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11001032600020240001500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 70855 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu·Demandado: Consorcio Metrovías Bogotá

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Actor: Consorcio Metrovías Bogotá Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Tema: Impedimento Magistrado William Barrera Muñoz AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El Consorcio Metrovías Bogotá promovió el 6 de octubre de 20221, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, derivadas de la ejecución del Contrato de Obra 135 de 2007, declarado nulo por la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 5 de octubre de 2020. 1.1.2.

El Tribunal de Arbitramento dictó laudo arbitral el 14 de noviembre de 20232, en el que accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. Decisión que fue notificada en audiencia del mismo día. 1.1.3. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - interpuso el 27 de diciembre de 20233, recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral e invocó las causales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido el 14 de noviembre de 2023.

A su juicio, como el contrato fue declarado nulo por esta jurisdicción, la cláusula compromisoria consignada queda inoperante para futuros arbitramentos, ya que al anular el contrato desapareció el objeto del litigio que consiste en el reconocimiento y pago de unas obras cuya causa fue el contrato declarado nulo. 1.1.4. El expediente ingresó al Despacho del Magistrado William Barrera Muñoz para admitir el recurso extraordinario, el 8 de febrero de 20244. 1.2.

La manifestación de impedimento 1.2.1. El magistrado William Barrera Muñoz, el 28 de febrero de 20245, expresó impedimento para conocer del asunto, al considerar fue uno de los árbitros que integró el Tribunal que profirió la decisión recurrida. Por lo anterior, afirmó que está 1Documento 1.ActaNo1-Instalacion_20220118.pdf ubicado en la Carpeta PRINCIPAL_02 del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI 2 Documento 42.LAUDOARBITRAL-METROVIASVSIDU(14NOV2023).pdf ubicado en la Carpeta PRINCIPAL_02 del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI 3 Documento 1.RECURSODEANULACION-PARTECONVOCADA-IDU.pdf ubicado en la Carpeta RECURSODEANULACION del archivo ED_EXPTRIBUN_01_PRINCIPAL(.zip) contenido en el índice No. 2 de SAMAI 4 Índice No. 3 de SAMAI 5 Índice No. 4 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá incurso en la causal de impedimento prescrita en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.2.2.

El expediente ingresó al Despacho para resolver el impedimento, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023)6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y trámite de los impedimentos Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20217. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta con posterioridad a esa fecha.

La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el magistrado William Barrera Muñoz, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1319 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que la Sala a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si lo declara fundado o no. Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, establece que a las Salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones. 2.2.

Asignación de las fuentes formales Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas 6 Índice 38 de SAMAI. 7“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 9 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (..)”. [énfasis añadido]. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021].

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [énfasis añadido]. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente11.

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Las causales establecidas por la normatividad vigente están dispuestas en el artículo 130 del CPACA y en el artículo 141 del CGP12, que prevén: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]” 2.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el magistrado William Barrera Muñoz manifestó estar incurso en la causal descrita en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, que dispone que los magistrados deberán declararse impedidos cuando hayan conocido del proceso en una instancia anterior.

Ello porque, fue uno de los árbitros que integró el Tribunal de Arbitramento convocado y suscribió el laudo arbitral que ahora es recurrido ante esta Corporación. Por tal razón, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta, pues ya conceptuó respecto del fondo del asunto.

Por tanto, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento y separará al consejero del conocimiento del presente asunto y dispondrá que, por Secretaría de la Sección se remita el expediente al magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer del presente asunto, por lo que se le separa de 11 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40.

Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 12 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado número 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 4 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00015-00 (70855) Demandante: Consorcio Metrovías Bogotá su conocimiento.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría de la Sección remitir el proceso al magistrado que siga en turno.

TERCERO: SURTIR por Secretaría de la Sección el trámite de compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP