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11001031500020230616800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-08

Radicación interna: 9610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gladys Mariela Ibarra Guzman Y Otras·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN, ANA LUCILA IBARRA GUZMÁN Y SONIA MARY IBARRA GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por falla médica. Defectos procedimental y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Gladys Mariela Ibarra Guzmán, Ana Lucila Ibarra Guzmán y Sonia Mary Ibarra Guzmán, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 28 de octubre de 2022 1, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de su madre, la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Las accionantes manifestaron que, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de su madre, la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, resolvió declarar administrativamente responsable al hospital demandado y condenarlo por concepto de perjuicio moral al pago de 30 SMMLV para cada una de ellas. 1 La sentencia objetada se notificó el 14 de abril de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que como fundamento de la decisión, el juzgado consideró que “a pesar de que se demostró que la atención en salud respecto al diagnóstico y tratamiento de trauma craneoencefálico leve se dio de manera correcta, este despacho no puede descartar la prueba de la historia clínica en la que consta que la paciente sufrió una neumonía nosocomial, ni tampoco el informe emitidos por la entidad de salud en el que señala claramente que " en el último ingreso presenta signos y síntomas de neumonía nosocomial estando hospitalizada, la cual es la causa directa del fallecimiento del paciente como consecuencia de gérmenes patológicos que probablemente la paciente adquirió en una de las dos hospitalizaciones anteriores, gérmenes multiresistentes a antibióticos de amplio espectro y muy agresivos”.

Indicaron que contra la anterior decisión, las partes del proceso presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 28 de octubre 2022, en el que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, luego de concluir que no se probó la falla del servicio, en tanto la parte demandante no aportó "los exámenes idóneos que demuestren la existencia de bacterias intrahospitalarias", y que éstas hubieran causado la muerte de la paciente.

La sentencia fue objeto de aclaración de voto por una de las magistradas y notificada el 14 de abril de 2023. 2. Fundamentos de la acción Las accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 28 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones por configurarse una falla en el servicio, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte de su madre, la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que, a su juicio, la decisión judicial objetada incurre en i) defecto procedimental, “por indebida aplicación de la carga de la prueba, pues la afirmación de que la paciente falleció por NEUMONIA NOSOCOMIAL proviene del propio Hospital demandado y está contenida en DOCUMENTOS PÚBLlCOS que obran en el expediente, esto es en la historia clínica, y en el documento de la Oficina de Auditoría Médica expedido el 18 de julio de 2012, suscrito por el Dr. ANDRES PANTOJA BASTIDAS, cuya metodología fue la revisión de la historia clínica, por lo que la carga de la prueba para demostrar lo contrario le correspondía en este proceso exclusivamente a la entidad demandada”.

Sobre el particular, indicaron que es “paradójico, ilógico, desproporcionado e injusto” que el tribunal exija a la parte demandante aportar "los exámenes idóneos que demuestren la existencia de bacterias intrahospitalarias" que causaron la muerte de la señora Clara Elisa Guzmán, “pues ello es imponer una carga probatoria de imposible cumplimiento (prueba diabólica), ya que solo el Hospital Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estaba en condiciones de ordenar que a la paciente se le realice dicha prueba y deliberadamente no lo hizo por obvias razones, poniendo en grave riesgo de muerte a otros pacientes y al personal médico y paramédico; además, por tratarse de un caso de responsabilidad en que se aplicó el título de imputación objetivo, la regla general del onus probandi se invierte y le correspondía a la entidad demandada probar la inexistencia de la neumonía nosocomial, por lo que la sentencia de segunda instancia también se incurre en el defecto procesal o procedimental, por indebida aplicación de la carga de la prueba”.

De otra parte, señalaron que el fallo objetado incurre en ii) defecto fáctico, “por desconocimiento de la prueba de confesión, contenida en el escrito de la contestación de demanda presentada por el hospital demandado”, elemento de prueba que consideran no fue valorado por el tribunal, y del que, alegan, se puede extraer i) que la neumonía que presentó la paciente el 9 de julio de 2010 no tiene relación con los anteriores ingresos; ii) que la neumonía nosocomial fue contraída dentro del hospital en el último ingreso; iii) que la paciente fue tratada por esa neumonía de acuerdo a los protocolos; y iv) que la paciente no fue atendida en UCI, pues no se logró encontrar una cama disponible.

Adujeron que el defecto factico también se configura por la indebida valoración del documento emitido por la Oficina de Auditoría Médica del propio hospital demandado el 18 de julio de 2012, que contiene el concepto del proceso de atención de la paciente Clara Elisa Guzmán de Ibarra, suscrito por el Dr. Andrés Pantoja Bastidas, Asesor de Auditoría Médica H.U.D.N, en el cual expresa textualmente que “la paciente (…) en el último ingreso presenta signos y síntomas de neumonía nosocomial estando hospitalizada, la cual es la causa directa del fallecimiento de la paciente”.

Agregaron que el defecto fáctico se configura igualmente por la indebida valoración de la historia clínica de la paciente, de la que se desprende “i) que en ninguno de los tres ingresos aparece que la paciente haya ingresado con cuadro infeccioso, ii) que la dra Jackeline Madroñero ordenó que la paciente fuera valorada por medicina interna, iii) que se ordenó una terapia respiratoria y otros exámenes con carácter urgente; iv) que oportunamente, (un día antes de la muerte de la paciente), se presentó queja en la oficina de atención al usuario por falta de atención oportuna; v) que no se tomaron medidas correctivas oportunas en base a dicha queja, omisión que ayudó a la muerte de la paciente; vi) que en el Hospital demandado no funciona debidamente el sistema de alertas en la prestación del servicio, pues la queja fue atendida; vii) que es falso que la paciente haya sido atendida en UCI, pues no aparece registrada en la lista de pacientes que ingresaron el 9 de julio de 2010 a la Unidad de Cuidados Intensivos”.

Expresaron que en el caso tampoco se valoró adecuadamente el informe de necropsia, del que el tribunal accionado señaló que “no se hace alusión a ningún tipo de infección nosocomial, estableciéndose incluso como causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra el trauma craneoencefálico por insuficiencia respiratoria, sin que se evidencie que por lo menos someramente una infección intrahospitalaria haya tenido incidencia en el fallecimiento”.

En su criterio, del correcto análisis de dicho informe se puede concluir “que el médico forense incurrió en un error garrafal cuando afirmó que "el tercer ingreso al Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hospital data del 9 de julio de 2010 por presentar cefalea falleciendo horas más tarde", pues existe abundante material probatorio que en realidad el tercer ingreso de la paciente ocurrió TRES DIAS ANTES, esto es el 7 de julio de 2010, b) que dicho error condujo al médico forense a no tener la NEUMONIA NOSOCOMIAL como verdadera causa de la muerte de la paciente, pues la neumonía nosocomial, también conocida como neumonía adquirida en el hospital, es una infección pulmonar que se desarrolla en personas hospitalizadas, generalmente después de 2 o más días a partir del ingreso, c) que conforme al acervo probatorio es inadmisible aceptar que la causa de la muerte fuera el “trauma craneoencefálico”, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2010, pues está demostrada mediante tomografía axial computarizada cerebral la ausencia de hematomas intracraneales y la ausencia de edema cerebral, d) que el informe de necropsia si da cuenta de la neumonía, del edema pulmonar severo, de la consolidación pulmonar, del derrame pleural izquierdo, que llevaron a la paciente a la muerte por insuficiencia respiratoria, y e) que el trauma craneoencefálico solo fue el motivo por el cual la paciente acudió al hospital demandado los días 22 de junio, 2 de julio y 7 de julio de 2010, donde falleció por causa de la NEUMONIA NOSOCOMIAL”.

Finalmente, señalaron que el tribunal accionado eludió la conclusión jurídica que los propios medios probatorios le imponían, adoptando en apariencia una providencia formalmente adecuada, pero en su contenido inconstitucional, y que, “en nombre de la autonomía de los jueces, no pueden ser avaladas decisiones judiciales que vulneren los derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, pues la discrecionalidad tiene su límite jurídico y operativo en la propia Constitución, ya que debe prevalecer el ordenamiento jurídico”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.- Solicito se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados mediante la sentencia de 28 de octubre de 2022, del Tribunal Administrativo de Nariño, notificada el 14 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, dentro del proceso No. 520013333003201200 09701 (5092) propuesto por Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otras contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., que revocó la proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. 2.- Consecuencialmente, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la mencionada sentencia y ordenar que se emita una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a derecho. 3.- Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo la responsabilidad del Tribunal Administrativo de Nariño. 4.- Hacer la advertencia que el desacato al ordenado se sancionará en los términos del Artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y demás normas pertinentes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2012-00097-01, actor: Gladys Mariela Ibarra Guzmán y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 17 de octubre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 119940 a 119945, todos de 23 de octubre de 2023, a fin de notificar a las partes 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. El apoderado del hospital vinculado rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que no ha habido vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que, lo que pretende la parte accionante en este caso es utilizar la vía de la tutela como una instancia adicional para cuestionar la sentencia que resultó desfavorable a sus intereses, ya que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencia judicial.

Sostuvo que lo que se propone en la acción de tutela es imponer una interpretación sobre el recaudo probatorio que es favorable a los intereses de la parte accionante y a modo de tercera instancia. En este sentido, manifestó que no existe reproche alguno en lo concluido por el tribunal accionado, ya que se trata de una conclusión a la que se llegó en virtud del libre convencimiento que tiene el juez para proferir sentencia, el cual, si se efectúa con una adecuada valoración de la totalidad de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se presume como acertado.

Luego de hacer referencia al concepto de sana crítica en la valoración probatoria, sostuvo que la efectuada por el tribunal estuvo debidamente ajustada a derecho, ya que, en vista del reparo propuesto en el recurso de apelación por la parte demandante, se valoraron de cada uno de los elementos obrantes dentro del expediente, pero no de forma aislada y fraccionada, sino como un conjunto, estudiando el informe de auditoría rendido en el proceso y la historia clínica de la causante, “sin embargo, la valoración realizada se hace en contexto con las declaraciones rendidas en las correspondientes audiencias de pruebas por los médicos que trataron a la entonces paciente, y el informe de necropsia que se 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, oficinavirtual.709@gmail.com, sgtadminnrn@notificacionesjr.gov.co, hudn@hosdenar.gov.co; notificacionesjudiciales@hosdenar.gov.co, jadmin03pso@notificacionesrj.gov.co; adm03pas@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 encuentra dentro del proceso penal que se siguió con ocasión de la muerte de la misma, y sobre el cual, además resalta que no se realizó ningún pronunciamiento en primera instancia”.

Adicionó, que en la sentencia objetada se tuvo en cuenta el hecho de que la parte demandante desistió de la prueba pericial decretada en su favor en audiencia de pruebas del día 2 de marzo de 2016 “aun cuando la misma, como se ha expuesto, podría revestir gran importancia en el presente asunto”, y con todo lo anterior, concluyó que, efectivamente, en el asunto no se aportó prueba científica idónea que indicara cuál fue la causa efectiva de la muerte de la causante, así como tampoco se allegó medio probatorio idóneo que permitiera esclarecer que la adquisición de una supuesta bacteria nosocomial se efectuó en las instalaciones del hospital vinculado en el presente trámite tutelar, “por lo cual, no existe certeza para el Despacho, de la configuración del elemento de nexo causal en este asunto, mismo que se exige aún si se realiza un estudio del caso bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, ya que además, debe tenerse en cuenta que trascurrió un tiempo prudencial de aproximadamente quince (15) días entre el primer y el último ingreso de la paciente a las instalaciones del Hospital Universitario Departamental de Nariño - E.S.E., elemento suficiente para romper el nexo de causal que en todo caso, no se encontró debidamente probado en este proceso”.

Adujo que, en ese sentido, la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Nariño, no se observa que fuera caprichosa o arbitraria y, contrario sensu, es resultado adecuado de lo evidenciado en la etapa probatoria, esto es, la ausencia de prueba que determinara la causa efectiva de la muerte de la paciente y de un diagnostico corroborado con pruebas científicas que permitieran establecer la adquisición de una bacteria nosocomial, ya que, sostuvo, “lo esbozado en la historia clínica y en el informe de auditoría se trató de una impresión diagnóstica y de probabilidades, más de ello no se desprende la certeza de la adquisición de una bacteria intrahospitalaria ni mucho menos que la misma haya sido adquirida en las instalaciones del Hospital Universitario Departamental de Nariño - E.S.E., y tampoco que esta haya sido la causa directa de la muerte de la paciente, pues con base el informe de necropsia, el cual coadyuva la tesis de que el resultado del deceso, fue una falla respiratoria aguda, no se hizo referencia a la adquisición de ninguna bacteria nosocomial.

Es por ello, que no incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño en su sentencia en los defectos fácticos que se le atribuyen, de ahí que no pueda privilegiarse la interpretación del accionante sobre la realizada por la entidad judicial enjuiciada y ello conlleva al fracaso de las pretensiones tutelares”. 6.2. Informe del Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión objetada presentó escrito en el que manifestó que “el auto admisorio no han sido de conocimiento del Despacho del Suscrito.

Luego entonces se ha presentado una indebida notificación. Por lo anterior, se solicita se realice la notificación en debida forma de la acción de tutela de la referencia (al Despacho del suscrito), esto es de manera personal, teniendo en cuenta que resulta imposible enterarse de estos trámites a través del sistema virtual (plataforma SAMAI)”. 6.3.

Aun cuando fueron notificados del auto admisorio, los demás vinculados guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa. De la notificación del Tribunal Administrativo de Nariño Mediante escrito de 27 de octubre de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada presentó escrito en el que manifestó que no había sido notificado del auto admisorio de la presente acción, por lo que solicitó que se realizara la notificación “de manera personal, teniendo en cuenta que resulta imposible enterarse de estos trámites a través del sistema virtual”.

Del análisis del expediente en el aplicativo Samai, la Sala observa que en los índices 7 y 11 obra constancia del envío de la notificación del auto admisorio al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, sgtadminnrn@notificacionesjr.gov.co, a la que se envían las notificaciones a dicha Corporación, por lo que en el caso la notificación se efectuó debidamente a las partes y, en tal razón, la Sala procederá con el estudio de fondo de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 28 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, incurre en i) defecto procedimental, “por indebida aplicación de la carga de la prueba”, y en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de i) “la prueba de confesión, contenida en el escrito de la contestación de demanda presentada por el hospital demandado”, ii) el documento emitido por la Oficina de Auditoria Médica del propio hospital demandado del 18 de julio de 2012, iii) la historia clínica de la paciente, y iv) el informe de necropsia, del que el tribunal accionado señaló que “no se hace alusión a ningún tipo de infección nosocomial, estableciéndose incluso como causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra el trauma craneoencefálico por insuficiencia respiratoria, sin que se evidencie que por lo menos someramente una infección intrahospitalaria haya tenido incidencia en el fallecimiento”. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a las accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, confianza legítima y seguridad jurídica, con la sentencia de 28 de octubre de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. De igual forma, se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, no se reabre el debate litigioso, y los defectos alegados cuentan con una carga argumentativa mínima que propone un genuino debate constitucional.

De otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque las accionantes no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 14 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2023, esto es, cinco (5) meses y veintidós (22) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 5.2.

Los defectos alegados por la parte actora no se configuran en la decisión objeto de reproche constitucional 5.2.1. Las accionantes señalan que la sentencia de 28 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, incurre en i) defecto procedimental, “por indebida aplicación de la carga de la prueba”, en tanto consideran desproporcionado que el tribunal les hubiese exigido aportar los exámenes idóneos que demuestren la existencia de bacterias intrahospitalarias que causaron la muerte de la señora Clara Elisa Guzmán, y en ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de i) “la prueba de confesión, contenida en el escrito de la contestación de demanda presentada por el hospital demandado”, ii) el documento emitido por la Oficina de Auditoría Médica del propio hospital demandado del 18 de julio de 2012, iii) la historia clínica de la paciente, y iv) el informe de necropsia, pruebas de las que, señalan, se desprendía que la neumonía nosocomial fue la verdadera causa de la muerte de su familiar, lo que demostraría la falla en el servicio del hospital demandado. 5.2.2.

La Sala aclara que, dado que el defecto procedimental alegado recae sobre el valor probatorio otorgado por la autoridad judicial accionada a las pruebas allegadas al proceso que originó la controversia, estudiará los defectos alegados de manera conjunta, bajo las reglas desarrolladas jurisprudencialmente para el estudio del defecto fáctico.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconoce la Constitución18, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, conforme fue puesto de presente por el hospital vinculado en la contestación, en el caso que originó la controversia, el tribunal accionado valoró las pruebas de forma conjunta con el resto del caudal probatorio arrimado, de donde concluyó que en el caso no existía certeza acerca de la causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra, por lo que no era posible concluir si padeció una infección de tipo nosocomial o si la infección fue adquirida por fuera de las instalaciones del hospital demandado, ni si la misma tuvo una incidencia directa en su fallecimiento, por lo que era imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación. En efecto, en la sentencia consta que, luego de hacer referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado, los títulos de imputación y la teoría de la causalidad adecuada, el tribunal accionado indicó que en el caso no era claro que la paciente efectivamente hubiese adquirido una infección nosocomial, pues no existían elementos de prueba sólidos que permitieran arribar a esa conclusión. Allí, luego de indicar que el juzgado de primera instancia había señalado que los elementos probatorios no permitían determinar que la causa del deceso de la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra hubiera sido un defectuoso actuar de la administración, sostuvo que solo restaba analizar lo correspondiente a la infección nosocomial o intrahospitalaria que, se aducía, sufrió la paciente mientras recibió la atención médica en la entidad demandada y a la cual se le atribuía su muerte, de donde concluyó que no existía prueba de su existencia de la siguiente manera: “Así, habrá de manifestarse que si bien existe una anotación realizada el día 09 de julio de 2010 por medicina interna donde se refiere “PACIENTE CON NEUMONIA NOSOCOMIAL”, lo cierto es que dicha anotación corresponde a una impresión diagnóstica dada por el médico tratante y como consecuencia de los síntomas que presentaba la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra, pues ante el rápido deterioro en la salud de la paciente en su último ingreso al hospital demandado se hacía imperioso contemplar todas las posibilidades acerca del origen de su decaimiento en aras de realizar todos los procedimientos médicos necesarios para salvaguardar su salud. 9.19.

Sobre el particular, considera el Tribunal que no se pueden valorar las pruebas allegadas de manera aislada, y en tal sentido conviene referir que se allegó al proceso el testimonio del médico que realizó la referida anotación, esto es el doctor Marco Antonio Solarte Portilla, dicho a partir del cual se corrobora lo ya expresado, esto es, que no es factible determinar que la paciente efectivamente adquirió una neumonía nosocomial, advirtiéndose de paso que se observa imparcialidad y espontaneidad en el testimonio rendido por el referido médico, pues, aunque tampoco fue objeto de reproche la decisión tomada por el Juzgado de instancia respecto a la tacha de los testigos propuesta por la parte 18 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandante, comparte esta Sala la posición adoptada en este aspecto por el A quo cuando afirmó que no se evidencia que se trata de un testimonio sospechoso, ya que por demás la parte demandante no demostró circunstancias que afecte la credibilidad del testigo, y por lo tanto se tiene que el deponente fue objetivo en sus declaraciones. 9.20.

Refuerza lo anterior, que el testimonio del doctor Solarte Portilla se acompasa con lo anotado en la historia clínica de la paciente, donde efectivamente no se encuentra que se haya realizado algún estudio o examen específico que permita establecer aspectos como que en efecto cursaba con una infección de tipo nosocomial o el agente etiológico que la provocó, pues al margen de las atenciones previas que recibió en la entidad demandada también existe la posibilidad de que la infección haya sido adquirida en comunidad o por fuera de la entidad hospitalaria, situación que no se probó fehacientemente en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, nótese como el diagnóstico realizado en el ingreso a UCI el día 09 de julio de 2010 señaló “NEUMONIA EN OTRAS ENFEREMDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE”, es decir, no se hizo alusión a que se tratara de una neumonía nosocomial y más aún que la misma haya sido la causa de la muerte de la paciente. 9.22. Ahora bien, tampoco desconoce el Tribunal que existe un informe de la oficina asesora de auditoria médica (Fls.310-313) en el cual se llega a la siguiente conclusión: "La paciente presenta signos y síntomas de patología neurológica como consecuencia de un trauma cráneo encefálico leve debido a un desmayo, por su antecedente de Neurocisticercosis el cual está confirmado por TAC, y la cual es la causa de ingreso de las oportunidades anterior es, en el último ingreso presenta signos y síntomas de neumonía nosocomial estando hospitalizada, la cual es la causa directa del fallecimiento de la paciente, como consecuencia de gérmenes patológicos que probablemente se adquirió en una de las dos hospitalizaciones anteriores, gérmenes multiresistentes a antibióticos de amplio espectro y muy agresivos.

( )" (TRANSCRIPCIÓN LITERAL). 9.23. No obstante, a diferencia de lo establecido en sede de primera instancia, encuentra la Sala que las conclusiones señaladas resultan si se quiere un tanto contradictoras, pues téngase en cuenta que en primera medida se señala que se presenta signos y síntomas de neumonía nosocomial, es decir, no se puede establecer que haya sido un diagnóstico confirmado a través de un estudio o examen preciso que así lo demuestre, y al margen de ello a renglón seguido se afirma que es la causa directa del fallecimiento de la paciente, cuando, como ya se advirtió, en principio solo se estableció que la paciente presentaba síntomas y signos de la patología, más no que la misma haya sido confirmada.

Además, nótese como finalmente se señala que el fallecimiento de la paciente se dio como consecuencia de gérmenes patológicos que probablemente se adquirió en una de las dos hospitalizaciones anteriores, es decir, tampoco hay certeza que la infección se hubiera adquirido en el centro asistencial demandado, resultando entonces contradictorio afirmar que se trata de una neumonía nosocomial pero al mismo tiempo decantar que no hay certeza de que los gérmenes patológicos se hayan adquirido en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. 9.25.

Es por ello que como lo ve esta Sala de Decisión dicho informe tampoco tiene el vigor para demostrar que la muerte de la paciente es una consecuencia lógica de una neumonía nosocomial, pues incurre en imprecisiones que más que brindar una conclusión genera dudas en torno a la causa de la muerte de la señora Clara Elisa Guzmán de Ibarra”.

Conforme con lo anterior, la Sala evidencia que en la sentencia objeto de tutela, si bien la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el informe de la oficina asesora de auditoría médica, que señalaba como causa de muerte de la paciente una Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 neumonía nosocomial, del análisis conjunto de las demás pruebas obrantes, concluyó que no se trataba de un diagnóstico confirmado a través de un estudio específico, y que solo demostraba que la fallecida presentaba síntomas y signos de la patología, más no su confirmación, análisis que se observa enmarcado dentro de la sana crítica que orienta la actividad probatoria del juez de conocimiento, y que no configura el defecto alegado.

En todo caso, en lo relativo al informe de necropsia, prueba que consideró primordial en el análisis de la causa eficiente de la muerte de la paciente, indicó que el mismo no hacía alusión a ningún tipo de infección nosocomial y que, al contrario, en este se estableció como origen el trauma craneoencefálico, así: “9.26. Ahora, se encuentra que un elemento probatorio que sí tiene la virtualidad de brindar información más precisa y certera sobre las causas de la muerte de la señora Guzmán de lbarra es el Informe de Necropsia (Fls-482-485) que se encuentra dentro del proceso penal que se siguió con ocasión de la muerte de la prenombrada, sobre el cual no se realizó ningún pronunciamiento en sede de primera instancia, y en el cual el médico forense brinda la siguiente opinión: "Se trata del cadáver de una mujer adulta mayor quien según datos del acta de inspección técnica y de la epicrisis de historia clínica, sufrió caída de un bus urbano en movimiento el día 22 de junio de 2010, presentando trauma cráneo encefálico, recibió tratamiento médico hospitalario; el tercer ingreso al hospital data del 9 de julio de 2010 por presentar cefalea falleciendo horas más tarde, se establecieron como diagnósticos definitivos: 1) insuf iciencia respiratoria, 2) neumonía multifocal, 3) encefalopatía, 4) cefalea post trauma.

Los hallazgos de necropsia confirman la presencia de una herida abierta, irregular de bordes romos en la región occipital, hematoma subdural laminar, cono de presión en amígdalas cerebelosas, fractura de la cuarta costilla derecha, cambios de edema pulmonar severo, consolidación pulmonar, derrame pleural izquierdo. Causa de Muerte: Trauma craneoencefálico Mecanismo de muerte: Insuficiencia respiratoria Manera de muerte: Accidente de tránsito ( )" (TRANSCRIPCIÓN LITERAL - NEGRILLAS DEL TRIBUNAL). 9.27.

Como puede observarse, en el referido informe de necropsia no se hace alusión a ningún tipo de infección nosocomial, estableciéndose incluso como causa de la muerte de la señora Guzmán de lbarra el trauma craneoencefálico por insuficiencia respiratoria, sin que se evidencie que por lo menos someramente una infección intrahospitalaria haya tenido incidencia en el fallecimiento”.

De igual forma, enfatizó que la falencia probatoria respecto de la existencia de la infección nosocomial era endilgable a la parte demandante, quien desistió de la prueba pericial decretada con el fin de clarificar ese aspecto en la audiencia de pruebas de 2 de marzo de 2016: “9.26. Ahora, se encuentra que un elemento probatorio que sí tiene la virtualidad de brindar información más precisa y certera sobre las causas de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra es el Informe de Necropsia (Fls.482-485) que se encuentra dentro del proceso penal que se siguió con ocasión de la muerte de la prenombrada, sobre el cual no se realizó ningún pronunciamiento en sede de primera instancia, y en el cual el médico forense brinda la siguiente opinión: (…) 9.27.

Como puede observarse, en el referido informe de necropsia no se hace alusión a ningún tipo de infección nosocomial, estableciéndose incluso como causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra el trauma craneoencefálico por Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 insuficiencia respiratoria, sin que se evidencie que por lo menos someramente una infección intrahospitalaria haya tenido incidencia en el fallecimiento. 9.28.

Con todo, se tiene que en el presente asunto brilla por su ausencia una prueba idónea que permita esclarecer sin asomo de duda la causa de la muerte de la señora Guzmán de Ibarra, como lo pudo haber sido por ejemplo un informe pericial rendido por un profesional de la medicina que, basándose en su experticia, la historia clínica de la paciente y los métodos científicos pertinentes, hubiese podido determinar o por lo menos dar luces acerca de la atención brindada a la paciente y la real causa de su muerte. 9.29.

Adviértase, que, según se observa, la prueba pericial fue decretada por el Juzgador de instancia y se brindó todas las garantías para su consecución, pues fue solicitada en su momento tanto por la parte demandante como demandada, teniéndose que incluso se tuvo a bien aplazar la audiencia de pruebas en dos oportunidades en aras de lograr que se allegue el dictamen decretado, no obstante, ante la imposibilidad de su consecución se tuvo por no aportado el dictamen pericial decretado en audiencia inicial, resaltándose que la parte demandante en la audiencia de pruebas del 02 de marzo de 2016 desistió de dicha prueba, aun cuando la misma, como se ha expuesto, podría revestir gran importancia en el presente asunto.” Conforme con lo anterior, para la Sala el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto que el tribunal accionado sí analizó las pruebas, no obstante la conclusión a la que arribó tras su estudio fue desfavorable a las demandantes, lo que no es suficiente para configurar el defecto alegado, el cual requiere que la presencia de una valoración irracional o caprichosa de las pruebas, lo que no ocurre en el asunto.

En efecto, de la sentencia objeto de tutela se evidencia que la autoridad judicial accionada, no obstante las pruebas documentales allegadas al proceso en las que se nombraba la posibilidad de que la señora Guzmán de Ibarra hubiese contraído una infección nosocomial, consideró que, de su análisis conjunto, no existía prueba fehaciente de la ocurrencia de aquella, ni de su padecimiento por parte de la paciente, lo cual, podía colegirse de la historia clínica, el informe del auditor del hospital demandado o el informe de necropsia, análisis probatorio que se enmarca dentro de la autonomía con que cuenta el juez de conocimiento, y que no se observa arbitrario o contraevidente.

De igual forma, el tribunal accionado endilgó la falencia probatoria respecto de la existencia de la infección nosocomial a la parte demandante, en tanto esta desistió de la prueba pericial decretada con el fin de clarificar ese aspecto en la audiencia de pruebas de 2 de marzo de 2016, lo que aunó razones para revocar la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, evidencia la falta de configuración del defecto fáctico alegado.

Por lo expuesto, para la Sala el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto las pruebas supuestamente valoradas indebidamente, fueron analizadas en su totalidad por la autoridad judicial accionada, quien concluyó que de las mismas no era posible determinar con certeza la existencia de la infección cuya ocurrencia fundamentaba la reparación solicitada, sin que se observe que el análisis hubiese sido caprichoso o contraevidente.

Por lo demás, respecto del cargo conforme con el cual en el caso se dio una “indebida aplicación de la carga de la prueba, pues la afirmación de que la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 paciente falleció por NEUMONIA NOSOCOMIAL proviene del propio Hospital demandado y está contenida en DOCUMENTOS PÚBLlCOS que obran en el expediente, (…) por lo que la carga de la prueba para demostrar lo contrario le correspondía en este proceso exclusivamente a la entidad demandada (…) por tratarse de un caso de responsabilidad en que se aplicó el título de imputación objetivo”, la Sala encuentra que el mismo se fundamenta en apreciaciones que difieren de lo ocurrido en el proceso, por lo que negará las pretensiones en este sentido.

En efecto, conforme se observó del análisis del desarrollo del caso concreto efectuado en la sentencia cuestionada, i) el informe de necropsia, prueba idónea para establecer la causa de la muerte de la señora Guzmán de lbarra, indicó que la misma se dio por insuficiencia respiratoria como consecuencia de un trauma craneoencefálico, y no por una infección nosocomial, como se afirma en el cargo, y ii) contrario a lo manifestado por los accionantes, el asunto no se resolvió con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino con sustento en el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, por lo que no se puede afirmar que la carga de la prueba se encontraba únicamente en cabeza de una de las partes.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Gladys Mariela Ibarra Guzmán, Ana Lucila Ibarra Guzmán y Sonia Mary Ibarra Guzmán, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por las señoras Gladys Mariela Ibarra Guzmán, Ana Lucila Ibarra Guzmán y Sonia Mary Ibarra Guzmán, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Radicación: 11001-03-15-000-2023-06168-00 Demandantes: GLADYS MARIELA IBARRA GUZMÁN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN