés legítimo; ii) notificó a Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que: “[…] Solicito que se desestimen las pretensiones de la tutela, por incumplir con el requisito de relevancia constitucional, bajo el entendido que los argumentos propuestos por los demandantes no tienen la identidad para acreditar un defecto sustantivo, sino que por el contrario se utiliza este mecanismo constitucional, como fundamento para controvertir la decisión que se adoptó en segunda instancia y en especial, lo relativo a la negativa de acceder a la solicitud de adición. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros Con relación al reproche manifestado por los accionantes, debe aclararse que la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a un determinado título de imputación de manera imperativa, porque, de la lectura del artículo 90 de la Constitución Política no se desprende un único título de imputación. Bajo ese postulado, en el caso bajo estudio se negaron las pretensiones de la demanda, al no demostrarse que el daño sea atribuible a la Policía Nacional, bajo el entendido de que no se demostró que la colisión haya sido ocasionada por los Agentes de Policía al cruzar intempestivamente el vehículo sobre la vía, sino que por el contrario se demostró que el accidente se debió a la maniobra realizada por el tercero que trataba de evadir a los miembros de la institución, debido a que portaba sustancias alucinógenas.

Es decir, en sí mismo, el daño no fue ocasionado por el operativo realizado, sino, por la maniobra o acción realizada por el tercero. Como fundamento jurídico de apoyo, se cita la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, al pretenderse cuestionar una decisión judicial proferida en un proceso de reparación directa en el que se negaron las pretensiones por no evidenciarse falla del servicio y los demandantes pretendían que se analizara bajo el régimen de responsabilidad objetiva2.

Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la tutela presentada por el accionante. […]”. 13. La Policía Nacional indicó que: “[…] Con los argumentos expuestos por el Honorable Tribunal en el fallo de segunda instancia, se logra establecer sin lugar a equívocos una inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional por una falla en el servicio y/u otro título de imputación, pues de acuerdo a la valoración del informe de accidentes No. 201412 allegado por la autoridad de transito del municipio de Socorro - Santander, mediante la apreciación de las pruebas en conjunto, citó en la parte motiva de la sentencia, que en el accidente referido no se vio involucrado algún vehículo de la Policía Nacional. […]”. […] “[…] Sean estas las razones de defensa institucional para exonerar de responsabilidad administrativa a la Policía Nacional, ante la no configuración de una falla del servicio y/u otro título de imputación frente a la ocurrencia de los hechos, la acusación del daño y de los perjuicios solicitados, toda vez que no se evidencia el nexo de causalidad, el cual es un elemento indispensable para endilgar responsabilidad a la POLICIA NACIONAL, lo anterior teniendo en cuenta que ante los hechos ocurridos se presenta un factor ajeno a la institución policial, puesto que el accidente en el que chocan las dos motocicletas se produce por una maniobra intempestiva y violatoria de las normas de tránsito realizada por el conductor que invade el carril opuesto, lo que a todas luces evidencia el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. No obstante a lo anterior, es pertinente señalar al despacho que en la decisión de segunda instancia se analiza la inexistencia de pruebas mediante las cuales se atribuya una responsabilidad a la institución policial, por lo tanto es imposible 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros endilgar una responsabilidad administrativa y extracontractual, pues se debe recordar lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, donde precisa en quien recae la carga probatoria […]”. […] “[…] Dicho de otra manera, para establecer la existencia de un perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los elementos que lo configuren, como es la inminencia donde se requieren medidas inmediatas, la urgencia tenida por el sujeto de derecho para escapar de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, haciendo con ello evidente la necesidad de la tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, no considera esta Secretaría, como frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis infundadamente propuesta en la presente acción […]”. 14.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, remitió el enlace para consultar el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De las coadyuvancias 17. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º.

Del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”5 18.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente6: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias 5 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 19. En sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75. Asunto que debe resolverse.

Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.

Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].

La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.

Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.

(Resaltado por la Sala). 20. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 21. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 22.

La Sala encuentra que los señores: Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras con ocasión de la vinculación por medio de auto interlocutorio del 14 de julio de 2023, presentaron escrito de coadyuvancia. 23. En este sentido, los señores Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine.

Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 33.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 34.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando los actores en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 42. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2022 y el auto de 29 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201700109-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 45.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de marzo de 2022.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 46. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente26: “[…] En cuanto la decisión atacada, tanto la decisión que niega la adición a la sentencia de segunda, como la sentencia de segunda instancia en sí misma, se consideran violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que las decisiones dejan a los demandantes en especial a la lesionada, en una situación que afecta a su persona puesto que se encuentra disminuida laboralmente por razón del siniestro que sufrió como daño colateral de ese operativo policial, y que la pone en condiciones inferiores a sus semejantes, quedándose sin la reparación que otros afectados han recibido por situaciones similares que han sufrido daños propinados por delincuentes en desarrollo de operativos policiales, conforme consta en los precedentes citados en la demanda, y en esta acción de tutela, en los alegatos de conclusión, escrito de apelación y escrito de solicitud de adición de sentencia, reparación a que tiene derecho y que le hubiera permitido enfrentar en la situación de disminución y afectación de su proyecto de vida digno, además, la parte actora tiene derecho en aplicación al acceso y materialización de la justicia a que por lo menos el Tribunal accionado, le resuelva de fondo la adición de la sentencia de segundo grado y les diga porqué si o por qué no se cumplen los presupuestos de análisis del título de imputación de riesgo excepcional o daño especial, que reclama, siendo relevante que en este caso en especificó y desde la demanda, se pidió que si no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad subjetiva, se analizaran los de la objetiva como era deber del tribunal, pues no es admisible y se muestra discriminatorio que en algunos asuntos que involucran actividades peligrosas, al verse que no está presente la responsabilidad subjetiva, se analice la responsabilidad objetiva riesgo excepcional y/o la responsabilidad sin falta que también aplica al daño especial, y en este caso en especificó se incumpla ese deber. […]”. […] “[…] En este caso, la sentencia de segunda instancia es del 18 de marzo de 2022, fue objeto de adición, cuya petición se desató más de 8 meses luego, esto es, el 29 de noviembre de 2022, notificada el día 01 de Diciembre de 2022, por ello tanto la sentencia de segunda instancia como la providencia que negó la adición cobraron ejecutoria el día 06 de diciembre del año 2022, resultando relevante señalar que el 26 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros ataque principal en esta acción de tutela es contra la providencia de adición, que negó el derecho al análisis de los subsidiarios títulos de imputación por riesgo excepcional y/o daño especial, que fue invocado, en la demanda, en los alegatos, en la apelación de la sentencia, ello teniendo en cuenta que todos, la parte demandante, la demandada, la primera instancia y la segunda instancia, no discuten i) que las lesiones ocurrieron en desarrollo de un operativo de persecución policial, ii) que trajo lesiones a terceros ajenos como daño colateral, por choque del reo perseguido en intento de fuga.

Y, como subsidiario, se plantea también, ataques que aquí concurren, por defectos específicos de procedibilidad contra la sentencia de segunda instancia, la cual, cobró ejecutoria tres días después de la notificación de la providencia que resolvió la petición de adición […]”. […] “[…] Considero que se estructura defecto sustantivo en la providencia que dispuso negar la adición, porque el tribunal aplicó e interpretó indebidamente el artículo 287 del CGP, pues, aunque está demostrado que el tribunal tenía, no la facultad sino el deber de resolver los puntos de derecho relativos a analizar si se estructuraba o no el título de imputación de riesgo excepcional o daño especial, pero no lo hizo, partiendo además de tres conclusiones fácticas que no corresponden a la verdad […]”. […] “[…] Erro el tribunal al dar por probado sin estar, la eximente de responsabilidad del hecho del tercero, toda vez que su configuración, entre otros elementos, requiere que el daño se produzca exclusivamente por el actuar del tercero y como pudo verse, si bien, el impacto fue entre el reo y la lesionada demandante y su conductor, en el sub judice lo cierto es que el daño se dio dentro de una actuación policial, esto es, con la participación de la fuerza pública que desplegó todo su actuar e, incluso, aunque no dispararon usaron sus armas de dotación oficial para lograr la captura de su objetivo.

Véase que en tratándose del riesgo excepcional y el daño especial en circunstancias como la aquí estudiada, tal y como se señaló en la demanda, alegatos de conclusión, escrito de apelación y de solicitud de adición de la sentencia, pero que el Tribunal no quiso escuchar, no resulta aplicable la teoría del hecho del tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que la actuación del tercero no fue exclusiva ni determinante para la concreción del daño, sino que en ella intervino la actuación de la administración que, aunque se muestre como legitima e incluso perfecta da paso a la reparación […]”. 47.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ordinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros 48.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y legales. 50. Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros alegan la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad enunciados por los actores, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso ordinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 54. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 55.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y legal.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02835-00 Actores: Rosa Isabel Salazar Gómez y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Marcela Salazar Gómez, Tania Paola Salazar Porras y Jesús Alberto Salazar Porras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.