1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias Temas: Tutela por omisión en responder petición. Presunción de veracidad de los hechos.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CONATIVOS S. A. S. contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación del Grupo de Sentencias. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad CONATIVOS S. A., por intermedio de su representante legal, la señora Laura Viviana Amezquita Perilla, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias, o a quien 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda, que en el término de 48 horas, profiera respuesta frente a la notificación de la aceptación de las cesiones radicadas en la entidad y allegue la información solicitada desde el pasado 7 de diciembre de 2021, y que además dé respuesta de fondo a lo solicitado de forma clara y congruente. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 12 de noviembre de 2021, los señores Marco Aurelio Duque Gutiérrez, Darnoru Vélez Alzate, María del Consuelo Gutiérrez Toro, Miguel Ángel Duque Mejía, Joheny Marcela Duque Cortés, Junior Steven Duque Cortes, Yobany de Jesús Duque Gutiérrez, Yamid Herney Duque Gutiérrez, Ana Silvia Duque Gutiérrez, Romelia Duque Gutiérrez, José Ancizar Duque Gutiérrez, representados por el abogado Ricardo Andrés Jaramillo Lozano, celebraron con CONACTIVOS S. A. S., contrato de cesión de derechos económicos contenido en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicación 63001-23-31-000-2010-00144-01 (45275). ii) El 29 de noviembre de 2021, CONACTIVOS S. A. S. celebró contrato de cesión de derechos económicos con ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en la que cedió los derechos económicos de la referida sentencia. iii) El 7 de diciembre de 2021, CONACTIVOS S. A. S., presentó derecho de petición ante la Nación, Rama Judicial, con el objeto de notificar las cesiones de derechos económicos anteriormente descritos, pero la Rama Judicial no ha dado respuesta. iv) Su deseo no es saltarse el orden de los turnos de pago, sino obtener respuesta oportuna clara y de fondo a la petición, comoquiera que a la fecha ninguno de los interesados ha sido notificado de algún pronunciamiento de la entidad, pese a que el tiempo de respuesta superó los términos establecidos en la ley. 1.2.
Actuación Procesal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias, como accionado, se requirió a este para que indicara si ya había dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud del 7 de diciembre de 2021, presentada por la señora Laura Viviana Amezquita Perilla, como representante legal de CONACTIVOS S. A. S., y de no haber dado contestación, indicara las razones; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al accionado, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 22 de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la representante legal de CONACTIVOS S. A. S., y a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, y dio a conocer al accionado del requerimiento efectuado. 1.3. Contestación de la demanda El 23 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Oficina del despacho de la presidencia de la corporación, remitió el Oficio PCSJO22-14 del 23 de marzo de 2022, en el que solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la corporación y, en consecuencia, vincular al trámite al Grupo de Pago de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Argumentó lo siguiente: i) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y siguientes de la Constitución Política, y 85 de la Ley 270 de 1996, no es función del Consejo Superior de la Judicatura el tramitar los procesos de cobro coactivo por multas, por lo que no es responsable de la información de dichos procesos. ii) Teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración judicial, cada una con funciones propias y diferentes, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Pago de Sentencias, la llamada a responder por los hechos de tutela, por lo que es del caso vincularla al trámite. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Además, revisadas las bases de datos y el aplicativo SIGOBIUS de correspondencia, no se encontró que la petición fuera radicada en la Oficina, motivo por el cual la corporación debe ser desvinculada. 1.4.
Otras actuaciones 1.4.1. Mediante auto del 4 de abril de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerar estar incurso en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que prevé como causal: «Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
Lo anterior, en atención a que se encuentra pendiente de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, resuelva sobre la solicitud de pago de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-25-000- 2010-00025-00, que promovió en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4.2.
Por medio de auto del 25 de abril de 2022, el consejero Gabriel Valbuena Hernández también manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, por encontrarse a la espera de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias resuelva sobre la solicitud de pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00931-01, por lo que bien podía interpretarse que se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.4.3.
A través de auto del 13 de mayo de 2022, el consejero William Hernández Gómez ordenó el sorteo de conjueces para resolver los impedimentos manifestados 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández.
Al respecto, consideró: «el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 regula que cuando con el quórum decisorio se vea afectado por la manifestación de impedimento se integrará la nueva sala con los magistrados de las otras subsecciones o secciones, procedimiento que resulta acorde con el principio de economía y celeridad de la acción de tutela.
Sin embargo, dado que en una oportunidad anterior1 no fue posible dicha integración, ante la postura de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de que el procedimiento debe efectuarse a través de conjueces, en los términos del Código General del Proceso y no de la Ley 1437 de 2011, se dará aplicación al artículo 140 del Código General del Proceso». 1.4.4.
El 20 de mayo de 2022, el secretario general del Consejo de Estado y la presidente de la Sección Segunda de la corporación, consejera Sandra Lisset Ibarra, realizaron la diligencia de sorteo de conjueces, correspondiente a los doctores Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga a quienes se les ordenó comunicar tal designación; el expediente se devolvió al despacho del consejero William Hernández Gómez, para que resolviera lo correspondiente. 1.4.5.
Por medio de auto del 2 de junio de 2022, el consejero William Hernández Gómez, junto con los referidos conjueces, declaró infundado el impedimento manifestado por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, al considerar que comoquiera que el objeto de protección de la acción de tutela es el derecho fundamental de petición, la situación de los consejeros, en cuanto a su condición de acreedores de la entidad accionada, no tiene la suficiencia necesaria para incidir en la forma en que debe resolverse la petición de amparo.
Por tanto, no se presentaban los elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que permitieran considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto referido comportaría para los magistrados una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función judicial. 1.4.6. Mediante auto del 21 de junio de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas vinculó al trámite constitucional, en calidad de accionada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Pago de Sentencias; ordenó remitirle 1 Acción de tutela con radicado 2021-01371-00 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia de la solicitud de tutela y del auto admisorio de la demanda, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe; y requirió a la entidad para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, informara sobre el trámite dado a la petición del 7 de diciembre de 2021, presentada por la señora Laura Viviana Amezquita, como representante legal de CONACTIVOS S. A. S., en la que solicitó la certificación del registro de cesión de los derechos económicos de las sentencias del 30 de mayo de 2012 y 28 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicación 63001-23-31-000-2010-00144-01 (45275), a favor de ALIANZA FIDUCIARIA S. A. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Pago de Sentencias, vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud del 7 de diciembre de 2021, presentada por la sociedad CONACTIVOS S. A. S. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho de petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20002, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la 2 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, la Corte reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplió el alcance de dicha obligación a los particulares y aceptó la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, que definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el 7 de diciembre de 2021, CONACTIVOS S. A. S., por intermedio de su representante legal, señora Adriana Patricia Duarte Martínez, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: Alianza Fiduciaria S. A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos Alianza, como cesionaria de los derechos económicos derivados de la sentencia fechada el 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y modificada parcialmente por sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, debidamente ejecutoriada desde el 20 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado por Marco Aurelio Duque Gutiérrez y otros contra la Nación-Rama Judicial, identificado con radicación número 63001-23-31-000-2010- 00144-00, por medio del presente escrito e invocando lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional de 1991 y en la Ley 1755 de 2015, nos permitimos formular ante ustedes derecho fundamental de petición, por lo anterior solicitamos a ustedes. 1.
Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de la referencia. 2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción. 3.
Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia. 4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia, junto con su respectiva fecha de otorgamiento. 5. Nos certifique que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S. A. como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renovable alternativos Alianza, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia. 6.
Dar aplicación al artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual «no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias» en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia Renovable Alternativos Alianza, administrado por Alianza Fiduciaria S. A. no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención. Para tal fin estamos remitiendo los siguientes documentos: […] Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del despacho de la presidencia de la corporación, al rendir informe en esta actuación, señaló que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Pago de Sentencias, la llamada a responder por los hechos de tutela.
En tal sentido, por medio de auto del 21 de junio de 2022, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Pago de Sentencias, al trámite constitucional, en calidad de accionada; se le remitió copia de la solicitud de tutela y del auto admisorio de la demanda, para que ejerciera su derecho de defensa; y se le requirió para que informara sobre el trámite dado a la petición del 7 de diciembre de 2021, presentada por la señora Laura Viviana Amezquita Perilla, como representante legal de CONACTIVOS S. A. S.;
Sin embargo, pese a ser vinculada y notificada de la actuación, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. En estas condiciones, y como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Pago de Sentencias, no dio respuesta a la acción de tutela, la Sala aplicará la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que indica que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
La Corte Constitucional en sentencia T-825 de 2008, citando a su vez las sentencias T-391 de 1997 y T-633 de 2003, señaló sobre el tema lo siguiente: La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Decreto ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas4.
Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).5 En este sentido, la Sala tendrá por ciertos los hechos plasmados por la accionante, en cuanto a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Pago de Sentencias, no ha procedido a dar respuesta a la petición y en tal sentido, amparará dicho derecho fundamental. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala evidencia que en el caso no existe prueba de la respuesta a la petición y, en tal sentido la Sala amparará el derecho fundamental de petición y, consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo Pago de Sentencias, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta a la petición del 7 de diciembre de 2021, presentada por CONACTIVOS S. A. S., y a notificar de dicha contestación a la dirección de la peticionaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de CONACTIVOS S. A. S., de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo Pago de Sentencias, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta a la petición del 7 de 4 Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-633 de 2003 MP.
Jaime Córdoba Triviño. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01605-00 Demandante: CONATIVOS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021, presentada por CONACTIVOS S. A. S., y a notificar de dicha contestación a la dirección de la peticionaria. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM