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11001031500020250115600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-02-28

Radicación interna: 1752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Milena Giraldo Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Ana Milena Giraldo Zapata Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01156-00 Demandante: ANA MILENA GIRALDO ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 27 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia. 2. En la providencia de la que me aparto se estudió en primera instancia una acción de tutela promovida por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de administración de justicia y al principio pro homine. 3.

La transgresión de las citadas garantías constitucionales se las adjudicó a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia del 28 de mayo de 2024 dictada por Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001-33-33-021-2023-00061- 00/01. 4.

A juicio de la accionante, el tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, según el cual los 1 La accionante alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, ya que, a su juicio, la autoridad judicial omitió considerar las sentencias que a continuación se mencionarán al momento de tomar su decisión en el caso concreto: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 18 de septiembre de 2020, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 66001-23-33-000-2017- 00470-01 (3514-2019), ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, radicado 68001- 23-33-000-2015-00569-01(0935-17), SUJ-014-CE-S2-19 Actor: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.y, iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 19 de enero de 2023, Consejero Ponente: William Hernández Gómez., radicado: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Patricia Dolores Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00385-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docentes que se encontraban vinculados en la prestación del servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tenían derecho a pensionarse bajo el régimen pensional anterior a dicha norma.

En ese sentido, sostuvo que la negativa a su solicitud de reliquidación pensional, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 5. La sentencia de la referencia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de: i) subsidiariedad frente al cargo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación (0935- 17) SUJ-014-CE-S2-19, argumentando que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo para solicitar que lo decidido en dicha providencia le sea aplicado a su caso particular y, ii) relevancia constitucional respecto al cargo por violación directa de la Constitución Política y la pretensión de que se declarara la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación que le fue reconocida. 6.

Además, en la citada providencia se negó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, que se estudió como un cargo por violación del principio de igualdad, al considerar que las sentencias invocadas por la parte actora no presentan una similitud fáctica con el caso concreto. 7. Sin embargo, considero que la Sala no debió realizar un estudio de fondo sobre la presunta transgresión del derecho fundamental a la igualdad, por las siguientes razones. 8.

Primero, el cargo que la Sala estudió de oficio y que denominó «violación al principio de igualdad», corresponde, en realidad, a un defecto por desconocimiento del precedente. 9. Ciertamente, desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ni en esta decisión ni en alguna otra posterior, se ha contemplado como un cargo autónomo o independiente la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. De allí que su eventual transgresión deba analizarse a partir del desconocimiento del precedente, puesto que es mediante el precedente que se garantiza «[l]a uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces [lo que] permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales»2. 10.

Segundo, el cargo por desconocimiento del precedente formulado por la accionante carecía de relevancia constitucional, por lo que este también debió ser declarado improcedente. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. Demandante: Patricia Dolores Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00385-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que, cuando se alega el desconocimiento de un precedente judicial, no basta con enunciar las decisiones que supuestamente fueron ignoradas. Es indispensable que el accionante fundamente de manera clara y precisa por qué esos fallos guardan similitud con su caso, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

Esta exigencia tiene como propósito evitar que el juez de tutela sea utilizado para reabrir un debate legal ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. 12. Tanto así que, que en reiteradas oportunidades el alto tribunal ha enfatizó que la sola invocación de decisiones anteriores no acredita automáticamente la existencia de un precedente aplicable ni permite inferir su desconocimiento.

Solo cuando se argumenta con rigor la semejanza sustancial entre los casos puede afirmarse que existe un asunto de relevancia constitucional que amerita un estudio de fondo por parte del juez de tutela. De lo contrario, la acción resulta improcedente por falta de carga argumentativa mínima. 13. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala.

En efecto, esta Sección ha sostenido que, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi con un nuevo caso bajo estudio3. En ese mismo orden de ideas, esta Sección, en reiterados pronunciamientos4, ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente sin cumplir la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 14. Al analizar el escrito de tutela, se evidencia que, respecto del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del tribunal accionado en la sentencia cuestionada mediante este mecanismo constitucional, la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para habilitar un análisis de fondo por parte del juez constitucional. 15.

En su escrito, se limitó a mencionar decisiones proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin identificar con precisión cuál era la regla jurisprudencial que consideraba desconocida, ni establecer de manera clara las similitudes fácticas y jurídicas entre su caso y los precedentes invocados. Esta deficiencia argumentativa impide superar el umbral de relevancia constitucional.

Cabe resaltar que el juez de tutela no puede suplir esta carga en nombre de la parte accionante, pues hacerlo implicaría exceder sus competencias y vulnerar los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Patricia Dolores Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00385-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de imparcialidad, neutralidad y contradicción que rigen el proceso constitucional. 16.

Sin embargo, en este caso, aunque la parte actora indicó las sentencias que aludió como desconocidas en la providencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión, no esbozó los argumentos tendientes a demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular. Por el contrario, se limitó a resumir las decisiones adoptadas en dichas providencias. 17.

En consecuencia, resulta evidente que la mera alegación de una posible vulneración al derecho a la igualdad no basta, por sí sola, para satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. 18. Aceptar lo contrario no solo significaría admitir un nuevo defecto autónomo e independiente no previsto por la jurisprudencia, sino que implicaría, en la práctica, omitir el análisis estricto de los defectos genéricos de procedibilidad que esta Sección ha desarrollado con base en la doctrina establecida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Además, permitir que el juez constitucional supla la carga argumentativa que le corresponde exclusivamente a la parte accionante supondría una extralimitación de sus funciones, contraria al principio de imparcialidad y a los límites propios del rol que ejerce dentro del Estado constitucional de derecho. 19. En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada.

Fecha ut supra PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado