Micelio
11001031500020220115200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-16

Radicación interna: 1608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fabian Cespedes Monsalve·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: FABIAN CÉSPEDES MONSALVE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabian Céspedes Monsalve contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Fabian Céspedes Monsalve, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso en concordancia con los principios previstos en los artículos 1°, 4° inciso 1 y 5° de la Constitución Política.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito que se le Tutele a mi favor, el tutelante quien, actuando en nombre propio, por el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en concordancia con los principios fundamentales de la Carta, descritos en el artículo 1 (Colombia es un Estado Social de Derecho); artículo 4 inciso 1 (Constitución como norma de normas, acatamiento de la jurisprudencia constitucional interpretativa); artículo 5 (primacía de los derechos fundamentales); a más de la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (derecho de acción) que no solamente derecho a acceder a la jurisdicción sino también derecho a la tutela judicial efectiva; ordenándose a la accionada; que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al Debido Proceso al desconocer la materialidad de los actos administrativos, y en consecuencia dejar sin efectos, revocándose: Resolución N° 2014-RES-5327 del 20 de marzo de 2014 proferida por el Jefe de la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín y Resolución N° 2014-RES-5483 del cinco (05) de mayo de 2014, por medio de la cual el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. confirmó en todas sus partes la Resolución 5327 del 20 de marzo de 2014 emitida por el Jefe (e) de la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Fabian Céspedes Monsalve promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nro. 2014-RES- 5327 del 20 de marzo de 2014 y 2014-RES-5483 del 5 de mayo del mismo año, mediante las cuales la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección de Gestión Humana y Organizacional lo declaró responsable de legalizar beneficios económicos otorgados por Convención Colectiva con facturas que no correspondían a la realidad y, como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de diez años.

Para ese momento, el actor desempeñaba el cargo de oficial de mantenimiento de aguas, adscrito al Equipo Gestión y Soporte Operativo, centro de actividad 1629. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones del medio de control, por considerar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Céspedes Monsalve.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de julio de 2021, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela El señor Fabian Céspedes Monsalve aseguró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta, que los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirieron de manera extemporánea y no se efectuó las debidas notificaciones dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, atentando contra su validez jurídica y vulnerando su derecho al debido proceso.

Aseguró que los términos en materia procesal son ineludibles, impostergables e inaplazables, que cualquier desconocimiento de ellos debe entenderse como una vulneración al debido proceso. Que, en el caso concreto, se profirió el pliego de cargos por fuera del término de 15 días, que prevé el artículo 160 A de la Ley 734 de 20021, lo cual vicia el acto administrativo de nulidad por expedición irregular.

Que la resolución sanción se notificó mediante edicto fijado el 20 de mayo de 2014, sin que fuese el medio más expedito para hacerlo, pues acorde con los artículos 100 y 107 de la Ley 734 de 2002, debió notificarse de manera personal. Que, con posterioridad, el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín comunicó los actos administrativos el 26 de mayo de 2014, a todos los interesados excluyendo al actor.

Que al omitir notificarse en debida forma el acto administrativo, imposibilita que se ejerzan los derechos de defensa y contradicción, irregularidad que vulnera el principio de publicidad de la cual deben gozar las actuaciones administrativas, lo 1 Adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que genera un perjuicio irremediable y trae como consecuencia la ineficacia de las resoluciones cuestionadas. Destacó que la notificación de los actos administrativos no solo se debe surtir el trámite propio de la notificación, sino que debe hacerse en debida forma y acorde con las formalidades previstas por el legislador, para el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones.

Que, aunque la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia y validez, la falta o indebida notificación de este incide sobre su eficacia. Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales previstos en la sentencia C-590 de 2005, porque agotó los recursos ordinarios que eran procedentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no cuenta con otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que estima conculcados. 4.

Trámite Previo En auto del 21 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., como tercero interesado y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5. Oposición La apoderada judicial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque ni ella, ni las autoridades judiciales accionadas han amenazado o vulnerado los derechos deprecados por el actor y tampoco cumple los requisitos exigidos para su procedencia. Aseveró que los cuestionamientos sobre la expedición extemporánea y la indebida notificación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Céspedes Monsalve, fue objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, el actor no puede argumentar la violación del derecho al debido proceso, cuando tuvo todas las garantías dentro del referido trámite. Que, el hecho de no haberse accedido a las pretensiones, con base en el conjunto de las pruebas aportada, decretadas y practicadas dentro del proceso, no constituye per se una vía de hecho, máxime si las mismas fueron valoradas en debida forma.

Indicó que, en primera y segunda instancia del proceso cuestionado se le garantizó al actor los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Que, además, las decisiones cuestionadas tuvieron en cuenta los argumentos de las partes, las normas aplicables y las pruebas aportadas al proceso. Añadió que los argumentos del tutelante están encaminados a configurar una tercera instancia, pues su inconformidad se centra en aspectos que ya decidió el juez natural del asunto.

Precisó que la acción de tutela no es medio para buscar revivir términos y desconocer los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga al ciudadano. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la extemporaneidad en la expedición de los recursos, refirió que, en el ordenamiento disciplinario el incumplimiento de términos para calificar investigaciones disciplinarias o para expedir el fallo no está contemplada como causal de nulidad del proceso, ni implica la pérdida de competencia del órgano disciplinario para fallar, ni la terminación de la actuación ni su continuación. Afirmó que en presente caso no confluyen, ni se encuentran acreditados los elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la que debe declararse la improcedencia de la acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la parte actora busca que se dejen sin efecto las sentencias del 20 de noviembre de 2019 y 8 de julio de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, negaron la nulidad de los actos administrativos en los que Empresas Públicas de Medellín le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de diez años.

La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque a su juicio, en las providencias cuestionadas, no tuvieron en cuenta que las Resoluciones nro. 2014-RES- 5327 del 20 de marzo de 2014 y 2014-RES-5483 del 5 de mayo del mismo año, suscritas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se expidieron de manera extemporánea y fueron indebidamente notificadas, lo cual afectaba su validez, porque no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud en lo que respecta al alegato consistente en que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que los actos se profirieron de manera extemporánea, carece del cumplimiento del requisito general Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de relevancia constitucional porque emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nro. 2014-RES- 5327 del 20 de marzo de 2014 y 2014-RES-5483 del 5 de mayo del mismo año, mediante las cuales se le sancionó disciplinariamente al señor Fabian Monsalve Céspedes.

En lo concerniente a la expedición extemporánea de los actos administrativos cuestionados, el tribunal en primera instancia señaló: “3.2. En segundo lugar, respecto al incumplimiento de los términos de 15 días para proferir pliego de cargos y de 20 días para tomar la decisión de primera instancia, se dirá que per se no implican violación al debido proceso, por cuanto así lo ha reconocido tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional.

(…) Por lo anterior, es claro que, si bien legalmente se han fijado términos para las distintas etapas del proceso disciplinario, lo cierto es que el incumplimiento de los mismos no implica por sí mismo, vulneración del debido proceso que conduzca a la a la nulidad de los actos mediante los cuales se culmine la actuación, a menos que exista prescripción de la acción disciplinaria.

A ello se suma que no se advierte ni – se cabalga en ese supuesto- que con ocasión del retraso en que se incurrió para el pliego de cargos y para la decisión de primera instancia, se haya presentado palmariamente la vulneración a derechos fundamentales, por las características propias del trámite. Adicionalmente, la norma no estatuye como consecuencia para el disciplinante la pérdida de la facultad para continuar conociendo el asunto, por ello mal haría el Tribunal en crear una consecuencia que no está contenida en la ley.

Por lo tanto, se concluye al igual que el órgano de cierre que “estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijados por el hecho final del artículo 20 constitucional”. En el recurso de apelación, el actor insistió en que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se profirieron de forma extemporánea y, en consecuencia, estaban viciados de nulidad por expedición irregular.

Que la Resolución nro. 2014-RES-5327 del 20 de marzo de 2014, se expidió con falta de competencia, toda vez que en ella se dispuso la terminación del contrato de trabajo, cuando ello es solo competencia del nominador, en el caso concreto, del Gerente General de la entidad. Que la Resolución nro. 2014-RES-5483 del 5 de mayo de 2014, esta viciada de nulidad por expedición irregular y por falta de competencia, al fundarse en el acto administrativo antes referido.

Finalmente, asegura que el nominador oficial no expidió ningún acto de ejecución, acto que produjo la Unidad Disciplinaria, quien carecía de competencia. De ahí que, al resolver sobre el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunciara sobre dichos aspectos de inconformidad, así: “(…) La Sala, respecto al incumplimiento de los términos de 15 días para proferir pliego de cargos y de 20 días para tomar la decisión de primera instancia, debe señalar que la expedición de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dichas providencias por fuera de esos plazos per se no implica violación al debido proceso, tal y como se desprende de las disposiciones normativas que regulan estas actuaciones.

En el presente caso, el auto de cierre de investigación tuvo lugar el día 13 de Septiembre de 2013, notificándose personalmente al apoderado de la parte demandante para el día 21 del mismo mes y año, y cobrando dicha providencia ejecutoria el día 30 del mes citado, ante la no interposición de recurso alguno, lo que condujo a que los términos de los 15 días previstos en la norma en cita para formular pliegos de cargo o el archivo de la investigación, comenzaron a correr el día 1 de octubre, hasta el día 22 de éste mes, no obstante el pliego de cargos fue proferido el 30 de Octubre de 2013.

Si bien la decisión no se adoptó dentro del plazo previsto en la norma, esta inobservancia no es significativa, ateniendo al aspecto temporal –toda vez que el exceso en el término fue solo de ocho (8) días calendario- ni atendiendo al aspecto material -por cuanto tal irregularidad no comportó una afectación a las garantías fundamentales de defensa y contradicción del investigado-.

Por otra parte, para la Sala, el argumento respecto del incumplimiento del término de 20 días para expedir la decisión de primera instancia -que establece el artículo 169-A de la Ley 734 de 2002-, tampoco tiene vocación de prosperar, para sustentar ello se analiza la normatividad en cita. (…) Se tiene que para el 28 de enero del año 2014, se profiere providencia para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, la cual se notificó en estado el día 29, comenzando a correr el termino de 10 días para alegar a partir del 30 de enero hasta el día 12 de febrero del 2014, comenzando el termino para dictar decisión de primera instancia a partir del día 13 del mismo mes y año hasta el día 12 de marzo de 2014, profiriéndose la decisión sancionatoria solo hasta el día 20 de marzo, esto es luego de 8 días de vencido el término legal.

Es necesario recalcar que, el hecho de que se haya superado el término previsto en la ley, por sí mismo, no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco conduce a la afirmación de que la Procuraduría General de la Nación perdió la competencia e incurrió automáticamente en una afectación grave de las garantías constitucionales y que, como consecuencia de ésta, toda la actuación efectuada carezca de validez.

(…) De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En aplicación de esta pauta, el Consejo de Estado ha establecido en una línea jurisprudencial, según la cual, no cualquier irregularidad que se presente en el proceso disciplinario tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión, únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado darán lugar a ello.

(…) Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien se incurrió en una irregularidad en el procedimiento disciplinario cuando no se observaron estrictamente los términos por parte de la autoridad disciplinaria al momento de proferir el pliego de cargo y el fallo disciplinario de primera instancia, con ello no se violentó el derecho de defensa del disciplinado, ni se afectó del debido proceso -ni resulta viciado el fallo disciplinario de segunda instancia, cuyos cargos de nulidad se desprenden únicamente de la prosperidad de los cargos de la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia-, razón por la cual el cargo analizado no está llamado a prosperar.

(…)”. Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, esto es, la expedición irregular de los actos administrativos cuestionados. La parte actora, en el escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar razones Radicado: 11001-03-15-000-2022-01152-00 Demandante: Fabian Céspedes Monsalve 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sólidas que conlleven a dudar sobre la razonabilidad de las providencias cuestionadas. En cuanto al argumento sobre la indebida notificación de los actos administrativos, se advierte que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue objeto de discusión ese aspecto.

El actor bien pudo exponer sus argumentos de inconformidad en las diferentes etapas del proceso ordinario y, en caso de que la autoridad no se hubiere omitido pronunciarse sobre ellos, podía solicitar la adición o aclaración de la sentencia. Por lo tanto, a través de la acción de tutela no puede entrar a analizarse asuntos que competen al Juez ordinario.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Fabian Céspedes Monsalve contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Fabian Céspedes Monsalve contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO