CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 20 de agosto de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00266- 01.
I.2. Hechos Manifestó que laboró al servicio de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ2, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, en provisionalidad. Indicó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3, adelantó el proceso de selección núm. 1486 de 2020 distrito capital, conformando la lista de elegibles para el empleo que venía desempeñando en la SECRETARÍA. 2 En adelante la Secretaría. 3 En adelante la Comisión. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que mediante Resolución núm. 2289 de 10 de diciembre de 2021, se terminó su nombramiento en provisionalidad al haberse conformado la lista de elegibles para la provisión del mencionado cargo, por lo que, en su reemplazo, se nombró en período de prueba a otra persona.
Aseguró que solicitó a la SECRETARÍA el reintegro al cargo que venía desempeñando, por cuanto no se efectuaron las investigaciones correspondientes para establecer si reunía los requisitos de pre-pensionada. Adujo que la SECRETARÍA mediante Oficio núm. S2022018320 de 25 de febrero de 2022, resolvió de manera desfavorable su reclamación. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Señaló que a la demanda le fue asignada el número único de radicación 2022-00266-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTÁ4 que, en sentencia de 28 de marzo de 2025, denegó las pretensiones incoadas.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, que permitían establecer su condición de pre-pensionada, pues al momento de su retiro contaba con un total de 1150 semanas cotizadas, por lo que se encontraba protegida constitucionalmente.
Señaló que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer sus garantías fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los principios mínimos fundamentales en material laboral. Manifestó que la providencia judicial cuestionada fue proferida sin motivación, ya que no indicó las razones jurisprudenciales que 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitían concluir que la sumatoria de las semanas solo era procedente hasta antes de terminación del vínculo laboral.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional5, en el que, a su juicio, se ha reconocido que la falta de motivación de los actos administrativos que desvinculan al personal nombrado en cargos provisionales, constituye una violación al debido proceso.
Aseguró que “[…] la accionada, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, como la inconsistencia en su historia laboral, además que las causales o razones por las que fue desvinculada no obedecían consideraciones objetivas, desconocimiento su calidad de sujeto de especial protección constitucional […]”.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: DECLARAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN 5 La actora hizo referencia a la siguiente sentencia: SU-917 de 2010. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA, SUBSECCIÓN F decidió no tener en cuenta las consideraciones jurisprudenciales y legales aplicables para el caso en cuestión, en su fallo de segunda instancia, proferido el 20 de agosto de 2025.
SEGUNDA: DECLARAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, en la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de diciembre de 2025 incurrió en una VÍA DE HECHO - POR DEFECTO SUSTANTIVO al interpretar una disposición jurisprudencial, constitucional y legal desbordando el sentido de la misma. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que decisión proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F no acató el precedente jurisprudencial constitucional en la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de diciembre de 2025 y como consecuencia de ello, se vulneraron derechos fundamentales ya mencionados de la señora BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ.
CUARTA: Que se declare que con la decisión proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F persiste la vulneración de derechos fundamentales de la señora BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ. QUINTA: TUTELAR los Derechos Fundamentales de la Accionante al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, los cuales siguen siendo vulnerados por las actuaciones y omisiones realizadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. SEXTA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la Accionante al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de diciembre de 2025 por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. SÉPTIMA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de los Derechos Fundamentales de la ACCIONADA al DEBIDO PROCESO; al TRABAJO; al MÍNIMO VITAL; a la SEGURIDAD SOCIAL y a la VIDA DIGNA, respetuosamente solicito verificar en debidamente forma el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2025 por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., sección segunda […]”.
(Destacado pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.2.- El TRIBUNAL señaló que la sentencia cuestionada fue adoptada con absoluto acatamiento de la Constitución y la Ley, sin que se logre advertir una vulneración de la estabilidad laboral reforzada, pues a la provisión del cargo cuestionado se realizó de conformidad con el concurso de méritos. Aseguró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia que le permita reabrir el debate probatorio ya surtido en el proceso ordinario.
I.5.3.- La SECRETARÍA señaló que no goza de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no ha generado ningún tipo de actuación que permita endilgarle responsabilidad, pues lo que aquí se controvierte es una decisión judicial en la que no tuvo injerencia. I.5.4.- La COMISIÓN y la señora ANA ROCÍO PRADO SÁNCHEZ, pese a ser notificadas del presente trámite, guardaron silencio. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la SECRETARÍA, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la SECRETARÍA funge como parte accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de agosto de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00266-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, que permitían establecer su condición de pre-pensionada, pues al momento de su 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro contaba con un total de 1150 semanas cotizadas, por lo que se encontraba protegida constitucionalmente.
Señaló que también incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer sus garantías fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los principios mínimos fundamentales en material laboral. Manifestó que la providencia judicial cuestionada fue proferida sin motivación, ya que no indicó las razones jurisprudenciales que permitían concluir que la sumatoria de las semanas solo era procedente hasta antes de terminación del vínculo laboral.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, en el que, a su juicio, se ha reconocido que la falta de motivación de los actos administrativos que desvinculan al personal nombrado en cargos provisionales, constituye una violación al debido proceso.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar el contenido del acto administrativo que la desvinculó del servicio, con ocasión a la conformación de la lista de elegibles.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] iii. Tesis de la Sala La Sala de Decisión considera que el acto administrativo que 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso la terminación del nombramiento provisional de la señora Blanca Aurora Muñoz Sáenz en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 470 Grado 8 se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no acreditaba una densidad mínima de semanas cotizadas no inferior a 1.150.
Aunado a lo anterior, se verifica por esta Colegiatura que la demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer su condición de pre pensionada de forma previa o concomitante a la convocatoria, informara oportunamente sobre las inconsistencias en su historia laboral, las cuales solo fueron corregidas con posterioridad a la terminación de su nombramiento.
No se configura vulneración de la estabilidad laboral reforzada en la medida que la administración actuó con base en la información oficial disponible al momento de realizar los reportes para la convocatoria, lo que impidió que su cargo fuera considerado dentro de aquellos amparados por la protección constitucional especial. Por lo indicado, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. […] - Caso concreto […] Con el objeto de resolver la controversia que se plantea, la Sala analizará de manera detallada las circunstancias que rodearon la vinculación de la accionante Blanca Aurora Muñoz Sáenz, la terminación de la vinculación de carácter legal y reglamentario para luego verificar las conclusiones que arroja el análisis probatorio, en concordancia con las disposiciones legales, reglamentarias y la jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, se tienen como hechos demostrados en el presente proceso los siguientes: La señora Blanca Aurora Muñoz Sáenz nació el 27 de noviembre de 1961 y actualmente cuenta con 63 años de edad. La Secretaría mediante Resolución núm. 1745 del 24 de noviembre de 2011, nombró a la señora Muñoz Sáenz en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 8, y esta tomó posesión en el cargo mediante acta del 1º de diciembre de 2011.
La CNSC a través de Acuerdo No. 0408 de 2020 convocó y fijó las reglas del proceso de selección en las modalidades ascenso y abierto para la provisión de empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SDIS Proceso de Selección 1486 de 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 Convocatoria Distrito Capital 4.
Mediante Resolución núm. 6511 del 10 de noviembre de 2021, la CNSC conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer cincuenta (50) vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 137609 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SDIS, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4.
A través de comunicación del 27 de noviembre de 2021, la CNSC comunicó a la SDIS la firmeza de las listas de elegibles correspondientes a la Convocatoria Distrito Capital 4, dentro de las cuales se encontraba la correspondiente al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 8. La SDIS, a través de Resolución núm. 2289 del 10 de diciembre de 2021, dio por terminado el nombramiento provisional efectuado a la señora Blanca Aurora Muñoz Sáenz en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 8 de la planta global de empleos de la entidad.
La decisión administrativa indica lo siguiente:[…] La señora Ana Rocío Prado Sánchez tomó posesión en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 8 el día 4 de enero de 2022. La Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones – a través de reporte generado el 5 de enero de 2022, constata que a esa fecha la accionante contaba con un total de semanas cotizadas equivalente a 1.136,71.
El 3 de febrero de 2022, la señora Muñoz Sáenz presentó ante la SDIS solicitud de reintegro sin solución de continuidad al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 8, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como copia de algunos documentos. Esta solicitud fue negada por la SDIS a través de comunicación S-2022018320 del 25 de febrero de esa anualidad, bajo el argumento de que el nombramiento a ella efectuado se dio por terminado en razón de una causa “constitucional y legal (…), justa y objetiva” como lo era la provisión del empleo como resultado del concurso público administrado por la CNSC.
Adicionalmente, que a la luz de las reglas de unificación establecidas en la sentencia SU-003 de 2018 de la H. Corte Constitucional, respecto de la calidad de pre pensionado que invocaba en la petición, se podía establecer que la demandante actualmente satisfacía el requisito de la edad debido a que nació 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 27 de noviembre de 1961 razón por la cual para ese momento contaba con 61 años de edad; no obstante frente al segundo requisito, esto es, las semanas de cotización, se podía colegir que contaba con 1.138 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, lo que permitía inferir que se estaba a más de tres (3) años para satisfacer el segundo de los requisitos, razón por la cual no ostentaba dicha calidad.
El 10 de febrero de 2022, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de la corrección de su historia laboral debido a que dentro del reporte no se incluían los aportes a pensión correspondientes a los siguientes periodos:[…] Verificación de los requisitos previstos constitucionalmente para entender legalmente concluido el vínculo laboral provisional de una persona con proximidad a causar el derecho a la pensión Como se indicó en precedencia, son dos los requisitos que deben ser verificados por la Sala de Decisión para establecer si la accionante fue desvinculada sin quebrantar las garantías fundamentales derivadas de su condición proximidad para la causación del derecho a la pensión. Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional16 ha establecido las hipótesis en las cuales se considera que una persona se ubica en la categoría de pre pensionado lo cual lo hace beneficiario de las medidas de protección constitucionales con miras a no desamparar sus garantías fundamentales, sin afectar los derechos del personal que accede al cargo público a través del sistema del mérito (concurso): En ese sentido, se considera sujeto de especial protección constitucional a las personas que se encuentren en las hipótesis a) y c), y les hacen merecedoras del tratamiento diferencial de permanencia en el empleo hasta el momento de la causación del derecho pensional, esto con el propósito continuar la realización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión que permitan lograr las cotizaciones mínimas requeridas para acceder a ese derecho.
En el caso objeto de estudio se tiene que la señora Blanca Aurora Muñoz Sáenz al momento del retiro del servicio contaba con 60 años de edad, situación que demuestra que contaba con uno de los requisitos para acceder al tratamiento diferencial constitucional. No obstante lo anterior, de acuerdo con la prueba practicada se logra establecer que para el momento del retiro, conforme al reporte con que contaba la Secretaría demandada, se podía establecer que para el momento de la convocatoria y la provisión 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del empleo atendiendo la lista de elegibles que se encontraba en firme, la accionante no cumplía con el segundo de los supuestos exigidos, esto es, la densidad de semanas que le permitieran dentro de los tres años siguientes acreditar el tiempo mínimo de cotización para la causación del derecho a la pensión. Es claro, que para esa data Colpensiones reportaba en la historia laboral una densidad de semanas de cotización equivalente a 1.136,71 semanas, lo que permitían a la Secretaría inferir de forma válida y certera que la accionante no cumplía con el segundo supuesto que permitiera reportar la plaza como de aquellas ocupada por servidora pública en condición de pre pensionada.
Nótese como solo hasta luego de la culminación del vínculo laboral es que la accionante se percata de la situación en torno a las inconsistencias en el reporte de su historia laboral, aspecto que denota tres circunstancias, la primera es la ausencia de información de la SDIS respecto a la anomalía en el reporte de Colpensiones en tanto no registraba unos periodos de cotización de la accionante; la segunda, la imposibilidad de retrotraer la actuación vertida respecto de la designación de la vacante a ocupar debido a que el nombramiento y posesión en el cargo de la persona que aprobó el concurso se materializó; y la tercera; la puesta en conocimiento de la accionante de dicha situación con posterioridad a la decisión del retiro y la acción de corrección por parte de aquella ante la administradora de pensiones.
Estas circunstancias puestas en conjunto permiten evidenciar que la accionante asumió una posición por calificarla de algún modo apática, en la medida en que solo pretendió conjurar la decisión de la administración para la provisión del empleo, luego de advertir la decisión del retiro. Por lo expuesto, se considera que la administración cumplió con el estándar de motivación que se requería para efectos de la toma de la decisión de la terminación del nombramiento provisional, pues desconocía las circunstancias que rodearon el no reporte de las inconsistencias en la historia laboral, razón por la cual no se le podía exigir el desarrollo de acciones afirmativas respecto de la accionante pues su proceder en torno al reporte de las vacantes desempeñadas por personal en provisionalidad atendió la información existente para ese momento.
Finalmente, se recuerda que Corte Constitucional si bien ha indicado que las inconsistencias reportadas en las historias laborales pueden configurar la afectación en la condición de la calificación de pre pensionados de las personas que por imprecisiones en dicho reporte pueden frustrar las expectativas legítimas de beneficiarse de una pensión, lo cierto es que era deber y obligación de la accionante poner en conocimiento dicha 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia de forma previa, lo cual no constituye un exceso o la asignación de una carga desproporcionada como fuera señalado por la recurrente.
Por lo anterior, esta Sala encuentra que el acto acusado se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales en tanto la provisión del empleo se realizó con el personal que aprobó el concurso de méritos. Atendiendo las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando que se aparta de la conclusión relacionada con la edad de la accionante al momento del retiro.
No obstante, dicho aspecto no altera el sentido de la decisión, en la medida en que, conforme a la información oficial disponible al momento de realizar los reportes para la convocatoria al concurso, si bien la accionante cumplía con el requisito de edad, no acreditaba el segundo supuesto exigido para ser considerada sujeto de especial protección constitucional: una densidad mínima de semanas cotizadas no inferior a 1.150, tal y como quedó expuesto en precedencia […]”.
(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto, que le permitió inferir que el acto de retiro de la actora se ajustó al ordenamiento jurídico, pues el cargo que desempeñaba en provisionalidad hacía parte de la lista de elegibles expedida con ocasión del concurso de méritos adelantado por la COMISIÓN. Igualmente, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió integralmente el material probatorio aportado al expediente, pues a partir de dicha valoración concluyó que, al momento del retiro, la actora sí contaba con el requisito de la edad para recibir un trato diferencial de permanencia en el empleo, ya que contaba con 60 años de edad. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el TRIBUNAL advirtió que al momento de efectuarse el retiro del servicio, la accionante reportaba en la historia laboral una cotización de 1.136,71 semanas, por lo que no cumplía con el requisito del tiempo de servicio que le permitiera acceder a la condición de pre-pensionada.
Así las cosas, para la autoridad judicial accionada el acto de retiro se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues la provisión del cargo se efectuó en cumplimiento del principio del mérito, además, si bien la actora contaba con el requisito de la edad para ser considerada como sujeto de especial protección, también lo es que, al momento de la desvinculación, esta no acreditó el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización para categorizarla como pre- pensionada, por lo que tampoco se evidencia desconocimiento alguno de la Constitución Política o que la decisión cuestionada adolezca de motivación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar una sentencia que hace alusión a la falta de motivación en los actos de retiro del servicio frente a cargos en provisionalidad, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y la situación ventilada en el proceso ordinario cuestionado.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2022-04407-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.
(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07254-00 Actora: BLANCA AURORA MUÑOZ SÁENZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.