Micelio
11001031500020250410800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Emerson Jose Cortes Monterrosa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa [Boyacá] catorce [14] de agosto de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04108-00 Demandantes: EMERSON CORTES MONTERROZA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - ampara - reparación directa por desplazamiento forzado - flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 2 de julio de 2025, el señor Jader Enrique Cueto Vergara1 y otros2 por intermedio de abogado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimaron vulnerada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión al proferir las providencias de 14 de diciembre de 2021 y 27 de septiembre de 20243, por medio de las cuales se negó, en las respectivas instancias, la demanda de reparación directa identificada con el radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1 Según el material probatorio aportado al expediente, se destaca que el señor Cueto Vergara es el representante legal del gremio denominado «Grupo Los Galleteros». 2 Ver anexo n. º 1. de esta providencia. 3 Notificada el 28 de abril de 2025. Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: solicit[o] a esta Honorable Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que negaron las pretensiones de los demandantes v[í]ctimas del desplazamiento forzado por lo expuesto en su providencia, juzgado quinto administrativo del circuito de Cartagena y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL[Í]VAR – SALA CUARTA DE DECISI[Ó]N. SEGUNDA: Se protejan, amparen los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, debido proceso y se dicte una nueva providencia de remplazo, de mejor proveer; donde se valoren las pruebas aportadas en conjunto, al expediente, como prueba de la suficiencia para demostrar la OMISI[Ó]N U ACCI[Ó]N de las entidades demandadas dentro del proceso.

Con ocasión a la vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, reparación integral, de víctimas de grave[s] violaciones de derechos humanos, en el caso de estudio. TERCERA: Solicitar con el respeto acostumbrado, se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las víctimas demandantes que gozan de protección especial constitucional, se les proteja sus derechos constitucionales; lo que condiciona la actividad del juez, particularmente el control oficioso, la función probatoria, la cual no fue ejercida, por las autoridades accionadas, entre otros4. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Jader Enrique Cueto Vergara y otros 5 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros6 por el desplazamiento forzado que padecieron con ocasión de «la masacre de los galleteros del Carmen de Bolívar7», ocurrida en el municipio del Carmen de Bolívar8. • El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento de que el colectivo accionante era objetivo militar y que, por tanto, era merecedor de protección. • La juez destacó que si bien la Fiscalía de Justicia y Paz documentó el caso bajo el esquema de macro criminalidad9, en el expediente no se probó que: (i) la Defensoría del Pueblo relacionara la situación de los vendedores de galletas como 4 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 5 Ver anexo n. º 1. de esta providencia. 6 Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de El Carmen de Bolívar y departamento de Bolívar. 7 «La masacre de los galleteros del Carmen de Bolívar se da desde el 6 de septiembre de 1999 y 23 de junio de 2000, […].

Desde la fecha en que murieron Cástulo López Romero y Teresa Contreras; de ahí se presentaron las muertes de varios vendedores galletas como Edgardo Rafael Arias Pérez, Manuel Segundo Arroyo Santos, Jaime Alberto Medina Rodríguez, Jose David Quintana Medina, Edinson Manuel Leiva Correa, Manuel Segundo Herrera, German Cervando González Pérez, Amaury Rafael Murillo Fontalvo, Giovanny Miguel Beltrán Ricardo, Yorlis Manuel Luna Blanco, Tomas Alfredo Pérez Arrieta, Francisco Javier Yepes Fernández, Miller Luis Sierra Jiménez y 120 muertes más». 8 Particularmente en los sectores de Gambote y Gambotico que pertenecen al municipio del Carmen de Bolívar, en la subregión de los Montes de María -departamento de Bolívar-. 9 Macro criminalidad en atención a que las muertes que originaron el desplazamiento se produjeron porque los paramilitares de la zona consideraban al gremio accionante como objetivo militar, al catalogarlos como colaboradores de la guerrilla.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo merecedor de protección en la zona de Montes de María;

(ii) los demandantes atribuyeran responsabilidad a un agente del Estado en las diferentes denuncias penales que se adelantaron contra los exintegrantes de las autodefensas postulados a la justicia transicional; (iii) existiera un vínculo, relación u apoyo entre las entidades estatales y las AUC10, y (iv) que se presentara una falta de vigilancia en la zona donde sucedieron los hechos. • El juzgado enfatizó que la sola la inclusión en el RUV11 de los demandantes, por razones de desplazamiento, no era suficiente para encontrar acreditada la responsabilidad de las demandadas. • Contra la anterior decisión la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que insistió en la responsabilidad de la Nación porque las entidades competentes no garantizaron la protección y respeto por los derechos humanos de los habitantes del territorio bajo su jurisdicción, «pues a pesar de que dichas autoridades tuvieron oportuno conocimiento de los actos violentos (conflicto armado) que se presentaron, omitieron el cumplimiento de sus funciones […]». • El 31 de octubre de 2022, el extremo demandante aportó12 la prueba sobreviniente consistente en la resolución 2022-59335 de 4 de agosto de 2022, expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en la cual se incluyó en el registro único de víctimas al grupo denominado «Los Galleteros» y lo determinó como un sujeto de reparación colectiva a la luz de la ley 1448 de 2011, por los daños colectivos padecidos. • El 21 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la alzada, sin emitir algún pronunciamiento frente a la prueba sobreviniente. • El 27 de septiembre de 2024, el ad quem confirmó la providencia recurrida.

Para llegar a esa conclusión precisó que no había certeza de que la fuerza pública tuviera conocimiento de los hechos que suscitaron el desplazamiento. • Resaltó que el daño antijurídico no podía atribuirse a la administración, máxime cuando de las pruebas aportadas tampoco obraba requerimiento, petición o solicitud realizada a las demandadas, en donde se pusiera de presente los hechos de violencia del que eran víctimas. • Precisó que «contrario a lo sostenido por el apelante, el desplazamiento de los vendedores de galletas no puede considerarse de lesa humanidad, [porque] muchos retornaron el mismo año según testigos, otros en un tiempo corto, y otros por razones no expresadas, retornaron mucho después de haberse normalizado el orden p[ú]blico en el municipio de El Carmen de Bolívar». 10 Autodefensas unidas de Colombia. 11 Registro único de víctimas. 12 Documento digital titulado «07PruebaSobreviniente».

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Destacó que si bien «los hechos ocurridos en[-]torno a la violencia en los Montes de María, son ciertos, no son discutidos por esta Sala, [por lo que] no puede tomarse ese contexto general […] como suficiente para demostrar el hecho de que la actividad de vendedor de galletas en el municipio de El Carmen de Bolívar en el año 2000, se convirtió en una amenaza contra los grupos denominados “paramilitares”, […], por ser informantes de la guerrilla y por ello se convirtieron en objetivo […]13». • La providencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de abril de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 2 de julio de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes, luego de destacar que el caso analizado por la jurisdicción contenciosa versó acerca de graves violaciones a los derechos humanos en el marco de violencia sistemática y generalizada que padeció la población civil del departamento de Bolívar durante los años 1999 a 2004, expusieron que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su garantía constitucional al debido proceso al configurarse los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En lo que respecta al yerro de índole probatorio, señalaron que las demandadas omitieron valorar los oficios de marzo14, mayo15 y octubre16 de 1999 de la Gobernación de Bolívar, dirigidos a diferentes dependencias17, en donde se informaron los hechos de orden público que sucedían en el departamento, tales como las explosiones y homicidios que ocurrieron en la zona, con el fin de solicitar acciones efectivas y protección a la población de Córdoba, Zambrano, San Jacinto y el Carmen de Bolívar, por el accionar de grupos armados al margen de la ley.

Particularmente destacaron como indebidamente valorados los oficios de: • 27 de octubre de 199918, de la Gobernación de Bolívar, en donde se informó al comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, que «varios habitantes de la Subregión de los Montes de María» han manifestado su preocupación por una versión que circula en su territorio referida a una posible escalada de las autodefensas ante la existencia de amenazas contra la población civil a quienes acusan de ser colaboradores de la subversión; 13 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 14 El material probatorio en mención se encuentra en el documento digitalizado titulado «04_13001333300520150038700 Cuaderno 4», que pertenece al expediente contencioso 13001- 33-33-005-2015-00387-00/01, folios 954 a 956. 15 Folios 957 a 958, 960 a 961, 963 a 964, 965 a 966. 16 Folios 968 a 973. 17 Ministro en funciones Presidenciales, ministros del Interior y de Defensa Nacional, comandante del departamento de Policía de Bolívar, comandante 1 Brigada de Infantería de Marina, director general de la Policía Nacional, Fiscal General, y comandante de la Fuerza Naval del Atlántico. 18 Folio 968.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • 25 de octubre de 199919, proveniente del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior, en donde se acusa el recibido del informe del orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar, debido a la presencia de grupos al margen de la ley; • 11 de octubre de 199920, suscrito por el ministro del interior y dirigidos al ministro de defensa y al director de la Policía Nacional, en donde manifestó que el secretario del interior del departamento de Bolívar dio a conocer la situación de orden público en el municipio de Carmen de Bolívar al comandante del departamento de Bolívar, a la Brigada de Infantería de Marina y a la Fuerza Naval del Atlántico, ya que el pasado 21 de septiembre de 1999 un grupo de hombres armados secuestró unas personas y asesinó a tres en el sector de Gambotico, • y, oficio de 20 de octubre de 199921, en donde se le informó al Fiscal General de la Nación los hechos sucedidos el 21 de septiembre de 1999.

Enfatizaron que se valoraron indebidamente los testimonios de la señora Nancy del Rosario Manjarrez Martínez y del señor Jorge Issac Barrios González, que informaron la pasividad de las autoridades frente a la presencia de grupos insurgentes en la zona y declararon acerca del perfilamiento que padecieron los vendedores de galletas para el año 2000 por parte de los grupos paramilitares.

Agregaron que el tribunal no se refirió acerca de la prueba sobreviniente consistente en la resolución 2022-59335, de 4 de agosto de 2022, expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, que reconoce al grupo de «Los Galleteros» como un sujeto de reparación colectiva a la luz de la ley 1448 de 2011, por los daños colectivos padecidos.

Aludieron que nada se dijo frente al oficio de 17 de febrero de 2015, en donde el secretario del interior de la Gobernación de Bolívar le informó a la oficina de asesoría jurídica del departamento las órdenes impartidas en materia de seguridad y orden público, por los hechos que motivaron la demanda contenciosa desde el año 1999 a 2000.

Advirtieron que del material probatorio aportado22 era posible concluir que, aunque la Gobernación de Bolívar23 puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación de orden público de la región, la fuerza pública no realizó, en el periodo comprendido del año 1999 a 200524, una sola operación que demostrara su accionar 19 Folio 970. 20 Folios 971 y 972. 21 Folio 969. 22 Oficio No. 20180043450223821 del Ministerio de Defensa Nacional [folios 1333-1334], del cual, la parte accionante advierte que se puede evidenciar que los diferentes operativos que se realizaron no se dieron en la zona de los hechos objeto de la demanda ordinaria. 23 Oficios de marzo, mayo y octubre de 1999. 24 Se puso de presente que según el informe de riesgo No. 034-05 AI de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado – Sistema de Alertas Tempranas-, en donde se señaló que para entre los años 1997 y 2004 se marcó una escalada en el conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensas en la zona [Folio 1.750].

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el grupo paramilitar que asesinó a los vendedores de galletas en el municipio del Carmen de Bolívar, lo que consecuencialmente ocasionó el desplazamiento.

Al respecto, destacaron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 y Consejo de Estado, Sección Tercera26 no exigen una denuncia previa como prepuesto o condición para acceder a la protección o a la reparación, máxime cuando se debe tener en cuenta que las víctimas pueden tener dificultades para acceder a los canales formales de denuncia. Enfatizaron que la SU-254 de 2013 establece un criterio de flexibilización probatoria respecto a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas desplazadas, quienes padecieron graves violaciones a los derechos humanos. Alegaron que el desplazamiento es un hecho notorio cuyo daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas, y la decisión de las autoridades judiciales accionadas revictimiza a los demandantes.

Indicaron que no existe prueba en el plenario que acredite que las autoridades demandadas atendieron las solicitudes que elevó la Gobernación de Bolívar en las que requirió acciones efectivas de protección a la población de los municipios de Córdoba, Zambrano, San Jacinto y el Carmen de Bolívar, por el accionar de grupos al margen de la ley.

Señalaron que, como la pruebas se encontraban en cabeza de las demandadas, el tribunal debió implementar la carga dinámica de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP, ya que, de no hacerlo, se desatendería el criterio de flexibilización probatoria de la SU enunciada, que establece un trato preferencial a la población desplazada, dada su situación anómala y excepcional que permite al juez interpretar la cláusula social de nuestro Estado Social de Derecho con el fin de proteger su situación de indefensión. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los demandantes27, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, como autoridades judiciales accionadas. 25 Se hizo alusión de la SU-254 de 2013, T-025 de 2004, y T-117 de 2022. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección «Cuarta», sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 2012-00011-01 27 El despacho reconoció al abogado Oscar Fernández Chagin como apoderado de los demandantes Jader Enrique Cueto Vergara, Héctor Manuel Arrieta Olivera, Elina Del Socorro Arrieta Olivera, María Alejandra Arrieta Arrieta y Eduardo Rafael Arrieta Arrieta.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como terceros con interés se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, municipio de El Carmen de Bolívar y departamento de Bolívar, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 13001-33-33-005-2015- 00387-00/01.

Además, se dispuso la notificación por aviso de todas las personas incluidas en el anexo del auto admisorio, así como del gremio de vendedores de galletas de El Carmen de Bolívar, con el fin tenerlos también como terceros con interés en las resultas del proceso. Por su parte, el despacho sustanciador requirió al abogado Oscar Fernández Chagin con el fin de que aportara los poderes del resto de las personas que pretendía representar.

Quien aportó los mandatos a él conferidos por 7028 personas más29. Asimismo, pidió vincular como terceros a los demás individuos que habían sido enunciados en la solicitud de tutela. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los sujetos interesados. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, solicitó declarar improcedente el mecanismo porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el extremo accionante «no planteó cargos iusfundamentales en estricto sentido», lo que significa que se pretende usar la tutela como una tercera instancia. Precisó que en la providencia controvertida se estudiaron cada una de las pruebas identificadas por el extremo accionante.

Recordó lo expuesto en la sentencia de segunda instancia frente al material probatorio señalado como desconocido. Particularmente expuso que, si bien las misivas de marzo, mayo y octubre de 1999 «tratan de oficios remitidos por el Gobernador de Bolívar, sobre padecimientos sufridos en el año 2000 por enfrentamientos entre autodefensas, [no] se señale que se tratan de los hechos ocurridos que se señalan en [la] demanda, […]».

Respecto a la omisión del estudio de las pruebas entregadas por las entidades demandadas recordó que en la providencia de segundo grado se indicó que: 28 Qu corresponden a 37 núcleos familiares. 29 Remitidos a través de 17 correos electrónicos Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obra requerimiento, petición o solicitud realizada a la Fuerza Pública donde se pusiera de presente los hechos de violencia del que eran victimas “los galleteros”, para la fecha que se relata en la demanda, más allá de los testimonios antes relacionados.

En ese orden de ideas, no se allegaron pruebas contundentes y fidedignas que permitan a esta Sala concluir que en el municipio de El Carmen de Bolívar, se perpetuaron los homicidios y el desplazamiento forzado que se relatan, más allá de que efectivamente haya existido un conflicto en la zona30. Referente al estudio de los testimonios de la señora Nancy Manjares Martínez y el señor Jorge Barrios González, el tribunal se limitó a citar unos apartes del proveído de 27 de septiembre de 2024, en donde se resume lo expuesto por los testigos y se hace alusión al valor probatorio que tienen los testigos de oídas.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente de la SU-254 de 2013, la accionada resaltó que en esa sentencia no se establece que en procesos de responsabilidad extracontractuales no se deba probar y realizar la valoración de las pruebas, «al contrario, unifica; (i) la procedencia de la tutela; (ii) la prueba de la condición de desplazado;

(iii) la ayuda humanitaria y la asistencia por parte del Gobierno; (iv) la contabilización del término de caducidad para población desplazada». Finalmente destacó que la tutela es improcedente porque el «debate jurídico es eminentemente legal, por cuanto se pretende discutir la decisión desfavorable a los intereses de la accionante, sin que se traiga a colación cu[á]l es la norma violada, fundamentándose solo en interpretaciones que a su juicio debieron hacerse; sin que se desprenda de las pretensiones, el carácter iusfundamental de la controversia». 1.6.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena pidió negar el mecanismo, porque al interior del trámite del proceso contencioso se respetaron todas las garantías procesales. Resaltó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones luego de una valoración de las pruebas con base en la sana crítica y lo establecido en la ley y la jurisprudencia. Precisó que la negativa obedeció a que los accionantes no acreditaron que hubieran informado sobre el riesgo que los afectó. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Jader Enrique Cueto Vergara y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 30 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión Previa La Sala reconocerá personería al abogado Oscar Fernández Chagin para actuar como apoderado del grupo de personas identificada en el anexo n. º 2 de esta providencia, en atención a que aportó los mandatos31 a él conferidos por 70 personas32. 2.3.

Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso, por lo que corresponde determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido en la solicitud de amparo por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de septiembre de 2024.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) desplazados como sujetos de especial protección constitucional; (v) carga dinámica de la prueba cuando se advierta el estado de indefensión, vulnerabilidad o de incapacidad de alguna de las partes;

(vi) hecho notorio de macro criminalidad y violaciones a los derechos humanos en la subregión de los Montes de María, y (vii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201233 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema34.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales35. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 31 Qu corresponden a 37 núcleos familiares. 32 Remitidos a través de 17 correos electrónicos 33 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela de importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 34 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 35 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201436, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente puesto que, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión al derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente contenidos en la providencia que decidió un proceso judicial que a su vez involucró el estudio de la responsabilidad del Estado cimentada en una afectación grave a los derechos humanos, por tratarse de un delito de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un vicio judicial, al valorar indebidamente el material probatorio aportado al expediente contencioso según los estándares de flexibilización probatoria que ha determinado la Corte Constitucional, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

Además, si bien esta Sección entiende que ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial37, no 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). Caso del desplazamiento de la Gabarra. Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se puede pasar por alto las diferentes resoluciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluyen a los tutelantes en el registro de víctimas del conflicto armado [RUV] y reconoce el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo que es un aspecto que, se itera, ratifica una connotación de índole constitucional de este asunto.

Al respecto esta colegiatura destaca lo que ha dicho la máxima autoridad en la jurisdicción constitucional en casos similares38: En virtud de lo expuesto, se observa que el presente caso compromete derechos de gran trascendencia constitucional respecto de una población que se encuentra en situación de vulnerabilidad39, como los son el acceso efectivo a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso.

Y los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Ello, si como se afirma, se tiene en cuenta que los jueces optaron por aplicar disposiciones legales y reglas jurisprudenciales que llevaron a la imposibilidad del ejercicio de acción, sumado a que no integraron a su análisis la calidad de víctimas de los accionantes; lo cual podría estructurar los defectos específicos: procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente (judicial y constitucional). [Énfasis de la Sala] De igual manera, resulta pertinente resaltar que el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de delitos de lesa humanidad ante la evidencia de que estos asuntos se enmarcan en posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado40.

Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre la garantía invocada y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal referente a los yerros en mención. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a su derecho fundamental, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión que puso fin al proceso, no procede algún recurso ordinario, y los cargos alegados por los defectos enunciados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios. 38 Sentencia T-374 de 2023. 39 Ver, entre otras, las sentencias SU-254 y 915 de 2013, T-037 de 2015, T-352 de 2016, T-237 de 2017, T-044 de 2022, y T-117 de 2022. 40 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3. De igual manera, en el caso en estudio se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 28 de abril de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 2 de julio de 2025, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201441, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200542, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos manifestados. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201543 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 2.6.1.1. Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 42 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 43 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.

Requisitos para su configuración: • Identificar el elemento probatorio que solicitó. • Demostrar que lo solicitó en oportunidad legal. • Exponer las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 2.6.1.2.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Presupuestos para su configuración: • Identificar los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demostrar que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. • Señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. • Precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 2.6.1.3.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Exigencias para su configuración: • La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. • Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.4. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Obligaciones para su configuración: • Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. • Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1. º, 2. º, 4. º, 5. º y 6. º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional44 ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»45.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 45 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente46 o porque ha sido derogada47, es inexistente48, inexequible49 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador50. • No se hace una interpretación razonable de la norma51. • La disposición aplicada es regresiva52 o contraria a la Constitución53. • El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición54. • La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma55. • Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.6.3.

Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]56.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos57 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 48 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 49 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 50 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 51 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 53 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 57 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Las víctimas del desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional En primer lugar, resulta relevante precisar que nuestro ordenamiento jurídico58, el Consejo de Estado59 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos60 determinan que una persona desplazada es aquella que: [Se vio] forzada a migrar dentro del territorio nacional […], porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, […], violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

Simultáneamente el Consejo de Estado ha dispuesto que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona y que genera una situación fáctica de calamidad sobre la víctima, ya que la persona se ve despojada de sus propiedades, arraigo y otros aspectos fundamentales para el desarrollo de su vida y subsistencia, a partir de una situación de riesgo61.

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que las víctimas de desplazamiento forzado son personas que «quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades62».

Al respecto, la Corte Constitucional en la SU-254 de 2013 expuso que: [L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento;

(iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito.

De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano concluir que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecen a una población en extremo grado de 58 Artículo 1º de la Ley 387 de 1997. 59 Consejo de Estado, Sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. Citado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de febrero dos 2011, radicación número 50001-23-31- 000-2001 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2013, radicación número 50 001 23-31-002-199-2000-392-00. 60 Caso de la «Masacre de Mapiripán» contra el estado Colombiano. 61 Ídem referencia 59. 62 Ver sentencia T-025 de 2005, que declaró un «estado de cosas inconstitucional» en relación con el desplazamiento forzado interno en el país. Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y, por tanto, se les debe un trato preferencial y de acciones afirmativas63, con el fin de proteger su situación anómala y excepcional de la indefensión a la que se ven sometidas por motivos ajenos a su querer64.

En resumen, no existe duda de que las personas que padecieron desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección constitucional, que requieren un trato preferencial, con el fin de lograr garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. 2.8. Carga dinámica de la prueba cuando se advierta el estado de indefensión, vulnerabilidad o de incapacidad de alguna de las partes Si bien los estatutos procesales en Colombia imponen a las partes el deber de probar65 todos los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede distribuir la carga de la prueba en procesos donde se debata la responsabilidad administrativa y extracontractual por graves violaciones a los derechos humanos, imponiendo al extremo que le sea más favorable aportar las evidencias en búsqueda de la verdad material.

El anterior criterio resume la teoría procesal de la carga dinámica de la prueba66 que pretende garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, identificando la eventual incapacidad o vulnerabilidad en la que pueda estar alguna de las partes, al punto que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha dispuesto que «no puede exigírseles a las mismas víctimas allegar un material probatorio rígido que no deje en duda los hechos en los cuales soportan sus pretensiones y que dieron lugar a la vulneración que alegan»67. 2.9.

Flexibilización probatoria en casos donde son parte personas víctimas de graves violaciones de derechos humanos La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció los parámetros de la flexibilización probatoria en casos de lesa humanidad así: En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a 63 SU-254 de 2013. 64 Sentencia 279-01 AC de 2001 S3.

Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001). 65 Artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 -CGP-. 66 Ver sentencia C-086 de 2016. 67 Ver sentencia T-014 de 2025. Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.

En otras palabras, cuando se trate de casos en donde se debatan graves violaciones a los derechos humanos, el instructor del proceso debe partir de la premisa de que las víctimas de esas violaciones pueden enfrentar dificultades para aportar un material probatorio rígido, al punto que inclusive se deben tener en cuenta las circunstancias u obstáculos del territorio en donde se cometieron las infracciones al derecho internacional humanitario, ya sean físicas o tecnológicas68».

Al respecto, es posible concluir que la anterior regla jurisprudencial se encuentra en consonancia con el criterio de la carga dinámica de la prueba y el principio pro víctima, que buscan establecer la verdad material al interior del proceso ordinario y combatir la «desigualdad que puede existir entre la víctima y el dañador de la que trae origen el hecho victimizante sea por acción o por omisión»69. 2.10.

Hecho notorio de macro criminalidad y violaciones a los derechos humanos en la subregión de los Montes de María Al respecto de la victimización de los pobladores de esa subregión, la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP] expuso: Esta masividad de hechos en la región de Montes de María arrojada por el UPH se confirma con la información que contienen las bases de datos oficiales (SIJUF, SPOA y RUV, entre otras).

Conforme la distribución de las cifras registradas, la conducta que más concentró en el territorio fue la de desplazamiento forzado con un total de 71.302 personas que habrían sido víctimas de este comportamiento. Esta cifra representa, el 7,61% del total de víctimas de desplazamiento forzado a nivel nacional; siendo esta región, del total de las 5 que fueron priorizadas, la tercera que concentra el mayor número de víctimas de este delito».

Por su parte, la Corte Constitucional resaltó, frente a las graves violaciones a los derechos humanos en la subregión de los Montes de María, lo siguiente70: 177. Si bien desde antes de los años ochenta del siglo pasado ya existían conflictos por la distribución de la tierra y el establecimiento de un modelo de economía productiva en la zona de los Montes de María, esos conflictos se agravaron a comienzos de los años noventa del Siglo XX con la llegada de grupos guerrilleros, quienes, según informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 68 Ver sentencia T-014 de 2025: «[una persona] forzada a desplazarse […] tiene como norte proteger su vida y la de sus allegados, por lo que está lejos de considerar o tener presente que, al tiempo que huye de manera forzosa, debe recaudar elementos probatorios que le permitan buscar el resarcimiento del daño padecido. 69 Ver SU-279 de 2024. 70 Ver sentencia T-014 de 2025.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizaron acciones violentas en contra de la población civil tales como el hurto de ganado y el secuestro de ganaderos, una de sus principales fuentes de ingreso.71 El conflicto armado se asentó en ese territorio y ocasionó que la región fuera protagonista de masacres, desplazamiento forzado, narcotráfico, y, más tarde, también de incursiones de grupos paramilitares.72 Durante dicha época, el fenómeno del paramilitarismo inició su incursión en la región.73 Así lo destaca un informe del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo:74 “Por la acción de estos grupos, a partir de 1996 la violencia se incrementó vertiginosamente en la región. Las masacres, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados, el desplazamiento forzado y las amenazas llenaron de terror los campos y poblados de Los Montes de María. Entre 1997 y 2003, los paramilitares de la región desplazaron a unas 100.000 personas y mataron al menos 115 en masacres como la de Las Palmas, Bajo Grande, La Sierrita, El Salado, El Chengue y Macayepo, según información de organizaciones defensoras de derechos humanos.” 178.

Así, los mecanismos utilizados por los grupos paramilitares para obtener control sobre el territorio de los Montes de María fueron, principalmente, el desplazamiento forzado, el control sobre la población, amenazas y masacres.75 Entre 1997 y 2007, fueron desplazadas forzosamente del Departamento de Sucre 197.459 personas, convirtiéndolo en el segundo departamento con mayor número de desplazados después de Antioquia, con 311.214 personas en el mismo término.76 A su turno, el informe final de la Comisión de la Verdad señaló que, entre 1996 y 2003, se produjeron 42 masacres en la región de Montes de María.77 Según ese informe, las masacres más conocidas fueron la del Salado en el año 2000 y la de Chengue en 2001.

Las mencionadas masacres causaron, en conjunto, un desplazamiento masivo entre 1995 y el 2000 de 30.677 personas.78 179. Asimismo, en la región de Montes de María ocurrieron múltiples ataques y expresiones de violencia contra la población civil. La Comisión de la Verdad relató cómo a determinadas poblaciones se les tildó de colaboradores de la guerrilla para luego ser asesinados por parte de grupos paramilitares tras la estigmatización a la que fueron expuestos.79 Con todo, el informe final de la Comisión de la Verdad evidenció un déficit de justicia histórico, generalizado y permanente respecto a las violaciones producidas en el marco del conflicto armado colombiano.80 180.

Ese mismo informe también destacó que durante los años noventa del Siglo XX, en Colombia, “las violencias se entrecruzaron con la guerra irregular, en un escenario de fragmentación política, militar y territorial. El narcotráfico se convirtió en el principal ordenador del escenario de esas guerras con relaciones promiscuas (…) Durante estos años, la población civil fue la principal víctima no solo de homicidios, masacres y desapariciones forzadas, sino de desplazamiento, despojo, reclutamiento de 71 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Los Montes de María: Análisis de la conflictividad. 2010. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Ibidem. P. 19. 75 Ibidem. Págs. 20-22. 76 Duica Amaya, L. (2010). Despojo y abandono de Tierras en los Montes de María: El impacto de los grupos armados en la reconfiguración del territorio. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales. 77 Informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. “Hay futuro si hay verdad: No matarás, relato histórico del conflicto armado interno en Colombia.” 78 Ibidem. 79 Ibidem. 80 Ibidem.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menores, violencia sexual, detenciones arbitrarias, señalamiento y destrucción de pueblos, comunidades y proyectos de vida.”81 De lo expuesto es posible concluir que la Subregión de los Montes de María82 fue un territorio en donde la JEP83, la Fiscalía General de la Nación84, autoridades nacionales e internacionales85, y organismos independientes86 han documentado diversas violaciones a los derechos humanos. 2.11.

Caso concreto En este asunto los accionantes controvierten la sentencia de 21 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-005-2015- 00387-00/01, que confirmó la decisión de 18 de mayo de 2020, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había negado las pretensiones del medio de control.

En efecto, los demandantes advirtieron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente porque omitió implementar los criterios de flexibilización probatoria aplicables a casos de lesa humanidad. Aclarado lo anterior, a esta Sala le resulta viable estudiar los cargos de forma conjunta, comoquiera que estos buscan poner en evidencia una falta de valoración sin el debido contraste del criterio jurisprudencial de la flexibilización probatoria en casos en donde se debata la responsabilidad de la Nación en asuntos derivados por delitos de lesa humanidad, lo que denota una indebida implementación del precedente del máximo órgano de la jurisdicción constitucional. 81 Ibidem.

P. 239. 82 Compuesta por 15 municipios en total: 8 del departamento de Sucre [Ovejas, Chalán, Colosó, Los Palmitos, Morroa y Tolúviejo] y 7 del departamento de Bolívar [El Carmen de Bolívar, Córdoba, El Guamo, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Zambrano]. 83 Auto SRVR No. 104 de 30 de agosto de 2022. 84 Fiscalía General de la Nación. Informes n.º 13 [folio 86], y 15.

Muertes grupales cometidas por Agentes del Estado. 2019, [folio 111]. 85 «Ver, Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Una Nación Desplazada. Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia. 2014. p. 341; Mesa de Interlocución y Concertación de los Montes de María. Informe para la Jurisdicción Especial para la Paz: Sembrar verdad y justicia para cosechar paz y reconciliación en los Montes de María-Responsabilidad penal internacional de terceros, 2020;

Corte Suprema de Justicia, Sentencia 3285, 23 de febrero de 2010 contra Álvaro García Romero). Citado en CODHES, et al. Los Montes de María bajo fuego, voces de las víctimas de la violencia. Bogotá, 2020. P. […]»; Informe para la Jurisdicción Especial para la Paz: Sembrar verdad y justicia para cosechar paz y reconciliación en los Montes de María-Responsabilidad penal internacional de terceros” DEJUSTICIA. 2021;

Conflicto armado y desarraigo en Los Montes de María. Informe para la Jurisdicción Especial para la Paz.”; Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos. “Solo preguntaron por mi nombre. Detenciones arbitrarias y masivas en los Montes de María”. Informe entregado a la JEP. 2020; Fucude, Codhes y OPDS, 2020, “Los Montes de María bajo fuego, voces de las víctimas de la violencia”, p. 83 y 84, así como bases de datos tales como SIJUF, SPOA y RUV, entre otras. 86 EL SILENCIO DE LAS GAITAS: Papel de la Fuerza Pública en masacres de Montes de María 2000-2001, 2019.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, con el fin de resolver este asunto, resulta pertinente recordar las consideraciones del ad quem para llegar a la conclusión de que se debía negar las pretensiones de la demanda: Sin embargo, si bien los hechos ocurridos en[-]torno a la violencia en los Montes de María, son ciertos, no son discutidos por esta Sala, no puede tomarse ese contexto general, bien elaborado por el apelante, como suficiente para demostrar el hecho de que la actividad de vendedor de galletas en el municipio de El Carmen de Bolívar en el año 2000, se convirtió en una amenaza contra los grupos denominados “paramilitares”, concretamente para el bloque Héroes de los Montes de María, por ser informantes de la guerrilla y por ello se convirtieron en objetivo de los mismos.

Así como tampoco es suficiente con flexibilizar la carga de la prueba en aplicación a la teoría dinámica de la misma, ya que aun así no hay la imputación directa a que la Fuerza Pública omitió y abandonó sus deberes constitucionales y con esa actitud se convirtieron en colaborares de la muerte de las personas que aquí se dice que, eran vendedores de galletas y lo cual produjo el desplazamiento de los demandantes.

Aclara esta Sala, que contrario a lo sostenido por el apelante, el desplazamiento de los vendedores de galletas no puede considerarse de lesa humanidad, muchos retornaron el mismo año según testigos, otros en un tiempo corto, y otros por razones no expresadas, retornaron mucho después de haberse normalizado el orden publico en el municipio de El Carmen de Bolívar.

No existe certeza para esta Sala que, la Fuerza Pública tuviera conocimiento de los hechos, por lo que, el resultado (daño antijurídico), no puede ser atribuible a la Administración Pública, concretamente, al no haberse demostrado la omisión en el deber de protección y cuidado establecido en el plurimencionado inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política.

Así las cosas, al no demostrarse los primeros elementos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión como son la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; y ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto; no es posible proceder con el estudio del tercer elemento como es la relación causal entre la omisión y el daño que se endilga.

En conclusión, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño a las demandadas, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de los entes llamados a responder, por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas87.

En este orden de ideas, se tiene que el tribunal concluyó que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas, porque (i) el caso no se podía considerar de lesa humanidad, ya que los afectados regresaron al territorio, (ii) no había certeza de que la fuerza pública tuviera conocimiento de los hechos que suscitaron el desplazamiento, y (iii) si bien los hechos de violencia en el territorio de los Montes de María son ciertos, no podía tomarse ese contexto para demostrar el hecho de que los grupos al margen de la ley perseguían a los vendedores de galletas en el municipio de El Carmen de Bolívar. 87 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los accionantes argumentaron que el tribunal omitió valorar los oficios de marzo88, mayo89 y octubre90 de 1999, de la Gobernación de Bolívar, dirigidos a diferentes dependencias91, en donde se informaron los hechos de orden público que sucedían en el departamento, tales como las explosiones y homicidios que ocurrieron en la zona, con el fin de solicitar acciones efectivas y protección a la población de Córdoba, Zambrano, San Jacinto y el Carmen de Bolívar, por el accionar de grupos armados al margen de la ley.

Particularmente se destacaron los oficios de: • 27 de octubre de 199992, de la Gobernación de Bolívar, en donde se informó al comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, que «varios habitantes de la Subregión de los Montes de María» han manifestado su preocupación por una versión que circula en su territorio referida a una posible escalada de las autodefensas ante la existencia de amenazas contra la población civil a quienes acusan de ser colaboradores de la subversión; • 25 de octubre de 199993, proveniente del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio del Interior, en donde se acusa el recibido del informe del orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar, debido a la presencia de grupos al margen de la ley; • 11 de octubre de 199994, suscrito por el ministro del interior y dirigidos al ministro de defensa y al director de la Policía Nacional, en donde manifestó que el secretario del interior del departamento de Bolívar dio a conocer la situación de orden público en el municipio de Carmen de Bolívar al comandante del departamento de Bolívar, a la Brigada de Infantería de Marina y a la Fuerza Naval del Atlántico, ya que el pasado 21 de septiembre de 1999 un grupo de hombres armados secuestró unas personas y asesinó a tres en el sector de Gambotico, • y, oficio de 20 de octubre de 199995, en donde se le informó al Fiscal General los hechos sucedidos el 21 de septiembre de 1999.

Enfatizaron que se valoraron indebidamente los testimonios de la señora Nancy del Rosario Manjarrez Martínez y del señor Jorge Issac Barrios González, que informaron acerca de la pasividad de las autoridades frente a la presencia de grupos insurgentes en la zona y declararon acerca del perfilamiento que padecieron los vendedores de galletas para el año 2000 por parte de los grupos paramilitares. 88 El material probatorio en mención se encuentra en el documento digitalizado titulado «04_13001333300520150038700 Cuaderno 4», que pertenece al expediente contencioso 13001- 33-33-005-2015-00387-00/01, folios 954 a 956. 89 Folios 957 a 958, 960 a 961, 963 a 964, 965 a 966. 90 Folios 968 a 973. 91 Ministro en funciones Presidenciales, ministros del Interior y de Defensa Nacional, comandante del departamento de Policía de Bolívar, comandante 1 Brigada de Infantería de Marina, director general de la Policía Nacional, Fiscal General, y comandante de la Fuerza Naval del Atlántico. 92 Folio 968. 93 Folio 970. 94 Folios 971 y 972. 95 Folio 969.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que el tribunal no se refirió acerca de la prueba sobreviniente consistente en la resolución 2022-59335, de 4 de agosto de 2022, expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, que reconoce al grupo de «Los Galleteros» como un sujeto de reparación colectiva a la luz de la ley 1448 de 2011, por los daños colectivos padecidos.

Aseguraron que, si el tribunal hubiera analizado las pruebas en mención, bajo los criterios de flexibilización probatoria que han adoptado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos de lesa humanidad, así como los estándares de la carga dinámica de la prueba, era diáfano concluir la responsabilidad por la falla en el servicio endilgada.

Ahora bien, en este punto resulta pertinente y útil recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en las SU-035 de 2018, SU-062 de 2018 y SU-060 de 2021, respecto al criterio de flexibilización probatoria cuando versen asuntos que impliquen presuntas trasgresiones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad así: Jurisprudencia constitucional en relación con la flexibilización de los estándares de valoración probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos 76.

Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. […]. 79.

Con posterioridad, la sentencia SU-035 de 2018 concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.

Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. La Corte unificó su jurisprudencia y enfatizó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios. 80.

Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. […]: […] De tal forma, la Corte coligió que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juzgan graves infracciones a los derechos humanos. […] Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.

En ese contexto, para la Corte en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro homine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación. Por el contrario, al denegar las pretensiones de la demanda indicó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone la ley.

De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, a los jueces valorar les corresponde los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetría de poder y, por tal razón, gran dificultad probatoria.

Además, de encontrarse de por medio los intereses de las víctimas, quienes generalmente son población vulnerable, por lo que una exigencia rigurosa en la dinámica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante [Énfasis de la Sala]. De lo anterior, resulta diáfano concluir que el juez contencioso debe, al momento de estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado en asuntos de lesa humanidad, flexibilizar los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando todos los medios de prueba a su alcance, inclusive indirectos, como lo son los indicios, al punto que se encuentra habilitado para morigerar la carga probatoria para demostrar los daños padecidos.

Aclarado lo anterior, esta sección considera que el tribunal accionado incurrió en los defectos alegados, como se pasará a explicar. En primer lugar, y según las consideraciones expuestas en esta providencia, se estima infundada la afirmación del tribunal consistente en que no podía considerarse el caso de desplazamiento del gremio de los galleteros del Carmen de Bolívar como de lesa humanidad por el hecho de advertirse el retorno de los afectados al lugar de los hechos, ya que tal argumento no tiene sustento normativo o jurisprudencial.

En efecto, como se dejó ampliamente determinado en este proveído, ser desplazado es una situación fáctica que se adquiere por una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona, consistente en la necesidad de migrar dentro del territorio nacional porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de, entre otros aspectos, el conflicto armado interno. En este orden de ideas, no podría afirmarse, bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales en cita, que una víctima del desplazamiento forzoso no tiene la calidad de afectado de infracciones al Derecho Internacional Humanitario por el solo hecho de retornar a su territorio, ya que, si bien el retorno o reubicación tienen como finalidad la superación de la situación de vulnerabilidad, ello hace parte de una de las medidas para la reparación integral de esta población, pero no la única.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los yerros alegados, se tiene que el tribunal accionado desconoció el criterio definido por la Corte Constitucional frente a la flexibilización probatoria porque, además de valorar indebidamente los medios Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorios que detalló la parte accionante en la presente tutela, aplicó una tesis rigurosa frente a la acreditación del nexo entre el daño antijurídico y el presunto indebido actuar de la administración. En efecto, aunque el ad quem concluyó que no era viable acceder a las pretensiones por el hecho de que las víctimas no acreditaron poner en conocimiento de las autoridades los hechos de violencia de que eran víctimas, esta consideración no es coherente con los criterios de flexibilización probatoria que han determinado las máximas autoridades de la jurisdicción contenciosa y constitucional frente a los sujetos de especial protección constitucional, ya que crea un presupuesto en exceso estricto frente a las personas desplazadas forzosamente, quienes «[…] tiene como norte proteger su vida y la de sus allegados, por lo que está lejos de considerar o tener presente que, al tiempo que huye de manera forzosa, debe recaudar elementos probatorios que le permitan buscar el resarcimiento del daño padecido96».

Ahora, lo anterior no quiere decir que en estos casos no sea obligatorio probar el supuesto de hecho de las pretensiones, pero sí es necesario que el juez contencioso aplique cargas probatorias más tolerantes en cuanto a la acreditación de la imputación. Al respecto, se resalta que también se debe tener en cuenta la realidad de las víctimas, quienes en la demanda contenciosa parten de la premisa de que eran acusados de ser colaborares del grupo ilegal contrincante del colectivo criminal denominado autodefensas.

Luego sería lógico entender que, para el ciudadano promedio de las zonas apartadas de las grandes capitales, una denuncia personal los puede poner en mayor riesgo, máxime cuando estas personas no cuentan con las facilidades tecnológicas que pueden existir en otros territorios de nuestra Nación. En este orden de ideas, se considera que el tribunal analizó de manera indebida el material probatorio aportado al expediente, ya que la finalidad del mismo era identificar si las autoridades tenían conocimiento previo de la posible consumación del daño, no la constatación de que cada una de las víctimas habían puesto en conocimiento de la administración su situación de riesgo, sobre todo cuando estamos en presencia del hecho notorio de macro criminalidad y violaciones a los derechos humanos en la subregión de los Montes de María. No obstante, esta sala considera relevante la documental a la que hace alusión el extremo activo, la cual no fue analizada dentro de los parámetros jurisprudenciales enunciados, sobre todo cuando en esta se puede apreciar que el gobernador de Bolívar sí puso en conocimiento de diversas autoridades los hechos de violencia que padecieron los diferentes territorios que hacen parte de su circunscripción, dentro de ellos, el municipio de El Carmen de Bolívar para la época de los hechos, particularmente las amenazas contra la población civil de la subregión de los Montes de María a quienes acusaban de ser colaboradores de la subversión. 96 Ver sentencia T-014 de 2025.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, esta colegiatura destaca que la prueba testimonial de la señora Nancy Manjares Martínez y el señor Jorge Barrios González, por sí sola, podría no ser suficiente para lograr el convencimiento del juez contencioso acerca de la responsabilidad de las demandadas, sin embargo, esta adquiere mayor importancia si se estudia en conjunto con el resto del material probatorio y sobre todo bajo criterios de valoración flexibles.

Ahora, con el fin de exaltar el deber que tiene el juez constitucional en el análisis minucioso en estos asuntos, es importante destacar que el daño que se ocasiona por el desplazamiento forzado es un «hecho notorio», comoquiera que estamos en presencia de una afectación «masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, [y esta vulneración] […] les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación97». [énfasis de la Sala] Ahora bien, la sala no puede pasar por alto la resolución 2022-59335, de 4 de agosto de 2022, expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, que reconoce al grupo de «Los Galleteros» como un sujeto de reparación colectiva a la luz de la ley 1448 de 2011, por los daños colectivos padecidos, documento que el tribunal alegó, en su informe, que no fue aportado al proceso.

Con relación a dicho acto administrativo, esta sección encuentra que, aunque no fue decretada como prueba al interior del trámite procesal, no es cierto que no se aportara al expediente contencioso, ya que se puede evidenciar que esta fue allegada por el apoderado de los demandantes al compendio el 31 de octubre de 2022, pero el tribunal no se refirió a ella en la providencia de 21 de septiembre de 2023, cuando admitió la apelación. El anterior recuento de los hechos podría ocasionar que, frente al cargo fundado en omisión de valoración de esta documental, el mecanismo constitucional sería improcedente, por no agotarse el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ya que el extremo activo pudo recurrir el auto admisorio, sin embargo, y si bien se evidencia una omisión tanto del tribunal, por no referirse a ella, y del extremo activo, al no recurrir la actuación procesal subsiguiente al aporte de la prueba, se considera que dicho medio de prueba resulta pertinente, conducente y útil para llegar a la verdad material de los hechos que suscitaron la demanda contenciosa, razón por la cual se instará al tribunal accionado a decretarla de oficio.

En este orden de ideas, se destaca que uno de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado, resaltado tanto por la Corte Interamericana de Derechos 97 Ver sentencias C-715 de 2012, SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de 2004 y T-821 de 2007. Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanos98 como por la Corte Constitucional99, es «la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez, la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos».

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] ha insistido que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es definida por la Corte como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.

En consecuencia, se considera que se encuentra acreditada la trasgresión de la garantía constitucional de los accionantes, comoquiera que el tribunal accionado, al aplicar indebidamente los criterios ya relacionados, impidió un análisis de fondo con miras a garantizar una justicia material en el marco de una controversia que conlleva la vulneración de derechos de unas personas que hacen parte de un grupo de ciudadanos que no se encuentra en igualdad de condiciones frente a su contraparte, de lo cual se predica un índice alto de estado de vulnerabilidad, lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

Ahora, si bien se señaló que el estudio se realizaría de forma conjunta, resulta pertinente destacar que la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional en los términos señalados es suficiente para amparar los derechos fundamentales de los accionantes. En este sentido, no es necesario desarrollar si la autoridad judicial accionada incurrió en otro yerro. 2.12.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Jader Enrique Cueto Vergara y otros, dejará sin efectos la sentencia de 21 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, y ordenará proferir una decisión de reemplazo en la que se debe tener en cuenta las reglas jurisprudenciales señaladas en la parte motiva de esta providencia, en particular el criterio de flexibilidad probatoria que reviste estos asuntos.

Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. El amparo concedido no implica automáticamente una decisión favorable a las demandantes del proceso ordinario, luego la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que no se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. 98 En cuanto a la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de las decisiones de la CIDH, consultar las Sentencia: C-370 de 2006, C-406 de 1996, C-010 de 2000, entre otras. 99 Corte Constitucional SU-254 de 2013.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión, previo a proferir una decisión de remplazo, podrá decretar las pruebas de oficio que estime útiles, pertinentes y conducentes, a efectos de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Oscar Fernández Chagin para actuar como apoderado del grupo de personas identificadas en el anexo n. º 2 de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso del señor Jader Enrique Cueto Vergara y otros.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 27 de septiembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 13001-33-33-005-2015-00387-00/01, y ORDENAR al el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. QUINTO Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Ausente con permiso] GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexo n. º 1. Los accionantes que se anuncian en el escrito de tutela son: EMERSON JOSE CORTES MONTERROSA (Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: EVA MARIA CORTES MONTERROSA, LUIS ALBERTO CORTES MONTERROSA CORTES y EMERSON JOSE CORTES MONTERROSA(victimas e hijos de la víctima);

ROSIRIS MARIA MONTERROSA MARTINEZ (esposa de la víctima);ALBERTO JOSE MEZA CONTRERAS(victima) actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos: CECILIA ESTHER MEZA OCHOA y ALBERTO JOSE MEZA OCHA (victimas e hijos de la víctima) y CLAUDIA PATRICIA OCHOA MARTINEZ(víctima y compañera de la víctima); ARNOLD JOSE BUELVAS RIVERA(victima);

PEDRO MANUEL RIVERA CABRERA(victima); MARCOS TULIO VILLAFAÑE FERNANDEZ(victima);PEDRO MANUEL RIVERA MONTERO(victima); JASID ANTONIO ALVAREZ CHIMA(Victima) y MARIA LUISA HERRERA SALAZAR(Compañera de la víctima); RAFAEL DAVID GUZMAN LUNA(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos RAFAEL DAVID GUZMAN TERAN y BRANDON RAFAEL GUZMAN TERAN(victimas e hijos de las victimas), EMILCE DEL CARMEN TERAN ROMERO(Victima y compañera de la víctima), MARGARITA GUZMAN TERAN(Victima e hijo de la victimas);

HUMBERTO RAFAEL FERRER SALAZAR(Victima), JULIETH PAOLA FERRER RIOS, BETY JUDITH FERRER RIOS, JESICA PATRICIA FERRER RIOS, HUMBERTO RAFAEL FERRER RIOS(victimas e hijos de la víctima) y EURIS MANRIQUE RIOS(Victima y compañera de la víctima); PEDRO MIGUEL MADRID TERAN(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: EVA SANDRITH MADRID PRIMERA, MOISES DAVID MADRID PRIMERA, MARIA DEL CARMEN MADRID PRIMERA, ANGIE PAOLA MADRID PRIMERA y JHOENIS SANDRITH MADRID PRIMERA(victimas e hijos de las victimas) AIDETH PRIMERA CASTRO(compañera de la víctima);

VICTOR ANTONIO ARROYO MARTINEZ(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: LAURA VANESA ARROYO TERAN y CRISTIAN ANDRES ARROYO TERAN(hijos de la víctima) y ILIN RAFAEL LUNA IBAÑEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de mi menor hijo: YULIAN PAOLA LUNA DIAZ(Victima e hijo de la víctima);

JOSE ENRIQUE MONTERO DIAZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: BRENDA LUZ MONTERO ROMERO y BREICY PAOLA MONTERO ROMERO(victimas e hijos de la víctima) y LELIS ORTENCIA ROMERO MARTINEZ(víctima y compañera de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: LEONARDO RAFAEL ROMERO(victima e hijo de la víctima);

NARDI EDUARDO VELANDIA GAMARRA(victima) y ERIKA PATRICIA JULIO ARIAS(víctima y compañera de la víctima); GUAN TEYKIS GUERRERO OCHOA(victima); EDUARD MIGUEL PONCE ANGULO(victima), FARID EDUARDO PONCE RAMIREZ(victima e hijo de la víctima); WALBER MANUEL DIAZ ARROYO(victima) y SANDRA DE JESUS SALCEDO AVILES(víctima y compañera de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: NAIREDTH PAOLA CHARRY SALCEDO y OSNAIDER DE JESUS CHARRY SALCEDO(victimas e hijos de la víctima);

JOSE CARDENIO DIAZ ARROYO(victima), ERIKA YESMITH DIAZ CAMARGO, MARIA MARGARITA DIAZ CAMARGO y DARWIN JOSE DIAZ CAMARGO (victimas e hijos de la víctima); RAFAEL Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENRIQUE VIDES HERRERA(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: RAFAEL ENRIQUE VIDES FONTALVO(victima e hijo de la víctima), ARAJADIS FONTALVO GRACIA(Victima y compañera de la víctima), YENIFER VIDES FONTALVO y EDWIN RAFAEL VIDES FONTALVO(victima e hijos de la victimas);

LUIS CARLOS VILLAFAÑE FERNANDEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: WENDY PAOLA VILLAFAÑE CASERES y LUIS ANDRES VILLAFAÑE CASERES(victima e hijos de la víctima), KELLY JOHANA VILLAFAÑE CASERES(victima e hija de la víctima) y DIANA LUZ CASERES CASTILLO(víctima y compañera de la víctima); EUSTAQUIO DEL CRISTO ARIAS(Victima), LUIS ARMANDO LUNA IBAÑEZ, YULEIDIS ELENA LUNA IBAÑEZ(victimas);

MANUEL JOSE ANGULO PERTUZ(victima), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: MAYERLIS ANGULO PAREDES(victima e hija de la víctima) y YANERIS PATRICIA PAREDES ROMER(víctima y compañera de la víctima); CARLOS RAFAEL ARIAS VALDEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: CAROL ANDREA ARIAS GUZMAN, JEAN CARLOS ARIAS GUZMAN y YEILIS ENITH ARIAS GUZMAN(victima e hijos de la víctima);

ASTOLFO GENOR QUESADA PABON(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menores hijos:, ESTHER DANIELA QUEZADA BARRIOS, SNAIDER ANDRES QUESADA BARRIOS y ANDRES FELIPE QUESADA BARRIOS(victima e hijos de las victimas), ROSA ANGELICA QUEZADA BARRIOS(victima e hija de la víctima) y ARELIS MARIA BARRIOS MIRANDA(víctima y compañera de la víctima);

ALEXANDER SIERRA OCHOA(victima) actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos: KAROLAY SIERRA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA SIERRA MARTINEZ y ALEXANDER SIERRA MARTINEZ(victimas e hijos de la víctima); JORGE LUIS BUELVAS BARRIOS(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: ESTHER SARAY BUELVAS CARDENAS(victima e hija de la víctima), ROCIO DEL CARMEN CARDENAS DE ORO(víctima y compañera de la víctima);

MARIA CAMILA BUELVAS CARDENAS(victima e hija de las victimas) y MAIRA ALEJANDRA BUELVAS CARDENAS (victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija: MARIA JULIANA MEZA BUELVAS(victima e hija de la víctima); RAFAEL ENRIQUE MADRID TERAN(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ALDAIR MADRID PAREDES, DAYANA MADRID PAREDES y JHARISET MADRID PAREDES(victimas e hijos de la víctima) y AMIRA ISABEL PAREDES ROMERO (víctima y compañera de la víctima);

DAIRO MANUEL DIAZ VERGARA(victima), LUZ ELENA FONSECA CARVAJAL(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MELISA PAOLA FONSECA CARVAJAL, NAYERLIS PAOLA FONSECA CARVAJAL y JEILIN PAOLA FONSECA CARVAJAL(victimas e hijas de las victimas), VANESA PAOLA FONSECA CARVAJAL(victima e hija de la víctima);

ANGEL MIGUEL RIVERA MONTERO(victima), MARLENE DEL SOCORRO MONTERO ACOSTA(víctima y compañera de la víctima) y SANDRA PATRICIA CANOLE DE AVILA(victima); JAIR ALFONSO NARVAEZ MARQUEZ(Víctima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: MAYERLY SOFIA NARVAEZ MEZA y NAILYN SOFIA NARVAEZ MEZA(víctima e hijo de la víctima), CLAUDIA PATRICA MEZA ANILLO(víctima y compañera de la víctima);

SAMUEL JOSE DIAZ VERGARA(Victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas: MARIA CAMILA DIAZ SARMIENTO y GINA PATRICIA DIAZ SARMIENTO(victimas e hijas de la víctima); DALMIRO ENRIQUE DIAZ Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VERGARA(Victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: JUAN DAVID DIAZ TEJEDA(Victima e hijo de la víctima);

FRED CORONADO SANCHEZ(victima) y YADIRA ANGULO PATERNINA(víctima y esposa de la víctima); RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ ALVAREZ(Victima) y MARLIN MARTINEZ ALVIS(víctima y esposa de la víctima); YAIR ALFONSO BUELVAS RIVERA(victima); ALBERTO RAFAEL MEZA ANILLO (victima); SEGUNDO RAFAEL RIVERA MONTERO(victima)actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: ISAAAC RAFAEL RIVERA OLIVERA(victima e hijo de la víctima), KELIS PAOLA OLIVERA TORRES(víctima y esposa de la víctima);

FLORENTINO JOSE OLIVERA PARDO(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: OSCAR DAVID OLIVERA MORALES, DANIEL ANDRES OLIVERA MORALES e IVAN DARIO OLIVERA MORALES(victimas e hijos de la víctima), EDILMA ISABEL MORALES FLOREZ(víctima y esposa de la víctima), PABLO ANDRES OLIVERA MORALES, LIONEGAS OLIVERA MORALES(victimas e hijos de la víctima);

LUIS DARIO FERNANDEZ BONILLA(Victima), actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ISIDRO JUNIOR FERNANDEZ FONTALVO(victimas e hijos de la víctima), DUBIS ESTER FONTALVO CANTILLO(Victima y esposa de la víctima), LUIS DARIO FERNANDEZ FONTALVO, CRISTIAN DAMIAN FERNANDEZ FONTALVO, ORLANDO JUNIOR FERNANDEZ FONTALVO(victima e hijo de la víctima);

SEBASTIAN SEGUNDO IBAÑEZ MOLINA(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: JHIANSTIAN FELIPE IBAÑEZ ARAGON(victima e hijo de la víctima), LUIS ALFREDO IBAÑEZ ARAGON y KAREN MARGARITA IBAÑEZ ARAGON (victima e hijos de la víctima), ENALFIS JUDITH ARAGON DE AVILA(Victima y compañera de la víctima); […] MARWIN ANDRES CUETO PEREZ y KAROLAYN ANDREA CUETO PEREZ (victimas e hijos de la víctima);

ARISTIDES JOSE RIVERO OLIVERA(victima);OSVALDO SEGUNDO MENDOZA GUZMAN (victima), CARMEN EMPERATRIZ SALGADO MERCADO (víctima y compañera de la víctima), BRAUDYS GUILLERMO MENDOZA SALGADO (victima e hijo de la víctima) e INDELSON JAVIER MENDOZA SALGADO(victima e hijo de la víctima); EDWIN JAVIER MEDINA VILLEGA(victima) y LEIDIS ISABEL SANCHEZ RIVERA( víctima y compañera de la víctima);

WISTON MANUEL ESTAN DOMINGUEZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: CAMILO ANDRES ESTAN MORENO y OMAR LUIS ESTAN MORENO(victimas e hijos de la víctima), ANA MARIA MORENO CARMONA(víctima y compañera de la víctima), MARCOS ANTONIO ESTAN MORENO(victima e hijo de la víctima) y WILSON ALEJANDRO ESTAN MORENO(victima e hijo de la víctima);

EBER EDUARDO TORRES MONTES(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: DAYLER DAVID TORRES NAVARRO(victima e hijo de la víctima), MAGALI ISABEL NAVARRO NAVARRO (víctima y compañera de la víctima),HEINER JOSE TORRES NAVARRO(victima e hijo de la víctima);JOSE ANTONIO VASQUEZ RUIZ(victima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo: ELIANA JUDITH VASQUEZ HERRERA(victima e hijo de la víctima),DIANA JUDITH HERRERA PARRA(Victima y compañera de la víctima), JOSE ANTONIO VASQUEZ HERRERA y DIANA MARGARITA VASQUEZ HERRERA(víctimas e hijos de la víctima);

LORENZA MARIA SOLANO DEL CASTILLO(victima); JULIO HUMBERTO TORRES MERCADO(victima); JAVIER ENRIQUE SALCEDO MONTES(victima);». Demandantes: Emerson Cortes Monterroza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04108-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexo n. º 2. «1.

ALBERTO JOSE MEZA CONTRERAS.

2. CLAUDIA PATRICIA OCHOA MARTINEZ.

3. ARNOLD JOSE BUELVAS RIVERA.

4. MARCOS TULIO VILLAFAÑE FERNANDEZ.

5. PEDRO MANUEL RIVERA MONTERO.

6. RAFAEL DAVID GUZMAN LUNA.

7. EMILCE DEL CARMEN TERAN ROMERO.

8. MARGARITA ROSA GUZMAN TERAN.

9. HUMBERTO RAFAEL FERRER SALAZAR.

10. JULIETH PAOLA FERRER RIOS.

11. BETY JUDITH FERRER RIOS

12. YESICA PATRICIA FERRER RIOS.

13. HUMBERTO RAFAEL FERRER RIOS

14. EURIS MANRIQUE RIOS.

15. VICTOR ANTONIO ARROYO MARTINEZ.

16. NARDI EDUARDO VELANDIA GAMARRA.

17. ERIKA PATRICIA JULIO ARIAS.

18. EDUARDO MIGUEL PONCE ANGULO.

19. FARID EDUARDO PONCE RAMIREZ

20. WALBER MANUEL DIAZ ARROYO.

21. SANDRA DE JESUS SALCEDO AVILES.

22. OSNAIDER DE JESUS CHARRY SALCEDO.

23. JOSE CARDENIO DIAZ ARROYO.

24. ERICA YESMITH DIAZ CAMARGO.

25. MARIA MARGARITA DIAZ CAMARGO.

26. DARWIN JOSE DIAZ CAMARGO.

27. LUIS CARLOS VILLAFAÑE FERNANDEZ.

28. KELLYS JOHANA VILLAFAÑE CASERES.

29. DIANA LUZ CASERES CASTILLO.

30. EUSTAQUIO DEL CRISTO ARIAS.

31. LUIS ARMANDO LUNA IBAÑEZ.

32. YULEDIS ELENA LUNA IBAÑEZ.

33. MANUEL JOSE ANGULO PERTUZ.

34. YANERIS PATRICIA PAREDES ROMERO.

35. ALEXANDER SIERRA OCHOA.

36. RAFAEL ENRIQUE MADRID TERAN.

37. AMIRA ISABEL PAREDES ROMERO.

38. DAIRO MANUEL DIAZ VERGARA.

39. LUZ ELENA FONSECA CARVAJAL.

40. ANGEL MIGUEL RIVERA MONTERO.

41. MARLENE DEL SOCORRO MONTERO ACOSTA.

42. SANDRA PATRICIA CANOLE DE AVILA.

43. CLAUDIA PATRICA MEZA ANILLO.

44. RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ ALVAREZ.

45. MARLIS JUDITH MARTINEZ ALVIS.

46. YAIR ALFONSO BUELVAS RIVERA.

47. ALBERTO RAFAEL MEZA ANILLO.

48. LUIS DARIO FERNANDEZ BONILLA.

49. DUBIS ESTER FONTALVO CANTILLO.

50. ORLANDO JUNIOR FERNANDEZ FONTALVO.

51. SEBASTIAN SEGUNDO IBAÑEZ MOLINA.

52. LUIS ALFREDO IBAÑEZ ARAGON.

53. KAREN MARGARITA IBAÑEZ ARAGON.

54. ENALFIS JUDITH ARAGON DE AVILA.

55. HECTOR MANUEL ARRIETA OLIVERA.

56. ELINA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVERA.

57. MARIA ALEJANDRA ARRIETA ARRIETA.

58. EDUARDO RAFAEL ARRIETA ARRIETA.

59. JADER ENRIQUE CUETO VERGARA.

60. ARISTIDES JOSE RIVERO OLIVERA.

61. OSVALDO SEGUNDO MENDOZA GUZMAN.

62. CARMEN EMPERATRIZ SALGADO MERCADO.

63. BRAUDYS GUILLERMO MENDOZA SALGADO.

64. INDELSON JAVIER MENDOZA SALGADO.

65. EDWIN JAVIER MEDINA VILLEGA.

66. LEIDIS ISABEL SANCHEZ RIVERA.

67. EBER EDUARDO TORRES MONTES.

68. MAGALI ISABEL NAVARRO NAVARRO.

69. HEINER JOSE TORRES NAVARRO.

70. JAVIER ENRIQUE SALCEDO MONTES».