Radicado: 52001-23-33-000-2020-00886-01 (69553) Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé ESP S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00886-01 (69553) Actor: Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé E.S.P. S.A.S. Demandado: Municipio de Santa Bárbara de Iscuandé Medio de control: Controversias contractuales Tema: Rechaza incidente de regulación de honorarios AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la renuncia al poder y el incidente de fijación de honorarios presentado por el abogado Luis Fernando Velásquez Arango.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé E.S.P. S.A.S. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el 24 de julio de 20201, presentó demanda contra el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, con la pretensión de que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución núm. 034 del 5 de marzo de 2020, expedida por la Alcaldía de Santa Bárbara de Iscuandé, y en consecuencia, “se ordene la continuidad de la prestación de servicios públicos que venía prestando y se liquiden los valores dejados de percibir por haberse dado por terminado el contrato de prestación de servicios públicos ya enunciados, liquidación que debe hacerse y cancelarse hasta el momento en que se resuelva la petición inicial”. 1.2.
Sentencia de primera instancia y trámite de los recursos de apelación 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 25 de noviembre de 20222, declaró la nulidad de la Resolución núm. 034 del 5 de marzo de 2020, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en 50% al municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, al pago de costas procesales, a favor de la parte accionante. 1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf del link contenido en el índice 27 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Nariño, link remitido a esta Corporación, visible en el índice 2 de SAMAI 2 Índice 19 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Nariño enviado en el link remitido a esta Corporación, visible en el índice 2 de SAMAI Radicado: 52001-23-33-000-2020-00886-01 (69553) Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé ESP S.A.S. 2 1.2.2.
La accionada, Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé ESP S.A.S.3, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. A su vez, el accionado, municipio de Santa Bárbara de Iscuandé, radicó su apelación, en oficio del 25 de enero de 20234. Esta Corporación admitió los recursos de apelación por auto del 25 de agosto de 20235. 1.2.3.
El expediente ingresó al Despacho para elaborar sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 20236. 1.3. El incidente de regulación de honorarios El abogado Luis Fernando Velásquez Arango propuso incidente de regulación de honorarios contra la empresa demandante7, una vez que presentó la renuncia al poder conferido, mediante memorial remitido el 21 de febrero de 2024.
Solicitó el pago del 25% de “lo que se fallara en la sentencia o el 20 por ciento del valor del contrato que se había firmado con el Municipio y que era por valor de $2.180.464.900”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora En vista de que la Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé E.S.P. S.A.S. ejerció el presente medio de control el 24 de julio de 2020, este se rige por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones procesales a que hubiere lugar, que introdujo la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación8. 2.2.
Asignación de las fuentes formales del incidente de regulación de honorarios de abogado El artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone lo siguiente sobre los incidentes propuestos ante esta jurisdicción: 3 Índice 23 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Nariño enviado en el link remitido a esta Corporación, visible en el índice 2 de SAMAI 4 Índice 24 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Nariño enviado en el link remitido a esta Corporación, visible en el índice 2 de SAMAI 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 7 Memorial radicado el 21 de febrero de 2024, visible en el índice 16 del aplicativo SAMAI 8 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 52001-23-33-000-2020-00886-01 (69553) Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé ESP S.A.S. 3 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.
La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.
La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [El Despacho resalta] A su vez, el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, precisa que el apoderado a quien se le ha revocado el poder, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del proveído que aceptó la revocación, podrá solicitar al juez de conocimiento la regulación de sus honorarios: “Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. […]” [El Despacho resalta] El artículo 130 del CGP estableció que el juez rechazará de plano los incidentes que no reúnan los requisitos formales.
En los siguientes términos: “Artículo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” 2.3.
Caso concreto Esta Corporación estableció que la legitimación para tramitar la regulación de honorarios estará a cargo del apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder: “[…] La doctrina al respecto enlista como uno de los trámites incidentales el del artículo 69 del CPC “que ordena tramitar un incidente para regular los honorarios Radicado: 52001-23-33-000-2020-00886-01 (69553) Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé ESP S.A.S. 4 del apoderado o sustituto salientes, a los que se les revocó el poder o la sustitución”3.
Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulación de honorarios, que se le “haya revocado el poder”. La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre ellas aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder4.
Así las cosas, el Abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al Juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada. La revocatoria del poder, como elemento consustancial al incidente en la medida que le da origen al derecho del profesional a solicitarle al juez que le regule los honorarios, no se encuentra presente en el caso. […]”.9 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos en los que resolvió incidentes de regulación de honorarios, estableció como requisitos para que proceda la institución, entre estos, que la legitimación en la causa para promover la regulación, recae en el apoderado cuyo mandato fue revocado.
En los siguientes términos lo consideró. “[…] a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 10 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-28-000-2011-00059-00. Radicado: 52001-23-33-000-2020-00886-01 (69553) Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé ESP S.A.S. 5 proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes. g) El quantum de la regulación, no podrá exceder el valor de los honorarios pactados, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado”10 Finalmente, la Corte Constitucional11 dirimió un conflicto de competencias entre la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 10 Laboral del Circuito Bogotá D.C., en el que estableció que el actual artículo 76 del CGP, guarda similitud con el anterior artículo 69 del CPC, y concluyó que existe armonía entre las Altas Cortes para establecer los requisitos estructurales en materia de incidentes de regulación de honorarios, e hizo referencia a los expuestos con antelación. En razón a la normativa y jurisprudencia expuesta, en el caso en cuestión, el abogado Luis Fernando Velásquez Arango, apoderado de la accionante, radicó una renuncia de poder con su correspondiente constancia de comunicación a la parte que representa, es decir que, la terminación de su mandato ocurre por una situación distinta a la requerida para que proceda y sea tramitado el incidente de regulación de honorarios, esto es, que la terminación del contrato debió ocurrir por la revocatoria del mandato, como lo exige el artículo 76 del CGP; sin embargo, esta situación no sucedió, razón por la que se rechazará de plano la solicitud presentada y será admitida la renuncia presentada.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de regulación de honorarios solicitado por el abogado Luis Fernando Velásquez Arango, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: ADMITIR la renuncia presentada por Luis Fernando Velásquez Arango, como apoderado judicial de la demandante, Empresa de Servicios Públicos de Iscuandé ESP S.A.S.; por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP). Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AS/Expediente digitalizado 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 31 mayo de 2010, Radicado 4269; reiterado en auto del 2 noviembre de 2011, Radicado 2010-00346-00); 25 de agosto de 2021, Radicado 8586. 11 Corte Constitucional, auto núm. CJU-1709 del 15 de marzo de 2023.