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11001031500020240434701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-05

Radicación interna: 10815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gloria Patricia Caceres Becerra·Demandado: Consejo De Estado Sala Septima De Decision, Sala Especial De Decisión No. 7 Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: GLORIA PATRICIA CÁCERES BECERRA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SALA ESPECIAL SEPTIMA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela La señora Gloria Patricia Cáceres Becerra interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad social, que considera vulnerados por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado al proferir la providencia del 18 de marzo de 2024 que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión1 y revocó las sentencias del 28 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 10 de julio de 2014 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25- 000-2011-00703-01 que estuvieron encaminadas a que se reliquidara la pensión de la accionante, cuyo último cargo desempeñado fue el de Procuradora Judicial II. 1 Identificado con el rad. nº. 11001-03-15-000-2019-05294-00 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Solicitante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Auto decide impedimento El asunto le correspondió, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con la decisión, la solicitante presentó impugnación. El asunto fue repartido al Despacho del señor Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para proferir fallo de segunda instancia. Manifestación de impedimento El 4 de febrero de 20252, el Consejero de Estado doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numera 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: De esta manera, considero que me encuentro incurso en la causal en cita por dos razones.

La primera, en tanto el proceso bajo estudio corresponde a la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengados por los empleados de la Procuraduría General de la Nación, asuntos que también afectan el régimen salarial y prestacional del suscrito, toda vez que con anterioridad ejercí los cargos de Procurador Primero Delegado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y de Procurador Once Judicial Administrativo II ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales resultan análogos a la posición ocupada por la actora.

La segunda, por cuanto mi cónyuge, actualmente, se desempeña como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, lo que implica que habría una afectación latente a la imparcialidad, en tanto tendría que pronunciarme, en un término perentorio, sobre su régimen de prestaciones sociales y la decisión que se adopte podría afectarla o beneficiarla, toda vez que, dentro de las censuras propuestas, existe un cargo por desconocimiento del precedente, de manera que tendría que manifestarme sobre la posición jurisprudencial que regiría sus condiciones laborales y prestacionales.

CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: 2 SAMAI índice 0004 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Solicitante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Auto decide impedimento Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley3.

El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Respecto del interés en la actuación judicial como causal de impedimento, la Corte 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Solicitante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Auto decide impedimento Constitucional, mediante Auto A-1213A del 23 de agosto de 20224, estimó: 18.

En consecuencia, se debe verificar que el interés que afecta al cónyuge o compañero permanente debe ser especial, personal y actual, tal y como lo ha previsto este Tribunal en su jurisprudencia. Así, la Corte ha entendido que el interés es (i) especial cuando la Sala logra constatar que el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad.

De manera que, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial. (ii) Es personal cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural. Y, (iii) es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. 19.

En suma, el interés al que se refiere la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque: (i) la solución del asunto genera alguna expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral al juez o a uno de sus parientes cercanos; y (ii) el interés del cónyuge o compañero permanente es especial, personal y actual.

Caso concreto La sentencia reprochada declaró fundado el recurso extraordinario de revisión en el proceso No. 11001-03-15-000-2019-05294-00 y, en consecuencia, dejó sin efectos las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la reliquidación la pensión de la accionante, cuyo último cargo desempeñado fue el de Procuradora Judicial II.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que su cónyuge se desempeña como Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, mismo cargo que ostentaba la accionante, por lo que podría verse afectada su imparcialidad, pues se tendría que pronunciar sobre su régimen de prestaciones sociales, y la decisión que se adopte podría afectarla o beneficiarla, en la medida que, dentro de los reproches propuestos, existe un cargo por desconocimiento del precedente, del cual tendría que pronunciarse sobre la posición jurisprudencial que regiría sus condiciones laborales y prestacionales, y, ello, según se expuso, puede afectar su imparcialidad.

Así las cosas, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará. 4 Corte Constitucional, Auto A-1213A del 23 de agosto de 2022. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Solicitante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Auto decide impedimento RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO