Micelio
11001032400020180029600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-08-23

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad De La Salle·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: LASALLE INTERNATIONAL INC AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 29 de junio de 2018, la Universidad de la Salle, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 que fue interpretada como en ejercicio de la acción de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión CAN 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución número 30161 de 30 de abril de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de la Salle, y ii) conceder el registro de la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La totalidad del expediente de la referencia se encuentra digitalizado y disponible en el índice número 39 en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, “[…] se ordene a la SIC cancelar el certificado de registro de marca No. 491187 para distinguir servicios comprendidos en la Clase Internacional 41 con la marca “LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK (mixta)”. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tuvieran como tal los siguientes documentos: “[…] 5.1. Solicitadas 5.1.1. Documentales: 5.1.1.1. Solicito respetuosamente se oficie a la SIC para que proporcione una copia certificada de todo el Expediente No. 12043014, correspondiente a la solicitud de registro de la marca "LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK" (Mixta) para servicios de la Clase 41, a nombre de la sociedad ESCUELA INTERNACIONAL DE DISEÑO Y COMERCIO LA SALLE COLLEGE S.A. 5.2.

Aportadas: 5.2.1. Documentales: 5.2.1.1. Copia certificada de la Resolución No. 16296 de 3 de abril de 2017, como ANEXO 5. 5.2.1.2. Copia certificada de la Resolución No. 50967 de 28 de agosto de 2012, como ANEXO 6. 5.2.1.3. Decreto No. 1583 de 11 de agosto de 1975 expedido por el Gobierno Nacional como ANEXO 7. 5.2.1.4. Certificado expedido por la Revisora Fiscal el 13 de junio de 2018, como ANEXO 8. 5.2.1.5.

Copia simple del certificado expedido por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, como ANEXO 9.” 1.3. Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad relativa mediante auto de 18 de marzo de 2019, en virtud del cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Escuela Internacional de Diseño y Comercio Lasalle College S.A.S., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. En atención a que, en la actualidad la titular de la marca concedida mediante el acto administrativo demandado es la sociedad LASALLE INTERNATIONAL INC, este despacho profirió auto de saneamiento el 4 de mayo de 2021 en virtud del cual se vinculó a la sociedad en comento al presente asunto.

En consecuencia, por Secretaría se remitieron la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la mencionada providencia. 1.5. El término para contestar la demanda, para la autoridad demandada, corrió hasta el 19 de junio de 2019, dentro del cual presentó escrito de contestación de la demanda, así: Por escrito radicado ante la Secretaría de esta Sección el 19 de junio de 2019, la autoridad demandada presentó contestación de la demanda.

En este memorial, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó el trámite marcario, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. Por otra parte, de su lectura se observa que la autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas. Mediante memorial radicado el 9 de abril de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos del acto demandado que corresponde al expediente núm. 12-43014. 1.6.

El término para contestar la demanda, para el tercero con interés en las resultas del proceso, corrió hasta el 6 de julio de 2021, término dentro del cual no presentó pronunciamiento alguno, de conformidad con el informe secretarial de 9 de agosto de 2021. 1.7. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, durante el cual la parte demandante se pronunció, entre otras cosas, aportando el acto administrativo en virtud del cual se reconoció la notoriedad de la marca “UNIVERSIDAD DE LA SALLE” (mixta) para identificar los servicios en la clase 41 internacional.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Ahora bien, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.

El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena2, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.1.1. De la parte demandante La actora Universidad de La Salle solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales 5.2.1.1., 5.2.1.2., 5.2.1.4. y 5.2.1.5. del punto denominado “5.

PRUEBAS”, y como tal las tendrá el despacho en esta providencia, los cuales obran en el índice número 39 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI. En cuanto al documento relacionado en el punto 5.2.1.3., este despacho advierte que corresponde a la copia del Decreto 1583 de 1975 expedido por el Gobierno Nacional. En tal medida, y dado que no trata de una disposición de alcance no nacional, que de conformidad con el artículo 177 del CGP, debería ser objeto de prueba, además de lo cual no pretende demostrar con este decreto ninguno de los hechos objeto de discusión en el proceso de la referencia, el despacho se abstendrá de decretarla como prueba, y en su lugar le reconocerá el carácter que por ley le corresponde. 2 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Respecto de la solicitud elevada por el demandante en el numeral 5.1.1.1., dirigida a que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que aporte el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, el despacho advierte que la parte demandada los allegó al trámite de la referencia mediante memorial de 9 de abril de 2019.

En consecuencia, este despacho les otorgará a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos del acto acusado, a saber, el expediente número 12-043014, el cual, como se advirtió ya obran en el expediente digital de la referencia disponible en SAMAI.

Por lo tanto, el despacho reitera su decisión de otorgar a los documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Del litisconsorte necesario La sociedad LASALLE INTERNATIONAL INC, pese a ser debidamente vinculada y notificada, no presentó escrito de contestación de la demanda de la referencia, y en tal medida, no solicitó pruebas. 2.2.1.4.

Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución número 30161 de 30 de abril de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de la Salle, y ii) conceder el registro de la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000, así como el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 30161 de 30 de abril de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de la Salle, y ii) conceder el registro de la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro número 491187 de la marca “LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, actualmente de titularidad de la sociedad LASALLE INTERNATIONAL INC. En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución número 30161 de 30 de abril de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de la Salle, y ii) conceder el registro de la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000, así como el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 30161 de 30 de abril de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 52164 de 30 de agosto de 2012, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la Universidad de la Salle, y ii) conceder el registro de la marca “LCI MEMBER OF THE LASALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Radicado: 11001 03 24 000 2018 00296 00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LA SALLE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro número 491187 de la marca “LCI MEMBER OF THE LA SALLE INTERNATIONAL NETWORK” (mixta) para distinguir los servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, actualmente de titularidad de la sociedad LASALLE INTERNATIONAL INC.

SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en formato digital en la anotación número 39 del expediente digital en SAMAI y a la copia del Decreto 1583 de 1975 el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBAS de la parte demandante los documentos relacionados en los numerales 5.2.1.1., 5.2.1.2., 5.2.1.4. y 5.2.1.5. del punto denominado “5. PRUEBAS”. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.