CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: ADRIANO GARCÍA NASTACUAS Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al habeas data PERSONA FIRMANTE DEL ACUERDO DE PAZ Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Adriano García Nastacuas en contra del Presidente de la República, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto, de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Adriano García Nastacuas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, con ocasión de la omisión de dichas entidades de actualizar las bases de antecedentes penales y disciplinarios del accionante.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que estuvo vinculado al proceso penal N° 52838600005422009 [sic] y que, mediante auto de 14 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres declaró la extinción de la pena y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, «pero hasta ahora permanece sin actualización de la información pues registran antecedentes penales a pesar de esta extinta la pena, el accionante no tiene protección constitucional de la rectificación de la información pues figuran antecedentes que no le dejan postular como consejero de la comunidad Camawari en Ricaurte». 2.2.
Indicó que, mediante Oficio N° OFI17-00020096/JMSC 112000 de 17 de diciembre de 2019, la Agencia de para la Reincorporación y la Normalización – 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación ARN «certifico [sic] [su] compromiso de no utilizar armas en los términos de la ley 1779 del 2016», y agregó que, mediante la Resolución N° SAI-AOI-T-JCP-0373- 2022 del 4 de abril del 2022, expedida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, se notificó su acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. 2.3.
Señaló que el Presidente de la República, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, en cumplimiento del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, deben actualizar las bases de datos de antecedentes penales y disciplinarios del accionante, a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y a elegir y ser elegido, como quiera que no ha podido inscribirse al cargo de elección popular de concejal en el municipio de Ricaurte en el departamento de Nariño. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Que se tutele los derechos consagrados en los artículos C.P. 2,15,22,25 y 29 en conexidad con el articulo 16 ley 166 de 2008 y 67 de la ley 599 del 2000.
SEGUNDO: Que se ordene en consecuencia a Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Pasto Nariño, Procuraduría General de La Nación, Presidencia de la Republica y Policía Nacional, actualizar la información de antecedentes judiciales y de policía. SE COORDINEN LAS ENTIDADES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE MANERA MATERIAL […]. [sic en toda la cita] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 15 de junio de 2023, admitió la presente acción de tutela en contra del Presidente de la República, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto, de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional. Posteriormente, y mediante auto de 6 de julio de 2023, se vinculó al presente trámite constitucional al Fiscal Treinta y Tres Seccional de Túquerres, al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación 5.1. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, a través del jefe de la oficina jurídica de la entidad, presentó informe en que señaló lo siguiente: (i) indicó que, mediante la Resolución N° OACP 011 de 27 de febrero de 2017, la entidad había reconocido al señor Adriano García Nastacuas como exintegrante de las FARC-EP;
(ii) manifestó que, a la fecha, el accionante se encontraba activo en el programa de reincorporación, por lo cual estaba accediendo a las beneficios económicos a cargo de dicha entidad; (iii) destacó que la ARN no administra las bases de datos de antecedentes penales y disciplinarios, y que tampoco reporta la información contenida en estas, y (iv) precisó cuáles eran las funciones de dicha entidad, para concluir que no existe relación entre los hechos de la presente acción de tutela y las funciones de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. 5.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, allegó informe en el que solicitó la desvinculación del Presidente de la República de la presente acción constitucional porque no es el encargado de administrar y de reportar la información contenida las bases de datos de antecedentes disciplinarios y penales. 5.3.
En ese sentido, expuso que las entidades encargadas de administrar y de actualizar las bases de datos de antecedentes disciplinarios y penales eran: a) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; b) la Procuraduría General de la Nación, y c) el Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial - CENDOJ. 5.4.
Como fundamento de lo anterior, adujo que los numerales 11 y 13 del artículo 11 del Decreto N° 113 de 25 de enero de 2022, disponen que son funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional «[…] 11. Administrar la información de las. diferentes bases de datos provenientes de las entidades judiciales y administrativas que permita asegurar el acceso y consulta a la información en el marco de los principios y disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…) 13. Organizar, actualizar y conservar los registros penales nacionales de acuerdo con las decisiones judiciales que para el efecto remitan las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley […]». 5.5. Asimismo, explicó que, a través del artículo 1° del Acuerdo N° PSAA11-9109 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se designó «como Administrador Principal del Portal Web oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ». 5.6.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante correo electrónico de 10 de julio de 2023, rindió informe en los siguientes términos: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación «Atendiendo el auto de vinculación emitido dentro de la tutela de la referencia, se informe [sic] que este Juzgado emitió sentencia condenatoria en contra del accionante ADRIANO GARCIA NARTACUAZ, identificado con CC. 87.550.773, con fecha 23 de junio del 2006, dentro del radicado 52001-31-07-002-2005-00020, Delitos: homicidio, concierto parara delinquir y otros.
Posteriormente, una vez surtida la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, se remitió expediente a los Juzgados Penales del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), finalmente, mediante providencia del 9 de marzo del 2011 se dispuso el archivo definitivo, en razón a que el Juzgado 2do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en Descongestión declaró la "extinción de la pena".
Por lo anterior, comedidamente solicitamos se desvincule a esta autoridad judicial de la acción de tutela pues no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales puestos de presente por el accionante». 5.7. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante escrito de 20 de junio de 2023, rindió informe en los siguientes términos: «El señor ADRIANO GARCÍA NASTACUAS, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, a una pena principal de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN al hallarlo responsable del delito de REBELIÓN. En auto de 12 de mayo de 2011, se le concedió el beneficio de libertad condicional y a su vez, el 14 de agosto de 2017, este Despacho, actuando de oficio, decretó la extinción de las penas impuestas en contra de ADRIANO GARCÍA NASTACUAS por cumplimiento del periodo de prueba.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Pasto, procedió oportunamente a elaborar los oficios respectivos para actualización de antecedentes, documentos que se dirigieron ante la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación. Se ha recibido entre mayo y junio de esta anualidad solicitudes realizadas por parte del apoderado judicial del accionante, con el fin de que se proceda a la extinción de las penas y se le ha respondido oportunamente informando que desde el año 2017 ya se había decidido de conformidad.
Así las cosas, este Despacho se permite adjuntar a la presente respuesta el archivo PDF en el que obran el auto de extinción, los oficios de comunicación a las autoridades y el auto en el que se dió respuesta a las solicitudes incoadas por el señor ADRIANO GARCÍA NASTACUAS, el expediente completo reposa en el Juzgado sentenciador». 5.8.
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que, en síntesis, puso de relieve que, conforme al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI, se observaba que el accionante registraba dos condenas judiciales dictadas en los procesos penales N° «20090432», emitida por el Juzgado Penal del Circuito de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación Túquerres, y N° «200500020», dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. 5.9.
Asimismo, se puso de relieve que, para efectos de la suspensión de las inhabilidades previstas en el Acto Legislativo N° 01 de 2017, se requería, previamente, de la decisión de la autoridad judicial que así lo dispusiera. 5.10. Igualmente, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación puso de relieve la siguiente información: «[P]ara el caso concreto, es importante recordar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1952 antes 174 de la Ley 734 de 2002 y conforme al artículo 18A del Decreto-Ley 262 de 2000, el artículo 6 de la resolución 461 del 7 de octubre de 2016, existen dos tipos de certificado, certificado ordinario y certificado especial.
Así pues, el certificado de antecedentes ordinario refleja las anotaciones de las sanciones que se encuentren vigentes; y el certificado de antecedente especial, refleja todas las anotaciones que figuren en la base de datos, y se expide para acreditar requisitos de cuya elección, designación o nombramiento y posesión exige ausencia total o parcial de antecedentes.
(…) En consonancia con lo anterior, se señala que existen dos tipos de inhabilidades que la jurisprudencia (Corte Constitucional. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, C-1016/12.) las ha reconocido tradicionalmente como: i) la inhabilidad-sanción y ii) la inhabilidad-requisito. El primer grupo se refiere a inhabilidades relacionadas con la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que tienen aplicación en el campo del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.
En este contexto, ante la existencia de una conducta reprochada por la ley, el Estado no solo sanciona a su autor, sino que le impide el ejercicio de una determinada actividad. Por su parte, el segundo grupo de inhabilidades está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar, o ya hace parte de la función pública.
De allí entonces, que las inhabilidades que conforman este grupo no permitan la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse». 5.11. Por último, indicó que debido a «la comisión del delito doloso de FALSEDAD PERSONAL [que] al no ser delito político (…), es posible que al requerir algún certificado especial para un cargo en particular, es así que para el caso concreto, se debe indicar entonces que, al ser condenado a 24 meses de prisión por el delito doloso arriba indicado, se genera así la inhabilidad permanente consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]». 5.12.
La Policía Nacional, a través del Jefe Seccional de Investigación Criminal – SIJIN, rindió informe en los siguientes términos: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación «Consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en su momento se realizaron las modificaciones pertinentes con base en la extinción de condena aportada por el peticionario dentro del proceso 528386000543-2009- 00432-00 emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el delito de rebelión; lo anterior teniendo en cuenta el derecho de petición y los anexos aportados por el señor ADRIANO GARCÍA ANSTACUAS identificado con c.c. 87.550.773 a través de apoderado el día 8 de junio de 2023.
Sin embargo, y como se le informó en respuesta nro. GS-2023-0286292 del 20 de junio de 2023, que se adjunta con la presente contestación, se le informó al peticionario y hoy accionante que se pudo constatar, según la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), aparece registrada como única anotación vigente la siguiente orden de captura: Ahora bien, es pertinente aclarar que los organismos de Policía Judicial no son los dueños de la información, sólo la ADMINISTRAN, así las cosas, no están facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente, pues para ello se requiere que la autoridad judicial que solicitó el registro; sea ella o quien haga sus veces, la obligada a solicitar la respectiva modificación, corrección o cancelación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que se presenta vigente anotación, se le informó y comunicó al peticionario y hoy accionante, a través del oficio GS- 2023-0286292 del 20 de junio de 2023, que respecto de la orden de captura vigente, una vez la autoridad competente comunique estado actual y/o cancelación de orden de captura dentro del proceso 200980426 emitido por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres (N) por el delito rebelión; y/o en su defecto se informe de la ruptura procesal o relación que pudiese existir entre el proceso nro. 528386000543-2009-00432-00 del Juzgado sentenciador y el proceso no. 200980426 de la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, deberá comunicarse la providencia desde el correo institucional del despacho judicial al correo electrónico mepas.sijingaj@policia.gov.co para su actualización en el sistema SIOPER 2.1 puesto que el número de proceso 2009-80426 y/o 528386000542200980426 por el delito de rebelión, no se relacionaba e informaba en los documentos aportados en el derecho de petición». 5.13.
El Procurador 146 Judicial II Penal de Pasto, mediante escrito de 23 de junio de 2023, rindió informe en el que señaló, en síntesis, lo siguiente: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación «Consultada la página Web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto, el Juzgado tercero es el que registra haber tenido a su cargo la vigilancia en el cumplimento de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nar), pena impuesta mediante sentencia del 4 de febrero de 2010 dentro del radicado 528386000543200900432, juzgado que según las anotaciones respectivas declaró la extinción de la pena y archivo del proceso el 14 de agosto de 2017.
(…) En cuanto al derecho al Habeas Data y a través de este la presunta vulneración del derecho al trabajo, debo referir que en la misma página Web del aludido despacho de ejecución de penas se hizo la respectiva anotación según la cual el 8 de septiembre de 2017 mediante los oficios números 52357 y 52358 se comunicó a las respectivas autoridades lo atinente a la actualización de antecedentes, concretamente se deja constancia que esa actualización se dirigió a la SIAN, SIJIN, REGINAL y SIRI». 5.14.
La Jueza Penal del Circuito de Túquerres, mediante correo electrónico de 12 de julio de 2023, rindió informe en el presento proceso en el que señaló lo siguiente: «Mediante el presente procedo a dar respuesta a la vinculación que se hace al despacho a mi cargo dentro de la solicitud de la acción de tutela impetrada por el ciudadano ADRIANO GARCÍA NASTACUAS, al respecto informo que desarchivado el asunto con numero de radicación 528386000543-2009- 00432-00 se encontró que el señor ADRIANO GARCÍA NASTACUAS, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres Nariño, mediante sentencia calendada 04 de febrero de 2010, a purgar una pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN y multa de 5 S.M.L.M.V. por la comisión del delito de REBELION en concurso con FALSEDAD PERSONAL.
Según obra en el expediente mediante auto interlocutorio número 941 del 14 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió Declarar la extinción de la pena principal y accesoria y a su vez ordenó comunicar tal decisión a las autoridades competentes y al Ministerio de Justicia y del Derecho, es así como en cumplimiento de la orden la secretaría de dicho juzgado remitió los oficios número 52357 y 52358 comunicando la decisión a la Policía Nacional – SIJIN, Fiscalía General de la Nación, Registraduría y Procuraduría, tal como consta en el expediente.
Posteriormente fue remitido a este Despacho para su archivo definitivo. Anexo auto quede clara la extinción de la pena y actuaciones subsiguientes». 5.15. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la oficina jurídica, solicitó la desvinculación de la citada entidad, como quiera que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque «no [era] la encargada de realizar anotaciones en las bases de datos de la Policía Nacional, ni de la Rama Judicial, ya que dicha función recae sobre dichas instituciones, y tiene como fin permitir a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de la información 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación que es alimentada directamente por los despachos judiciales y de la Policía Nacional».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa 7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecían de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 9.
En este contexto, la Sala considera que el Presidente de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, sí debían ser vinculados al presente trámite constitucional, debido a que los hechos que fundamental la presente acción constitucional sí se encuentran materialmente relacionados con la funciones que desempeña o desempeñó cada 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación una de las entidades citadas.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por las citadas entidades en el caso sub examine. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y si ello es así determinar: b) Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a elegir y ser elegido del señor Adriano García Nastacuas con ocasión de la presunta omisión de las entidades accionadas de actualizar las bases de datos de antecedentes disciplinarios y penales del accionante. 11.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. VI.3. Procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 13.
La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1991, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. 14. A su vez, la referida norma señala que este medio amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. 15. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad.
VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Adriano García Nastacuas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pasto, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, con ocasión de la omisión de dichas entidades de actualizar las bases de antecedentes penales y disciplinarios del accionante VI.4.1.
Análisis del caso concreto 17. La Sala comienza por señalar que: (i) el señor Adriano García Nastacuas está legitimado en la causa por activa y (ii) que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable. 18. Sin embargo, frente al requisito general de subsidiariedad, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones.
VI.4.1.2. Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 19. Conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente: «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación 20. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el presente caso, el señor García Nastacuas manifiesta que fue militante del grupo subversivo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP y que es firmante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 21.
Además, señala que tiene intenciones de inscribirse al cargo público de elección popular de concejal en el municipio de Ricaurte, pero que no podrá hacerlo si no se actualizan los antecedentes disciplinarios y penales, en los que se registra la condena que fue proferida el 4 de febrero de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. 22.
Frente a lo anterior, considera que deben eliminarse de sus antecedentes penales y disciplinarios, dado que: a) en el ordenamiento constitucional estás proscritas las penas y sanciones imprescriptibles, y b) en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene derecho a que se suspendan las inhabilidades legales y constitucionales registradas en su contra. 23.
Como se puede observar, son dos los problemas jurídicos que componen la presente acción de amparo, el primero se encuentra relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso del accionante, con ocasión del registro de la inhabilidad para el inscribirse y ostentar el empleo público de concejal. 24.
El segundo problema jurídico está asociado con el presunto desconocimiento del parágrafo transitorio del artículo 122 constitucional, norma cuyo tenor literal dispone lo siguiente: «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.
Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación 25. La norma citada con antelación se encuentra desarrollada en los artículos 31 y 32 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
En efecto, el numeral 2° del artículo 31 dispone: «2. Las inhabilidades impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, así como las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, están suspendidas. a) Esta suspensión se encuentra condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones derivadas del Acto Legislativo número 01 de 2017, en particular: i) dejación de las armas; ii) sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; iii) atención de las obligaciones ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y iv) no reincidencia. b) Las demás obligaciones derivadas de su participación en el Sistema se cumplirán en forma progresiva y en la oportunidad que corresponda, según el diseño del proceso y la entrada en funcionamiento de cada uno de sus componentes. c) Corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el cumplimiento de estas condicionalidades y adoptar las medidas de levantamiento de la suspensión en caso de incumplimiento de las mismas, así como determinar la compatibilidad con la participación en política de las sanciones propias que ella imponga. d) Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz determinar la compatibilidad entre la ejecución de la condena y la participación en política.
Dicha jurisdicción deberá establecer caso por caso los objetivos apropiados de las penas y definir si tales sanciones son compatibles con una intención genuina de las personas por responder ante la justicia, ponderando la proporcionalidad de la sanción con la gravedad del crimen y el grado de responsabilidad del autor; y el tipo y grado de restricción a la libertad.
El esquema para la armonización de las sanciones con las actividades políticas. e) No podrán frustrar el objetivo y el fin de las penas». 26. Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 32 consagra que: «Para los efectos previstos en el artículo 2o del Acto Legislativo número 01 de 2017, que a su vez modifica el artículo 122 de la Constitución Política, se presumirá que la conducta ha sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando la persona ha sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en caso de acuerdos de paz, o ha sido certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en caso de desmovilización individual». 27.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Sala de Decisión la pretensión del actor relacionada con que se ordene la suspensión de la inhabilidad para poder inscribirse al cargo de concejal es un asunto que debe ser tramitado 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación por el señor Adriano García Nastacuas ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Ello es así porque dicho trámite se encuentra regulado en los artículos 31 y 32 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, todo lo cual permite inferir que este trámite es un asunto que se encuentra en cabeza de esa jurisdicción. 28. En ese sentido, la parte actora debe hacer uso de los mecanismos previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición – SIVJRNR, a efectos de que sea la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, la encargada de definir, en el marco de los procedimientos establecidos en esta, si se encuentran acreditados los supuestos normativos previstos en el parágrafo del artículo 122 superior, y en los 31 y 32 de la Ley Estatutaria N° 1957 de 2019, a efectos de que se suspendan «las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias» que afectan al señor García Nastascuas. 29.
Valga resaltar que en la presente acción constitucional no se vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del Acto Legislativo N° 1 de 2017, norma que señala que el conocimiento de las acciones de tutela contra dicha Corporación se encuentra, única y exclusivamente, a cargo de la Sección de Revisión de la JEP. 30.
En vista de lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo respecto de la pretensión relacionada con que se suspendan las inhabilidades registradas en contra del accionante en virtud del parágrafo del artículo 122 constitucional. 31. Por otro lado, la Sala estima que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiaridad frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del señor Adriano García Nastacuas por la supuesta omisión de la Procuraduría General de la Nación de actualizar el registro de antecedentes disciplinarios en el caso sub examine. 32.
La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, analizará si en el caso objeto de estudio se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso por el desconocimiento de la prohibición de penas y sanciones imprescriptibles, en virtud de la inhabilidad permanente prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000.
VI.4.1.2 El derecho fundamental al habeas data y la inhabilidad permanente prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 33. El derecho fundamental al habeas data se encuentra contemplado en el artículo 15 constitucional, que en su tenor literal prevé: 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». [Negrillas fuera de texto] 34.
Asimismo, el marco jurídico de este derecho se encuentra desarrollado, entre otras, en las leyes estatutarias números 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1621 de 2013 y 1712 de 2014. 35. El núcleo esencial de esta garantía constitucional, conforme a la sentencia C – 540 de 20123, comprende los siguientes elementos: «[L]os contenidos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data [son]: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa» 36. Igualmente, ha dicho la Corte que el derecho al habeas data comprende lo que se conoce como “derecho al olvido” o principio de caducidad de los datos negativos.
En cuanto al alcance de este elemento del derecho al habeas data, la Corte ha señalado lo siguiente: «El derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo.
De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales de riesgo. El desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras.
No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 540 de 2012.
C.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción alguna al respecto4» [Negrillas de la Sala]. 37. La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, observa que el señor García Nastacuas manifestó que en las bases de datos de antecedentes disciplinarios, administrada por la Procuraduría General de la Nación, y de antecedentes penales, administrada por la Policía Nacional, permanecía el registro negativos de la condena emitida por el Juez Penal del Circuito de Túquerres, en el marco del proceso con radicado número 528386000543-2009-00432-00, por los delitos de rebelión y falsedad personal, pese a que la referida sanción penal se había extinguido. 38.
Por otra parte, de los informes allegados por la Procuraduría General de la Nación y por la Policía Nacional al presente proceso constitucional, la Sala aprecia lo siguiente: 38.1. En primera medida, se advierte la Procuraduría General de la Nación manifestó que en «el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 y a la fecha no registra sanciones ni inhabilidades vigentes».
Para tal efecto el órgano de control allegó el siguiente pantallazo del certificado ordinario de antecedentes judiciales del accionante: 38.2. En segundo lugar, expuso sobre el certificado de antecedentes especiales, que en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI se encontraban registradas dos condenas penales proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto en los procesos N° «20090432» y «200500020».
Para tal efecto allegó los siguientes pantallazos: 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 699 de 2014. C.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación (…) 38.3. Por último, y frente a los de antecedentes penales del accionante, se advierte que la Policía Nacional puso de relieve que dicha entidad realizó la actualización de sus bases de datos, con ocasión de la extinción de la pena en el proceso N° 528386000543-2009-00432-00.
Además, señaló que en los sistemas de información de la entidad solo se encontraba una anotación vigente, correspondiente a una orden de captura proferida por el Fiscal Seccional Treinta y Tres (33) de Túquerres. Al respecto señaló la entidad accionada: «Consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en su momento se realizaron las modificaciones pertinentes con base en la extinción de condena aportada por el peticionario dentro del proceso 528386000543-2009-00432-00 emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el delito de rebelión; lo anterior teniendo en cuenta el derecho de petición y los anexos aportados por el señor ADRIANO GARCÍA ANSTACUAS [sic] identificado con (…) a través de apoderado el día 8 de junio de 2023.
Sin embargo, y como se le informó en respuesta nro. GS-2023-0286292 del 20 de junio de 2023, que se adjunta con la presente contestación, se le informó al peticionario y hoy accionante que se pudo constatar, según la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), aparece registrada como única anotación vigente la siguiente orden de captura: 39.
Sea lo primero aclarar, en cuanto a los certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, que esta entidad emite dos tipos de certificados: (i) un certificado ordinario, que contiene «las anotaciones de las sanciones vigentes»; y (ii) un certificado especial aplicable para el ejercicio de cargos que «exijan para su desempeño ausencia de antecedentes» y que contiene «todas las anotaciones que figuren en el registro».
Todo lo anterior tiene fundamento jurídico en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que señala: «Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro». 40. Así las cosas, y conforme con el informe elaborado por la Procuraduría General de la Nación y por la Policía Nacional, en el caso sub examine se evidencia que en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios y en los antecedentes penales del accionante NO se registran sanciones disciplinarias, fiscales y penales vigentes en contra del señor Adriano García Nastacuas. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación 41.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que en lo atinente al certificado ordinario de antecedentes disciplinarios no existe vulneración del derecho fundamental al habeas data del accionante porque en dicho certificado no se encuentran registrados antecedentes disciplinarios del accionante, tal como lo referenció la accionada en su informe y como se pudo constatar en la página Web de la entidad5.
Lo mismo ocurre respecto del certificado de antecedentes penales, frente al cual no se evidencia que existan condenas judiciales vigentes en contra del accionante. 42. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del certificado especial de antecedentes disciplinarios del señor García Nastacuas, en el cual se encuentra consignada una inhabilidad permanente con ocasión de las condenas proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto en los procesos N° «20090432» y «200500020». 43.
Valga resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido entre la inhabilidad como sanción y la inhabilidad como requisito. Así, mediante la sentencia C – 1016 de 2012, el Tribunal Constitucional señaló que la inhabilidad como sanción hace referencia a: «[L]as inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.
Según lo ha señalado esta Corporación, a través de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de interés general. “Así, por medio del derecho penal, que no es más que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la persona.
Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales”». 44.
Mientras que la inhabilidad como requisito hace referencia a: «[L]as inhabilidades relacionadas con la protección de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la imposición de sanciones. Su finalidad es la protección de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos.
Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protección 5 Consulta realizada el 17 de julio de 2023 a la página Web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de- Antecedentes.aspx 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas.
(…) 11. Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene carácter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en sí mismas la concreción de una sanción ni de una pena». 45.
Así las cosas, se tiene entonces que mientras que la inhabilidad como sanción hace referencia a la pena principal o accesoria que se impone en el ejercicio del ius puniendi del Estado; la inhabilidad como requisito son medidas de protección de principios y valores tales como la «lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo profesional», que no tienen una connotación sancionatoria; sino protectora del interés público. 46.
En atención a lo anterior, se pone de relieve que la inhabilidad registrada en el certificado especial de antecedentes disciplinarios del señor García Nastacuas, es la prevista en el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La norma en cuestión regula lo concerniente al régimen de inhabilidades de las personas que aspiran al cargo de concejal municipal y distrital, que dispone lo siguiente: «INHABILIDADES.
No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas». 47.
La naturaleza de esta inhabilidad, claramente, no es una sanción; sino que es un requisito para la inscripción al cargo de concejal municipal o distrital. La anterior conclusión ha sido corroborada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 209 de 2000, en la que señaló lo siguiente: «Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior - particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general.
Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad –la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la regula para los 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art.267).
En realidad, las normas que prohiben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno». [Negrillas fuera de texto] 48.
Así las cosas, en criterio de la Sala el hecho de que la Procuraduría General de la Nación conserve en el certificado especial de antecedentes disciplinarios del señor Adriano García Nastacuas la inhabilidad para el ejercicio del cargo de concejal no constituye, per se, una vulneración del derecho fundamental al habeas data y al principio de caducidad de los datos negativos. 49.
Ello es así porque en esta ocasión dicha inhabilidad NO permanece en este certificado como constancia de una sanción vigente en contra del accionante; sino que el objeto de esta inhabilidad, y la del certificado especial expedido, es salvaguardar un interés constitucional superior, que se materializa en la prohibición de que las personas que hayan sido «condenadas a pena privativa de la libertad», o «hayan perdido la investidura de congresista, (…) de diputado o de concejal», o hayan sido «excluida[s] del ejercicio de una profesión» puedan inscribirse y ser elegidos al cargo de concejal. 50.
En cuanto al interés superior que sirve de fundamento a la inhabilidad aludida, la Corte en la citada sentencia C – 146 de 2021, señaló que esta inhabilidad buscaba «preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficacia de la Administración». 51.
En conclusión, la Sala considera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data ni al debido proceso del señor Adriano García Nastacuas con ocasión del registro de la inhabilidad para el cargo de concejal municipal, pese a que la pena se haya extinguido. Lo anterior en atención a que esta inhabilidad no es una sanción, sino un requisito para el acceso al cargo de concejal. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02829-00 Accionante: Adriano García Nastacuas Accionado: Procuraduría General de la Nación En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, respecto de la suspensión de la inhabilidad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (Ausente con excusa) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)