Micelio
08001233300020130077101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-08-26

Radicación interna: 55139 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Angelica Del Carmen Rocha Cespedes, Candelaria Arrieta De Cespedes, Candelaria Del Carmen Cespedes Arrieta, Pedro Felix Jimenez Lobo, Alberto Carlos Cespedes Arrieta, Raul Cespedes Arrieta, Raul Cespedes Martinez·Demandado: Policia Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa-Policia Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: ANGÉLICA DEL CARMEN ROCHA CÉSPEDES Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – LESIONES DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Síntesis: la parte actora solicita que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad estatal de los perjuicios sufridos por la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes, quien se desempeñaba como patrullera de la institución demandada y que en actos de servicio recibió una herida en la columna vertebral.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encontró acreditada una concurrencia de causas entre el riesgo inherente asumido voluntariamente por la patrullera y una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional. La entidad demandada apela parque se exonere de responsabilidad y se declare que el daño consistió en un riesgo propio e inherente asumido por la agente estatal con su vinculación profesional a la institución. Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – riesgo propio del servicio – no se acreditó una falla del servicio atribuible a la entidad demandada – el daño provino de la concreción de un riesgo profesional asumido de manera libre, voluntaria y consciente por la víctima – no se demostró una concurrencia de causas.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 24 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se resolvió lo siguiente: “F A L L A:

PRIMERO. Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional, por los daños antijurídicos imputables a esa entidad, acorde y dentro de los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios que a continuación se relacionan: 1.

Angélica del Carmen Rocha Céspedes. 1.1. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos ($164´374.378,42). 1.2. Por perjuicios morales: la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25´274.000). 1.3.

Por perjuicios por daño a la vida de relación: la suma de veinticinco millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($25´274.000). 2. Candelaria del Carmen Céspedes Arrieta y Pedro Félix Jiménez Lobo. 2.1. Por perjuicios morales: la suma de veinte millones seiscientos diecinueve mil pesos ($20´619.200). 3. Adriana Lucía Jiménez Céspedes. 3.1.

Por perjuicios morales: la suma de doce millones ochocientos cincuenta mil ochocientos pesos ($12´850.800). 4. Candelaria Arrieta de Céspedes y Raúl Céspedes Martínez. 4.1. Por perjuicios morales: la suma de diez millones trescientos nueve mil seiscientos pesos ($10´309.600).

TERCERO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Sin costas (artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).

SEXTO. Notifíquese esta sentencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 1175 a 1177 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 14 de noviembre de 2013 (fls. 1 a 27 cdno. 1), Angélica del Carmen Rocha Céspedes; Candelaria del Carmen Céspedes Arrieta en nombre 3 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia propio y en representación de su hija menor de edad Adriana Lucía Jiménez Céspedes;

Raúl Céspedes Arrieta, Alberto Carlos Céspedes Arrieta, Estéfany Céspedes Arrieta, Candelaria Arrieta de Céspedes, Raúl Céspedes Martínez y Pedro Félix Jiménez Lobo por intermedio de apoderado judicial (fls. 28 a 32 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones psicofísicas sufridas por la primera de los mencionados el 19 de agosto de 2011 y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.

Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios materiales y morales causados a los señores (…), por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales, futuros y daño a la salud o perjuicio fisiológico que sufrieron por fallas del servicio en hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2011, en el barrio Sourdís de la ciudad de Barranquilla, en el cual Angélica del Carmen Rocha Céspedes, en su condición de patrullera activa de la Policía Nacional, fue lesionada con arma de fuego por parte de una banda de delincuentes, quedando en un 100% en estado de invalidez, al momento en que ella en compañía y al mando del subintendente de la Policía Nacional, David Andrés Escobar Melo y por orden del comando central de la Policía acudieron a atender un caso en dicho barrio, en el cual se había informado por parte de la ciudadanía sobre una balacera en dicho sector.

Segunda. Condenar, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de los actores o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales, futuros y por daño a la salud, los cuales se estiman en la suma de mil setenta y tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos noventa y ocho pesos ($1.073´498.898) o como resulte probado en el proceso, o se regule de forma genérica de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera. Que el monto de las condenas se actualice de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses de ley. Cuarta. Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, se repita contra los funcionarios causantes del daño antijurídico a indemnizar. Quinta. Que a la sentencia se dé cumplimiento de acuerdo con los previsto en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 2 y 3 cdno. 1 – negrillas del original). 4 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 19 de agosto de 2011, el subintendente David Andrés Escobar Melo y la agente Angélica del Carmen Rocha Céspedes de la Policía Nacional patrullaban en moto cuando les informaron que en el barrio Sourdís, de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), se habían oído varios disparos de arma de fuego. 2) Cuando los uniformados llegaron a la zona advirtieron que varias personas corrían, por lo cual iniciaron una persecución por toda la calle 80 con carreras 9c y 9d; al pedirles que se detuvieran para una requisa los delincuentes abrieron fuego, motivo por el cual se inició un intercambio de disparos y una de las balas accionadas por las armas de los terceros impactó a la patrullera Angélica del Carmen Rocha Céspedes. 3) El sitio donde fue lesionada la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes no es una vía principal, la calle estaba sin pavimentar, era estrecha, se encontraba en bajada, sin iluminación y, por lo tanto, era un sitio apto para escabullirse y disparar con facilidad desde “cualquier verja o bordillo sin ser visto” (fl. 5 cdno. 1). 4) La Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que la señora Angélica Rocha Céspedes sufre las siguientes lesiones: i) trastorno de estrés postraumático, ii) cuadriplejía secundaria debido a herida por proyectil de arma de fuego con sección medular C4 a C6 y, iii) cicatrices en región deltoidea derecha y cuello lazo izquierdo.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y, 2, 6, 11, 12, 13 y 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), indicó que el Estado es responsable de los daños irrogados porque los uniformados no fueron dotados con elementos y equipos oficiales idóneos para la misión encomendada, pues, se empleó una motocicleta que no es un vehículo idóneo para atender un caso de una balacera, lo que significa que se incurrió en errores tácticos, más aún si no se sabía con exactitud el número de personas que estaban armadas en el sector al que fueron enviados los agentes de la Policía 5 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Nacional, de allí que la patrullera fue sometida a un riesgo mayor al voluntariamente aceptado debido a que “ni siquiera por equivocación debió ser enviada en una moto junto con el subintendente David Andrés Escobar Melo a ese sitio catalogado como de zona roja o peligroso” (fl. 10 cdno. 1). 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) Mediante auto del 14 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda interpuesta (fls. 99 y 100 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada. 2) La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 113 a 130 cdno. 1), para lo cual adujo que el daño alegado no es imputable a la entidad sino al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso los delincuentes que dispararon contra los agentes, agregó que este tipo de riesgos son asumidos voluntariamente por quienes se vinculan libre y conscientemente a la institución y, finalmente, indicó que la señora Angélica Rocha Céspedes fue ascendida al grado de subintendente, quedó cobijada con una pensión de invalidez, recibe atención médica permanente por parte de la entidad y se le pagó una indemnización por lesiones personales por ella sufridas. 3.

Trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) El 1º de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó la audiencia inicial en la que efectuó un control de legalidad sobre el proceso; interrogó a las partes acerca de una posibilidad de conciliación y, por último, decretó las pruebas solicitadas (fl. 937 a 944 cdno. 1). 2) Vencido el período probatorio, abierto el 17 de octubre de 2014 (fls. 963 a 985 cdno. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto del 3 de febrero de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 1061 cdno. 1). 6 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 3) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, esto es, que la Policía Nacional debió desplegar un “operativo especial” para atender la situación que se presentaba en el barrio Sourdís de la ciudad de Barranquilla, sobre la base de señalar que al enviar a los dos uniformados en moto se incurrió en un yerro táctico y, por lo tanto, que fueron expuestos a un riesgo superior al voluntariamente asumido por los agentes. 4) Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que no era cierto que se hubiera enviado solo una patrulla para verificar los hechos violentos en el barrio Sourdís de Barranquilla (Atlántico), pues, según se acreditó con la declaración del intendente Róger Luis Ladeust Carrera, también se ordenó al intendente Iván Darío Piedrahita Barco y al patrullero Leandro Tafur Orozco que suministraran apoyo operativo (fls. 1132 a 1152 cdno. 1); igualmente, alegó que el solo hecho de afirmar que el número de uniformados era reducido -solo dos- no puede constituir una falla del servicio por sí misma, por cuanto se demostró que los agentes contaban con armas de fuego de dotación oficial, chalecos antibalas, vehículo tipo motocicleta, radio de comunicaciones, preparación y adiestramiento.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 24 abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 1157 a 1177 cdno. ppal.), declaró una concurrencia de causas en la producción del daño; los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) En principio no hay lugar a la condena cuando el daño que sufre un miembro de las Fuerzas Armadas proviene del riesgo propio que implica la prestación del servicio al Estado; sin embargo, en el proceso se demostró que compañeros del subintendente David Escobar Melo, conductor de la motocicleta, le recomendaron que tomara otra ruta para llegar al lugar donde se reportaron los disparos, tanto así 7 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia que el mismo funcionario reconoció que el policía Tafur le reclamó por haber tomado ese camino. 2) Por el contrario, el intendente Iván Darío Piedrahita Barco, quien iba en la otra patrulla para brindar apoyo, en su declaración manifestó “llaman a la patrulla del señor Escobar y la patrullera Rocha y mi compañero Tafur les dijo que se devolvieran que se metieran por otra ruta (…) pero ellos se metieron por otra.

Al rato de reportar lo de los disparos y de haber llegado al lugar de los hechos, oyen por radio que Escobar Melo pide apoyo, pero no sabíamos dónde estaban” (fl. 1168 cdno. ppal.). 3) De acuerdo con las características advertidas en la producción del daño y la concurrente causación del mismo por parte de los demandantes y la entidad demandada, se reduce el quantum indemnizatorio a cargo de la Nación en un 40%, ya que el 60% debe ser asumido por la propia víctima, motivo por el cual los perjuicios se tasarán de conformidad con ese porcentaje. 5.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 25 de junio de 2015 (fls. 1208 a 1210 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 4 de diciembre del mismo año (fl. 1216 cdno. ppal.). 5.1 Recurso de la parte actora Los tres motivos de discrepancia (fls. 1183 a 1190 cdno. ppal.) invocados por los demandantes son estos: 1) No se debió declarar una concurrencia de causas en la producción del daño toda vez que este es imputable, única y exclusivamente, a la Policía Nacional debido a que quedó demostrado que el subintendente David Andrés Escobar Melo (quien conducía la motocicleta oficial) desatendió las recomendaciones acerca de la ruta idónea para llegar al lugar de los hechos donde se había presentado la balacera. 8 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia 2) De otra parte, se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 29 de enero de 2014, expediente no. 30.366, que determinó que el daño a la salud debe ser indemnizado en un equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el porcentaje de invalidez es del 100%, tal como ocurre en el caso objeto de análisis. 3) Finalmente, la sentencia de primera instancia liquidó erradamente los perjuicios materiales, porque para la cuantificación del lucro cesante consolidado y futuro se tomó como base el salario devengado por la patrullera Angélica Rocha Céspedes para el año 2011 -fecha de los hechos- y no el salario de 2015, fecha esta última en la cual se hizo la liquidación. 5.2 Recurso de apelación de la Policía Nacional Los fundamentos de inconformidad de la entidad demandada son, en síntesis, los siguientes: 1) El hecho de que el subintendente David Escobar Melo hubiese tomado otra ruta a la indicada por la central de radio no puede significar que se haya incurrido en una falla del servicio; por el contrario, la decisión adoptada por el agente fue tan efectiva que prontamente arribó al lugar de los hechos minutos después de reportados los disparos y pudo advertir la huida de un grupo de sujetos que posteriormente los atacaron con disparos. 2) La función constitucional encomendada a la entidad es la protección y la garantía de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos, de modo que era imperativo que la patrulla que estuviera cerca del sector donde se produjo la balacera acudiera de manera inmediata al sitio, de conformidad con lo prescrito por el artículo 218 de la Constitución Política. 3) El hecho de que el subintendente David Andrés Escobar Melo tomara la ruta que consideró más pertinente permitió ver a los delincuentes emprendiendo la huida, razón por la cual los agentes del orden los interceptaron por la parte posterior del 9 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia recorrido y, por consiguiente, el hecho de haber optado por otro camino simplemente hubiera cambiado que el encuentro se hubiere realizado de frente o de costado y las consecuencias serían exactamente las mismas, esto es, un intercambio de disparos entre los uniformados y los delincuentes.

En ese orden, la circunstancia de no obedecer la ruta indicada por el patrullero Leandro Tafur Orozco no tuvo ninguna injerencia en la producción de los hechos, pues, con independencia del recorrido seleccionado no cabe duda alguna de que la patrulla integrada por los agentes Escobar Melo y Rocha Céspedes se hubiese encontrado en algún momento con los agresores y se habría producido, de igual forma, el intercambio de disparos. 4) No se advierte que a la actora se le haya sometido a un riesgo superior al que enfrentaban sus demás compañeros, por el contrario, el procedimiento efectuado siguió los lineamientos y parámetros utilizados para atender la alteración del orden público; si bien de la prestación del servicio se generen consecuencias negativas para la vida o integridad física del servidor público, ello constituye precisamente el riesgo que autónomamente se decide afrontar cuando se ingresa voluntaria y libremente a la fuerza pública. 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 30 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 1221 cdno. ppal.). 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 1222 a 1228 cdno. ppal.). 2) Por su parte, la Policía Nacional se limitó a manifestar que las consideraciones sobre las cuales se declaró la responsabilidad concurrente de la entidad demandada son especulativas, en la medida que la decisión de la ruta fue tomada por los integrantes de la patrulla que tenían que atender una situación de orden público por 10 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia lo que los riesgos materializados hacen parte de los voluntariamente asumidos cuando de manera autónoma y libre se ingresa a la Fuerza Pública (fls. 1229 a 1231 cdno. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 1238 cdno. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión1, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión El objeto de la controversia consiste en establecer si las lesiones sufridas por la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes son imputables a la Policía Nacional a título de falla del servicio o, por el contrario, si el daño por ella sufrido corresponde a un riesgo que fue asumido por la víctima con su incorporación profesional a la entidad demandada en calidad de patrullera.

La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda debido a que el daño acreditado, consistente en las lesiones psicofísicas de la expatrullera Angélica del Carmen Rocha Céspedes, fueron producto de un riesgo inherente a su condición de agente estatal y fue asumido por esta de manera libre, autónoma y consciente al vincularse de manera profesional a la Policía Nacional, de allí que el hecho de que el subintendente David Andrés Escobar Melo hubiera optado por tomar otra ruta distinta a la sugerida por la central de radio no puede, en modo alguno, entenderse como una falla del servicio y tampoco constituye la causa adecuada o eficiente del daño irrogado, pues, en todo caso, con 1 En el presente caso la demanda fue presentada de manera oportuna porque el 15 de agosto de 2013 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la constancia de no acuerdo se expidió el 12 de noviembre del mismo año (fl. 33 cdno. 1). 11 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia independencia del recorrido escogido por la patrulla motorizada, lo cierto es que la orden o instrucción era la de interceptar a los delincuentes y fueron estos quienes accionaron sus armas de fuego en contra de los agentes del orden público. 2.

Análisis del caso concreto 1) El daño, consistente en las lesiones psicofísicas sufridas por la expatrullera Angélica del Carmen Rocha Céspedes, quedó plenamente demostrado con la calificación del informe administrativo por lesiones no. 129 de 2011 en el cual se consignó lo siguiente: “en los hechos acontecidos para la fecha 19 de agosto de 2011, a las 00:15 horas, ocurrieron conforme a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, Título IV artículo 24 literal b) del que a la letra dice ‘En el servicio por causa y razón del mismo es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo’, de acuerdo a las razones expuestas en los considerandos” (fls. 49 y 50 cdno. 1) A su vez, en el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional se graduó la lesión en los siguientes términos: “CONCLUSIONES: 1.

Trastorno de estrés postraumático. 2. Cuadriplejía secundaria a herida de proyectil de arma de fuego con sección medular C4 a C6. 3. Cicatrices en región deltoidea derecha y cuello lado izquierdo. (…) INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ: NO APTO. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: presenta una disminución de la capacidad laboral de CIEN PUNTO CERO POR CIENTO (100.0%)” (fls. 52 y 53 cdno. 1). 2) El daño es antijurídico debido a que se encuentra probado que la agente de la Policía Nacional sufrió la lesión psicofísica en desarrollo de funciones propias y actos del servicio, producto del accionar de un arma de fuego en contra de su humanidad por una tercera persona, de modo que no está compelida u obligado a soportarlo. 3) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, por regla general, los perjuicios sufridos por agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo no comprometen la responsabilidad del Estado 12 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia habida cuenta de que aquellos asumen de manera voluntaria y consciente los riesgos inherentes a la prestación del servicio en virtud de la teoría de la asunción del riesgo profesional, salvo que tengan por fuente falla del servicio.

Por razón de lo anterior, la legislación tiene preestablecido para este tipo de eventos un régimen prestacional especial de compensación que reconoce la circunstancia particular de los riesgos a los que se somete todo aquel servidor público que ingresa voluntaria, autónoma y profesionalmente al servicio público y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados perjuicios estos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización “a forfait”2; no obstante, de manera excepcional el Estado está llamado a responder cuando se acredite (i) una falla del servicio3, (ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares4 o, (iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial.

En efecto, en esa dirección esta Sección5 ha precisado lo siguiente: “En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de febrero de 1996. exp. 10.033 y 20 de febrero de 1997, exp. 11.756. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 34.081; sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 20.445. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.133. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014. exp. 29.587. 13 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a la asunción de riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, ‘el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado’6 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades” (negrillas de la Sala).

En otra oportunidad, la Sección concluyó7: “En relación al régimen de responsabilidad que se debe aplicar a los daños que sufren los integrantes de la fuerza pública, esta Corporación ha mantenido constante y pacíficamente un régimen de responsabilidad diferenciado en función de un criterio subjetivo, esto es, aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento.

En estos casos, el régimen de responsabilidad es objetivo, típico de una obligación de resultado. Ahora, en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo (…) De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de 6 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común” (resalta la Sala). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 39.715. 14 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables” (resalta la Sala).

En ese orden de ideas, este caso concreto se debe analizar y decidir sobre la premisa de que los riesgos inherentes a las labores profesionales voluntariamente asumidas por miembros de la Fuerza Pública que se vinculan profesionalmente con las instituciones de seguridad y de defensa del Estado son propios de la labor por ellos desarrollada y, por consiguiente, solo existirá responsabilidad en los casos en que se acredite una falla del servicio imputable o atribuible a la entidad estatal8. 4) En este caso concreto, la Sala se aparta de las conclusiones del tribunal de primera instancia toda vez que estas resultan o devienen especulativas no solo en relación con el nexo causal entre el daño y el comportamiento estatal sino también respecto de la falla del servicio supuestamente configurada.

El a quo encontró estructurada la falla del servicio con apoyo en la declaración del intendente Iván Darío Piedrahita Barco, quien iba en la otra patrulla para brindar apoyo a los uniformados David Andrés Escobar Melo y Angélica del Carmen Rocha Céspedes; una vez interrogado el uniformado contestó: “llaman a la patrulla del señor Escobar y la patrullera Rocha y mi compañero Tafur les dijo que se devolvieran que se metieran por otra ruta pero ellos se metieron por otra.

Al rato de reportar lo de los disparos y de haber llegado al lugar de los hechos, oyen por radio que Escobar Melo pide apoyo, pero no sabíamos dónde estaban” (fl. 1168 cdno. ppal.). La sola afirmación del intendente Iván Darío Piedrahita Barco es insuficiente para dar por establecidos el nexo causal y una supuesta una falla del servicio en contra de la Policía Nacional porque, el solo desconocimiento de la ruta sugerida no denota que esa haya sido la causa eficiente del ataque perpetrado por los delincuentes y tampoco se puede establecer que de haberse seguido el camino sugerido por el agente Tafur el daño no se hubiese producido. 8 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 45.177. 15 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Lo anterior por cuanto en el asunto objeto de análisis no existe medio de convicción alguno que permita establecer o acreditar, fundada y fehacientemente, que el hecho de que el subintendente David Andrés Escobar Melo hubiera optado por tomar otra ruta distinta a la sugerida por la central de radio haya constituido la causa adecuada o determinante del daño irrogado, así como tampoco una falla del servicio imputable a la Policía Nacional.

En otros términos, la Sala acoge el criterio expuesto por la entidad demandada con el recurso de apelación, debido a que la imputación fáctica y jurídica en este caso concreto es especulativa o hipotética, ya que no se demostró que si el subintendente David Andrés Escobar Melo, conductor de la patrulla motorizada, hubiese optado por seguir el recorrido sugerido por la central de radio el daño no se habría producido; contrario sensu, la orden o misión encomendada a la patrulla integrada por el subintendente David Andrés Escobar Melo y la patrullera Angélica del Carmen Rocha Céspedes era la de atender pronta y eficazmente la situación de disparos ocurrida en el barrio Sourdís, de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y, si era del caso, proceder con la captura de los responsables del hecho.

Por consiguiente, con independencia de la ruta, camino o recorrido escogido por la referida patrulla motorizada, no cabe duda de que el intercambio de disparos se iba a producir porque el objetivo de los dos agentes estatales, al identificar al grupo de personas que huían del lugar, era proceder a su registro y eventual captura. Así las cosas, el hecho de no seguir la ruta sugerida por el patrullero Tafur (central de radio) no tuvo ninguna incidencia causal en la producción de los hechos, pues, con independencia del recorrido seleccionado por la patrulla motorizada lo cierto es que, en todo caso, los agentes David Escobar Melo y Angélica del Carmen Rocha Céspedes iban a interceptar en algún momento a los agresores y, por lo tanto, indefectiblemente se seguiría presentando el intercambio de disparos. 5) En ese orden de ideas, la Sala no comparte la conclusión del tribunal de primera instancia en cuanto estimó que el solo hecho de que el subintendente David Andrés 16 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia Escobar Melo desatendiera la ruta sugerida por la central de radio permite configurar una falla del servicio que haga imputable -de manera total o concurrente- el daño a la Policía Nacional. 3.

Conclusión general La revocará la sentencia apelada, porque las graves lesiones sufridas por la señora Angélica del Carmen Rocha Céspedes no son imputables a la Policía Nacional y, por consiguiente, este no se encuentra obligada a reparar patrimonialmente a los demandantes porque el riesgo que se concretó fue asumido de manera voluntaria, libre, consciente y espontánea por la funcionaria al haberse vinculado profesionalmente a la Fuerza Pública. 4.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que salvo que se ventile un interés público9 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.

Para el presente caso la parte vencida es la parte demandante, por lo que en cuanto se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Sobre las agencias en derecho se fijan agencias en derecho en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada entidad pública vinculada al proceso, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 9 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217. 17 Expediente No. 08001-23-33-004-2013-00771-01 (55.139) Actor: Angélica del Carmen Rocha Céspedes y otros Medio de control de reparación directa-apelación sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 24 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la Policía Nacional, en una proporción de tres (3) SMLMV para cada entidad. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.