CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia Congresista: Luis Fernando Ballesteros Meza Referencia: Pérdida de investidura / nulidad electoral TEMAS: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Y NULIDAD ELECTORAL – naturaleza, objeto y diferencias entre ambos medios de control.
AUTO QUE INADMITE – el escrito de demanda no permite identificar con claridad si se ejerce el medio de control de pérdida de investidura o el de nulidad electoral. AUTO QUE INADMITE DEMANDA El Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, presentada por Kelvin Eduardo Pérez Valencia contra Luis Fernando Ballesteros Meza, Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el período constitucional 2026-2030.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 16 de junio de 2026, Kelvin Eduardo Pérez Valencia, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control que denominó de “pérdida de investidura”, invocando el artículo 183 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, en la cual solicitó la nulidad del acto electoral de Luis Fernando Ballesteros Meza, Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el período constitucional 2026-2030 y, como consecuencia, que el cargo fuera ocupado por el segundo candidato de la respectiva lista. 1.2.
En sustento, indicó que el representante elegido incurrió en una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas y en fraude al elector. En particular, sostuvo que, al apoyar a un candidato ajeno al partido que lo inscribió, desconoció las reglas de pertenencia partidista y de doble militancia previstas en el 1 Índice 1 de SAMAI, expediente digital del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00247-00 e Índice 2 de SAMAI, Documento “5ED_DEMANDAELECTORAL”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 2 segundo inciso del artículo 107 de la Constitución Política2 y en el artículo 2.°3 de la Ley 1475 de 20114. En ese sentido, incluyó un acápite de normas violadas y concepto de la violación en el que, tras referirse al desarrollo normativo de la doble militancia y pronunciarse acerca de sus consecuencias jurídicas, frente al caso concreto manifestó lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores, inclusive): “3.
Del caso concreto: en el presente caso se imputa al señor LUIS FERNANDO BALLESTEROS MEZA haber incurrido en doble militancia, por apoyar un candidato del partido de la U, concretamente al senador ANTONIO CORREA JIMENEZ, situación que se prueba con las diferentes noticias en la redes sociales, las cuales se aportan como prueba, donde se habla y se explica el apoyo de LUIS FERNANDO BALLESTEROS MEZA, miembro y aspirante a la Cámara de Representantes, periodo 2026-2030, situación esta publicada por las páginas de noticias (…)”.
Por último, en lo que respecta al procedimiento y competencia, afirmó que “[p]or tratarse de la nulidad de la elección de un Congresista”, es competente en única instancia el Consejo de Estado y que su trámite es el consagrado en los artículos 275 y siguientes del CPACA. 1.3. En la misma fecha, la demanda fue repartida por la Secretaría de la Sección Quinta al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya5. 2.
Actuaciones posteriores 2.1. El 18 de junio de 2026, el despacho sustanciador ordenó “devolver” el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que anulara el reparto y lo remitiera a la Secretaría General del Consejo de Estado, al advertir que la demanda, al haber sido titulada como una solicitud de pérdida de investidura, había sido repartida erróneamente, por cuanto su conocimiento en primera instancia correspondía a las Salas Especiales de Decisión de lo Contencioso Administrativo de la Corporación6. 2.2.
El 25 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación efectuó el reparto del expediente, el cual ingresó al despacho de la suscrita magistrada ponente7. 3. Corrección de la demanda 2 “Artículo 107. […] En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. 3 “Artículo 2°.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. […] El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 5 Índice 2 de SAMAI, Documento “Acta de reparto”, expediente digital del proceso con radicado núm. 11001- 03-28-000-2026-00247-00. 6 Índice 5 de SAMAI, Documento “8Autodecumplase”, expediente digital del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00247-00. 7 Índice 2 de SAMAI, Documento “3ED_ActadeReparto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 3 3.1. El 7 de julio de 2026, la parte demandante radicó un memorial de “corrección a la demanda presentada inicialmente”, en el que, en primer lugar, indicó que, por un error involuntario de digitación, se incluyeron argumentos relacionados con la doble militancia que no correspondían al asunto objeto del proceso8 y al efecto citó en su apoyo el artículo 93 del Código General del Proceso, en lo sucesivo CGP.
En segundo lugar, en su escrito se refirió al artículo 183 de la Constitución Nacional y a las distintas causales de pérdida de investidura, transcribió el articulado de la Ley 1881 de 2018 y, a renglón seguido, en cuanto a los hechos, indicó, en síntesis, que el demandado presuntamente habría incurrido “en conductas constitutivas de violación al régimen de partidos y movimientos políticos, particularmente respecto de la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011”; resaltó, además, que violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues “siendo candidato accedió al cargo, desconociendo las reglas de pertenencia partidista, lo que vicia la legitimidad de su investidura y configura una causal de perdida de ésta”.
En tercer lugar, reiteró que los hechos que rodearon la elección del congresista podrían constituir “actuaciones dirigidas a inducir en error al electorado respecto de la situación política y partidista del demandado” y que, de prosperar las pretensiones de la demanda “y producirse la vacancia definitiva derivada de la pérdida de investidura del congresista demandado, deberá darse aplicación a las normas constitucionales y legales que regulan la provisión de la respectiva curul, conforme al orden de inscripción de la lista presentada por el Partido Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba”.
En cuarto lugar, incluyó un acápite de fundamentos de derecho, en el que invocó los artículos 6, 29, 107, 123, 133 y 183 numeral 1 de la Carta Política, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1881 de 2018, así como jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para concluir que “procede que el Consejo de Estado declare la pérdida de investidura del señor LUIS FERNANDO BALLESTEROS MEZA por la causal prevista en el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con el artículo 107 Superior, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y las disposiciones procedimentales contenidas en la Ley 1881 de 2018”.
Por último, luego de la solicitud de pruebas, reprodujo lo afirmado en el escrito inicial en punto a la competencia y procedimiento, esto es, que por “tratarse de la nulidad de la elección de un Congresista, es competente en única instancia el Honorable Consejo de Estado, y el trámite es el señalado en los artículos 275 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.2.
Simultáneamente, el actor allegó un escrito en el que, bajo la gravedad de juramento, informó un número telefónico y manifestó que este correspondía al canal digital del demandado para efectos de su notificación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 20229. 8 Índice 4 de SAMAI, Documento “9RECIBEMEMORIAL”. 9 Índice 4 de SAMAI, Documento “8RECIBEMEMORIAL”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 4 II. CONSIDERACIONES El Despacho inadmitirá la demanda para que sea corregida, por cuanto, una vez examinados el escrito inicial de la demanda y el memorial radicado el 7 de julio de la presente anualidad, mediante el cual la parte actora manifestó corregir el libelo introductorio, advierte inconsistencias entre lo pretendido, los hechos expuestos, los fundamentos jurídicos invocados y las normas procesales citadas, las cuales dificultan la adecuada comprensión de la controversia sometida a decisión de esta judicatura e impiden establecer con precisión el medio de control efectivamente ejercido y, por ende, el trámite aplicable al presente asunto.
Para mayor claridad, el Despacho se referirá, en primer lugar, a la naturaleza y objeto de los medios de control de pérdida de investidura y nulidad electoral, con el propósito de destacar las principales diferencias entre ambos mecanismos procesales; en segundo lugar, abordará el análisis del caso concreto. 1. Naturaleza y objeto de los medios de control de pérdida de investidura y nulidad electoral De cara a los diversos aspectos en los que se observa la existencia de algunas ambigüedades en los escritos presentados por el demandante, resulta oportuno comenzar por precisar las características y el alcance de los medios de control de pérdida de investidura y nulidad electoral, en atención a que corresponden a procesos judiciales distintos, con finalidades, presupuestos y efectos diferenciados.
Por una parte, la pérdida de investidura de congresistas se sustenta en los artículos 18310 y 18411 de la Constitución Política, el artículo 14312 de la Ley 1437 de 2011 (en lo sucesivo CPACA) y la Ley 1881 de 201813. La jurisprudencia del Consejo de Estado la ha definido como un proceso de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional y sancionatoria14, orientado a proteger la dignidad de la investidura parlamentaria, a partir de las específicas causales establecidas por la Constitución y la ley.
En atención a su carácter sancionatorio y a los efectos que produce sobre los derechos políticos, la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 han considerado que este procedimiento debe desarrollarse con estricta observancia del debido proceso. En particular, resulta relevante el principio de legalidad que implica que las causales de pérdida de investidura son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que no admiten aplicaciones analógicas ni extensivas. 10 “Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: […]”. 11 “Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley […]”. 12 “Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas”. 13 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 2016, Exp.
T-5353319. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, Exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 5 Adicionalmente, el artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4.°17 de la Ley 2003 de 201918, establece que la pérdida de investidura constituye un juicio de responsabilidad subjetiva, en el que se debe valorar la conducta del demandado, con independencia de la causal alegada.
Así, no basta con acreditar la ocurrencia del supuesto fáctico previsto como causal, sino que también debe demostrarse que aquel actuó con dolo o culpa grave19. Por otra parte, el medio de control de nulidad electoral se encuentra regulado en el artículo 13920 del CPACA, que faculta a cualquier persona para solicitar la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los nombramientos efectuados por entidades y autoridades de todo orden y los llamamientos para la provisión de vacantes en corporaciones públicas.
A diferencia de la pérdida de investidura, la nulidad electoral constituye un mecanismo de control objetivo de legalidad. Su finalidad es determinar si el acto de elección, nombramiento o llamamiento se ajusta al ordenamiento jurídico, mediante la confrontación directa entre el acto demandado y las normas que se consideran vulneradas y el concepto de la violación. En este análisis, el juez no efectúa calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada21.
En consecuencia, la pretensión propia de este medio de control es dejar sin efectos el acto electoral cuando se constate su contradicción con el ordenamiento jurídico22. En ese sentido, esta Corporación ha indicado, sobre las diferencias entre los referidos medios de control, que “de un lado, el primero, busca efectuar juicios sobre la conducta ética de los congresistas, al incurrir en determinados eventos prohibitivos descritos expresamente por el constituyente, mientras que, en el segundo, se analiza la legalidad del acto electoral, sin atender o considerar aspectos subjetivos propios de la pérdida de investidura”23.
Así las cosas, la diferencia radica en que la pérdida de investidura es un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva, que exige acreditar tanto la configuración de la causal como la existencia de dolo o culpa grave, mientras que la nulidad electoral constituye un control objetivo de legalidad encaminado a determinar si el acto electoral se ajusta o no al ordenamiento jurídico.
Aunque ambos medios de control pueden tener origen en una misma situación, como la vulneración del régimen de inhabilidades, su 17 “Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política […]”. 18 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016, Exps.
T-3.331.156 y T-4.524.335. 20 “Artículo 139.Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 3 de agosto de 2015, Exp. 2014-00051-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, Exp. 2014-03886-00.
Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Exp. 2015-00006-01; y sentencia de 27 de julio del 2021, Exp. 2020-00004-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 2 de diciembre de 2022, Exp. 2022-05833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 6 objeto de análisis, sus finalidades y los efectos de las decisiones que se adopten son sustancialmente distintos. 2.
Caso concreto 2.1. En el escrito inicial de la demanda, el Despacho observa lo siguiente: (i) La demanda fue presentada ante los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. En la “referencia” del escrito, el solicitante identificó el medio de control de pérdida de investidura, invocó el artículo 183 de la Constitución Política y citó el contenido de la Ley 1881 de 2018.
(ii) Como fundamento de su solicitud, el demandante sostuvo que el representante a la Cámara electo incurrió en una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo cual dio lugar a una "indebida" investidura, en la medida en que el congresista habría accedido al cargo "desconociendo las reglas de pertenencia partidista, lo que […] configura una causal de pérdida de ésta".
(iii) Asimismo, indicó que esa situación se manifestó en conductas que calificó como engaño al elector, ocultamiento de militancia y violación grave al régimen de partidos, y sostuvo que el representante a la Cámara electo estaba inhabilitado para ser elegido, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, al haber apoyado a un candidato ajeno al partido que lo inscribió. (iv) En ese orden, concluyó que el acto de elección del representante a la Cámara estaba viciado de nulidad y, en consecuencia, solicitó que el cargo fuera ocupado por el segundo candidato de la lista.
Así, en la demanda textualmente se lee: “(…) comedida y respetuosamente acudo ante el Honorable Consejo de Estado en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 183 de la constitución política, que al tenor dice (…). El anterior artículo en concordancia con lo establecido en la ley 1881 de 2018, que a la letra dice (…) (…) Lo anterior nos permite concluir que el acto administrativo viciado, fundamentado en el artículo 137 del CPACA origina la nulidad simple del acto administrativo mediante la cual salió electo el representante LUIS FERNANDO BALLESTEROS periodo 2026- 2030.
Como consecuencia de la nulidad simple que consagra el artículo 137 del CPACA el representante electo LUIS FERNANDO BALLESTEROS se sostiene con un acto administrativo viciado y que origina la nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Representante deberá ser ocupado por MMIGUEL LEONARDO MARTIN PENA, segundo renglón de la lista respectiva.” (transcripción literal, incluso con eventuales errores) (v) En sustento de lo anterior, desarrolló ampliamente, en el acápite correspondiente a las normas violadas y el concepto de la violación, el régimen jurídico de la doble militancia y sus efectos.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 7 (vi) Por último, en el acápite denominado "Procedimiento y competencia", el demandante manifestó expresamente que el trámite aplicable es el previsto para la nulidad de la elección de un congresista y señaló que el procedimiento corresponde al regulado en los artículos 27524 y siguientes del CPACA, que establecen las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. 2.2.
El 7 de julio de 2026, la parte demandante presentó un memorial mediante el cual manifestó que, por un error de digitación, en el escrito inicial se incluyeron argumentos relacionados con la doble militancia que no correspondían al asunto objeto del proceso. De su revisión, el Despacho encuentra lo siguiente: (i) Se incluyó una exposición sobre el régimen constitucional y legal de la pérdida de investidura previsto en el artículo 183 de la Constitución Nacional, con referencia a las distintas causales allí previstas.
(ii) Se reiteró que el representante a la Cámara electo vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y se precisó que dicha conducta configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política. A la vez, nuevamente se transcribió el texto de la Ley 1881 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas y se dictan otras disposiciones.
(iii) A renglón seguido, se conservó sin modificación el siguiente texto, incluido igualmente en la demanda inicial: “Con el proceder del electo representante LUIS FERNANDO BALLESTEROS se produjo una grave: VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES y se configuro el FRAUDE AL ELECTOR, por la cual se obtuvo una indebida investidura y lo que aún es más grave es que LUIS FERNANDO BALLESTEROS, siendo aspirante a ser dignatario de la cámara de representantes, este accedió al cargo desconociendo las reglas de pertenencia partidista, lo que vicia la legitimidad de su investidura y configura una causal de perdida.
Por tanto, es reiterada jurisprudencia de esta alta corporación sobre todo cuando el electo representante LUIS FERNANDO BALLESTEROS incurrió en: • Engaño al elector • Ocultamiento de militancia • Violación grave al régimen de partidos Lo anterior nos permite concluir que el acto administrativo viciado, fundamentado en el artículo 137 del CPACA origina la nulidad simple del acto administrativo mediante la cual salió electo el representante LUIS FERNANDO BALLESTEROS periodo 2026-2030.
Como consecuencia de la nulidad simple que consagra el artículo 137 del CPACA el representante electo LUIS FERNANDO BALLESTEROS se sostiene con un acto administrativo viciado y que origina la nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA. 24 “Artículo 275.Causales de anulación electoral. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 8 Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de Representante deberá ser ocupado por MIGUEL LEONARDO MARTIN PENA, segundo renglón de la lista respectiva”.
(iv) En lo sustancial, se mantuvo como sustento de la demanda la presunta vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades derivada de conductas que identifica como doble militancia, con fundamento en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011. (v) Se sustituyó el acápite de normas violadas y concepto de la violación, en el que se exponía el régimen jurídico de la doble militancia y sus efectos por un apartado de fundamentos de derecho en el que en el que se invocaron los artículos 6, 29, 107, 123, 133 y 183 numeral 1 de la Carta Política, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1881 de 2018, así como jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y se expusieron consideraciones en torno al régimen constitucional y legal de la pérdida de investidura.
No obstante, se mantuvo como fundamento del caso concreto que el representante a la Cámara electo incurrió en doble militancia y se afirmó que esa conducta configura la causal de pérdida de investidura invocada, en los siguientes términos: “Conforme a los hechos expuestos en la presente demanda, el señor LUIS FERNANDO BALLESTEROS MEZA habría incurrido en conductas contrarias al régimen constitucional y legal de partidos políticos, desconociendo las reglas de pertenencia y disciplina partidista establecidas en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Tales actuaciones, de ser demostradas dentro del proceso, configuran una VULNERACIÓN DIRECTA DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES que habilita la procedencia de la pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Carta Política. (…) En consecuencia, al encontrarse acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción, y una vez valorado integralmente el acervo probatorio obrante en el expediente, procede que el Consejo de Estado declare la pérdida de investidura del señor LUIS FERNANDO BALLESTEROS MEZA por la causal prevista en el numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en concordancia con el artículo 107 Superior, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y las disposiciones procedimentales contenidas en la Ley 1881 de 2018”.
(resaltado y subrayas dentro del texto) (vi) Se conservó sin modificación el acápite denominado "Procedimiento y competencia", vale decir, se continúa indicando que el trámite procesal aplicable corresponde al medio de control de nulidad electoral. 2.3. En ese orden, se advierte que los planteamientos expuestos por la parte demandante corresponderían, prima facie, a los presupuestos propios del medio de control de pérdida de investidura, por cuanto, en su escrito de corrección, afirmó suprimir la argumentación de la doble militancia y, además, en gran medida, fundamentó su demanda en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 9 No obstante, el contenido de la demanda también incorporó elementos propios del medio de control de nulidad electoral, en tanto argumentó que el acto de elección de Luis Fernando Ballesteros Meza como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba se encuentra viciado de nulidad, con sustento, principalmente, en la presunta configuración de la causal de doble militancia derivada del apoyo brindado a un candidato distinto del partido que avaló su candidatura.
Asimismo, el actor se remite expresamente al trámite previsto para la nulidad de la elección de congresistas, de conformidad con los artículos 275 y siguientes del CPACA. Tales circunstancias permiten concluir que el actor también pretendió acudir a ese mecanismo judicial. 2.4. Así las cosas, se considera necesario inadmitir la demanda para que la parte demandante precise de manera clara e inequívoca el medio de control que pretende ejercer, esto es, si promueve la pérdida de investidura de Luis Fernando Ballesteros Meza o la nulidad de su acto de elección. Lo anterior, por cuanto en el escrito introductorio se advierte una mezcla de fundamentos normativos, causales, pretensiones y reglas procesales propias de ambos medios de control, sin que sea posible determinar con certeza cuál de ellos constituye el objeto de la controversia.
Esta indefinición impide establecer el marco jurídico y el trámite procesal aplicable al proceso y delimitar adecuadamente el objeto del litigio, así como garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. En consecuencia, se concederá a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane la demanda, para lo cual deberá precisar el medio de control que pretende ejercer y adecuar el escrito a las exigencias legales que le son propias, según corresponda, formulando de manera coherente y consecuente las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho.
Lo anterior, en consideración a que la pérdida de investidura y la nulidad electoral constituyen procesos judiciales autónomos, con finalidades, presupuestos, causales, trámite y efectos jurídicos sustancialmente distintos, que no pueden confundirse ni tramitarse indistintamente en una misma demanda. Ahora bien, si la parte demandante opta por promover el medio de control de pérdida de investidura, deberá subsanar la demanda acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5.º y 6.º de la Ley 1881 de 2018, así como en los numerales 7.º y 8.º del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, precisando la causal de inhabilidad o incompatibilidad correspondiente.
Por el contrario, si precisa que la controversia debe tramitarse mediante el medio de control de nulidad electoral, deberá adecuar la demanda y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2.º del artículo 164 y en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Kelvin Eduardo Pérez Valencia contra Luis Fernando Ballesteros Meza, Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el período constitucional 2026-2030, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04949-00 (7855) Solicitante: Kelvin Eduardo Pérez Valencia 10 SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Vencido el término concedido, REMITIR el presente expediente al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2