CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01525-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 01 de abril de 20241 el señor Wilson Alfonso Andrade, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de marzo de 2023 y la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de abril de 2023, al interior del medio de control de cumplimiento (radicado 76001-23-33-000-2023-00074-00/01), que negaron las pretensiones de establecer una jornada laboral de 44 horas semanales para los servidores vinculados con el Ministerio de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 1.1.
Hechos 1.1.1. El 3 de febrero de 20233 Wilson Alfonso Andrade interpuso medio de control de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional ─ MEN para que establezca una jornada laboral de 44 horas semanales de acuerdo con lo consignado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 19784. 1 Índice 2, expediente digital de tutela. 2 Obra en el certificado 2B0409C5BE7F3D38 EB4383BD0D8799EB 6501001FD5632DAF C560E1D52C84FA4F, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra acta de reparto en el archivo 02ActaDeReparto, carpeta C01Principal // 01PrimeraInstancia, certificado 7CEE10D5CBE0B569 EA56BD6B78CD4F77 4BEC435D6F0F627D 1F3A873C90BD95BD, índice 9, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 01AccionDeCumplimientoMinisterioDeEducacionNacional, Ibídem. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01525-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta y otro 1.1.2.
El 3 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda5. Consideró que el legislador estableció un límite máximo de la jornada laboral para empleados públicos, determinándola en 44 horas semanales y dentro de este límite el jefe de cada organismo puede establecer el horario de trabajo. 1.1.3.
La parte demandante impugnó la anterior decisión6. El 13 de abril de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia7, al entender que del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se desprende la jornada máxima laboral de determinado grupo de servidores públicos de distintas corporaciones, sin que de ello se pueda predicar que es deber del MEN ordenar que todos sus empleados deben atender esa cantidad de horas, ya que solo contempla un máximo y no un mínimo. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante expuso que las decisiones judiciales demandadas desconocen el principio de legalidad, por haber sido adoptadas de manera caprichosa, arbitraria y violatoria de la Constitución, la ley y sus derechos fundamentales. En concreto argumentó que en este caso se configura un: (i) defecto orgánico, por falta de competencia de las autoridades judiciales para avalar una jornada laboral inferior a 44 horas semanales y (ii) un defecto fáctico, dado que las decisiones demandadas carecen de fundamentación probatoria que autorice la reducción de la jornada laboral establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29/Const.), al acceso a la administración de justicia (art. 229/Const.), a la dignidad humana, al trabajo (art. 25/Const.), al de recibir información verás (art. 20/Const.), al de la igualdad (art. 13/Const.), impetrados a través de esta acción de tutela contra providencia judicial a favor del demandante, ciudadano WILSON ALFONSO ANDRADE, identificado con cedula de ciudadanía No. 16, 474 829. 2.
Dejar sin efectos la Sentencia de Acción de Cumplimiento de Segunda Instancia Contra el Ministerio de Educación Nacional dictada por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado bajo Radicación No. 76001-23-33- 000-2023-00074-01 del 13 de abril de veinte veintitrés (2023) y la Sentencia de Primera Instancia No. 46, bajo número 5 Obra en el archivo 26_SENTENCIA, certificado 7CEE10D5CBE0B569 EA56BD6B78CD4F77 4BEC435D6F0F627D 1F3A873C90BD95BD, índice 9, expediente de tutela digital. 6 Obra en el archivo 29_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONPA, Ibídem. 7 Obra en el certificado A4B636C2780466C7 BEE024B54C630879 D0CCEB9A3D2266C0 17720582CC2F9B3F, índice 4, expediente del medio de control de cumplimiento (radicado 76001-23-33-000-2023-00074-01). 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01525-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta y otro de Proceso 76001-23-33-000-2023-0007400 marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.
Ordenar a la Sala de Decisiones que corresponda, que profiera nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales y no de manera caprichosas, arbitraria y violatorias de mis derechos fundamentales como ha ocurrido con las decisiones erróneas tomadas inobservando la Constitución y la ley.”8. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de abril de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados y al MEN, en calidad de tercero con interés. 2.1. Contestaciones 2.1.1.
El MEN10 manifestó que la acción de tutela es improcedente, en la medida que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante. 2.1.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado11, a través del magistrado ponente de la sentencia atacada, indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente toda vez que la carga argumentativa expuesta no justifica suficientemente la relevancia constitucional del caso, además, la tutela se presentó 11 meses después de que quedara ejecutoriada la sentencia que se controvierte, con lo cual tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez.
En cuanto al fondo del asunto, advirtió que el trámite de cumplimiento se adelantó en sus respectivas instancias bajo el respeto de las garantías procesales. 8 Folio 20, certificado 2B0409C5BE7F3D38 EB4383BD0D8799EB 6501001FD5632DAF C560E1D52C84FA4F, índice 2, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado E6D745E79BFB3853 AB648A27A89CE7E0 B5439C8CBE582E0A B97B321402C98075, índice 4 expediente de tutela de primera instancia. 10 Obra en el certificado 10F892369483C685 33646934270E1308 795A82A8FC16C1A2 2D384E0CFC955C3F, índice 14, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 18DCACF668CE9C5E 56ED11D457528328 275D7D385F1295F6 D72DBF93B2B2815E, índice 15, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01525-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta y otro II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El requisito de inmediatez en el caso concreto 3.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 3.2.
En el caso concreto se encuentra que la providencia que finalizó el trámite de cumplimiento de radicado 76001-23-33-000-2023-00074-01 es la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de abril de 2023, por lo que el estudio de inmediatez se realizará a partir de esta actuación. 3.3. Se observa que la mencionada providencia fue notificada el 17 de abril de 2023, a través de mensaje enviado al buzón electrónico (email: 12 Expediente 2012-02201. 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01525-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta y otro Wilson_22andrade@hotmail.com)14 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20515 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─ CPACA, quedó efectivamente notificada el 19 de abril de 2023 y en atención a lo estipulado en el artículo 30216 del Código General del Proceso ─ CGP, cobró ejecutoria el 24 de abril de 2023.
A partir de lo expuesto, en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la demanda fue enviada por el actor al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co el 1 de abril de 202417, esto es, por fuera del plazo de 6 meses jurisprudencialmente dispuesto. Finalmente, la Sala precisa que la posibilidad de flexibilizar este requisito no aplica en este caso, pues el actor no hizo alusión a una situación particular que así lo permitiera. 4.
En consecuencia, el presupuesto de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Wilson Alfonso Andrade de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 14 Obra en el certificado 5F4983BF657F9D84 46012F57A8E36109 B3E411DBBE81E38B 832DF7E5289CFE53, índice 8, expediente ordinario (Rad. 76001-23-33-000-2023-00074-01). 15 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos (artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021) La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 16 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 17 Obra en el certificado C139BEFF9409FC0E C77FCA933CEB0539 78F220E568680DD1 052D208972739953, índice 2, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01525-00 Accionante: Wilson Alfonso Andrade Accionado: Consejo de Estado Sección Quinta y otro TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado