Micelio
52001233300020240029701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-08

Radicación interna: 8736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Agencia De Renovacion Del Territorio·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Tumaco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se ampara el derecho fundamental al debido proceso. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Agencia de Renovación del Territorio - ART solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 52835- 3333-001-2024-00103-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que la señora Martha Lucía Paredes Ampudia presentó en su contra la acción de tutela núm. 52835-3333-001-2024-00103-00, con el objeto de ser reintegrada al cargo de gestor T1 grado 11, que venía desempeñando, o en uno de igual o similares condiciones laborales, hasta que cumpliera con los requisitos de las semanas necesarias para solicitar su pensión de vejez. 2.2.

Relató que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 julio de 2024, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora MARTHA LUCIA [sic] PAREDES AMPUDIA, identificada con 2 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio cedula [sic] de ciudadanía No. […] (Nar), conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA DE RENOVACIÓN DE TERRITORIO, para que a través de su Director y/o Representante Legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante Martha Lucia Paredes Ampudia, identificada con cedula de ciudadanía No. […], a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y/o se verifique su inclusión en nómina […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 2.3.

Informó que, mediante Oficio núm. 20241200095431 de 16 de julio de 2024, solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión. 2.4. Indicó que la solicitud de adición y aclaración mencionada fue radicada al correo electrónico j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, existiendo constancia que fue recibido dentro del horario laboral del juzgado. 2.5.

Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco no impartió trámite al memorial presentado, por lo que a través del Oficio núm. 20241200097461 de 23 de julio de 2024 reiteró la solicitud de aclaración y adición. 2.6. Manifestó que, a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado profirió el auto de 29 de julio de 2024, en el que dispuso: “[…]

PRIMERO: Sin lugar a tramitar por extemporánea la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho en el asunto de la referencia el día 11 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Abrir formalmente incidente de desacato contra el Doctor Raúl Delgado Guerrero, en calidad de Director de la Agencia De Renovación Del Territorio por desatender a lo ordenado por este Despacho judicial mediante fallo de fecha 11 de julio de 2024 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 2.7. Refirió que “[…] a efectos de precaver cualquier perjuicio a la ART, el director general expidió la Resolución No.750 del 22 de julio de 2024, a través de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 11 de julio de 2024 […]”, por lo que el juzgado decidió, mediante auto de 8 de agosto de 2024, no seguir con el trámite incidental. 2.8.

Como fundamento de la solicitud de tutela, la accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, con base en lo siguiente: “[…] [E]l juzgado accionado pretermitió el procedimiento consagrado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso – C.G.P. –, aplicables al procedimiento constitucional de la tutela, en virtud el artículo 4° del Decreto 306/92, este último recogido en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069/15 3 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), afectando con ello los derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que le asisten a la ART, configurando, con tal actuar un defecto procedimental absoluto (SU 159/02). […] [L]o anterior máxime cuando en el presente asunto se encuentran configurados los elementos de procedencia de tal defecto, en tanto: (i) no existe la posibilidad jurídica de corregir tal yerro por ninguna vía diferente a la constitucional mediante la acción de tutela, esto conforme el carácter subsidiario de tal acción, (ii) el defecto procesal de no haber dado trámite a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2024 es manifiesto y vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la ART, en sus diversas dimensiones como las ya anotadas, (iii) que tal irregularidad fue alegada a través del oficio con radicado No.20241200097461, de fecha 22 de julio de 2024, como se evidenció en el hecho 9°, (iv) que la anterior irregularidad procesal, transgresora de los derechos fundamentales, no es atribuible a la ART, y (v) como consecuencia de la misma se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la ART, como previamente se indicó (T – 166/22) […] además, al juzgado accionado al pretermitir las etapas del procedimiento establecido en el trámite constitucional de la acción de tutela, como ya se enunció (hecho 15), inaplicó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, esto es, no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata, con lo cual también se configura la violación directa a la constitución (T – 166/22). […] por su parte, el presente asunto reviste relevancia constitucional en tanto, (i) se acreditó una afectación de la dimensión constitucional del debido proceso, en los términos de los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, toda vez el juez accionado vulneró (a) el derecho a la observancia de las formas de cada juicio, (b) el derecho de defensa que le asiste a la ART, (c) el derecho a impugnar las providencias judiciales y (d) el acceso a la administración de justicia, (ii) la omisión del juzgado impugnado, al no dar trámite a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de instancia, genera una afectación a los derechos fundamentales de la ART, lo cual fue puesto de presente mediante oficio con radicado No.20241200097461, de fecha 22 de julio de 2024, como se evidenció en el hecho 9°, y (iii) no se está usando la acción de tutela como una instancia adicional, toda vez que no se busca reabrir el debate de instancia, si no que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, a efectos de que el juzgado de instancia dé trámite a la solicitud de aclaración y adición, y posterior a ello, si se considera pertinente, poder ejercer el derecho de contradicción formulando la respectiva impugnación […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero: que, se le tutelen a la ART sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco. Segundo: en concordancia con el punto inmediatamente anterior, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, por intermedio de su 4 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio juez, la Dra. Johana Shirley Gómez Burbano, que, en un término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción, que de trámite a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2024, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el NUIP No.52835-3333-001-2024-00103-00, en los precisos términos del oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024.

Tercero: en concordancia con los puntos anteriores, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de instancia dentro de la acción de tutela identificada con el NUIP No.52835-3333-001-2024-00103-00, esto es, desde el día 11 de julio de 2024. Cuarto: que se declare, que la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2024, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el NUIP No.52835-3333-001-2024-00103-00, y elevada mediante oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024, interrumpió el término de ejecutoria del artículo 31 del Decreto 2591/91 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco. 5. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, dispuso “[…] poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y de los señores Martha Lucía Paredes Ampudia y Sergio Andrés Cuéllar Mejía, la citada nulidad, en la forma establecida en el artículo 291 ibidem, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alegan, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso. […]”.

V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 6.1. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Tumaco informó que “[…] [r]evisado el contenido del acta de envío y entrega de correo electrónico entregado por ADES 4-72 que según el accionante anexa como prueba a la tutela, pero no lo hace; sin embargo el mismo se logra observar a folio 9 del anexo 023 del expediente digital, en tanto fue fue [sic] aportado junto con el escrito de aclaración del 23 de julio hogaño, es dable observar que si bien es cierto el mismo reporta el envió de la solicitud de aclaración, también lo es, que la misma se hizo a un correo inexistente, pues en el resumen del mensaje se observa como destinatario como correo electrónico 1soadmncendoj.ramajudicial.gov.co-0j01soadmnrn que no corresponde al Juzgado, tal como puede observarse […]”. [Negrilla original del texto]. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 6.2.

Agregó que la Agencia de Renovación del Territorio tenía conocimiento que la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela se radicó a un correo electrónico que no correspondía al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, porque así se le informó a la apoderada de la Agencia que se presentó ante el despacho judicial para averiguar por el trámite del asunto. 6.3.

Señaló que “[…] de manera oficial la “solicitud de trámite del recurso de aclaración y adición de fallo”, fue allegada al correo del Juzgado el día 23 de julio de 2024 visible a folios 2 a 14 del anexo 023 del expediente digital […]”. 6.4. Finalmente, indicó que la solicitud de aclaración buscaba controvertir el fallo de tutela. 6.5.

La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, a través de apoderado judicial, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “[…] no tiene nada que ver con lo pretendido por la pate [sic] accionante […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: “[…] negar por improcedente […]” la acción de tutela, en razón a que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado. 8.

El juez de primera instancia, al analizar lo pretendido con esta acción constitucional consideró que “[…] en este caso está claramente demostrado que se presenta un daño consumado, pues, según se desprende de lo que informaron las partes durante el trámite, la entidad que hoy acciona, que no impugnó la sentencia, ya acató la orden de amparo que se emitió a través de la sentencia que se solicitó aclarar y adicionar […]”. 9.

Agregó que “[…] toda vez que la orden fue acatada por la entidad que hoy acciona, se puede entender que la obligada entendió el alcance del amparo que se expidió y, toda vez que no hizo uso del mecanismo de impugnación, es posible concluir que lo que depreca, por lo cual acciona, ya no incide en la competencia que corresponde a la entidad, en procura de cumplir la sentencia que se emitió en sede de tutela […]”. 10.

Finalmente, determinó que “[…] en el evento en que se emitiera la pretendida aclaración o adición, esta no podría ser objeto de impugnación, porque como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sala Plena de la Corte de la materia a través de auto de 1º de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, los únicos recursos procedentes en este tipo de acciones son la impugnación respecto de la decisión de primera instancia, y la consulta en relación con el proveído con el cual se defina el desacato […]”. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] es patente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a esta agencia por parte de la oficina judicial accionada, esto dentro del trámite de la acción de tutela No.52835-3333-001-2024- 00103-00 que conoció dicho juzgado administrativo acá accionado, en tanto que en el término de traslado del fallo de primera instancia de tal acción, esta entidad presentó de forma oportuna solicitud de aclaración y adición de tal fallo, mediante oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024 […]”. 12.

Adujo que la solicitud “[…] fue radicado a través del correo institucional del despacho accionado en igual fecha (16/07/24), esto es, dentro del término de ejecutoria del mentado proveído, tal como da cuenta la constancia de envío y entrega expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales 4 – 72, dentro de la cual se evidencia, además, que el mismo fue enviado y recibido en hora hábil, como se aprecia del acuse de recibo de este […]”. 13.

Expuso que “[…] no es de recibo el baladí argumento planteado por el juzgado accionado, y acogido, a su vez, por la colegiatura a – quo, en el sentido que la solicitud de aclaración y adición del fallo de instancia por él proferido “se envío [sic] a una dirección que no es la correcta”, toda vez que, la certificación No.18156 de la empresa Servicios Postales Nacionales 4 – 72, da cuenta que el mismo se remitió al correo electrónico j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que corresponde a la oficina judicial accionada […]”. 14.

Reiteró que “[…] la certificación No.18156 de la empresa Servicios Postales Nacionales 4 – 72, fue oportunamente aportada con la presentación de la tutela en referencia, a través de la cual se evidencia lo acá dicho […]”. 14.1. Finalmente, sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por desconocer lo dispuesto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, “[…] afectando con ello los derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que le asisten a la ART, configurando, con tal actuar un defecto procedimental absoluto (SU - 159/02) […]”. [Negrilla original del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Cuestión previa 16. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC. 17. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 18.

Así las cosas, y en razón a que la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC fue parte dentro del proceso núm 52835-3333-001-2024-00103-00, donde se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 20. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 22.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 24.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 9 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en proceso de tutela 28. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de otros procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201512 señaló: “[…] 4.5.1.

Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. […] 4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio13 es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. […].

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627 de 1.° de octubre de 2015, M.P.: Mauricio González Cuervo. 13 Supra II, 3.6.4.2.1. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. […] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 29.

En la sentencia SU-387 de 202214, la Corte Constitucional analizó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, con ocasión de la indebida notificación de un fallo de tutela. Al respecto indicó: “[…] 45. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite de tutela.

En la misma sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”15. En el primer evento, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”16.

En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela”17. […]”. 30. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas en otros procesos de tutela, lo siguiente: “[…] la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia 15 Id. 16 Id. 17 Sentencia SU-627 de 2015. 11 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. […]”18. [Subrayado fuera del texto].

VIII.6. El caso concreto 31. La Agencia de Renovación del Territorio - ART solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 52835- 3333-001-2024-00103-00.

VIII.6.1. Análisis de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32. La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia porque: (i) se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, y el asunto reviste de relevancia constitucional;

(ii) fue promovida dentro de un término razonable19; (iii) los hechos a los que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fueron expuestos en el escrito de tutela; (iv) la acción constitucional no se dirige contra otra sentencia de tutela, sino contra una actuación posterior al fallo de tutela; y (v) la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial. 33.

La parte accionante aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 29 de julio de 2024, porque no dio trámite por extemporánea la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia de tutela de 11 de julio de 2024, desconociendo que el mencionado escrito había sido radicado el 16 de julio de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo de tutela. 34.

En ese sentido, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 199221. 35. Expuso que en el proceso de tutela aportó el “[…] Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico […]”, expedido por 4-72, a través del cual se acredita que el 16 de julio de 2024 presentó solicitud de aclaración y de adición de la sentencia de 11 de julio de 2024 al correo electrónico j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-286 de 23 de julio de 2018, Exp. núm. T-6.641.196, M.P.: José Fernando Reyes Cuarta. 19 La providencia cuestionada fue proferida y notificada el 29 de julio de 2024, mientras que esta acción se radicó el 2 de septiembre de 2024. 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 21 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 12 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 36.

Por último, señaló que al rechazarse por extemporánea la solicitud de aclaración y adición se afectó su derecho a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, en razón a que dicha solicitud interrumpió el término de ejecutoria de la sentencia. 37. En el auto cuestionado, la autoridad judicial señaló lo siguiente: “[…] 2.- La sentencia de primera instancia fue notificado en debida forma el 11 de julio de 202422. 3.- Como quiera que, dentro del término de ley, ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, encontrándose en firme el mismo, este Despacho remitió el 19 de julio de 2024 la respectiva actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como se hace evidente en el anexo 018 del expediente digital. 4.- Posteriormente, con comunicación electrónica de fecha 22 de julio de 2024, cuya cuenta secretarial figura en el anexo 20 del expediente electrónico la accionante promueve incidente de desacato contra la Agencia de Renovación del Territorio dado que informa que hasta ese momento no ha dado cumplimiento con la orden impartida pese a que según dijo se acercó a las oficinas de la Agencia de Renovación del Territorio Regional Pacifico y Frontera Nariñense en el Barrio Miramar en Tumaco, aportando copia del fallo de primera instancia para lograr su cumplimiento23. 5.- En razón de lo anterior, con auto de fecha 23 de julio de 2024, esta Judicatura dispuso requerir previamente al Director/o representante legal o quien haga sus veces de la Agencia De Renovación Del Territorio a fin que acredite el cumplimiento de lo ordenado por este Despacho en fallo de fecha 11 de julio de 2024, o procedan si es que no se había hecho a dar cumplimiento inmediato, previniéndole que de no hacerlo en el término máximo de 48 horas, se abrirá formalmente trámite incidental correspondiente con estrictas sanciones dado el incumplimiento a la orden judicial. 6.- Esta decisión fue notificada personalmente a la entidad incidentada, tal como figura en el anexo 022 de expediente digital. […] 7.- Encontrándose el asunto en término para que la entidad incidentada de cumplimiento a lo ordenado en el auto de requerimiento previo de fecha 22 de julio de 2024 ya referenciado desde la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación de Territorio, se allega día 23 de julio de 2024, a través de los canales electrónicos del Juzgado “solicitud de trámite del recurso de aclaración y adición de fallo”, documento que se hace visible a folios 2 a 14 del anexo 023 del expediente digital, del siguiente tenor: […] 14.- En el asunto bajo estudio, se observa que la parte accionada solicita se aclare o se complemente el fallo proferido el pasado 11 de julio de 2024, sin embargo este Juzgado estima que no se dan los presupuestos establecidos en los artículos 285 y ss del C.G.P para acceder a lo pretendido, como quiera que la solicitud de aclaración en cuestión, se allegó por la parte interesada en forma extemporánea, en tanto como lo mencionó la cuenta secretarial, transcrita la 22 Ver anexo 014 Y 015 del expediente electrónico. 23 Manifestación contenida en la solicitud de información y orientación radicada por la tutelante, ante este despacho de fecha 18 de julio de 2024, visible en el anexo 016 del expediente digital. 13 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio Agencia De Renovación del Territorio presentó formalmente dicha petición el día 23 de julio de 20224, [sic] es decir fuera del término de ejecutoria, el cual se produjo el 18 de julio de 2024, contrariando así los preceptos normativos aplicables al caso. 15.- Precisa indicar este Juzgado, que el fallo nunca fue impugnado por las partes, siendo este el escenario procesal idóneo para controvertir las inconformidades del mismo. 16.- Ahora bien, insiste la parte accionada que el escrito de aclaración se allegó al Despacho el día 16 de julio del año en curso, sin aportar prueba o evidencia de que ello; muy por el contrario, lo que si figura procesalmente en el asunto es que el escrito de aclaración que fue radicado el 23 de julio de 2024, es decir 5 días después del término de ejecutoria incluso cuando el mismo, ya se encontraba enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión; así lo deja ver la cuenta secretarial visible en el anexo 024 del expediente digital. 17.- De otra parte, véase que aun cuando se hubiese interpuesto en término la petición de aclaración y adición, a voces de los artículos 285 y ss. del CGP a los cuales sea hecho referencia, el presupuesto necesario para que haya lugar a la aclaración de providencias judiciales, incluidos autos, es que existan en la decisión judicial conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y a su turno, para la adición, es menester que el funcionario judicial al expedir la providencia haya dejado de pronunciarse sobre un punto de la litis o sobre aquellos que por ley debieron ser resueltos. 18.- Para esta Judicatura, lo ordenado en el fallo ya referenciado no está revestido de duda, imprecisión o complejidad que haga procedente la aclaración o adición de lo decidido, por el contrario, se impartieron órdenes precisas de cara al caso sometido a estudio, pruebas aportadas al proceso y normatividad aplicable.

De otro lado, si la parte accionada no estaba conforme con lo decidido, tuvo la oportunidad de ejercer el medio de impugnación, sin embargo, el mismo no fue presentado tal como ya quedó señalado en párrafos que anteceden. R E S U E L V E PRIMERO: Sin lugar a tramitar por extemporánea la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho en el asunto de la referencia el día 11 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 38.

En síntesis, la providencia controvertida señala que la solicitud de aclaración y de adición se radicó el 23 de julio de 2024 y que el término de ejecutoria de la sentencia finalizó el 18 de julio de 2024; por lo que el escrito era extemporáneo. Además, indicó lo siguiente: “[…] Ahora bien, insiste la parte accionada que el escrito de aclaración se allegó al Despacho el día 16 de julio del año en curso, sin aportar prueba o evidencia de que ello; muy por el contrario, lo que si figura procesalmente en el asunto es que el escrito de aclaración que fue radicado el 23 de julio de 2024, es decir 5 días después del término de ejecutoria incluso 14 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio cuando el mismo, ya se encontraba enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 39.

El juez de primera instancia en esta acción de tutela concluyó que se había configurado un daño consumado porque la accionante profirió la Resolución núm. 750 de 22 de julio de 2024, mediante la cual impartió cumplimiento a la sentencia de tutela de 11 de julio de 2024. 40. Esta Sección considera, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, que la expedición del acto administrativos mencionado supra y el cumplimiento del fallo de tutela no puede interpretarse como un daño consumado, en razón a que justamente la Agencia de Renovación del Territorio - ART tenía la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela en el término concedido. 41.

Descendido al caso objeto de estudio, se observa que en el presente proceso de tutela se encuentra acreditado lo siguiente: 42. La señora Martha Lucía Paredes Ampudia presentó la acción de tutela núm. 52835-3333-001-2024-00103-00 en contra de la Agencia de Renovación del Territorio - ART por la vulneración de sus derechos fundamentales “[…] al minimo [sic] vital, al trabajo, a la vida en condiciones de dignidad, la seguridad social […]”. 43.

Mediante auto de 28 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada admitió la acción de tutela. En dicha providencia se dispuso: “[…]

SEXTO: Informar a la parte demandante y entidad accionada que todas las contestaciones deberán ser dirigidas al correo electrónico destinado para este Juzgado, a saber: j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 44. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco profirió sentencia el 11 de julio de 2024 y dispuso: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora MARTHA LUCIA PAREDES AMPUDIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 59.666.400 de Tumaco (Nar), conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA DE RENOVACIÓN DE TERRITORIO, para que a través de su Director y/o Representante Legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante Martha Lucia Paredes Ampudia, identificada con cedula de ciudadanía No. 59.666.400 de Tumaco (Nariño), a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y/o se verifique su inclusión en nómina […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]. 45.

La sentencia de tutela fue notificada al correo electrónico de la Agencia de Renovación del Territorio - ART el 11 de julio de 2024. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 46. El 23 de julio de 2024, la Agencia de Renovación del Territorio - ART solicitó a la autoridad accionada dar trámite a la solicitud de aclaración radicada el 16 de julio de 2024 y aportó al proceso de tutela núm. 52835-3333-001-2024-00103-00 las “[…] Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico […]”, expedidas por 4-72, que dan cuenta que el día 16 de julio de 2024 se remitieron dos mensajes de datos al correo electrónico j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co. 47.

Al respecto, se observa: 16 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 48. En cuanto a las solicitudes de aclaración y adición en acciones de tutela, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado lo siguiente: “[…] las figuras de la adición, aclaración y corrección […] resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. […]”24. 49.

En ese sentido, el artículo 4º25 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 199226 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199127, se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil28, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 50.

Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229 señalan: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023.

Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-00093-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 26 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 29 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 17 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. [Subrayado por fuera del texto]. 51.

De acuerdo con las normas citadas, al interponerse una solicitud de aclaración o de adición, el recurrente podrá interponer, en el término de ejecutoria de la providencia que resuelvan la aclaración o la adición, los recursos que procedan contra la providencia fueron objeto de estas. 52. En el caso objeto de estudio, se observa que la autoridad judicial accionada se abstuvo de tramitar por extemporáneas las solicitudes de aclaración y de adición interpuestas por la accionante, al considerar que dicha petición había sido radicada el 23 de julio de 2024, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela -notificada el 11 de julio de 2024-. 53.

La autoridad judicial en la providencia cuestionada no se percató que en el escrito radicado el 23 de julio de 2024, la Agencia de Renovación del Territorio - ART solicitó “[…] que se le dé trámite a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2024, radicado ante su despacho el pasado 16 de julio de 2024, esto es dentro del término de ejecutoria de dicho fallo, misma que se encuentra interrumpida hasta tanto se resuelvan tales solicitudes […]”. 54.

Cómo se señaló previamente, en el escrito de 23 de julio de 2024 la accionante aportó las “[…] Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico […]”, expedidas por 4-72, que dan cuenta que el día 16 de julio de 2024 se remitieron dos mensajes de datos al correo electrónico j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co. 55. No obstante, lo anterior, se observa que en la providencia cuestionada la autoridad judicial omitió valorar estos certificados y verificar si en el canal digital j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co se recibió el mensaje de datos señalado por la accionante. 56.

Asimismo, se observa que al rechazarse por extemporáneas las solicitudes de aclaración y adición, sin previamente verificar la recepción del mensaje de datos, la autoridad judicial vulneró el derecho de la accionante a impugnar el fallo de tutela de primera instancia. 57. Sobre el alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] El recurso de impugnación en el trámite de tutela.

El artículo 86 de la Constitución prevé el derecho a impugnar los fallos de tutela, cuyo régimen se desarrolla de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 y las reglas previstas en los artículos 31 y 32 de ese mismo régimen normativo, toda vez que los recursos ordinarios y extraordinarios del Código General del Proceso no se aplican al trámite de tutela. 18 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio 60.

La impugnación se distingue de la apelación, a pesar de que ambos recursos comparten el hecho de que activan una segunda instancia, a efectos de que el superior jerárquico revise nuevamente los argumentos de las partes y adopte una decisión definitiva, pues la informalidad que caracteriza a la acción de tutela conduce a que al primer recurso no le sean aplicables las formalidades dispuestas para el segundo. Precisamente, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, el único requisito de procedibilidad que se exige para el trámite de la impugnación es su presentación oportuna, sin que quepa exigir una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante. […] 63.

El reconocimiento y la conceptualización de esta figura permite concluir, como lo ha señalado este tribunal, que la impugnación de la sentencia constituye un derecho fundamental que forma parte integral del debido proceso, pues mediante su activación se garantiza los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, los cuales posibilitan la corrección de la sentencia. Por ello, en caso de que el juez de tutela no la surta, pese haber sido interpuesta de forma oportuna, se quebrantan los citados derechos de las partes o de los terceros con interés, toda vez que “de manera injustificada se pretermite [una] instancia” […]30”. [Negrilla, subrayado y cursiva original del texto] 58.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir en un defecto procedimental y en un defecto sustantivo por abstenerse de impartir trámite a las solicitudes de aclaración y adición radicadas por la Agencia de Renovación del Territorio - ART dentro de la acción de tutela 52835-3333-001- 2024-00103-00, el día 16 de julio de 2024.

Lo anterior, teniendo en consideración que de conformidad con las “[…] Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico […]”, expedidas por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S. [4-72], el día 16 de julio de 2024, la accionante radicó las mencionadas solicitudes a la dirección electrónica j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co. 59.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 29 de julio de 2024, para que, en el término de tres (3) días, se profiera decisión de reemplazo en la que se estudien las solicitudes de aclaración y adición presentadas a través del canal digital j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 16 de julio de 2024, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-286 de 23 de julio de 2018, Exp. núm. T-6.641.196, M.P.: José Fernando Reyes Cuarta. 19 Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01 Accionante: Agencia de Renovación del Territorio FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia de Renovación del Territorio - ART, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 29 de julio de 2024. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término de tres (3) días, profiera decisión de reemplazo del auto de 29 de julio de 2024, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.