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25000234200020170506901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 4411-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Nancy Tovar Daniel

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 9 a 24). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Nancy Tovar Daniel, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución GNR 39485 de 16 de marzo de 2013, por la cual se reconoció pensión de vejez a la demandada. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a accionada reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud del aludido acto administrativo; y a la Nueva Empresa Promotora de Salud SA, «[…] los valores girados por concepto de salud en favor de la señora NANCY TOVAR DANIEL […]»; junto con la indexación e intereses a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que la demandada nació el 29 de mayo de 1957 y, mediante Resolución GNR 39485 de 16 de marzo de 2013, se le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2012, «teniendo en cuenta 1.161 semanas con un IBL de $2.464.257 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84% en aplicación del Decreto 758 de 1990».

Que contra esa determinación la pensionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable por medio de Resoluciones GNR 199437 de 2 de agosto de 2013 y VPB 11692 de 21 de julio de 2014. Dice que, por Resolución VPB 19435 de 27 de abril de «2017» (sic), adicionó los anteriores actos administrativos, «en el sentido de informarle a la asegurada TOVAR DANIEL NANCY, que la mesada que legalmente debe devengar para el año 2016 es $1890.295». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el Decreto 758 de 1990 y el Acto legislativo 1 de 2005. Aduce que la accionada «[…] presento Traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectivo al RAIS a la AFP ING y solicito traslado nuevamente con esa administradora el día 24 de junio de 2010, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida al ISS hoy COLPENSIONES, siendo necesario que acredite los 15 años de servicio para recuperar régimen de transición, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de Abril de 1994, evidenciándose que para esta fecha […] solo contaba con 401 semanas, por tanto no es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez […]» (sic para toda la cita). 1.5 Medida cautelar.

Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar decretada en forma parcial con auto de 18 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) [ff. 25 a 38 c. medida cautelar]. 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Señora Nancy Tovar Daniel (ff. 53 a 66).

A través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos, afirma que son ciertos; formuló las excepciones denominadas cosa juzgada, caducidad, ineptitud de la demanda y mala fe. Asevera que Colpensiones «[…] muestra en sus actuaciones un total desapego a principios básicos del derecho administrativo, dando al traste lo preceptuado en los Art. 2º y 3º del CCA y 3º del CPACA.

Pues cambia el monto de las semanas cotizadas a su arbitrio, inicialmente para dar la apariencia de cumplir con varias Sentencias de Tutela en su contra, otras simplemente para descartar el derecho a una pensión» (sic). 1.6.2 Nueva Empresa Promotora de Salud SA (ff. 67 a 85). Por conducto de apoderado, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que no le constan; y propone los medios exceptivos denominados falta de competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Arguye que «[…] todas las consideraciones y fundamentos de derecho que justifican las pretensiones de la demanda giran en torno a explicar por qué Colpensiones no debía haber reconocido la pensión de vejez a la Señora Nancy Tovar y cómo ella no cumplía con los requisitos para ser acreedora de tal derecho. Sin embargo, en ningún apartado de la demanda se presenta justificación legal ni fáctica de la existencia de una obligación de restitución a cargo de Nueva EPS de los aportes en salud que recaudó respecto de la Señora Nancy Tovar En ausencia de tal soporte legal se entiende que […] carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es titular de obligación alguna en el sentido presentado por las pretensiones de la demanda, por lo que no están llamadas a prosperar» (sic para toda la cita). 1.7 Providencia apelada (ff. 279 a 304).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] si bien la acciona[da] era beneficiaria del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; lo cierto es como para esa misma fecha no contaba con 15 años de servicio, al trasladarse a un fondo privado de pensiones, perdió el régimen que la favorecía, el cual, como se vio, no es posible recuperar, pues el solo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición. Así las cosas, resulta necesario analizar si la demandada cumplía con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de jubilación […]».

Que «[…] la señora Nancy Tovar Daniel nació el 29 de mayo de 1957 razón por la cual, los 57 años de edad exigidos para el año 2014 para ser beneficiaria de la pensión, los cumplió el 29 de mayo de dicha anualidad, fecha para la cual debía acreditar además 1275 semanas de cotización; sin embargo, […] la pensión le fue reconocida el 16 de marzo de 2013 mediante Resolución No. 039485 con aplicación del régimen de transición y por ende exigiendo únicamente los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990.

En el referido acto administrativo se indicó que […] contaba con un total de 8,129 días laborados, correspondientes a 1,161 semanas, con lo que en principio podría inferirse que […] no tendría derecho a la citada prestación, a la luz del Régimen General» (sic). Argumenta que, «[…] según el resumen de semanas cotizadas expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, la [demandada] contaba con 1.328,74 al 30 de septiembre del año 2012 y que en la Resolución de reconocimiento se omitió sumar el tiempo cotizado desde el 1º de enero de 1999 a 31 de marzo de 2002.

Finalmente se advierte que, mediante Resolución No. SUB 231659 del 3 de septiembre de 2018 emitida por Colpensiones, se da cumplimiento al auto proferido por esta Sala de decisión el 18 de julio de 2018 […] y mediante Resolución No. 254388 del 25 de septiembre de 2018 se da alcance a la Resolución No. SUB 231659 del 3 de septiembre de 2018, procediendo a liquidar la mesada pensional de la señora Nancy Tovar Daniel en aplicación a la Ley 797 de 2003 con un IBL 2.463.885 y un monto del 66.33% para una mesada pensional equivalente a $2.079.192.

Por lo [que] se concluye que, en la actualidad la entidad […] se encuentra cancelando la mesada pensional en los términos y monto que legalmente corresponden, sin atención al régimen de transición […]» (sic). En consecuencia, «[…] se ordenará continuar pagando la mesada pensional en el monto que legalmente corresponde con fundamento en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, tal como se determinó en la Resolución No. 254388 del 25 de septiembre de 2018» (sic).

En lo atañedero a la devolución de las mesadas pensionales sufragadas a la demandada, sostiene que «[…] dicha pretensión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, en el desarrollo del proceso, no se probó la existencia de mala fe de su parte, para obtener el pago de dicha prestación». Por último, considera que «[…] no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud, en consecuencia, la Sala denegará tal pretensión, toda vez que, los mismos estuvieron destinados a financiar la salud de la señora Nancy Tovar Daniel mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido […]» (sic). 1.8 Recurso de apelación (ff. 309 a 311).

La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito que se acceda a la devolución de lo sufragado por mesadas pensionales, porque «[…] la mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, y a partir de ese instante la Demandada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho.

De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera de sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con proveído de 14 de julio de 2022 (ff. 313 y 315) y se admitió por esta Corporación, a través de auto de 13 de diciembre siguiente (f. 327 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución de las sumas pagadas a la demandada con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por Colpensiones a través del acto enjuiciado. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Copia de cédula de ciudadanía, en la que se constata que la accionada nació el 29 de mayo de 1957 (CD en folio 25). Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, que da cuenta de que la demandada cotizó 1.328,57 semanas (ff. 11 y 12 c. anexos).

Resolución GNR 39485 de 16 de marzo de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 1º de octubre de 2012, con un ingreso base de liquidación (IBL) de $2.464.257, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en armonía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (ff. 162 a 164 c. anexos).

Contra la anterior determinación la accionada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (ff. 148 a 152 c. anexos), desatados de manera desfavorable a través de Resoluciones GNR 199437 de 2 de agosto de 2013 (ff. 145 y 146 ibidem) y VPB 11692 de 21 de julio de 2014 (ff. 101 a 103 idem). Resolución GNR 411207 de 26 de noviembre de 2014, a través de la cual la entidad accionante negó el reajuste de la pensión de vejez deprecado por la demandada el 20 de agosto de esa anualidad, porque «[…] al 01 de abril de 1994 […] reporta un total de 404 semanas cotizadas, por lo tanto pierde el beneficio de la transición, lo que legalmente hace inviable un estudio de reconocimiento prestacional con base en dicho régimen [artículo 36 de la Ley 100 de 1993] cuando en virtud del traslado, este no se conserva» (ff. 57 a 59 c. anexos).

Resolución VPB 19435 de 27 de abril de 2016, por cuyo conducto Colpensiones «[…] ADICIONA a las resoluciones GNR 199437 del 02 de agosto de 2013 y VPB 11692 del 21 de julio de 2014 en el sentido de informarle a la señora TOVAR DANIEL NANCY […] que la mesada que legalmente debe devengar para el año 2016 es $1.890.295 […]» (ff. 4 a 10 c. anexos).

Resolución SUB 231659 de 3 de septiembre de 2018, con la que la aludida entidad suspendió provisionalmente la Resolución GNR 39485 de 16 de marzo de 2013, en cumplimiento del auto de 18 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) dentro del presente proceso [ff. 81 a 85 c. medida cautelar].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) a través de Resolución GNR 39485 de 16 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció a la demandada pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2012, con un IBL de $2.464.257, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en armonía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones GNR 199437 de 2 de agosto de 2013 y VPB 11692 de 21 de julio de 2014;

(ii) mediante Resolución GNR 411207 de 26 de noviembre de 2014, le negó el reajuste de la referida prestación, porque «[…] al 01 de abril de 1994 […] reporta un total de 404 semanas cotizadas, por lo tanto pierde el beneficio de la transición, lo que legalmente hace inviable un estudio de reconocimiento prestacional con base en dicho régimen [artículo 36 de la Ley 100 de 1993] cuando en virtud del traslado, este no se conserva»; y (iii) por conducto de Resolución SUB 231659 de 3 de septiembre de 2018, suspendió provisionalmente el acto administrativo por medio del cual le concedió la pensión de vejez, en cumplimiento del auto de 18 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C).

Ahora bien, en el escrito de alzada, la actora sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, la demandada sí actuó contrario a los supuestos de la buena fe, puesto que «[…] tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho», lo que significó que los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones se vieran menguados.

Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Igualmente, la Corte Constitucional ha reiterado: [E]l artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden.

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella. (se subraya). Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018, al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada.

Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas a la accionada por concepto de la pensión de vejez otorgada, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no se puede aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Nancy Tovar Daniel, por las razones planteadas en la parte motiva. 2°.

Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER