Micelio
11001031500020250421001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-02

Radicación interna: 12196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelder Barbosa Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política Decisión: Revocar la sentencia del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelder Barbosa Castillo en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Nelder Barbosa Castillo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 20242 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300820180013501. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta TML 17-3-265 MDNSG- 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 14 de noviembre de 2024. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo TML-41.1 de 2017, que expidió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de la Resolución 1025 de 7 de marzo de 2018, que suscribió el director general de la Policía Nacional.

En consecuencia, solicitó que se le reintegrará al servicio activo a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo al servicio. 2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en sentencia del 27 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda con el argumento de que, conforme con lo expuesto en la sentencia T-910 de 2011 de la Corte Constitucional, la Policía Nacional debió otorgarle al demandante la posibilidad de que superara las afecciones físicas que padecía en la misma institución; sin embargo, prefirió su retiro del servicio, con lo cual se omitió realizar una evaluación objetiva respecto de su opción de reubicación laboral.

Decisión contra las cual las partes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 6 de noviembre de 2024 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la autoridad Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí estudió la posibilidad de realizar la reubicación laboral y examinó las destrezas que tenía el demandante por su especialidad, pero con su conocimiento y experiencia concluyó que aquella no era recomendable. 2.4.

Contra esta decisión presentó solicitud de adición y complementación, con fundamento en que no se emitió pronunciamiento respecto de la reubicación laboral ordenada a través de una sentencia de tutela, ni se analizó lo relacionado con la fuente de las lesiones, que fue lo que llevó a la calificación otorgada y a su retiro del servicio. 2.5.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 25 de febrero de 2025 rechazó por improcedente la solicitud de adición, con el argumento de que no estuvo dirigida a que se realizara un pronunciamiento sobre aspectos que dejaron de estudiarse, sino que se pretendió cuestionar los fundamentos de la sentencia. 2.6. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria insuficiente e irrazonable, ya que omitió considerar que, de acuerdo con su hoja de vida y el formulario de calificación y seguimiento, sí era apto para actividades administrativas dentro de la Policía Nacional. 2.6.1.

En desconocimiento del precedente constitucional sobre protección reforzada a personas en situación de discapacidad y el deber de preferir la reubicación laboral antes que el retiro3. 3 Al respecto, hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional: T-503 de 2010, T-81 de 2011, T-362 de 2012, T-459 de 2012, T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-413 de 2014, C- 329 de 2019 y T-328 de 2022. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo 2.6.2.

En violación directa de la Constitución Política, ya que la decisión judicial desconoció garantías fundamentales como la dignidad humana, el trabajo en condiciones dignas, la estabilidad laboral y la protección especial a personas con discapacidad. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, NELDER BARBOSA CASTILLO; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 3.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha 06 de noviembre de 2024, dentro del proceso de radicado Nº 15001 333008 2018 00135 01, en la cual figura como demandante el señor NELDER BARBOSA CASTILLO. TERCERA: Se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Boyacá4 solicitó negar el amparo invocado, ya que no se configuraban los defectos alegados contra la providencia judicial, toda vez que el asunto se decidió con base en las disposiciones aplicables al asunto y las pruebas obrantes en el expediente. El demandante no desvirtuó el criterio técnico de la autoridad calificadora respecto de que no era apto para realizar actividades policiales.

De otro lado, consideró que la solicitud de tutela era improcedente, en tanto lo pretendido fue utilizarla como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue objeto de estudio por las autoridades naturales del asunto. 5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja5 pidió su desvinculación de la solicitud de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la vulneración de derechos alegada recaía sobre el Tribunal Administrativo de Boyacá y no sobre ese despacho judicial. 6.

El Ejército Nacional6 requirió su desvinculación de la solicitud de tutela, pues la vulneración de derechos fundamentales se atribuyó al Tribunal Administrativo de 4 Ver índice 2 de Samai. 5 Ver índice 2 de Samai. 6 Ver índice 2 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Boyacá, y los hechos correspondían a un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho referente a la Policía Nacional. 7.

La Policía Nacional7 señaló que la solicitud de tutela era improcedente por no superar el requisito de inmediatez, ya que la parte demandante dejó trascurrir 11 meses para acudir ante el juez constitucional. Además, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 1.3 Sentencia de primera instancia8 8.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de octubre de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta del requisito de la inmediatez. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y accedió a la requerida por el Ejército Nacional. 1.4.

Escrito de impugnación9 9. La parte demandante impugnó la decisión del a quo por considerar que se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto la sentencia cuestionada se notificó el 18 de noviembre de 2024, cuya solicitud de adición y/o complementación fue resuelta mediante auto del 25 de febrero 2025, notificado el 4 de marzo siguiente, por lo que el término de los 6 meses se debió contabilizar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del 7 de marzo de 2025.

De tal manera, la solicitud de tutela se radicó dentro del referido término, al presentarse el 7 de julio de 2025. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 7 Ver índice 2 de Samai. 8 Ver índice 24 de Samai. 9 Ver índice 28 de Samai. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso-administrativo12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema13.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 2.3.

Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Nelder Barbosa Castillo con ocasión de la providencia del 6 de noviembre de 2024 que, en segunda instancia, negó las súplicas de la demanda dirigidas a lograr su reintegro al servicio sin perjuicio de la pérdida de la capacidad laborar que le fue determinada, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En este punto, se recuerda que en primera instancia se consideró que el asunto no cumplía con el requisito de la inmediatez, sin embargo, una vez revisadas las actuaciones pertinentes, se evidencia que si bien la sentencia de segunda instancia se notificó el 18 de noviembre de 2024, lo cierto es que respecto de esta se presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta mediante auto del 25 de febrero 2025, notificado el 4 de marzo siguiente, por lo que, al tener en cuenta la fecha de su ejecutoria, la radicación de la solicitud de tutela fue oportuna18. 19.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 20. Por otra parte, se precisa que, pese a que la parte demandante alegó, entre otras, como causales de procedencia específica de la solicitud de tutela el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, de acuerdo con la motivación expuesta al respecto, esta Sala de decisión entiende que el estudio de aquellos argumentos se subsume en el defecto fáctico, razón por la cual 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 El 7 de julio de 2025. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo se efectuará el análisis bajo este último. 2.4.2.

Defecto fáctico 21. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»20, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»21.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22. 23. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Sobre el caso concreto 24. Nelder Barbosa Castillo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de noviembre de 202423 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda para, en su lugar, negarlas. 25.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por valoración probatoria insuficiente e irrazonable de su hoja de vida y el formulario de calificación y seguimiento, los cuales permitían establecer que sí era apto para actividades administrativas dentro de la Policía Nacional.

De manera que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre protección reforzada a personas en situación de discapacidad y el deber de preferir la reubicación laboral antes que el retiro; así como garantías constitucionales como la dignidad humana, el trabajo en condiciones dignas, la estabilidad laboral y la protección especial a personas con discapacidad. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 23 También se profirió la providencia del 25 de febrero de 2025 con la que el tribunal demandado negó la solicitud de adición y aclaración, sin embargo, el reclamo se estudiará respecto al fallo de segunda instancia que resolvió el asunto, en la medida en que las inconformidades de la parte demandante se centraron en aquella. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo 26.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 15001333300820180013501, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. 27. Así pues, el Tribunal Administrativo de Boyacá comenzó por establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable para efectuar el estudio del caso en concreto, de tal manera, se refirió al retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y la interpretación realizada por la Corte Constitucional al respecto, en atención a los supuestos y circunstancias excepcionales que permitían mantener en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les hubiera calificado una pérdida de la capacidad laboral, en concordancia con la protección constitucional y legal de las personas con discapacidad. 28.

En este orden de ideas y bajo el contexto referido, el tribunal demandado tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado al proceso contencioso-administrativo para decidir: «[…] 104. Conforme con el extracto de la hoja de vida del señor Nelder Barbosa Castillo, por medio de la Resolución 000151 del 4 de mayo de 2009, ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo. 105.

Según el informe administrativo por lesiones número 096/2013, el 18 de julio de 2013, el demandante sufrió unas lesiones “APROXIMADAMENTE A LAS 16:00 HORAS DEL 18-JUL-13, DURANTE PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y MANEJO DE MULTITUDES ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE MARMATO (CALDAS) RESULTÓ LESIONADO EL SEÑOR PATRULLERO BARBOSA CASTILLO NELDER AL SER IMPACTADO POR ELEMENTO CONTUDENTE (PIEDRA) LANZADO POR LOS MANIFESTANTES, OCASIONÁNDOLE HERIDA SUPERFICIAL ZONA EXTERNA DEL CODO DERECHO Y ZONA LUMBAR”.

Por tal motivo, se calificaron las lesiones sufridas como lo prevé el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000. 106. Por su parte, el director de Seguridad ciudadana de la Policía Nacional, mediante informe administrativo por lesiones No. 096/2013, del 14 de mayo de 2014, realizó la siguiente calificación: “PRIMERO: Las lesiones sufridas por el señor patrullero BARBOSA CASTILLO NELDER identificado con C.C. N° 13.958.943 de Vélez (Santander), el día 18 -Jul-13, fueron causadas ‘EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO’, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 literal B del Decreto 1796 de 2000” 107.

Dicha decisión fue notificada al demandante, el día 30 de mayo de 2014, a las 17:50 horas, allí mismo se le hizo saber que contaba con 3 meses contados a partir de la fecha de notificación, para solicitar la modificación del informe administrativo por lesiones, ante el director general de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto No 1796 de 2000, aparece firma del actor. 108.

Como consecuencia del informe administrativo por lesiones número 096/2013, la Junta Médico Laboral – Dirección de Sanidad – Área de medicina laboral de la Policía Nacional se reunió y profirió el Acta número 919 del 19 de febrero de 2015 consecutivo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo J12278, en la que se indicó que el demandante no ameritaba asignación de índice lesional, la misma fue debidamente notificada. 109.

Seguidamente, el Brigadier General Oscar Atehortúa Duque, director de Sanidad de la Policía Nacional, el 4 de mayo de 2017, realizó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual a través de la Resolución No. 135 del 6 de octubre de 2017, el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de presidente del Tribunal médico laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizó la convocatoria. 110.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió el 01 de diciembre de 2017, con el fin de analizar la modificación de las secuelas presentadas por el señor PT. Barbosa Castillo Nelder contra la junta médica laboral No. 919 del 19 de febrero de 2015, y como constancia obra el Acta número TML17-3-265 MDNSGTML-41.1, en donde se realizó lo siguiente: […] 111.

Finalmente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió, por unanimidad, MODIFICAR los resultados de la junta médico laboral No 919 del 19 de febrero de 2015, en donde determinó que el demandante era no APTO para actividad Policial, además no recomendó reubicación laboral del calificado y señaló que presentó una disminución de la capacidad laboral de un 13.50%.

Dicha decisión fue notificada a la parte demandante. 112. Mediante la Resolución No. 01025 del 7 de marzo de 201818, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Disminución de la Capacidad Sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000 (…) al patrullero NELDER BARBOSA CASTILLO…Disminución de la capacidad laboral del 13.50% (…)” 113.

Dicha resolución fue notificada al demandante, el día 29 de marzo de 2018. 114. A través de la Resolución No. 00376 del 11 de abril de 2018, el Subdirector General de la Policía Nacional, reconoció a favor de las personas relacionadas en la nómina No. 28 de 2018, correspondiente a indemnización por incapacidad relativa o permanente, según valores individuales, en donde según liquidación realizada por el área de prestaciones Sociales de la Policía Nacional, al demandante le correspondió una liquidación por valor de $11.806.147,81. 115.

Luego del retiro, el demandante instauró tutela, la cual le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales del demandante, por lo que, la Policía Nacional mediante Resolución No 02904 del 8 de junio de 2018, dio cumplimiento a dicho fallo de tutela, en el sentido de reintegrar de manera transitoria al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Nelder Barbosa Castillo, en el grado de patrullero, por el término de 4 meses. 116.

Ahora bien, dentro del trámite del presente proceso, la primera instancia ordenó oficiar al Jefe Administrativo del Área de Sanidad Boyacá, a través de Oficio No. S-2019- 141913 del 4 de octubre de 2019, con el fin de que informará lo siguiente: “Informe si el accionante ha ejercido y está en capacidad de ejercer labores administrativas en la Policía Nacional o su lesión psicofísica le impide realizarlos (lo anterior teniendo en cuenta exámenes clínicos, puesto de trabajo, capacitaciones institucionales) frente a lo cual contestó: “De manera atenta me permito informar, que una vez revidada la historia clínica médico laboral del señor PT.

NELDER BARBOSA CASTILLO [ ] por la autoridad médico laboral asignada, se evidencia que cuenta con acta 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo de Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar y de Policía No. TML-17-3-265 MDNSG- TML-41.1 registrada al folio No. 18 del libro de tribunal médico laboral con consecutivo Nro. 62020 de fecha 04 de diciembre de 2017, donde fue calificado con incapacidad permanente parcial NO APTO para actividad policial”. 117.

En audiencia inicial llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019, la a quo decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, consistente en Oficiar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que previo envió de la historia y los documentos clínicos pertinentes, diera respuesta a unos interrogantes planteados por la parte demandante. 118.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala 3, allegó dictamen No. 13958943-4635 de determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, de fecha 10 de julio de 2020, en donde valoró al demandante y diagnosticó un grado de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional equivalente al 22.15% […]». [sic] 29.

De los referidos supuestos fácticos y jurídicos, el Tribunal Administrativo de Boyacá arribó a la conclusión de que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, pues se acreditó que el retiro por disminución de la capacidad laboral del demandante se efectuó con observancia de los requisitos necesarios para su desvinculación, lo cual incluyó el estudio de la posibilidad excepcional de su reubicación, la cual no resultó procedente.

Al respecto, consideró: «[…] 124. Por lo anterior, es claro que el dictamen elaborado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue proferido por la entidad competente para determinar técnica y científicamente cuál fue el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante, así como también, para poder establecer si el demandante podía continuar en la Policía Nacional, toda vez que, según el Decreto 1796 de 2000 ellos ostentan la competencia para determinar dicha circunstancia, pues está conformado por personal experto28 que tiene el conocimiento médico respectivo y además, de eso, conocen de las actividades militares y de policía que desarrolla la fuerza pública, en ese orden de ideas, al tener dichos conocimientos, son los que tienen la capacidad de decidir si una persona que tiene pérdida de la capacidad laboral, independientemente de que sea en un grado pequeño puede ser apto para el servicio o reubicado ya sea directamente o por virtud de una reubicación en actividad. 125.

Ahora, si bien es cierto que en el trámite del presente proceso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala 329, allegó dictamen No. 13958943-4635 en donde determinó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del demandante en un porcentaje del 22.15%, lo cierto es que, con éste no se logró probar que el demandante era apto para estar en la Policía Nacional, pues al preguntarle a la perito respecto de las actividades que podía desarrollar el señor Nelder Barbosa Castillo, está contestó lo siguiente: No es competencia de la Juntas Regionales decir las actividades que puede o no puede desarrollar el paciente, eso es competencia ya del programa que tenga la Policía la entidad donde este él trabajando, no es competencia de nosotros, solamente la competencia de nosotros es la calificación en la disminución de capacidad laboral lo que nos están solicitando. 126.

Lo anterior, permite concluir que la perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, si bien tiene competencia para realizar la calificación de la disminución de la capacidad laboral del demandante, tal y como lo dijo, no era la competente para poder determinar si el señor Nelder Barbosa tenía las capacidades físicas, destrezas cognitivas e intelectuales y poder determinar que era apto para el servicio Policial o desarrollar actividades relacionadas con la función de la Institución, por lo tanto, no se desvirtuó el criterio del competente que era el Tribunal Médico Laboral de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo Revisión Militar y de Policía, por lo que, la Sala tendrá en cuenta el concepto médico emitido por dicha entidad. 127.

La Sala tiene claro que la parte demandante no logró desvirtuar que el señor Barbosa Castillo era funcional para poder estar en la Policía Nacional desarrollando cualquier otra actividad diferente a las que venía ejerciendo como patrullero, por lo que la carga de demostrar que en efecto el demandante si era apto para el servicio Policial y desvirtuar la presunción de validez del acto administrativo que sirvió de fundamento para el retiro del servicio, era la parte demandante, pues precisamente tenía que acreditar que la decisión que asumió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía era una decisión falsamente motivada, precisamente porque sí era apto para actividades de Policía diferentes al servicio que cumplía, para el efecto el artículo 167 del C.G.P., señaló: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen”. […] 129.

Es preciso señalar que la Policía Nacional debe contar en sus filas con personal idóneo para lograr el cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional, el cual corresponde al mantenimiento de la seguridad de los habitantes del territorio nacional, la convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades, en donde una de sus formas era la que cumplía el demandante que luego del suceso ya no podía asumir, pero también, no se puede perder de vista que cuenta con otras especialidades en las que el demandante tenía que demostrar que a pesar de que tenía la lesión en la columna, conservaba habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas para desempeñarse en cualquiera otra actividad que no demandará aptitud 100% de naturaleza física, circunstancia que dentro del presente proceso no fue demostrada. 130.

En suma, en el caso concreto la autoridad Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estudio la posibilidad de hacer la correspondiente reubicación laboral, examinando las destrezas que tenía el demandante por razón de su especialidad (Esmad – Escuadrón móvil antidisturbios), para mirar si las mismas, se podían aprovechar en otras áreas, además, nótese que en el dictamen comentado se indicó que a pesar de que el demandante poseía algunos cursos en organización de archivo no se evidenciaba una intensidad horaria de acuerdo a los Decretos 2888 de 2007 y 4904 de 2009 y que, además, con el fin de “preservar la integridad física del calificado en atención a su patología que le genera limitación, para cargar peso, movimientos rotatorios, realizar fuerza, agacharse ”, no era recomendable la reubicación, la cual fue dada a partir del conocimiento y de la experiencia por parte de dicha autoridad, decisión que sólo podía ser desvirtuada por el pronunciamiento de un experto en la materia en lo que compete a los dos aspectos, es decir, tanto el médico como el Militar y de Policía, y en el caso concreto esa circunstancia no se probó, pues se itera por el hecho de que la perito fue enfática en precisar que no tenía la competencia para poder establecer qué actividades, en el caso concreto, Policiales, podía desarrollar el demandante, sígase de lo anterior, que la parte demandante no desvirtuó el motivo de la decisión de retiro y por esa vía no probó el cargo de falsa motivación, además, tampoco enervó la presunción de legalidad del acto demandado, es decir, de la Resolución No. 01025 del 7 de marzo de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante […]». [sic] 30.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normativa y jurisprudencia aplicables relacionados con el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo 31.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 32.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico o irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que se debía negar las pretensiones de la demanda. 33.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 34.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Nelder Barbosa Castillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, Negar el amparo de los derechos fundamentales de Nelder Barbosa Castillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia referida en el numeral anterior.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04210-01 Demandante: Nelder Barbosa Castillo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador