Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02569-00 Demandante: JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión, así como las garantías de legalidad y presunción de inocencia, y la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro disciplinada y non bis in ídem.
La parte accionante consideró vulneradas tales prerrogativas con las providencias de 28 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de 31 de julio de 2023, emitida por la Comisión Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en las que se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogada por el término de dos meses. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado (señores AD QUEM), que revoquen las sentencias proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, Sala Disciplinaria Despacho 002 Medellín – Antioquía, en primera instancia y por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, con Magistrada ponente Doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, notificada por estados del 15 de abril de 2024, en segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta los derechos vulnerados, los defectos sustantivos y f[á]cticos de las sentencias, en los cuales se desconocen las normas citadas, los principios del derecho al debido proceso y a las garantías de legalidad y de presunción de inocencia, las cuales estimo vulneradas por las sentencias, quienes, en primera y segunda instancia, me impusieron la sanción de suspensión de la profesión como abogada y que en consecuencia se deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo, en el cual se me absuelva de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria o en caso de considerar que existe se fije una sanción teniendo en cuenta los criterios de fijación de la sanción, sin menoscabo de mis derechos, aplicando una sanción menos restrictiva para el ejercicio de la profesión, como lo es la censura o la multa.
O en caso de que el Juez de tutela, lo considere necesario se ordene al juez disciplinario proferir un nuevo fallo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que en su contra se inició una acción disciplinaria por la queja presentada por el señor Francisco Amel Torres García el 8 de abril de 2021.
Este expediente se identificó con el radicado número 05001-25-02-000-2021-00573-00. Adujo que, en dicho proceso disciplinario se le reprochó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto permitió que el proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio iniciado por el señor Torres García en contra del Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Antonio José Cardona Sierra y personas indeterminadas con radicación 05079-40-89001-2017-00034 que cursaba en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa, finalizara proceso por desistimiento tácito.
Agregó que, también se le reprochó que se presentara demanda nuevamente bajo radicación 05079-40-89001-2022-00291-00, la cual fue inadmitida en primera medida, para posteriormente ser rechazada ante la no subsanación de esta por esa misma autoridad judicial. También se le reprochó que después del rechazo de la última acción se demorara en la iniciación de la actuación, pues solo presentó la nueva demanda el 20 de junio de 2023.
Señaló que, de tal queja disciplinaria conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que mediante sentencia del 31 de julio de 2023 la sancionó por infracción al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20071, y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses.
Mencionó que, con ocasión de su recurso de alzada2, dicho fallo fue modificado y confirmado en segunda instancia con providencia del 28 de febrero de 2024, de la siguiente manera:
PRIMERO: NEGAR la nulidad por violación del derecho a la defensa alegada por la disciplinada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo identificada con cédula de ciudadanía No. 43.251.908 y portadora de la tarjeta profesional No. 165.716, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL 1 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 2 La parte actora sostuvo que en su recurso indicó por “… no tenerse en cuenta que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa no notificó en debida forma y mediante la consulta de procesos Tyba, las notificaciones correspondientes al proceso 2017-0034, lo cual generó que como apoderada desconociera las actuaciones que habían sido adelantadas.” Adicionalmente, sostuvo en dicho recurso que todo momento buscó favorecer la causa e intereses del señor Torres García, que se vulneró el principio de la investigación integral sobre la responsabilidad objetiva de la conducta, que existió ausencia de análisis de la “ilicitud sustancial”, que no se tuvo en cuenta el principio “indubio pro disciplinado”, ni la que en la dosificación lo del concurso por la actuación adelantada en el año 2022 por medio de la cual radicó nuevamente demanda de pertenencia debía tenerse como atenuante.
Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de TRES (3) MESES, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para, en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la encartada de la ejecución del ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta de demorar el inicio de la gestión encomendada, de conformidad con las razones expuestas en líneas anteriores. - CONFIRMAR la sentencia del … 31 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo identificada con cédula de ciudadanía No. 43.251.908 y portadora de la tarjeta profesional No. 165.716 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, respecto a las conductas de dejar de hacer, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - IMPONER como sanción la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en ejercicio de la profesión.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. Precisó que, la anterior decisión cobró ejecutoria el 22 de abril de 2024, de conformidad con la constancia secretarial de la mencionada corporación. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias del 28 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial, y de 31 de julio de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en las que se declaró responsable disciplinariamente a la accionada y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Para tal efecto, alegó lo siguiente: a) Vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto no se debió considerar que el desistimiento tácito, la inadmisión y rechazo de la demanda eran imputables a la responsabilidad de ella como apoderada. b) Falta de congruencia entre la sentencia de primera instancia y segunda instancia, debido a que la segunda instancia no podía confirmar un cargo que nunca se presentó y, tampoco se podía hacer una distinción de la falta prevista numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, cuando en la sentencia de primera instancia no se indicó el verbo rector.
Al respecto, sostuvo que, en la sentencia de primera instancia se estableció un concurso, pero en la de segunda instancia nada se indicó en relación con el alegado concurso, generando así la primera incongruencia. A su vez, agregó: FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La judicatura sustanciadora formuló cargos en disfavor de la abogada, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007… y en la sentencia de primera instancia, se declar[ó] la falta, pero en la modalidad de concurso material, sin establecerse el concurso.
FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA INSTANCIA: En la sentencia de primera instancia se establece un concurso en la de segunda nada se habla respecto al alegado concurso, generando así la primera incongruencia. Respecto al tipo disciplinario se absolvió de la responsabilidad disciplinaria encartada de la ejecución del ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta de demorar el inicio de la gestión encomendada, el cual fue el cargo contenido dentro del pliego y por el cual se me sanción[ó] en la sentencia de primera instancia. Pero se confirmó la sentencia, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, respecto a las conductas de dejar de hacer. c) Defecto fáctico por la vulneración al derecho de la defensa y a la nulidad presentada puesto que, a su juicio no existió un decreto de pruebas claro, ni la práctica de las mismas.
Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Defecto sustantivo por violación de los artículos 85, 86 y 97 de la Ley 1123 de 2007, relativos a los medios de prueba previstos por el legislador, el deber de investigación integral por parte del funcionario investigador y de la necesidad de la existencia de material probatorio que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria para sancionar, respectivamente. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 24 de mayo de 2024 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. A su vez, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia y se requirió copia del proceso disciplinario objeto de demanda. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo solicitado al considerar que la parte actora no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Indicó que, para demostrar el proceder de la accionante, basta con sólo atender a una lectura de la sentencia proferida en segunda instancia, pues los reparos expuestos por la demandante fueron atendidos en cada uno de los puntos estudiados en sede de apelación. Mencionó que, la parte actora pretende acudir a una “tercera instancia”, intentando revivir un debate probatorio ya zanjado a través de la acción de tutela que nos ocupa desconociendo su naturaleza subsidiaria y excepcional, insistiendo en puntos de vista que ya fueron estudiados y resueltos por esta jurisdicción. Sostuvo que, no ha vulnerado derecho alguno y que debe ser negada la presente acción al ser empleada para reabrir un debate jurídico que fue desatado por este órgano de cierre y en el cual se le garantizaron todos sus derechos pues pudo participar del mismo e incluso interponer recurso de apelación el cual fue estudiado y resuelto en su totalidad.
Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aportó el enlace virtual del proceso disciplinario. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Allegó copia digital del proceso disciplinario. 1.6.3.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia Este despacho judicial hizo referencia al proceso verbal de pertenencia instaurado por el señor Francisco Amel Torres García, en contra del señor Antonio José Cardona Sierra y personas indeterminadas con radicado 05- 079-40-89-001-2017-00034-00. Adujo que, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, se requirió a la apoderada de la parte demandante con el fin de requerir al curador nombrado en dicho proceso, para que aquella retirara el oficio 1424, para que procediera a enviarlo y aportar las respectivas constancias a ese despacho, sin respuesta favorable al respecto.
Informó que durante el terminó que duró la emergencia sanitaría nunca dejó de atender los canales de atención dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, para un correcto desempeñó de la administración de justicia, incluso fue más allá, toda vez que no se dejó de atender la línea telefónica. Mencionó que, ante la falta de observación de dicho requerimiento este despacho conforme lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación de proceso por desistimiento tácito, mediante auto del 26 de agosto de 2020, notificado por estados número 72 del 27 de agosto de 2020, en la forma reseñada.
Refirió que, ante las anteriores decisiones adoptadas en el proceso acusado, la parte demandante nunca interpuso ningún tipo de los recursos de ley, pese haberse notificado en debida forma las actuaciones antes descritas. Hizo mención a lo que debe entenderse por “asesoría” y que, en lo que respecta al proceso con radicado 05-079-40-89-001-2022-00291-00, le correspondió por reparto del 27 de septiembre de 2022, el cual fue inadmitido el 25 de octubre de 2022, sin que hubiera pronunciamiento de la parte pretensora que cumplieran los requisitos solicitados en la referida providencia, procediendo, por lo tanto, a rechazar la demanda.
Destacó que todas y cada una de las solicitudes realizadas por la actora fueron atendidas a través de los mecanismos con los que cuenta el juez para proveer, esto es, a través de sus providencias. Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que, no existe transgresión de derechos fundamentales en su actuar.
No obstante, indicó que quedaba atento a cumplir las decisiones que se adopte en sede constitucional. Informó que tanto para el proceso con radicado 2017-00034, como para el 2022-00291, se han interpuestos sendas acciones de tutela, las cuales han sido desestimadas en sus respectivas instancias. 1.7. Trámite posterior Mediante auto del 28 de junio de 2024, se dispuso la vinculación del señor Francisco Amel Torres García, en calidad de quejoso en el proceso disciplinario objeto de demanda.
En esta providencia se precisó que “…si bien en el trámite que precede fue nombrado un conjuez, pues en sala la ponencia del fallo no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación ante la falta de vinculación del quejoso, con posterioridad se presentó un cambio de tesis respecto de la intervención necesaria de los quejosos en las acciones de tutela contra decisiones de naturaleza disciplinaria.” Surtidas las notificaciones respectivas, no hubo pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades demandadas incurrieron en los defectos específicos alegados por la parte actora al confirmar y modificar la sanción disciplinaria a ella impuesta en el ejercicio de su profesión como abogada.
Al respecto, se precisa que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues con esta se puso fin a la controversia disciplinaria. Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga 6 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 7 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión que la declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogada por el término de dos meses.
Para tal efecto, la accionante sostuvo que con la mencionada decisión se incurrió en la vulneración del principio de presunción de inocencia, se configuró una falta de congruencia entre la sentencia de primera instancia y segunda instancia, así como por la existencia de un defecto fáctico por la vulneración al derecho de la defensa, la falta de pruebas que demostraran su responsabilidad y a la nulidad presentada y, un defecto sustantivo, por violación de los artículos 85, 86 y 97 de la Ley 1123 de 2007, relativos a los medios de prueba previstos por el legislador, entre otros.
Por su parte, la comisión demandada se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó la accionante y que, lo pretendido es reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario. Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”8.
De igual manera, se indica que el aludido presupuesto tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
De modo que, se advierte la falta de la carga argumentativa necesaria para estudiar el fondo del asunto, pues lo que se encuentra es una reiteración de los argumentos expuestos en sede disciplinaria por parte de la accionante, los cuales fueron abordados en la decisión acusada, de modo que, lo que se observa es que la demandante pretende utilizar esta vía como una “tercera instancia”.
Así, se precisa que, el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la sentencia de primera instancia que le impuso la sanción disciplinaria reprochada, se sustentó en que presuntamente se le vulneró el principio a la dignidad humana por lo relativo al desistimiento tácito. De igual manera, la parte actora fundamentó el aludido recurso en el debido proceso, las garantías constitucionales y su derecho a la defensa, por “… no tenerse en cuenta que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa no notificó en debida forma y mediante la consulta de procesos Tyba, las notificaciones correspondientes al proceso 2017-0034, lo cual generó que como apoderada desconociera las actuaciones que habían sido adelantadas.” Por lo que, se observa que en dicha alzada la accionante manifestó que, en todo momento buscó favorecer la causa e intereses del señor Torres García y que, se vulneró el principio de la investigación integral a través de la tesis de la seccional de primera instancia sobre la existencia de responsabilidad objetiva de la conducta, que también existió ausencia de análisis de la “ilicitud sustancial” y cuestionó la dosificación de la sanción, además de que no se observó que las dudas debían resolverse en su favor por el principio “indubio pro disciplinado”.
Además, se encuentra que, la demandante en dicho recurso mencionó que se le sancionó en concurso por la actuación adelantada en el año 2022 por medio de la cual radicó nuevamente demanda de pertenencia, en lugar de haber sido tenida en cuenta como un atenuante por continuar con la ejecución del mandato pese a que contaba con una queja disciplinaria.
A su vez, se encuentra que, en dicha causa disciplinaria, la actora presentó solicitud de nulidad porque consideró que se le vulneró su derecho a la defensa al haberse proferido sentencia sin practicarse la totalidad de las Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que fueron solicitadas por escrito antes de realizarse la audiencia de “acusación” y las realizadas verbalmente por su parte.
En efecto, frente a los reproches que planteó la demandante a través de esta acción de tutela, se observa que la comisión demandada, en la providencia de segunda instancia resolvió el asunto bajo la competencia que le demarcó el recurso de apelación presentado por la parte actora en aquel proceso disciplinario. En tal sentido, dicha autoridad advirtió: La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada.
Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
A su vez, se encuentra que, en dicha decisión acusada se analizó la nulidad formulada por la accionante, frente a lo cual precisó lo siguiente: La Comisión observa que, en audiencia de pruebas y calificación provisional de los … después de escuchar la versión libre de la señora Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo, la Magistrada concedió la oportunidad tanto al Defensor de Oficio como a la disciplinada para que solicitaran pruebas, de conformidad con el inciso 1° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Acto seguido, la Magistrada realizó un recuento de las pruebas decretadas para ser practicadas dentro del proceso atendiendo las peticiones realizadas, así… … De esa forma, se verificó que la Seccional respetó cada una de las oportunidades de la disciplinada y su defensor de oficio para la solicitud de los medios de convicción y su decreto.
Sin que en esas etapas se presentara por los intervinientes recurso de apelación frente a la negativa de la práctica de alguna prueba. Obsérvese que la instancia accedió en su integridad a los suasorios pedidos y aquellos que negó, los sustentó en que los medios pedidos ya obraban en el plenario, ante la insistencia de la práctica de pruebas adjuntadas con anterioridad al plenario.
Nótese que la disciplinada accedió en dos oportunidades a la declaración del quejoso, todo bajo la petición de la letrada sobre su realización. Incluso, como se relacionó en líneas anteriores, la Seccional respecto a la manifestación de la disciplinada que hacían falta algunas pruebas por aportar, decidió suspender la audiencia de juzgamiento, aun bajo la advertencia sobre la importancia de efectuar solicitudes probatorias dentro del periodo procesal correspondiente, empero, con el propósito de velar por el respeto de su derecho a la defensa, le permitió suministrarlas dentro de un plazo razonable, es decir, la instancia actuó más allá decretando las documentales pedidas por Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella y que adujo la letrada adjuntaría al plenario.
De ahí que reanudada la diligencia de juzgamiento y verificado que no existían más pruebas por practicarse se procedió a la presentación de los alegatos de conclusión. A partir de lo anterior, en la providencia cuestionada se concluyó que, a lo largo de la actuación disciplinaria se salvaguardó el derecho de defensa de la inculpada y que no se configuró causal de nulidad.
A su vez, se precisa que, la comisión demandada analizó de manera conjunta los argumentos del recurso de apelación tendientes a desvirtuar la falta contra la debida diligencia profesional. Para ello, la autoridad cuestionada resolvió el asunto particular a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la demandante, los cuales guardan identidad con los expuestos en esta demanda constitucional.
En efecto, se observa que, en la providencia acusada se abordaron los siguientes asuntos: a) La disciplinada refirió que, en el proceso disciplinario y en el fallo, no respetaron su dignidad humana y que se vulneró el debido proceso, garantías constitucionales y derecho de defensa. Para este, se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, para concluir lo siguiente: Sobre el particular, la Corporación encuentra asidero en lo expuesto por la togada, pues lo cierto es que no se advierte que se hubiere configurado la demora reprochada, lo anterior en ocasión a que una vez el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda bajo el radicado No. 2022-291, el 17 de marzo de 2023 y luego de las conversaciones con su cliente, que fueron acreditadas por aquel en las declaraciones rendidas al interior de la actuación, acordaron la presentación de una acción de tutela en contra de esa decisión, todo en sustento del no registro de la decisión en el sistema TYBA. … En ese orden, se absolverá de responsabilidad a la encartada de haber incurrido en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la demora endilgada. b) La disciplinada alegó que, se vulneró el principio de la investigación integral, a través de la tesis de la a quo, de la existencia de responsabilidad objetiva de la conducta.
Frente a este asunto, la autoridad demandada sostuvo: Frente al particular, en líneas anteriores se refirió que la encartada era la encargada de la revisión de los procesos judiciales, dentro de los cuales según se anotó se notificaron correctamente las providencias. Además, debe resaltarse que no existió un análisis objetivo de responsabilidad, pues se verificó que, en efecto, la disciplinada actuó de manera negligente en la ejecución de la tarea asignada, pues aquella en cumplimiento del deber de Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida diligencia y los compromisos adquiridos con su cliente, estaba obligada a revisar y estar al tanto de cada uno de los procesos encomendados y no como sucedió, ante su omisión, permitir la configuración del desistimiento tácito y el rechazo del líbelo, demostrándose que ejecutó el ilícito de manera culposa.
Asimismo, se advirtió que la instancia tuvo en cuenta todos los medios de convicción recaudados en el plenario, incluidos todos los pedidos por la encartada, los cuales, en efecto acreditaron la incursión de aquella en la falta reprochada. Además que se resalta no se advierte una actividad encaminada para el resarcimiento del daño, pues la radicación de un nuevo libelo y de la acción de tutela, estuvo motivada por el cumplimiento de su deber de diligencia al continuar vigente la relación cliente – abogada con el quejoso, no obstante, se advierte que ello ya fue objeto de análisis al verificarse que la togada no incurrió en la falta a la debida diligencia por la demora reprochada.
Por lo expuesto, se niega el argumento de alzada bajo estudio. c) La disciplinada señaló la ausencia de “ilicitud sustancial”. Frente a este punto, en la providencia acusada se indicó: De esa manera al verificarse que la disciplinada no atendió su deber de diligencia, permitiendo la declaración de desistimiento tácito y rechazo de la demanda, respectivamente, se acredita que afectó de manera relevante el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna.
Finalmente, como se expuso en líneas atrás, la realización de las acciones de tutela y las nuevas demandas, no se configuró en el asunto como una forma de reparar el daño, sino que ello sucedió como cumplimiento de las gestiones que había pactado con su cliente y con el consecuente deber de actuar con celosa diligencia. En consecuencia, se niega el argumento bajo estudio. d) La disciplinada expuso que, la Seccional erró en la sustentación y análisis de la afectación de los derechos del quejoso.
Al respecto, la autoridad demandada consideró lo siguiente: De ahí que en cumplimiento de la normatividad citada, la Comisión Seccional de Antioquia se encontraba en plena facultad de adelantar el correspondiente desarrollo de la acción disciplinaria, la cual culminó en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la disciplinada por el desconocimiento del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, e imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) La disciplinada alegó vulneración del principio in dubio pro disciplinado. En la providencia demandada se indicó: En atención al cargo presentado, se observa que este se encuentra sustentado en las mismas supuestas irregularidades en la actuación del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Barbosa, dentro de los procesos en que la disciplinada fungió como apoderada del señor Francisco Amel Torres García y que han sido aducidas por la disciplinada en cargos anteriores.
Teniendo en cuenta que estas apreciaciones ya fueron objeto de análisis por parte de esta Corporación en acápites precedentes, la Comisión prescindirá de emitir un nuevo pronunciamiento, pues como claramente se observó, la Sala concuerda con la conclusión de instancia respecto que frente a las conductas de no acatar las órdenes del despacho y cuya omisión provocó la terminación del asunto por desistimiento tácito y rechazo de la acción se comprobó más allá de toda duda razonable, la incursión de la letrada en la falta a la debida diligencia profesional bajo la conducta alternativa de dejar de hacer. f) La disciplinada refirió que, la dosificación de la sanción establecida por parte de la Seccional no fue justificada.
Frente a este asunto, la comisión acusada modificó la sanción impuesta al considerar que resultaba proporcional y razonable, la reducción de la sanción a suspensión de dos meses en ejercicio de la profesión, en atención a la modalidad de la conducta en que se ejecutaron los ilícitos y el concurso homogéneo de la falta reprochada. Adicionalmente, frente a la presunta incongruencia alegada por la parte actora, se observa que, contrario a lo indicado por la parte actora, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la accionante por: i) la modalidad de la conducta y ii) el concurso homogéneo de la conducta reprochada.
A su vez, en la de decisión de segunda instancia se resolvió el reproche al reducir la sanción, así: No obstante, al advertirse que se absolverá a la disciplinada de una de las tres conductas imputadas, la Corporación considera necesario, proporcional y razonable, la reducción de la sanción a suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión, en atención a la modalidad de la conducta en que se ejecutaron los ilícitos y el concurso homogéneo de la falta reprochada, además de advertirse que ese periodo es el quantum mínimo establecido para el correctivo de suspensión de cara a lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca la accionante es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable, pues lo que se observa es que, esta acción de tutela la sustentó en los mismos términos con los que fundamentó Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su recurso de apelación que resolvió la comisión demandada y que fueron objeto de análisis por dicha autoridad.
En ese orden, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala la accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.
Para la Sala, no se cumple con la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es motivo suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez Demandante: Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02569-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx