Micelio
11001032800020220024200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 329 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Iván Felipe Rojas Flórez·Demandado: Andrés Felipe Meza Araujo

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Demandante: IVÁN FELIPE ROJAS FLÓREZ Demandado: ACTO ELECTORAL DE ANDRÉS FELIPE MEZA ARAÚJO, COMO GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Temas: Proceso de conformación de las ternas para suplir las vacancias temporales de los gobernadores.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el Decreto 1190 del 15 de julio de 20221 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Iván Felipe Rojas Flórez formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto de designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales, en el que solicitó: “PRIMERA: Que DECLARE la nulidad parcial del Decreto 1190 de 2022 expedido el día 15 de julio de 2022 por el Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante decreto 1177 del 12 de julio de 2022, por medio del cual se designó como Gobernador encargado del departamento del Cesar, específicamente que se declare nulo el Artículo 1 del decreto en mención, que designa como gobernador encargado del departamento del Cesar, al señor Andrés Felipe Meza Araujo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.570.984.

SEGUNDA: Que consecuentemente y en concordancia, se ORDENE al Presidente de la Republica o el que haga sus veces, designar un gobernador encargado de manera temporal, mientras la Coalición política "Alianza por el Cesar", conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U y el Partido Liberal Colombiano, que inscribió la candidatura del gobernador del departamento del Cesar, presenta la terna requerida y el Gobierno nacional verifica 1 “Por el cual se designa gobernador encargado del departamento del departamento del Cesar.” 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado”. 1.2. Hechos 2. El accionante los narró, en síntesis, así: 3.

El 10 de julio de 2019, los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y Social de Unidad Nacional –en adelante de la “U”– suscribieron el acuerdo político y programático denominado “Alianza por el Cesar” para inscribir un aspirante único a la Gobernación de ese departamento en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. 4.

En el acuerdo de coalición se incluyeron, entre otros, los siguientes aspectos:  La candidatura única a la Gobernación del Cesar del señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, militante de Cambio Radical, de conformidad con la cláusula 1 del documento.  Las faltas absolutas o temporales del señor Monsalvo Gnecco –de resultar electo gobernador– serían suplidas a través del mecanismo de terna, a razón de un integrante por cada una de las agrupaciones políticas coaligadas, de conformidad con la cláusula 12 del acuerdo.  De esta manera, el partido Liberal designaría a uno de los ternados, Cambio Radical a otro y el partido de la “U” al restante. 5.

El 27 de octubre de 2019, el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco fue elegido gobernador del Cesar, periodo 2020-2023. 6. El 24 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejó en firme la decisión de medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, en contra del señor Monsalvo Gnecco, en el proceso penal con radicado 11001600010220180032301. 7.

El 26 de agosto de 2021, el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales3, expidió el Decreto No. 1008, por medio del cual:  Suspendió al señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco en el ejercicio de sus funciones, producto de la prisión domiciliaria impuesta, y  Designó temporalmente como gobernador encargado del departamento, al señor Andrés Felipe Meza Araújo, mientras la coalición “Alianza por el Cesar” elaboraba la terna que debía ser presentada al presidente de la República. 8.

El 12 de julio de 2022, la terna de la coalición “Alianza por el Cesar” fue conformada exclusivamente por la colectividad Cambio Radical, a través de su secretario general, con los nombres de los señores: (I) Esther Mendoza Peinado; (II) Violeta Patricia Ortiz Benavides; y (III) Andrés Felipe Meza Araújo. 3 Decreto No. 954 del 20 de agosto de 2021.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El 15 de julio siguiente, el ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales4, designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo, como gobernador encargado del Cesar, mediante Decreto No. 1190. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 10. El actor manifestó que el acto acusado incurrió en la causal de anulación de infracción de norma superior, por cuanto transgredió los artículos 295 constitucional, 296 de la Ley 14757 de 2011, así como la cláusula 12 del acuerdo de la coalición “Alianza por el Cesar”, al desconocerse el procedimiento que debía seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta temporal del gobernador electo, señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 11.

Ello, sobre la base de los siguientes argumentos: 12. Explicó que en el orden jurídico colombiano no existe norma que establezca el trámite que debe ser observado por el presidente de la República para suplir las faltas temporales de los gobernadores, como aquellas que se generaban como consecuencia de la imposición de medidas de aseguramiento en procesos de índole penal. 13.

Aseveró que este vacío, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta8, debía ser colmado a través de la aplicación analógica9 del procedimiento concebido para los eventos de las faltas absolutas de los gobernadores, consagrado en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 14. Destacó que, para las ausencias definitivas, el artículo 29 ejusdem prescribe que el presidente de la República, dentro de los 2 días siguientes a la ocurrencia de la causal de retiro, solicitará al partido, movimiento o “coalición” que inscribió al titular del empleo, una terna de la que escogería el nombre del gobernador encargado. 15.

Resaltó que en el caso de la coalición “Alianza por el Cesar”, la cláusula 12 del acuerdo plasmó la manera cómo debía conformarse la terna, señalando que cada partido coaligado, a saber, Liberal, Cambio Radical y de la “U”, postularía a uno de los ternados. 16. Sostuvo que, en contravía de estos preceptos, la terna de la que el presidente de la República había designado al demandado fue tan solo constituida por el partido Cambio Radical, excluyéndose de su composición a las otras 2 agrupaciones firmantes del pacto de coalición. 17.

En ese orden, informó que en ese procedimiento solo se había convocado para la elaboración de la terna a Cambio Radical, cuando debía haberse vinculado también al liberalismo y al partido de la “U”. 4 Decreto 1177 del 12 de julio de 2022. 5 Debido proceso. 6 “En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.” 7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” 8 Hizo referencia a la sentencia del 6 de noviembre de 1997, sin identificar su radicado. 9 En este punto y sobre la aplicación analógica de las normas, trajo a colación el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Finalmente, sostuvo que, si en el plenario lograba demostrarse que cada uno de los ternados pertenecía a los partidos suscriptores del acuerdo de coalición, la presentación de la terna no pudo haber recaído en el secretario general de Cambio Radical –tal y como sucedió–, pues aquél solo era competente para nominar militantes de su partido, y no de otros, como el Liberal o el de la “U”. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional 19. Sobre la base de estos argumentos, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento acusado. 1.5. Trámite procesal 20. En providencia del 20 de septiembre del corriente año, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 21.

Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 22. El 27 de septiembre de 2022, el representante del presidente de la República10, solicitó la acumulación de procesos11 y denegar la prosperidad de la medida cautelar, al considerar que el acto electoral cuestionado, no se erige como desconocedor de las normas que se aducen violadas. 23.

Sostuvo que al momento de la inscripción de la candidatura del gobernador del César, electo para el período 2020-2023, la coalición que registró su aspiración democrática, pactó, en su artículo 12, que las 3 colectividades que intervinieron en el otorgamiento del aval, partidos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional y Liberal Colombiano, fueran quienes conformaran la terna para su reemplazo, en caso de presentarse alguna vacancia temporal o definitiva en dicho empleo. 24.

Con la expedición del Decreto 1008 del 26 de agosto de 202112, por medio del cual el presidente de la República suspendió al gobernador del Cesar y en el mismo acto encargó al señor Andrés Felipe Mesa Araújo, para evitar un vacío de poder. 25. En el interregno, el secretario general del Partido Cambio Radical, mediante oficio de 12 de julio de 2022, presentó la terna para proveer el cargo de gobernador del departamento de Cesar, conformada por: i) Esther Mendoza Peinado por el Partido Cambio Radical, ii) Violeta Patricia Ortiz Benavidez por la agrupación Liberal Colombiano y, iii) Andrés Felipe Mesa Araújo por la colectividad Unión por la Gente “Partido de la U”, siendo este último el escogido por el gobierno, en cabeza del ministro delegatario de funciones presidenciales, para cubrir la vacante temporal. 26.

De lo narrado concluyó, que no se advierte prima facie vulneración normativa alguna, en tanto, la designación en encargo del señor Mesa Araújo, provino del acatamiento del artículo 12 del acuerdo de coalición, dado que los postulados lo fueron en nombre de los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano y de la “U”. 10 Conforme el Decreto 245 del 19 de febrero de 2019, por medio del cual se delegó en el secretario jurídico del DAPRE, la facultad de conferir poderes en nombre del presidente de la República. 11 Con el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00240-00, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Como consecuencia de la decisión adoptada por el juez de control de garantías del 18 de agosto de 2021, dentro del proceso penal 11001600010220180032301, en el que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27.

Indicó que la parte actora supone, que al haber sido remitido el oficio contentivo de la terna de candidatos, por el secretario General de Cambio Radical, los nombres expuestos, pertenecen a dicha colectividad; no obstante, ello no es así, en tanto la manifestación que el documento contiene, muestra todo lo contrario. 28. Finalizó señalando que el gobierno Nacional fue respetuoso del: “…derecho a la representatividad política de esa coalición, e incluso nótese que, si bien el señor Monsalvo Gnecco pertenece al partido Cambio Radical, el designado como gobernador encargado Andrés Felipe Meza Araujo milita en otro de partidos de esa coalición, y estaba incluido como tal en la terna pertinente”. 29.

En concepto del 30 de septiembre de 2022, la procuradora 7 delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se deniegue la petición cautelar, al sostener que la designación en encargo del demandado tuvo como antecedente la suspensión del señor Monsalve Gnecco como gobernador del Cesar, decisión que a su vez estuvo soportada en la medida de aseguramiento que se dictó contra este último por parte del Tribunal de Bogotá. 30.

Para soportar su petición, sostuvo que la Ley 220013 del 8 de febrero 202214, es la que regula la materia en cuestión y no la Ley 136 de 199415. Partiendo de esta claridad, adujo que el artículo 135 regula la forma en que ha de suplirse la falta absoluta sin que señalara el procedimiento para las temporales, por lo que, en este caso debe acudirse al acuerdo de voluntades suscrito por las colectividades. 31.

Bajo el anterior entendimiento, señaló que lo allegado al proceso no permite determinar la violación del ordenamiento jurídico porque: “…existen dudas para esta agencia del Ministerio Público referente a si la terna enviada incluía candidatos de los Partidos de la U y Liberal Colombiano, o si por el contrario, eran únicamente miembros de Cambio Radical.

Así mismo, no se vislumbra con total claridad si el Secretario General de Cambio Radical actuó como un emisario de la voluntad de todos los que integraban la coalición “Alianza por el Cesar”, o si era únicamente en representación del movimiento al que pertenecía”. 32. El 30 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del Ministerio del Interior se pronunció sobre la petición de suspender provisionalmente el acto electoral.

Al respecto señaló que la terna remitida por el secretario General del Partido Cambio Radical, contiene integrantes de dicha colectividad, del Liberal y el de Unión por la gente– Partido de la U, postulados por la agrupación en la que militan y que a su vez integran la coalición “ALIANZA POR EL CESAR”, por lo tanto, no le asiste razón al demandante al afirmar que el Decreto 1190 de 15 de julio de 2022 infringe a las normas en que deberían fundarse “articulo 29 la Ley 1475 de 2011, los artículos 105 y 106 de la Ley 136 de 1994 y el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.” 33.

El 10 de octubre de 2022, el demandado, a través de apoderado solicitó al igual que los demás intervinientes denegar la petición bajo consideraciones 13 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos” 14 Disposición posterior a la fecha de suspensión del cargo del ciudadano Alberto Monsalvo Gnecco como Gobernador del Cesar -26 de agosto de 2021- pero previa a la expedición del acto de designación atacado -15 de julio de 2022- 15 Adujo al agente del ministerio público, que en el análisis del presente caso, ha de tenerse en cuenta que hubo un hecho que modificó la forma en como se debe designar a un gobernador en caso de que el titular haya sido suspendido, toda vez que entre el momento en que se suspendió a Monsalve Gnecco y se designó al demandado, hubo un cambio de normatividad, entrando a regir una disposición aplicable expresamente al caso de los Gobernadores, escenario que antes se encontraba huérfano y debía suplirse vía analogía por otras disposiciones, siendo esto un caso sui generis.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 similares a las ya expuestas. Además, solicitó la acumulación con el radicado 11001-03-28-000-2022-00240-00, que en la actualidad cursa en la Sección y tiene identidad de causa y demandado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 34. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º16 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 35.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 36.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 37. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA17. 16ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 17 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 38. Es de resaltar que esta Sala18 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 39. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto electoral del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 40.

Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el acto demandado, fue calendado el 15 de julio de 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 41. Ante ello, se tiene entonces que la demanda fue radicada en tiempo, porque si se cuenta desde la expedición del acto, la parte actora tendría hasta el 30 de agosto de 2022 y lo hizo el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, partiendo que el acto de publicación es posterior, se tiene por acreditado el presente requisito. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 42.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 43. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, por medio del cual se designó al señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 18 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.

Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 45. En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó entre otros, el desconocimiento del acuerdo de coalición. 46. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Conclusión 47.

Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Iván Felipe Rojas Flórez, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 48.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 49.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 50.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda19. Igualmente, esta institución se configura como una de 19 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio20. 51.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 52. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma21. 53.

Al respecto, la doctrina ha destacado22 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie23. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar24. 54.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 55. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 20 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 22 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 24 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4 Cuestión Previa 56.

El demandado y el apoderado del presidente de la República, solicitaron la acumulación del presente medio de control con radicado 11001-03-28-000-2022- 00240-00, al considerar que guardan similitud de causa y sujeto pasivo. 57. Al respecto se torna imperioso señalar, que la acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se encuentra consagrado en el artículo 282 del CPACA25, según el cual deben fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado, iv) siempre que se encuentre vencido el término para contestar las demandas. 58.

De lo expuesto, es dable concluir, que al momento de determinar la posibilidad de acumulación, el operador judicial, no solo debe revisar el contenido de la demanda para verificar si se tratan de causales objetivas y subjetivas, sino que además que se encuentren en la etapa procesal en la que ello es viable; esto es, la que determina el vencimiento del término para contestar la demanda, momento a partir del cual la secretaría informa a los despachos que conocen de los medios de control, para que procedan de conformidad, teniendo como principal el proceso que primero llegare a esta fase. 59.

Así las cosas, se denegará la petición elevada por los sujetos procesales, al no acreditarse las condiciones procesales de acumulación de procesos, por encontrarse el presente medio de control en etapa de admisión. 2.5 Caso concreto 60. Procede la Sala a resolver los planteamientos de la petición cautelar, previo análisis del acuerdo de coalición y sus condiciones de vinculatoriedad, como pasa a exponerse: 2.5.1 Acuerdo de coalición, normas que lo rigen y su carácter vinculante26 61.

A continuación, se precisa el marco normativo que rige este derecho fundamental, en virtud del cual a manera de síntesis se tiene: (I) A nivel constitucional - Los artículos 303 y 314 de la Constitución, luego de su reforma por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, establecen que ante la vacante absoluta de los 25 “ARTÍCULO 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.

Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. 26 Se reitera lo señalado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1° de julio de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cargos de alcalde o gobernador faltando menos de 18 meses del período respectivo, debe ser provista respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el servidor público elegido democráticamente. - El inciso 4° del artículo 107 de la Constitución, luego de su reforma por el Acto Legislativo 1 de 2009, expresamente indicó que las colectividades políticas pueden celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, para la escogencia de sus candidatos por coalición. - El inciso 5° del artículo 262 Superior, desde la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, por una parte, le impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones para corporaciones públicas, y de otra, de manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho de presentar lista de candidatos de tales coaliciones bajo condiciones específicas, al señalar que: “(l)os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

(II) A nivel legal - El artículo 9 de la Ley 130 de 1994 relativo a la designación y postulación de candidatos a cargos de elección popular, en su inciso 3° reconoce tal atribución a “las asociación de todo orden”, expresión a partir de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que se está hablando de “las comúnmente denominadas coaliciones”27, lo que resulta consonante con el último inciso del artículo 13 de la misma ley, que a propósito de la financiación de las campañas consagra que “los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. - La Ley 1475 de 2011 constituye la norma a través de la cual se regularon los aspectos fundamentales de las coaliciones para cargos uninominales, particularmente, en los artículos 5, 7 y 29. - El artículo 5°, en consonancia con el artículo 107 Superior, reiteró que las consultas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. - El artículo 7° subrayó que las consultas son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que éstos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, 27 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos a los que participaron en la consulta. A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de ésta no podrían “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. - El artículo 29 como se expondrá a continuación, estableció los aspectos mínimos que deben considerar las coaliciones conformadas para cargos uninominales, en cuanto a (I) su creación, (II) funcionamiento y (III) en el evento que deba reemplazarse al candidato elegido de aquéllas. - La Ley 2200 de 2020, en su artículo 135 reprodujo el artículo 303 Superior adicionando que ante las faltas absolutas o de suspensión, en caso de que faltare menos de 18 meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. 62.

Desde la perspectiva de esta Sala de decisión, se tiene que el legislador previó los aspectos básicos de la coalición en cargos uninominales, los cuales son:  Legitimación: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos.  Finalidad: Inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.  Vinculatoriedad: El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. Su inobservancia será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.  Solemnidad: En el formulario de inscripción se indicarán (a) los partidos y movimientos que integran la coalición y (b) la filiación política de los candidatos. 63.

Además, desde el punto de vista temporal y modal -vinculatoriedad-, se evidencia que el legislador estableció los aspectos básicos que deben tenerse en cuenta antes de la inscripción del candidato de coalición, después de esta circunstancia y luego de la elección, a saber: Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13  Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado: (a) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato;

(b) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde; (c) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña; (d) cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos; (e) los sistemas de publicidad y auditoría interna y; (f) determinar la forma en la que ha de conformarse la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.  Después de la inscripción, teniendo en cuenta lo pactado: (a) cumplir con las normas de financiación de la campaña en lo que hace a sus fuentes y montos;

(b) el pago de anticipos y su entrega; (c) la promoción del programa de gobierno; y (d) demás aspectos propios.  Después de elección (a) en caso de concreción de una falta absoluta o temporal del elegido el presidente o gobernador, según sea el caso, acudirá al acuerdo de coalición que inscribió al candidato para la composición de la terna y su reemplazo;

(b) se previó la entrega de informes y rendición de cuentas al CNE; y (c) el cumplimiento de su programa de gobierno como garantía del voto programático. 64. De todo lo anterior, se puede concluir, que el legislador reguló el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de coalición, eso sí, dejando claro que es vinculante para quienes lo suscriben, no sólo en el momento de signarlo; por el contrario, las cargas en él contempladas deben honrarse aún después de elegido el candidato, dado que allí es donde se materializa el voto programático, principio que como puede verse es trasversal al mencionado acuerdo o pacto de voluntades políticas, razón por la que al contar con un mayor respaldo popular por la unión de las fuerzas debe ser claro y ajeno a cualquier vicio que pueda alterar el cometido constitucional de pureza del sufragio. 65.

Es decir, al ser una coalición: “…el establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta”28 (Se resalta). 66.

Por lo tanto, no puede válidamente estar constituida sobre un pilar que no sea democrático, ajeno a los fundamentos constitucionales y legales que rigen la contienda electoral, dado que las normas que regulan la materia buscan de forma unívoca mantener la vigencia del sistema político democrático participativo. 67. En razón a lo anterior, es clave reconocerlo como vinculante, dado que de el se desprende el cumplimiento del voto programático, por ejemplo, ante la falta absoluta o temporal de su titular, debe ser consultado para determinar conforme al acuerdo de voluntades avalado democráticamente, cómo se ha de reemplazar el titular del empleo. 28 Corte Constitucional, C-490-2011.

Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68. Descritos en términos generales los aspectos más relevantes del derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, se procede a ahondar en las particularidades de la causal de nulidad invocada en esta oportunidad. 2.5.2 Cargos en que se soporta la medida cautelar 69.

Para la parte actora, el acto demandado transgredió los artículos 29 constitucional, 29 de la Ley 1475 de 2011, así como la cláusula 12 del acuerdo de la coalición “Alianza por el Cesar”, al desconocerse el procedimiento que debía seguirse para componer la terna con la que se debía suplir la falta temporal del gobernador electo, señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 70.

Lo anterior bajo 2 circunstancias: i) solo el Partido Cambio Radical postuló los integrantes de la terna y, ii) la falta de competencia del secretario general de la mencionada colectividad, para remitir en nombre de las demás colectividades los integrantes de ésta. 71. Teniendo en cuenta el marco normativo referenciado en el acápite pertinente, en donde se analizó el elemento modal del acuerdo de coalición, esto es, su vinculatoriedad, conforme con lo reseñado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se verificará si éste prima facie fue desconocido por el ministro delegatario al momento de encargar al señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador del departamento del Cesar.

Al respecto se expone: 72. En el caso concreto se tiene en este estado preliminar del proceso, que el secretario General del Partido Cambio Radical remitió, el 12 de julio de 2022, al entonces presidente de la República, los miembros de la terna para suplir la falta temporal del mandatario local, a saber: 73. En la mencionada comunicación, el remitente detalla la colectividad a la que cada postulado pertenece, de la cual se puede extraer, que son las mismas que Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 conformaron el acuerdo de coalición al momento de la inscripción de la candidatura del gobernador Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 74.

Así las cosas, se podría decir que preliminarmente, la terna se conformó siguiendo los parámetros establecido en el acuerdo de voluntades democrático. 75. Ahora, corresponde determinar si obra algún medio de convicción que permita inferir, que el señor secretario del Partido Cambio Radical, postuló los ternados sin que mediara para ello, postulación previa de los demás integrantes de la coalición reseñada. 76.

Con el traslado de la petición cautelar, el apoderado del Ministerio del Interior allegó el oficio OFI22-SGPU-1234 del 11 de julio de 2022, por medio del cual el secretario General del Partido de la Unión por la gente, postuló al demandado como integrante de la terna, como se ilustra a continuación. 77. Igualmente, obra la siguiente comunicación del Partido Liberal Colombiano: 78.

De lo detallado se extrae, que en el caso del Partido de la “U”, el nombre de quien integraría la terna en representación de dicha colectividad, fue remitido al Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 secretario General de Cambio Radical, para que consolidara la información de quienes aspirarían a suplir la vacante temporal. 79.

En igual sentido ocurre con el Partido Liberal, agrupación que según lo informó el secretario general del Partido de la U, les adjuntó: 80. De las documentales que hasta ahora obran en el proceso es dable concluir: i) que los ternados no lo fueron en representación exclusiva del Partido Cambio Radical y, ii) que el secretario general de la mencionada agrupación, remitió la documentación aportada por los integrantes del acuerdo de coalición, para que fuera el primer mandatario de la Nación el que escogiera de ellos, el que encargaría como gobernador del departamento del Cesar. 81.

Por manera que, la Sala Electoral, no encuentra mérito alguno para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, conforme la solicitud elevada por la parte actora. 2.6 Conclusión 82. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que acredite la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el señor Iván Felipe Rojas Flórez en contra del acto de designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 83.

No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Iván Felipe Rojas Flórez, contra el acto de designación del señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, contenido en el Decreto No. 1190 del 15 de julio de 2022, expedido por el ministro del Interior delegatario de funciones presidenciales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Andrés Felipe Meza Araújo como gobernador encargado del departamento del Cesar, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia a los apoderados judiciales del presidente de la República y del ministro del Interior, como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto electoral demandado, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del mismo que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: RECONOCER al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.289, portador de la tarjeta profesional No. 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del presidente de la República, al abogado Manuel Camelo Millán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.834.788, portador de la Tarjeta profesional No. 243.656 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre del demandado y, al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez, identificado con la Demandante: Iván Felipe Rojas Flórez Rad: 11001-03-28-000-2022-00242-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cédula de ciudadanía No. 79.859.362, portador de la Tarjeta profesional No. 216.911 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre del Ministerio del Interior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.