Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00215-01 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Demandado: Naslly Raquel Ramos Camacho, en calidad de directora Ejecutiva de Administración Judicial, y Diana Alexandra Remolina Botía, presidenta del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Incidente de desacato INCIDENTE DE DESACATO __________________________________________________________________ La Sala revisa, en sede de incidente de desacato, el cumplimiento de la providencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición de Carlos Efrén Cáceres. 1.
Antecedentes 1.1. La tutela Carlos Efrén Cáceres acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la tutelada realizar los trámites necesarios para que se le resuelva en forma inmediata, de fondo y a su favor la solicitud de información. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, resolvió: «[…] Segundo. Ampárese el derecho fundamental de petición de Carlos Efrén Cáceres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordénese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Consejo Superior de la Judicatura la petición del demandante.
Cuarto. Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura, que, en el término de quince (15) días hábiles a partir de la remisión que haga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atienda la petición del demandante, cuya respuesta no puede contener demora adicional […]» [sic]. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-01 Demandante: Carlos Efrén Cáceres 1.2.
El incidente de desacato1 El 19 de abril de 2024 Carlos Efrén Cáceres informó acerca del incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela, consistente en la obligación de la directora Ejecutiva de Administración Judicial y la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, de otorgar resolución a su petición. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental2 Mediante auto del 30 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, requirió a Naslly Raquel Ramos Camacho, en calidad de directora Ejecutiva de Administración Judicial, y a Diana Alexandra Remolina Botía, en calidad de presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, para que, rindieran informe acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia del 13 de febrero de 2024. 1.3.1.1.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó dar por cumplida la orden impartida en la medida que la entidad procedió a suministrar respuesta clara, precisa y de fondo al accionante, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2024, donde se le informó que «[…] la norma aplicable al nombramiento en propiedad del cargo de auxiliar administrativo grado 3 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, es el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 por tratarse de cargo perteneciente a la planta de personal de la mencionada dirección seccional y no el Acuerdo PSAA12-9663 de 2009 […]».
Para acreditar tal afirmación adjuntó el oficio CJO24-3577 del 12 de junio de 2024, con su respectiva trazabilidad de envío. 1.3.2. Auto de apertura del incidente4 El 20 de junio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dio apertura al incidente de desacato contra la directora Ejecutiva de Administración Judicial y la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, para que rindan informe sobre los hechos planteados en el presente incidente.
En cumplimiento de esa orden se recibió el siguiente informe: 1.3.2.1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura5 adjuntó el oficio PCSJO24-603, en el que mencionó que el 12 de junio de 2024 dio cumplimiento a 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00215-01. Actuación denominada «3ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00215-01.
Actuación denominada «20Auto que requie_11001031500020240021(.pdf) NroActua 11» 3 Ver índice 16 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00215-01. Actuación denominada «28RECIBE MEMORIAL_Memorial_O603Respuestareqiuer(.pdf) NroActua 16» 4 Ver índice 18 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00215-01. Actuación denominada «29Auto que corre _11001031500020240021(.pdf) NroActua 18» 5 Ver índice 22 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00215-01.
Actuación denominada «RECIBE MEMORIAL_Memorial_O603Respuestareqiuer(.pdf) NroActua 22» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-01 Demandante: Carlos Efrén Cáceres la orden impartida en el fallo de tutela, pues, brindó respuesta de fondo al peticionario mediante oficio CJO24-3577, el cual le fue comunicado al correo ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual anexó copia. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) generalidades del incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer el incidente de desacato presentado por Carlos Efrén Cáceres por el incumplimiento de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.
Generalidades del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 19916 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el juez mantendrá la competencia hasta que se restablezca el derecho o se eliminen las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibidem señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar»7.
El incidente de desacato es, entonces, un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas como consecuencia de una solicitud de tutela, y así lograr su efectividad. En tal sentido, se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él. 6 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, inciso 1 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-01 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte de la persona llamada a cumplir la orden, toda vez que el incidente de desacato «es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia».8 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la directora Ejecutiva de Administración Judicial y la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en desacato de la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B? 2.4. Análisis del caso concreto Carlos Efrén Cáceres informó sobre el incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2024, respecto a la obligación de la directora Ejecutiva de Administración Judicial y la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, de otorgarle resolución a la petición de información objeto de amparo.
Sobre el particular, frente al requerimiento previo a la apertura del incidente, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la entidad procedió a suministrar respuesta clara, precisa y de fondo al incidentante, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2024, donde se le informó que «[…] la norma aplicable al nombramiento en propiedad del cargo de auxiliar administrativo grado 3 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, es el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 por tratarse de cargo perteneciente a la planta de personal de la mencionada dirección seccional y no el Acuerdo PSAA12-9663 de 2009, toda vez que este último hace alusión a los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel nacional y con su expedición no se derogó el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 […]».
Para acreditar tal afirmación adjuntó el oficio CJO24-3577 del 12 de junio de 2024 y su trazabilidad de envío. Posteriormente, reiteró su decir respecto a que brindó respuesta de fondo al peticionario conforme a su solicitud de información, en los siguientes términos: «[…] resulta importante aclarar que el Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009, determina las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial […] Dicho acto administrativo fue modificado por el Acuerdo PSAA09-6206 de 7 de septiembre 2009, en cuanto a los perfiles de algunos de los cargos de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, sin que hiciera modificación alguna al perfil del cargo de auxiliar administrativo grado 3. 8 Consejo de Estado, auto del 10 de abril de 2014, radicado 47001-23-33-000-2014-00001-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-01 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Por su parte, el Acuerdo PSAA12-9663 de 2012 solo modificó los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 2007 y 345 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no modificó el Acuerdo PSAA09-6206 de 2006 que corresponde a las direcciones Seccionales, como erróneamente lo señala en su consulta.
Por otro lado, respecto al nombramiento efectuado el 7 de marzo de 2019 en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se advierte que al revisar la Resolución DESAJSMR19-143 de 19 de febrero de 2019, aportada con la consulta, se hizo de manera específica para la planta de la mencionada dirección seccional y no en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional como lo interpreta de manera incorrecta. […] En ese orden, la norma aplicable al nombramiento en propiedad del cargo de auxiliar administrativo grado 3 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, es el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 por tratarse de cargo perteneciente a la planta de personal de la mencionada dirección seccional y no el Acuerdo PSAA12-9663 de 2009, toda vez que este último hace alusión a los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel nacional y con su expedición no se derogó el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 […]» [sic].
Respuesta comunicada al demandante como se puede observar: Si bien con anterioridad a la radicación del presente incidente, la autoridad incidentada no había otorgado respuesta a la petición de información de Carlos Efrén Cáceres, lo cierto es que ya lo hizo, con lo cual cesó la vulneración del derecho. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de decisión debe concluir que la petición radicada por el demandante fue resuelta, con ocasión de los trámites de la solicitud de tutela y del incidente de desacato de la referencia, lo cual acredita el estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 13 de febrero de 2024.
Actuaciones que fueron informadas al demandante, en atención a que, la presidencia del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00215-01 Demandante: Carlos Efrén Cáceres Consejo Superior de la Judicatura aportó las documentales pertinentes en las que se observa su correspondiente notificación vía correo electrónico.
Así las cosas, la Sala que no evidencia desacato alguno, pues la autoridad incidentada dio cumplimiento a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el incidente de desacato formulado por Carlos Efrén Cáceres, en contra de la directora Ejecutiva de Administración Judicial y la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Carlos Efrén Cáceres y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.
Tercero. Archivar la presenta actuación, previas anotaciones a las que haya lugar. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador