CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: ANA MARGARITA DÍAZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CASO MASACRE DE BARRANCABERMEJA - muerte y desaparición forzada de 32 personas por parte de un grupo paramilitar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE TERCEROS - CONNIVENCIA DE AGENTES DEL ESTADO CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY – se llevaron a cabo una serie de reuniones entre integrantes de las Autodefensas de Santander y Cesar -AUSAC- y agentes del Estado en las cuales se concertaron los pormenores de la masacre / RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL EJÉRCITO NACIONAL – con antelación a los hechos se presentaron reuniones no solo con el comandante del Ejército Nacional, sino también con el director del DAS y el comandante operativo especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional, las cuales tenían como propósito el ingreso del grupo paramilitar y la realización de la masacre sin ningún tipo de resistencia por parte de la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL DAS – producto de las reuniones con integrantes de las autodefensas, el director del DAS se comprometió a no intervenir durante la incursión paramilitar y ante la información y denuncia de la comunidad, sus funcionarios no reportaron los hechos ni solicitaron la respectiva colaboración y apoyo a la Fuerza Pública para que repeliera el ataque / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO - los asesinatos y desapariciones ocurridas en la ciudad de Barrancabermeja fueron realizados por las AUSAC con la participación, colaboración, apoyo o tolerancia de agentes policiales, militares y de organismos de seguridad del Estado / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - regla de excepción contemplada en sentencia de unificación jurisprudencial, por tratarse de una grave violación de los Derechos Humanos / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA CONCORDANTES CON LAS RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – inclusión de los demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - con fundamento en lo previsto en la Ley 1448 de 2011, los profesionales del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), evaluarán a los demandantes con el propósito de determinar la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico para la superación del trauma causado por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja / MEDIDAS DE 2 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa REPARACIÓN INTEGRAL - previo acuerdo con los familiares de las víctimas y sus representantes, las entidades deberán realizar un acto de reconocimiento público de responsabilidad y de excusas públicas a los familiares de las víctimas.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 1998, en los barrios nororientales y surorientales de la ciudad de Barrancabermeja, se presentó la incursión de integrantes de las Autodefensas de Santander y Cesar -AUSAC-, quienes obligaron a varias personas a abordar unos vehículos, señalándolas como guerrilleros o colaboradores de esos grupos subversivos.
El grupo paramilitar permaneció en ese sector aproximadamente una hora, durante la cual asesinaron a 7 personas que se resistieron a subir a los automotores y se llevaron secuestradas a 25 personas más, de quienes se desconoce su paradero. Según los demandantes, a pesar de que las entidades accionadas tenían conocimiento de la incursión paramilitar, no actuaron para prevenir y evitar la masacre y la desaparición forzada de 32 habitantes del municipio de Barrancabermeja y, por el contrario, facilitaron el ingreso, la permanencia y la huida del grupo paramilitar, al no desplegar los operativos requeridos para contrarrestar su accionar y proteger a la población civil.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Las personas que se relacionan a continuación, por conducto de apoderados judiciales, interpusieron demandas en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte y la desaparición forzada de 32 3 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa personas, en hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja, así: 1.- El 8 de marzo de 2000 (fls. 140 a 183 c. 1 -2000-00495-00-)1, la señora Ana Margarita Díaz Gómez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Kattering Melania Jaramillo Díaz;
Diamantina Díaz Gómez y Yaneth María Díaz Gómez demandaron por la muerte del señor José Javier Jaramillo Díaz. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 6.000 gramos de oro, para cada una; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $109’920.667, para las señoras Ana Margarita Díaz Gómez, Diamantina Díaz Gómez y Yaneth María Díaz Gómez, madre y tías de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado. 2.- El 31 de marzo de 2000 (fls. 161 a 196 c. 1 -2000-00879-00-)2, los señores Diomidio Hernández Plata y Blanca María Pérez de Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Frayhyn David Hernández Pérez;
Blanca Smith Hernández Pérez, Ana Agustina Hernández Pérez, Dionisio Hernández Pérez y Rumaldo Hernández Pérez demandaron por la muerte del señor Diomidio Hernández Pérez. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $25’800.000, a favor de los señores Diomidio Hernández Plata y Blanca María Pérez de Hernández, padres de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios. 3.- El 31 de marzo de 2000 (fls. 65 a 98 c. 1 -2008-00880-00-)3, las señoras Gilma Berta Galvis Landinez, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor de edad Irene Galvis Landinez;
María Eugenia Gutiérrez Heredia, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Arley 1 La demanda fue admitida mediante auto de 8 de septiembre de 2000 (fls. 185 a 186 c. 1). El 18 de enero de 2008, se abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 15 de abril de 2015, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 314 a 315; 1170 c. 1). 2 La demanda fue admitida mediante auto de 2 de mayo de 2001 (fls. 210 a 211 c. 1).
El 24 de abril de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 317 a 323 c. 1). 3 La demanda fue admitida mediante auto de 30 de marzo de 2001 (fl. 112 c. 1). El 6 de febrero de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 167 a 171 c. 1). 4 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Fernando Ardila Gutiérrez y César Ardila Gutiérrez, demandaron por la desaparición forzada del señor Fernando Ardila Landinez.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $54’504.081 para la señora María Eugenia Gutiérrez Heredia, la suma de $12’331.421 para el menor Arley Fernando Ardila Gutiérrez y la suma de $14’005.251 para el menor César Ardila Gutiérrez, compañera permanente e hijos de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por los gastos judiciales y los trámites efectuados para encontrar a su familiar desaparecido. 4.- El 31 de marzo de 2000 (fls. 101 a 136 c. 1 -2000-0966-00-)4, los señores José de Jesús Cañas5 y María Yolanda Villamizar Ordóñez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Diana Marcela Cañas Villamizar;
Erlinda Cañas Villamizar, Jhon Elder Cañas Villamizar6, Claudia Milena Cañas Villamizar, Evelia Bustos Díaz, Gloria Josefa Cañas Cano y Luz Dany Cañas Cano demandaron por la muerte del señor José Milton Cañas Cano. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $60’000.000, a favor de la señora Evelia Bustos Díaz, compañera permanente de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido, como avisos publicitarios y gastos de transporte. 4 La demanda fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2001 (fl. 143 c. 1).
El 9 de febrero de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fls. 241 a 245 c. 1). 5 En el poder otorgado por los señores José de Jesús Cañas Cárdenas y María Yolanda Villamizar se aprecia que se incurrió en un error de digitación, porque al primero de los mencionados se le agregó el apellido Cárdenas; sin embargo, una vez revisados los registros civiles de todos los demandantes (fls. 5 a 12 c. 1), debe entenderse que se trata del señor José de Jesús Cañas. 6 En el poder suscrito por los señores José de Jesús Cañas y María Yolanda Villamizar se consignó que se otorgaba en representación de su hijo menor de edad “Leoneldes Cañas Villamizar”; sin embargo, no obra ningún registro civil de nacimiento referente a esta persona.
En la demanda no se menciona a ningún demandante con este nombre, sino que se indicó que los señores José de Jesús Cañas Cárdenas y María Yolanda Villamizar, actuaban en representación de su hijo menor de edad Jhon Elder Cañas Villamizar (fls. 101 a 136 c. 1), de quien si obra su correspondiente registro civil de nacimiento (fl. 12 c. 1).
El apoderado judicial corrió la demanda en el sentido de reiterar que los señores José de Jesús Cañas Cárdenas y María Yolanda Villamizar, actuaban en representación de su hijo menor de edad Jhon Elder Cañas Villamizar (fls. 171 a 172 c. 1), la cual fue admitida por auto de 4 de junio de 2001 (fls. 215 a 216 c. 1). En este sentido, se debe entender que se trata de un error de digitación contenido en el poder y, por tanto, se debe entenderse que fue suscrito en representación del menor Jhon Elder Cañas Villamizar. 5 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.- El 8 de marzo de 2000 (fls. 88 a 135 c. 1 -2000-00494-00-)7, los señores Carlos Enrique Escobar Sastra y Luz Esther Jiménez Gutiérrez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad John Jairo Escobar Jiménez y Angie Luz Escobar Jiménez, demandaron por la desaparición del señor Carlos Enrique Escobar Jiménez.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 6.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara demostrada en el proceso a favor de los padres y hermanos de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 6.- El 31 de marzo de 2000 (fls. 155 a 196 c. 1 -2000-00873-00-)8, los señores Bernardo León Martínez, María del Rosario Quintero de Salamanca, Josué Salamanca Quintero, Lely Rosa Salamanca Quintero, Arioch Salamanca Quintero, Yolanda Quintero, Leonardo León Quintero y Aracelys Torres Vallejo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Ingrid Salamanca Torres y Adriana Salamanca Torres, demandaron por la muerte del señor Germán León Quintero y la desaparición forzada del señor Melquisedec Salamanca Quintero.
Por concepto de perjuicios morales se solicitó una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, a favor del señor Bernardo León Martínez, por la muerte de su hijo, el señor Germán León Quintero. Para los señores María del Rosario Quintero de Salamanca -madre-, Josué Salamanca Quintero, Lely Rosa Salamanca Quintero, Arioch Salamanca Quintero, Yolanda Quintero y Leonardo León Quintero -hermanos-, una suma equivalente a 6.000 gramos de oro, para cada uno, por la muerte del señor Germán León Quintero y la desaparición forzada del señor Melquisedec Salamanca Quintero.
A favor de los señores Aracelys Torres Vallejo, Ingrid Salamanca Torres y Adriana Salamanca Torres, una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada una, por la desaparición forzada de su compañero permanente y padre, el señor Melquisedec Salamanca Quintero. 7 La demanda fue admitida mediante auto de 4 de agosto de 2000 (fl. 138 c. 1).
El 31 de julio de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 341 a 344 c. 1). 8 La demanda fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2001 (fls. 215 a 216 c. 1). El 6 de agosto de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fls. 343 a 345 c. 1). 6 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la muerte del señor Germán León Quintero, solicitaron la suma de $89’250.872 a favor de la señora María del Rosario Quintero de Salamanca y la suma de $81’531.606 para el señor Bernardo León Martínez, en su condición de padres de la víctima.
Por daño emergente, la suma de $5’000.000, por gastos judiciales, funerarios y de desplazamiento. Como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la desaparición forzada del señor Melquisedec Salamanca Quintero, la suma de $39’515.020 para la señora Aracelys Torres Vallejo, la suma de $15’577.013 para la menor Ingrid Salamanca Torres y la suma de $18’169.373 para la menor Adriana Salamanca Torres, compañera permanente e hijas de la víctima.
Por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 7.- El 31 de marzo de 2000 (fls. 72 a 104 c. 1 -2000-0878-00-)9, los señores José de los Santos González Barraza, Norcy Leonor Baena de González, Edgar González Baena, Yazmina González Baena y Edier González Baena demandaron por la muerte del señor Ender González Baena.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $22’000.000 a favor de José de los Santos González Barraza y Norcy Leonor Baena de González, padres de la víctima. Por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado. 8.- El 2 de mayo de 2000 (fls. 81 a 129 c. 1 -2000-01272-00-)10, los señores Edgar Sady Barrera Romero y Nubia Santa Londoño, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Fernando Barrera Santa y Javier Enrique Barrera Santa;
Joahanna Patricia Barrera Santa, Silvestre Santa, Edgar Barrera Santa y Silvestre Santa Londoño demandaron por la desaparición forzada del señor Óscar Leonel Barrera Santa. 9 La demanda fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2001 (fl. 112 c. 1). El 8 de agosto de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fls. 213 a 216 c. 1). 10 La demanda fue admitida mediante auto de 4 de diciembre de 2000 (fls. 132 a 133 c. 1).
El 15 de junio de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fls. 136 c. 1). 7 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $85’000.000, a favor de Edgar Sady Barrera Romero y Nubia Santa Londoño, padres de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 9.- El 8 de marzo de 2000 (fls. 147 a 193 c. 1 -2000-00496-00-)11, los señores Jaime Peña, Marlene Rodríguez Palacios, Yuri Emerson Peña Rodríguez, Jhon Bayron Peña Rodríguez y Rainer Spencer Peña Rodríguez demandaron por la desaparición forzada del señor Jaime Yesid Peña Rodríguez.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 6.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara demostrada en el proceso a favor de los padres y los hermanos de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 10.- El 5 de mayo de 2000 (fls. 70 a 101 c. 1 -2000-01587-00-)12, la señora Bertilda Flor demandó por la muerte del señor Eulises Sánchez Flor.
Por concepto de perjuicios morales solicitó una suma equivalente a 5.000 gramos de oro; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $77’000.000, en su condición de madre de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado. 11.- El 24 de marzo de 2000 (fls. 80 a 113 c. 1 -2000-00874-00-)13, los señores Aurora Solano vda. de Gordillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jaime Alonso Correa Solano, Héctor Alexander Gordillo Solano, Rafael Antonio Gordillo Solano y Aura Liliana Correa Solano demandaron por la desaparición forzada del señor Robert Wells Gordillo Solano. 11 La demanda fue admitida mediante auto de 11 de agosto de 2000 (fl. 195 c. 1).
El 21 de enero de 2005, se abrió el proceso a pruebas (fls. 419 a 426 c. 1). 12 La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2000 (fl. 104 c. 1). El 9 de febrero de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fls. 31 a 36 c. 1). 13 La demanda fue admitida mediante auto de 10 de octubre de 2000 (fls. 126 a 127 c. 1). El 18 de julio de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 212 a 215 c. 1). 8 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $137’000.000, a favor de la señora Aurora Solano vda. de Gordillo, madre de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su hijo desaparecido. 12.- El 31 de marzo de 2000 (fls. 82 a 124 c. 1 -2000-00876-00-)14, los señores Emely Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yurley Delgado Pérez;
Ariel Campos Pérez, Neiser Campos Pérez, Helena Campos Pérez, Rocío Campos Pérez, Isabel Campos Pérez y Marina Campos Pérez demandaron por la desaparición forzada del señor Daniel Campos Pérez. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $60’000.000 a favor de la señora Emely Pérez, madre de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 13.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 5 a 27 c. 1 -2000-01592-00-)15, la señora Maribel Santos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Carlos Rodríguez Santos, demandó por la desaparición forzada del señor Juan Carlos Rodríguez Arenas.
Por concepto de perjuicios morales solicitó una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $60’000.000 a favor de la señora Maribel Santos y la suma de $23’000.000 para el menor Juan Carlos Rodríguez Santos, compañera permanente e hijo de la víctima; por daño emergente, la suma de $800.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 14.- El 26 de enero de 2000 (fls. 18 a 47 c. 1 -2000-00137-00-)16, los señores Luz Marina López, José Antonio Ochoa, Obed Natán Franco Pieruccini, quien obra en representación de su hijo menor de edad Jefferson Franco Ochoa;
María Alexandra 14 La demanda fue admitida mediante auto de 2 de mayo de 2001 (fls. 210 a 211 c. 1). El 24 de abril de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 317 a 323 c. 1). 15 La demanda fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (fls. 29 a 30 c. 1). El 19 de marzo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 72 a 74 c. 1). 16 La demanda fue admitida mediante auto de 7 de junio de 2000 (fls. 49 a 50 c. 1).
El 21 de septiembre de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fls. 105 a 107 c. 1). 9 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Merlano Silva, quien obra en representación de su hija menor de edad Yulitza Andrea Ochoa Merlano;
Martha Zully Ochoa López, José Giovanny Ochoa López y Ana de Jesús López de Bernal17 demandaron por la desaparición forzada de los señores Diego Fernando Ochoa López y Alejandra María Ochoa López. Por concepto de perjuicios morales solicitaron para los padres de las víctimas, una suma equivalente a 320.000 gramos de oro o 20.000 s.m.l.m.v., para cada uno; para los demás demandantes se pidió una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por la desaparición forzada del señor Diego Fernando Ochoa López, la suma que resultara demostrada en el proceso a favor de la señora Luz Marina López y la menor Yulitza Andrea Ochoa Merlano, madre e hija de la víctima.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por la desaparición forzada de la señora Alejandra María Ochoa López, la suma que resultara demostrada en el proceso, a favor de la señora Luz Marina López y el menor Jefferson Franco Ochoa, madre e hijo de la víctima. Por daño emergente, la suma de $2’800.000, por los gastos judiciales y los trámites efectuados para encontrar a sus familiares desaparecidos. 15.- El 15 de mayo de 2000 y el 24 de marzo de 2000 (fls. 4 a 25 c. 1 -2000-01593- 00- y fls. 12 a 40 c. 1 -2000-0781-00)18, los señores Norma Amador Rodríguez, Francisco García Peña, Luz Elsia Almanza Suárez, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karol Vanessa García Almanza, Duperly Johanna García Almanza y Nelson Francisco García Almanza, Linda Elena García Amador, Sandra Milena García Amador y María Catherine García Amador demandaron por el secuestro y la desaparición forzada del señor Riki Nelson García Amador.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron para los padres, compañera permanente e hijos de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 17 Su nombre se aprecia escrito de esta manera en la nota de presentación personal plasmada en el respectivo poder (fl. 6 c. 1), actuación en la que se solicita la exhibición de la correspondiente cédula de ciudadanía. 18 La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2000 (fl. 27 c. 1 -2000-1593-00-).
El 4 de febrero de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fl. 59 c. 1). La demanda fue admitida mediante auto de 15 de septiembre de 2000 (fls. 44 a 45 c. 1 -2000-0781-00-). El 11 de agosto de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 82 a 86 c. 1). 10 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno, y la suma que resultara demostrada en el proceso por la “alteración a las condiciones de existencia”.
A favor de las hermanas, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 5.000 s.m.l.m.v., para cada una. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $51’400.000 para la señora Luz Elsia Almanza Suárez, la suma de $21’400.000 para la menor Duperly Johanna García Almanza, la suma de $23’700.000 para el menor Nelson Francisco García Almanza y la suma de $30’000.000 para la menor Karol Vanessa García Almanza, compañera permanente e hijos de la víctima; por daño emergente, la suma de $3’600.000, por los gastos judiciales, honorarios de abogado y los trámites efectuados para encontrar a su familiar desaparecido. 16.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 13 a 39 c. 1 -2000-01594-00-)19, los señores Elizabel Cañas Cano, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Reymon David Cañas Cano, Francisco Javier Medina Cañas, Ismael Medina Cañas y Edinson Cañas Cano, Sandra Patricia de la Ossa Cañas demandaron por la desaparición forzada del señor Geovanni Cañas Cano. Por concepto de perjuicios morales solicitaron a favor de la madre de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v.; para los hermanos de la víctima, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 5.000 s.m.l.m.v., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $59’400.000 para la señora Elizabel Cañas Cano, madre de la víctima; por daño emergente, la suma de $3’400.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 17.- El 18 de mayo de 2000 (fls. 14 a 43 c. 1 -2000-01590-00-)20, los señores María de los Ángeles Salgado Giraldo, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayam Sneider Campo Salgado y Cristian Reynel Campo Salgado;
José de Jesús Campo Espitia y Margarita Arévalo de Campo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Iris Yolima Campo Arévalo y Andrés Albeiro Campo Arévalo, Nilson de Jesús 19 La demanda fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (fls. 46 a 47 c. 1). El 17 de julio de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 117 a 120 c. 1). 20 La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2000 (fl. 45 c. 1).
El 13 de marzo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 108 a 113 c. 1). 11 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Campo Arévalo y Juan Carlos Campo Arévalo demandaron por la desaparición forzada del señor Reynel Campo Arévalo.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron a favor de los padres y el hijo de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno. Para los hermanos de la víctima, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 5.000 s.m.l.m.v., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $36’000.000 para la señora María de los Ángeles Salgado Giraldo, la suma de $15’875.000 para Brayam Sneider Campo Salgado y la suma de $18’250.000 para Cristian Reynel Campo Salgado, compañera e hijos de la víctima; por daño emergente, la suma de $4’600.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 18.- El 11 de mayo de 2000 (fls. 7 a 31 c. 1 -2000-01589-00-)21, los señores Rosa Delia Espinel Arguello y Juan Bautista Valdivieso Silva, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Anselmo Valdivieso Espinel y Juan Agustín Valdivieso Espinel, demandaron por la desaparición forzada del señor Juan de Jesús Valdivieso Pabón. Por concepto de perjuicios morales solicitaron a favor del padre de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v.; para la madrastra y los hermanos de la víctima, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 5.000 s.m.l.m.v., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $33’600.000 para el señor Juan Bautista Valdivieso Silva, padre de la víctima; por daño emergente, la suma de $3’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 19.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 10 a 35 c. 1 -2000-01602-00-)22, los señores Luis Carlos Suárez Orozco y Martha Ligia Suárez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Alejandra Yulieth Suárez Suárez, 21 La demanda fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (fl. 32 c. 1).
El 13 de marzo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 108 a 113 c. 1). 22 La demanda fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (fls. 37 a 38 c. 1). El 19 de marzo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 90 a 95 c. 1). 12 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Carlos Enrique Suárez Suárez, Raúl Alberto Suárez Hernández, demandaron por la desaparición forzada del señor Luis Fernando Suárez Suárez.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron a favor de los padres de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno; para los hermanos de la víctima, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 5.000 s.m.l.m.v., para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $33’400.000 para la señora Martha Ligia Suárez, madre de la víctima; por daño emergente, la suma de $3’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 20.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 16 a 42 c. 1 -2000-01603-00-)23, los señores Yamel López Madero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Carlos Wilfredo Pérez López;
María Ofelia Serna de Pérez24, Yolima Pérez Serna y Gustavo Adolfo Pérez Serna demandaron por la desaparición forzada del señor Wilfredo Pérez Serna. Por concepto de perjuicios morales solicitaron a favor de los padres e hijo de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno; para los hermanos de la víctima, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 5.000 s.m.l.m.v., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $300’000.000 para la señora Yamel López Madero y la suma de $135’000.000 para el menor Carlos Wilfredo Pérez López, cónyuge e hijo de la víctima; por daño emergente, la suma de $3’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 21.- El 6 de abril de 2000 (fls. 60 a 102 c. 1 -2000-00877-00-)25, la señora Zoraida Gómez Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos 23 La demanda fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2000 (fls. 49 a 50 c. 1).
El 21 de septiembre de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fls. 44 a 45 c. 1). 24 En la nota de presentación personal plasmada en el poder otorgado (fl. 4. c. 1), figura como María Ofelia Serna de Pérez, en tanto que en los registros civiles de nacimiento de los demandantes que concurrieron como hermanos de la víctima y, por tanto, hijos de la citada accionante, se aprecia su nombre como María Ofelia Serna. 25 La demanda fue admitida mediante auto de 10 de octubre de 2000 (fls. 104 a 105 c. 1).
El 5 de agosto de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fls. 184 a 187 c. 1). 13 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa menores de edad Carlos Andrés Arrieta Gómez y Sandra Milena Arrieta Gómez, demandó por la desaparición forzada del señor Carlos Arturo Alaixt Prada.
Por concepto de perjuicios morales solicitó una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma $80’000.000, a favor de la señora Zoraida Gómez Rodríguez, Carlos Andrés Arrieta Gómez y Sandra Milena Arrieta Gómez, compañera permanente e hijos de crianza de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido, como avisos publicitarios y gastos de transporte. 22.- El 30 de marzo de 2000 (fls. 20 a 49 c. 1 -2000-00875-00-)26, los señores Omaida Quiroz Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Janeiris Vásquez Quiroz, Maricela Vásquez Quiroz y Leidis Patricia Hernández Quiroz, Arley Vásquez Quiroz, Yulis Torres Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yulis Yuritza Pacheco Torres;
Yaritza Pacheco Quiroz, Lesmes Vásquez Quiroz y Samuel Eduardo Vásquez Madera demandaron por la desaparición forzada del señor Wilson Pacheco Quiroz. Por concepto de perjuicios morales solicitaron a favor de la madre, compañera permanente e hija de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno; para los hermanos y el padrastro de la víctima, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 5.000 s.m.l.m.v., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $67’200.000 para la señora Yulis Torres Morales y la suma de $29’000.000 para la menor Yulis Yuritza Pacheco Torres, compañera permanente e hija de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 23.- El 24 de mayo de 2000 (fls. 11 a 35 c. 1 -2000-00780-00-)27, los señores Sara Arenas y Alfonso Rodríguez Monsalve, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sandra Milena Rodríguez Arenas, Alfonso 26 La demanda fue admitida mediante auto de 22 de agosto de 2000 (fls. 51 a 52 c. 1).
El 15 de julio de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fl. 60 c. 1). 27 La demanda fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2000 (fls. 36 a 37 c. 1). El 6 de mayo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 90 a 93 c. 1). 14 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Rodríguez Arenas, Alexander Rodríguez Arenas y Fidel Rodríguez Arenas demandaron por la desaparición forzada del señor Juan Carlos Rodríguez Arenas.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron para los padres de la víctima, una suma equivalente a 160.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno; para los hermanos de la víctima, una suma equivalente a 80.000 gramos de oro o 10.000 s.m.l.m.v., para cada uno. A título de perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, las sumas que resultaran demostradas en el proceso a favor de los padres de la víctima. 24.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 72 a 105 c. 1 -2000-1588-00- y fls. 62 a 93 -2000- 1595-00-)28, los señores Socorro Osorio Gil, Jhon Jairo Osorio, Mauricio Pontón Osorio, Luis Fernando Osorio y Jairo Guevara Reyes demandaron por el secuestro y la desaparición forzada del señor José Octavio Osorio.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $72’000.000 para la señora Socorro Osorio Gil, madre de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido, como avisos publicitarios y gastos de transporte. 25.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 65 a 97 c. 1 -2000-1596-00-)29, las señoras María Lucely Gutiérrez Ciro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Gloria Esperanza Alaixt Gutiérrez, Margoth Isabel Alaixt Gutiérrez demandaron por la desaparición forzada del señor Carlos Arturo Alaixt Prada.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $120’000.000, para la compañera permanente e hijas de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 28 La demanda fue admitida mediante auto de 18 de octubre de 2000 (fls. 107 a 108 c. 1 -2000- 1588-00-).
El 21 de junio de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fl. 113 c. 1). La demanda fue admitida mediante auto de 5 de diciembre de 2000 (fls. 96 a 97 c. 1 -2000-1595-00-). El 3 de agosto de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fl. 104 c. 1). 29 La demanda fue admitida mediante auto de 5 de diciembre de 2000 (fls. 100 a 101 c. 1). El 18 de mayo de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fl. 104 c. 1). 15 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 26.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 98 a 132 c. 1 -2000-1597-00-)30, los señores Luis María Pinedo, Rosalba Rangel Castillo, Pablo Pinedo Rangel, Adelayda Pinedo Rangel, Luis Enrique Pinedo Rangel y Gloria Cecilia Useda Useda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Stefanie Pinedo Useda y Kevin Alexander Pinedo Useda, demandaron por la desaparición forzada del señor Gary Pinedo Rangel.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $261’000.000, a favor de los señores Luis María Pinedo y Rosalba Rangel Castillo, padres de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por las gestiones que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 27.- El 11 de mayo de 2000 (fls. 72 a 104 c. 1 -2000-1598-00-)31, los señores Labinia Cadena y José Libardo Londoño Cadena demandaron por la muerte del señor José Libardo Londoño Avendaño. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $40’000.000, en su condición de compañera permanente e hijo de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado. 28.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 78 a 117 c. 1 -2000-01604-00-)32, los señores Pedro Rondón Moreno y Alix Hernández de Rondón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Carlos Rondón Hernández;
Elvia Hernández Montero, Hilda Ruiz Hernández, Nancy Rondón Hernández, Jorge Alirio Rondón Hernández, Marysol Rondón Hernández, Gloria Rondón Hernández y José de Jesús Rondón Hernández demandaron por la muerte del señor Pedro Julio Rondón Hernández. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de 30 La demanda fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 2000 (fls. 135 a 136 c. 1).
El 28 de abril de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fl. 143 c. 1). 31 La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2000 (fl. 125 c. 1). El 16 de febrero de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fls. 230 a 235 c. 1). 32 La demanda fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (fls. 119 a 120 c. 1). El 16 de julio de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fls. 147 a 148 c. 1). 16 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa lucro cesante, la suma de $48’000.000 para los señores Pedro Rondón Moreno y Alix Hernández de Rondón, padres de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado. 29.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 77 a 112 c. 1 -2000-1605-00-)33, los señores Joaquín Arguello, Isabel Solano Gómez, Claudia Isabel Arguello Solano, Magdalena Arguello Solano y Juan José Arguello Solano demandaron por la muerte del señor Luis Jesús Arguello Solano. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $48’000.000, a favor del señor Joaquín Arguello, padre de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de los gastos funerarios. 30.- El 15 de mayo de 2000 (fls.85 a 120 c. 1 -2000-1606-00-)34, los señores Eugenio Vásquez López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Encarnación Vásquez Quezada;
Lauro Antonio Vásquez Quiñonez, Jaineth Vásquez Quezada, Norma Cecilia Vásquez Quiñones y Hilda Rosario Jiménez López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Roselia Vásquez Jiménez, demandaron por la muerte del señor Osvaldo Enrique Vásquez Quiñonez. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $208’000.000 a favor de las señoras Hilda Rosario Jiménez López y Roselia Vásquez Jiménez, cónyuge e hija de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado. 31.- El 15 de mayo de 2000 (fls.78 a 112 c. 1 -2000-01608-00-)35, los señores Alba Nury Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gustavo Edgar Márquez Orozco y Amanda Johana Márquez 33 La demanda fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2000 (fls. 114 a 115 c. 1).
El 25 de abril de 2005, se abrió el proceso a pruebas (fl. 137 c. 1). 34 La demanda fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2000 (fls. 122 a 124 c. 1). El 15 de septiembre de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fls. 215 a 218 c. 1). 35 La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2000 (fls. 115 a 116 c. 1). El 12 de junio de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 238 a 243 c. 1). 17 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Orozco;
Jesenia Velásquez Corredor y Robinson Enrique Quintero Orozco demandaron por la muerte del señor Eliécer Javier Quintero Orozco. Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $94’000.000, a favor de las señoras Alba Nury Orozco y Jesenia Velásquez Corredor, madre y cónyuge de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios y diligencias judiciales. 32.- El 15 de mayo de 2000 (fls. 73 a 113 c. 1 -2000-01607-00-)36, los señores Elba Torres Castillo, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la agencia oficiosa de los menores de edad David de Jesús Martínez Rojas y Teodoro Martínez Rojas, demandaron por la desaparición forzada del señor Orlando Martínez Castillo.
Por concepto de perjuicios morales solicitaron una suma equivalente a 5.000 gramos de oro, para cada uno; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $130’000.000, en su condición de hermana e hijos de la víctima; por daño emergente, la suma de $5’000.000, representados en los trámites que realizaron para establecer el paradero de su familiar desaparecido. 33.- El 2 de mayo de 2000 (fls. 63 a 107 c. 1 -2000-01273-00-)37, el señor Clemente Guzmán Puello demandó por la muerte del señor Nehir Enrique Guzmán Lázaro.
Por concepto de perjuicios morales solicitó una suma equivalente a 5.000 gramos de oro; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $49’000.000; por daño emergente, la suma de $5’000.000, por concepto de gastos funerarios. En todas las demandas se solicitó por concepto de indemnización de “perjuicios sociales”, la suma de $540’000.000 como reparación a la comunidad de Barrancabermeja y en especial a los habitantes de los barrios afectados con los hechos violentos, la cual deberá ser destinada a programas de inversión social, además de llevarse a cabo un acto público en el que el Gobierno Nacional acepte su responsabilidad en los hechos y realice la construcción de un monumento en honor a las víctimas. 36 La demanda fue admitida mediante auto de 7 de diciembre de 2000 (fls. 116 a 117 c. 1).
El 18 de mayo de 2001, se abrió el proceso a pruebas (fl. 121 c. 1). 37 La demanda fue admitida mediante auto de 18 de octubre de 2000 (fl. 110 c. 1). El 16 de febrero de 2004, se abrió el proceso a pruebas (fls. 196 a 199 c. 1). 18 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Finalmente, en el caso de los desaparecidos, pidieron que se ordenara a las entidades demandadas la realización de los operativos necesarios para localizarlos y liberarlos o en caso de que hubieran sido asesinados, para que se encontraran sus despojos mortales.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El comandante del Batallón “Nueva Granada” del Ejército Nacional dio la orden de establecer en el mes de mayo de 1998, durante 24 horas y con relevos coordinados, un retén en el sitio conocido como la “Y”, ubicado en la entrada de los barrios nororientales de Barrancabermeja, en los cuales existían amenazas sobre la incursión de un grupo paramilitar, situación de la que tenían conocimiento la Fuerza Pública y el DAS.
El 16 de mayo de 1998, a las 9:30 p.m., fue levantado de manera intempestiva el retén militar para que varios paramilitares ingresaran a los barrios nororientales de Barrancabermeja. Los miembros del grupo paramilitar permanecieron en ese sector durante aproximadamente una hora cometiendo todo tipo de vejámenes; iniciaron su recorrido en el establecimiento de comercio “La Tora”, en el que maltrataron a los particulares que allí se encontraban, entre ellos al joven Juan de Jesús Valdivieso, a quien obligaron a subir a uno de los vehículos en el que se desplazaban.
Posteriormente, se dirigieron a la cancha de fútbol del barrio “María Eugenia”, en la que se celebraba un bazar, lugar en el que maltrataron física y verbalmente a los asistentes y degollaron al señor Pedro Julio Rondón Hernández, por negarse a subir a uno de los automotores. En el sector adyacente al mencionado campo deportivo, los paramilitares retuvieron a Wilfredo Pérez Serna, Reynel Campo Arévalo, Orlando Martínez, Jaime Yesid Peña Rodríguez, José Octavio Osorio, José Milton Cañas Cano, Geovanni Cañas Cano, Osvaldo Enrique Vázquez Quiñones, Ender González Baena, José Libardo Londoño Avendaño, Rober Wells Gordillo, Fernando Landinez, Gary Pinedo Rangel, Óscar Leonel Barrera Santa, Juan Carlos Rodríguez Arenas, Luis Fernando Suárez Suárez, José Javier Jaramillo Díaz, Diego Fernando Ochoa López y Alejandra María Ochoa López, a quienes obligaron a subir a un camión en el que fueron secuestrados. 19 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En la demanda que originó el proceso 2000-01587-00, se afirmó que los paramilitares persiguieron a un joven el cual entró en una casa ubicada cerca de la cancha de fútbol y, al no encontrarlo, se llevaron consigo al señor Eulises Sánchez Flor.
Los miembros del grupo paramilitar continuaron su desplazamiento por el barrio “Nueve de abril”, donde hicieron varios disparos, sin que los efectivos de la base militar ubicada cerca de ese lugar hubieran reaccionado, lo que permitió que obligaran a los señores Wilson Pacheco Quiroz y Riki Nelson García Amador a que detuvieran la marcha de la motocicleta en la que se transportaban y luego de golpearlos, los forzaron a subir a un vehículo en el que se los llevaron secuestrados.
Unas cuadras más adelante, el grupo paramilitar ocupó un billar en el que se encontraban los señores Daniel Campos Pérez, Luis Jesús Arguello Solano, Diomidio Hernández Pérez y Carlos Enrique Escobar Jiménez, a quienes igualmente secuestraron. Después se desplazaron a otro establecimiento de comercio y en el momento en que el señor German León Quintero intentó huir, le dispararon en una pierna y herido lo tomaron por el cabello y lo arrastraron hasta la calle donde le dispararon repetidamente en la cabeza.
Del referido lugar se llevaron al señor Melquisedec Salamanca Quintero y también retuvieron al señor Carlos Alaixt Prada, quien era vendedor de lotería. El grupo paramilitar siguió con rumbo al barrio “La Esperanza”, lugar en el que obligaron a los señores Nehir Enrique Guzmán Lázaro y Eliécer Javier Quintero Orozco a subir a uno de los vehículos.
A las 10:30 p.m., el grupo paramilitar abandonó el municipio de Barrancabermeja y a la altura de la vereda Patio Bonito asesinaron a los señores Eliécer Javier Quintero Orozco, Nehir Enrique Guzmán Lázaro, Luis Jesús Arguello Solano, José Javier Jaramillo Díaz y Diomidio Hernández. Una vez ocurridos los hechos, los familiares y los amigos de las víctimas acudieron ante las autoridades policiales y a las instalaciones del DAS en Barrancabermeja, no sólo para indagar por la suerte de sus seres queridos, sino para solicitar una acción inmediata, sin que hubieran obtenido respuesta alguna. 20 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Según la parte demandante, las entidades públicas accionadas incurrieron en una falla del servicio y en una grave violación a los Derechos Humanos, porque se encontraba demostrada la relación existente entre el grupo paramilitar y miembros de la Fuerza Pública, quienes participaron de manera activa en la planeación y la realización de la masacre, además de que se trató de una omisión previamente concertada, en consideración a que la falta de reacción y el levantamiento del puesto de control militar fueron determinantes para la ejecución de la arremetida paramilitar. 2.- El trámite en primera instancia Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander en las fechas indicadas en cada una de ellas a pie de página, las cuales fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
El Ejército Nacional contestó las demandas dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que ningún integrante de la institución prestó su concurso en la comisión de los hechos materia de la presente acción y, para soportar su tesis defensiva, solicitó que se consideraran las siguientes excepciones: - “Inimputabilidad del daño al Ejército Nacional por el hecho exclusivo de un tercero”, en atención a que ningún miembro de la institución participó por acción u omisión en los hechos, sin que tuvieran soporte probatorio las afirmaciones de las demandas que vinculaban a la institución con grupos paramilitares. - “Declaratoria de ausencia y muerte por desaparecimiento sin prueba solemne”, en el entendido de que para declarar a una persona desaparecida o presumir su muerte no bastaba con denunciar de manera abstracta el hecho que les dio origen, sino acreditarlo probatoriamente (fls. 316 a 322 c. 1 -2000-0873-00-). - “Falta de legitimación en la causa por activa de la señora Elizabeth Cañas Cano”, en calidad de madre del señor Geovanni Cañas, por cuanto no se adjuntaron los documentos que acreditaban tal parentesco (fls. 13 a 39 c. 1 -2000-01594-00-). - “Falta de legitimación en la causa por activa de los señores Zoraida Gómez Rodríguez, Carlos Andrés Arrieta Gómez y Sandra Milena Arrieta Gómez”, porque no allegaron las pruebas que demostraban su calidad de compañera permanente e 21 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa hijos de crianza del señor Carlos Arturo Alaixt Prada (fls. 113 a 120 c. 1 -2000-0877- 00-). - “Falta de legitimación en la causa por activa de los señores Gilma Berta Galvis Landinez e Irene Galvis Landinez”, dado que no acreditaron su calidad de madre y hermana del señor Fernando Ardila Landinez, porque en su registro civil de nacimiento figuraba como su progenitora la señora Gilma Berta Ardila Landinez (fls. 149 a 159 c. 1 -2000-0880-00). - “Falta de legitimación en la causa por activa del señor Jairo Guevara Reyes”, en virtud de que no probó la condición de padre de crianza del señor José Octavio Osorio, ni los perjuicios causados (fls. 62 a 93 -2000-1595-00-). - “Falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Lucely Gutiérrez Ciro”, porque no demostró la calidad de compañera permanente del señor Carlos Arturo Alaixt Prada (fls. 105 a 111 -2000-01596-00-). - “Falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Elvia Hernández Montero e Hilda Ruiz Hernández, en razón a que no probaron la condición de abuela y hermana del señor Pedro Julio Rondón Hernández (fls. 232 a 234 c. 1 - 2000- 1604-00-). 2.2.
La Policía Nacional contestó oportunamente las demandas y sostuvo que se realizaban patrullajes y requisas preventivas; sin embargo, estas agrupaciones actuaban de manera repentina con el propósito de generar temor y zozobra en la población, de modo que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 314 a 315 c. 1). 2.3.
Al contestar las demandas, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opuso a las pretensiones, porque los hechos fueron puestos en su conocimiento una hora después y por tal razón no podía impedir su ocurrencia, a lo que agregó que sus instalaciones estaban ubicadas muy lejos del lugar de los acontecimientos, de modo que no se podían escuchar los disparos para que pudiera exigírsele una reacción oportuna.
Aseguró que no incurrió en ningún tipo de omisión y que las muertes y las desapariciones de las víctimas fueron ocasionadas por un grupo al margen de la ley. En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones de “Ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS”, “Falta de 22 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de hechos ajenos a la entidad” y “el hecho de un tercero”.
Adicionalmente, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. UO367952 (fls. 250 a 276 c. 1). El Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento en garantía en auto de 6 de agosto de 2002 y ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. (fls. 343 a 345 c. 1). 2.4.
Al contestar las demandas y el llamamiento en garantía, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. propuso las siguientes excepciones: - “Prescripción”, porque el hecho que se advertía como asegurado acaeció el 16 de mayo de 1998 y el requerimiento judicial se produjo hasta el 29 de julio de 2002, esto es, pasados dos años desde que ocurrió el siniestro. - “Disponibilidad del valor asegurado y deducible”, en consideración a que no estaba obligada a responder más allá del valor asegurado de conformidad con los términos cuantitativos y económicos derivados de la vigencia de la póliza de seguros No. UO367952. - “Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado”, en atención a que sólo respondería hasta el valor asegurado, siempre y cuando éste no se encontrara agotado al momento de proferirse el fallo definitivo. - “El no aviso del siniestro por parte del tomador”, porque el DAS no dio aviso a la aseguradora por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que conoció del siniestro. - “Hecho de un tercero”, en virtud de que el hecho generador de los daños los produjo un grupo armado ilegal. - “Ausencia de los elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS en los hechos materia de la demanda”, toda vez que las víctimas en ningún momento solicitaron protección del DAS (fls. 355 a 358 c. 1). 23 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El Tribunal de primera instancia abrió los procesos a pruebas en la forma indicada en cada uno de ellos a pie de página.
El 5 de julio de 2006, decretó la acumulación de los procesos al expediente 2000-0495-00 (fls. 303 a 304 c. 1 - 2000-0495-00). Mediante auto del 30 de enero de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 357 a 359; 72 c. 1 - 2000-0495-00). La parte demandante sostuvo que previamente a los hechos existían serias amenazas de grupos paramilitares de incursionar en la ciudad de Barrancabermeja, las cuales se concretaron sin encontrar oposición del DAS y la Fuerza Pública y, por el contrario, obraban elementos de prueba que demostraban que la masacre y la desaparición forzada de las víctimas obedeció a una acción concertada con las autoridades para facilitar la actividad terrorista.
Asimismo, alegó que la investigación penal, el proceso disciplinario y los veredictos de los diferentes tribunales internacionales de opinión acreditaban que el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS se negaron a actuar ante la solicitud de auxilio de los familiares de las víctimas cuando acudieron a denunciar los hechos violentos, habida cuenta de que no reaccionaron para restablecer el orden público en los barrios nororientales de Barrancabermeja, ni efectuaron ningún operativo para liberar a los retenidos y encontrar a los responsables (fls. 1216 a 1250 c. 1).
En sus alegatos, la Policía Nacional como sucesora procesal del DAS, manifestó que durante su existencia esta última entidad no tenía entre sus funciones la de repeler ataques como el presentado en la ciudad de Barrancabermeja, porque fue creada con una finalidad diferente a la Fuerza Pública, a la cual sí le correspondía desarrollar esta clase de procedimientos para restablecer el orden público, aunado a que ninguna de las víctimas había solicitado una medida de protección especial para poder predicar alguna omisión en su deber de protección. Argumentó que la responsabilidad de la Policía Nacional era parcial y no absoluta, porque aunque sus integrantes hacían presencia en la ciudad de Barrancabermeja, la situación de orden público para la época de los hechos no permitía tener un control efectivo en todas sus localidades, a lo que agregó que la zona donde ocurrió la masacre y desaparición forzada de las víctimas estaba a cargo del Ejército Nacional, entidad que estaba en mejores condiciones que la institución policial para enfrentar el accionar de los grupos paramilitares (fls. 1197 a 1211 c. 1). 24 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esa etapa procesal. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar no probadas las excepciones del hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por activa de Elizabeth Cañas Cano, Gilma Berta Landinez, Irene Galvis Landinez, Zoraida Gómez Rodríguez, Carlos Andrés Arrieta Gómez, Sandra Milena Arrieta Gómez, Jairo Guevara Reyes, María Lucelly Arrieta Gómez, Elvia Hernández Montero, Hilda Ruiz Hernández y Nancy Rondón Hernández, por la razones dadas en este fallo.
Segundo: Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional en nombre propio y como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta de Pedro Julio Rondón, Germán León Quintero, Eliécer Javier Jaramillo Orozco, Nehir Enrique Guzmán, Luis Jesús Arguello, José Javier Jaramillo y Diomidio Hernández Pérez, y de las desapariciones de Wilfredo Pérez Serna, Geovanny Cañas, Reynel Campo Arévalo, Orlando Martínez, Jaime Yesid Peña, José Octavio Osorio, José Milton Cañas, Giovanny Herrera, Oswaldo Enrique Vásquez, Ender González Bahena, Libardo Londoño, Rober Wells Gordillo, Fernando Landinez, Gary Pinedo, Óscar Leonel Barrera, Juan Carlos Rodríguez, Luis Fernando Suárez, Diego Fernando Ochoa, Alejandra María Ochoa López, Wilson Pacheco Quiroz, Riki Nelson García, Daniel Campos, Carlos Escobar, Melquisedec Salamanca Quintero, Carlos Alaix Prada y Eulises Sánchez Flor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional en nombre propio y como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte de (…) y las desapariciones de (…), el equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, así: (…) Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional en nombre propio y como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales derivados de la muerte violenta de (…) y las desapariciones de (…), las siguientes sumas de dinero correspondientes al lucro cesante derivado de los hechos objeto de esta litis, a favor de: (…) Quinto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional en nombre propio y como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales derivados de la muerte violenta de (…) y las 25 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa desapariciones de (…), las siguientes sumas de dinero correspondientes al daño emergente derivado de los hechos objeto de esta litis, a favor de: (…) Sexto: En virtud del principio de reparación integral, se decretan como medidas de justicia restaurativa, las siguientes: 1.- Ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, para que dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, realice una ceremonia conmemorativa en el municipio de Barrancabermeja, en la que ofrezcan disculpas públicas a las víctimas y a la comunidad en general, por la responsabilidad en que incurrieron por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998. 2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y siguientes del Decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del Decreto 4800 de 2011.
Séptimo: Se abstiene la Sala de imputar responsabilidad a la Compañía de Seguros la Previsora S.A., por los hechos materia de la presente acción. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. El a quo consideró que le asistía responsabilidad a las entidades demandadas, porque el 16 de mayo de 1998, un grupo armado ilegal permaneció aproximadamente por una hora en las zonas nororientales y surorientales de Barrancabermeja causando la muerte y la desaparición forzada de 32 personas, sin que el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS enfrentaran a los agresores, omisión que constituía una grave violación de los Derechos Humanos. Para arribar a la anterior conclusión, en primer término, constató, de acuerdo con los registros civiles de defunción y las investigaciones penal y disciplinaria, el daño reclamado en las demandas consistente en la muerte, el secuestro y la desaparición forzada de 32 habitantes del municipio de Barrancabermeja38, quienes además fueron torturados. 38 La muerte de los señores José Javier Jaramillo Díaz, Diomidio Hernández Pérez, Luis Jesús Arguello Solano, Eliécer Javier Quintero Orozco, Nehir Enrique Guzmán Lázaro, Pedro Julio Rondón Hernández y Germán León Quintero, el secuestro y la desaparición forzada de los señores Carlos Enrique Escobar Jiménez, Óscar Leonel Barrera Santa, Diego Fernando Ochoa López, Alejandra María Ochoa López, Geovanny Cañas, Juan Carlos Rodríguez Arenas, Riki Nelson García Amador, Reynel Campo Arévalo, Juan de Jesús Valdivieso Pabón, Luis Fernando Suarez Suárez, Wilfredo Pérez Serna, Wilson Pacheco Quiroz, Osvaldo Enrique Vásquez Quiñonez, Orlando Martínez Castillo, Ender González Baena, José Milton Cañas Cano, Giovanny Herrera (sic), Jaime Yesid Peña Rodríguez, Eulises Sánchez Flor, José Octavio Osorio, Carlos Arturo Alaixt Prada, Melquisedec Salamanca Quintero, Gary Pinedo Rangel, José Libardo Londoño Avendaño, Fernando Ardila Landinez, Robert Wells Gordillo Solano y Daniel Campos Pérez, quienes además fueron torturados. 26 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Con fundamento en las declaraciones de algunos paramilitares que participaron en los hechos, concluyó que estaban demostrados los vínculos y la colaboración del Ejército Nacional y la Policía Nacional con el grupo paramilitar, en cuanto retiraron las tropas para que ingresaran sus integrantes y perpetraran la masacre, a pesar de que las órdenes de operación para el 16 de mayo de 1998 daban cuenta de la disposición en el área de un retén militar de carácter permanente.
Para reforzar su posición sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, argumentó que los elementos de convicción que obraban en los procesos acumulados permitían establecer que el coronel de la Policía Nacional, el comandante del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional y el director del DAS conocían con antelación que se iba a efectuar esa masacre y no hicieron nada para evitarlo, porque estaban de acuerdo con que se desarrollara la misma en la ciudad de Barrancabermeja.
En adición a lo dicho, refirió que durante la ocurrencia de los hechos los habitantes de Barrancabermeja acudieron a las instalaciones de la Policía Nacional y del DAS y alertaron a sus funcionarios sobre la presencia de ese grupo armado ilegal en los barrios nororientales y surorientales, sin que estos hubieran reaccionado, a pesar de que se escuchaban disparos y existía una base militar cerca al lugar de los acontecimientos.
Bajo ese hilo argumentativo, consideró que la ayuda suministrada por las entidades demandadas fue determinante para llevar a cabo la masacre, porque se encontraba demostrado que el Ejército Nacional facilitó las maniobras de los integrantes del grupo paramilitar, al remover los puestos de control que debían existir de manera permanente en la vía por donde transitó ese grupo armado ilegal, con el fin de que pudieran desplazarse libremente por la zona y ejecutar con tranquilidad la incursión paramilitar presupuestada (fls. 3 a 171 c. ppal). 4.
Los recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que fueron los miembros del Ejército Nacional los que con su omisión propiciaron la masacre, como lo expresaron algunos paramilitares que participaron en los hechos, quienes indicaron que con antelación se presentaron unas reuniones con el comandante del Batallón Nueva Granada, el cual coordinó con los batallones acantonados en 27 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa inmediaciones de los barrios nororientales y surorientales para que permitieran el ingreso del grupo paramilitar y la realización de la masacre.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, porque desconoció que varios militares declararon que el 16 de mayo de 1998, el puesto de control de carácter permanente fue levantado a las 9:30 p.m., lo cual fue determinante en la producción de los daños, porque permitió el ingreso y posterior accionar de los paramilitares, así como su huida por el mismo sector de los barrios nororientales que estaba a cargo del Batallón Nueva Granada.
Destacó que la institución no fue enterada sobre la presencia de los paramilitares en la zona controlada por el Ejército Nacional, ni éste les solicitó apoyo ante el ataque de algún grupo armado ilegal. Igualmente, controvirtió la decisión del a quo en cuanto declaró la responsabilidad del DAS, porque en cumplimiento de sus funciones alertó a las autoridades competentes sobre posibles masacres en los barrios nororientales de Barrancabermeja, el cual en todo caso no tenía la capacidad tanto personal como los elementos de guerra para emprender la persecución de los autores de la masacre.
De otro lado, hizo énfasis en que no en todos los procesos acumulados figuraba el DAS como parte demandada, para que la Policía Nacional, como sucesora procesal, debiera asumir esa carga patrimonial. Reprochó que el a quo no consideró que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque los daños fueron ocasionados por un grupo paramilitar.
Cuestionó las sumas reconocidas a algunos de los demandantes39, a título de perjuicios morales y materiales, porque excedían los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, como se analizará de manera concreta en cada uno de los procesos en que se hicieron reparos sobre la materia. 39 Específicamente, en los procesos 2000-1589-00, 2000-1590-00, 2000-1604-00 y 2000-0879-00 se señalaron inconsistencias en cuanto a las cifras consignadas en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo referente a la indemnización de perjuicios materiales y sobre los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, de conformidad con el grado de parentesco acreditado por algunos demandantes. 28 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En el proceso 2000-1587-00, indicó que el a quo dio por cierto el secuestro y la desaparición forzada del señor Eulises Sánchez Flor y terminó reconociendo una indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Bertilda Flor; sin embargo, este no figuraba en el proceso penal como una de las víctimas, lo que imponía que se negaran las pretensiones, por falta de acreditación del daño. Finalmente, solicitó que se verificara si los demandantes recibieron la indemnización a la que hacía referencia la Ley 1448 de 2011, para que en caso afirmativo se ordenaran los respectivos descuentos, con el fin de evitar que se incurriera en una doble reparación por los mismos hechos (fls. 258 a 280 c. ppal). 4.2.
De manera oportuna, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo cometió una equivocación al condenar en todos los procesos al DAS, cuando no en todos ellos fue demandado40. Advirtió que en el proceso 2000-01587-00 se le reconoció a la señora Bertilda Flor una indemnización de perjuicios morales, en calidad de madre del señor Eulises Sánchez Flor, el cual no figuraba como víctima en el proceso penal y en los fallos de los tribunales internacionales de opinión, ni aparecían acreditadas en el presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su muerte, al punto que ni siquiera obraba su registro civil de defunción. Discutió que en el proceso 2000-1589-00, se reconoció a los señores Anselmo Valdivieso Espinel y Juan Agustín Valdivieso Espinel, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma que no les correspondía en su condición de hermanos de la víctima.
Por último, solicitó que se verificara si algunos demandantes ya recibieron una indemnización a través de los mecanismos previstos en la Ley 1448 de 2011, para que el monto otorgado se descontara de la indemnización reconocida en el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la citada disposición normativa (fls. 223 a 231 c. ppal). 40 Precisó que en los siguientes procesos no se demandó al DAS: 1.- 2000-00137-00, 2.- 2000- 01592-00, 3.- 2000-01594-00, 4.- 2000-01593-00, 5.- 2000-01590-00, 6.- 2000-01589-00, 7.- 2000- 01602-00, 8.- 2000-01603-00, 9.- 2000-00875-00, 10.- 2000-00780-00, 11.- 2000-00781-00, 12.- 2000-00880-00. 29 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4.3.- Los demandantes41 recurrieron el fallo de primera instancia, porque no estaban de acuerdo con la forma en que se aplicó el título de imputación para resolver el presente caso, en atención a que se expresó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por acción y omisión, cuando el material probatorio demostraba que el hecho generador del daño se derivó claramente de una participación activa de algunos miembros del DAS y la Fuerza Pública.
Sobre este aspecto, puntualizó que obraban las declaraciones de algunos paramilitares que participaron en los hechos, quienes dieron cuenta de la estrecha relación entre el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS con el grupo paramilitar, así como de su intervención en la planeación y la realización de la masacre, tal como lo confirmó la Fiscalía 34 Especializada de DDHH y DIH en la resolución de acusación que profirió en contra de algunos miembros de la Fuerza Pública en calidad de coautores.
Igualmente, expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, porque a su juicio debía incrementarse el monto reconocido a 300 s.m.l.m.v., al tratarse de una masacre y de la desaparición forzada de varias personas con el apoyo o la aquiescencia del Estado, lo cual constituía una grave violación a los Derechos Humanos, aunado a que esos daños tenían su origen en la conducta punible ocasionada por un agente estatal, de modo que el perjuicio se presentaba en su mayor magnitud.
Controvirtió la decisión de no reconocer ninguna clase de indemnización a las compañeras permanentes de las víctimas, porque según el a quo, las declaraciones extraproceso no demostraban tal calidad, con lo que se vulneraba el principio de libertad probatoria, además de que no fueron valorados en forma integral todos los medios de prueba.
En adición a lo dicho, argumentó que la magistrada sustanciadora pudo ordenar de oficio la ratificación de las declaraciones extraproceso, pero no lo hizo; por tanto, pidió su valoración con el propósito de materializar los derechos de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos y garantizar su reparación integral. 41 En los procesos 2000-0873-00, 2000-0874-00, 2000-0876-00, 2000-0877-00, 2000-0878-00, 2000-0879-00, 2000-0880-00, 2000-0966-00, 2000-01272-00, 2000-01273-00, 2000-01587-00, 2000-02588-00, 2000-1595-00, 2000-01596-00, 2000-01597-00, 2000-01598-00, 2000-01604-00, 2000-01605-00, 2000-01606-00, 2000-1607-00 y 2000-1608-00. 30 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Conviene precisar que este aspecto será objeto de análisis en el acápite de la legitimación en la causa por activa, concretamente en los procesos en los que se interpuso recurso de apelación porque no se reconoció la calidad alegada por algunas demandantes, como compañeras permanentes, madre, hermana, padre de crianza y tía de las víctimas42.
En cuanto a las medidas de reparación integral adoptadas en la sentencia de primera instancia, refirió que se desconoció el derecho de participación de los afectados, porque si bien se compartía la orden general consistente en la realización de un acto de perdón público, se debía concertar con los familiares de las víctimas no sólo la fecha, sino los requisitos mínimos del acto con el objetivo de que no se incurra en una revictimización, evento en el que el Estado también deberá reconocer su responsabilidad en los hechos con el compromiso de no repetición. En consideración a la posibilidad de que se publique la sentencia, por motivos de seguridad, solicitó que no se difundan los montos reconocidos a cada grupo familiar, sino únicamente los aspectos atinentes a la responsabilidad y a la forma como sucedieron los hechos (fls. 192 a 222 c. ppal).
En escrito separado, la parte demandante allegó la Resolución No. 00727 de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobreviviente a las señoras Aracelys Torres Vallejo, Ingrid Salamanca Torres y Adriana Salamanca Torres, en su condición de compañera permanente e hijas del señor Melquisedec Salamanca Quintero -2000-0873-00-, para lo cual adujo que ese acto administrativo era desconocido para la fecha de interposición de la demanda y del recurso de apelación (fls. 284 a 291 c. ppal). 4.4.
La parte demandante43 interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual reprochó el procedimiento adoptado por el a quo para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales y materiales; por tanto, solicitó reformar el fallo en el sentido de elevar la indemnización. Los fundamentos de la impugnación radican, básicamente, en que el fallo de primera instancia desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, 42 Específicamente, en los procesos 2000-0873-00, 2000-01598-00, 2000-0880-00, 2000-01588-00, 2000-01604-00, 2000-0966-00, 2000-0877-00 y 2000-01597-00 no se reconoció la calidad de compañera permanente, madre, hermana, padre de crianza y tía de las víctimas, respectivamente. 43 En los procesos 2000-0494-00, 2000-0495-00, 2000-0496-00. 31 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa exp.
No. 31172, sobre la regla de excepción en materia de indemnización de perjuicios morales, tratándose de casos en los que se presentaban graves violaciones a los Derechos Humanos. En adición a lo dicho, destacó que en el presente caso también se aplicaba la otra excepción establecida en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2013, exp No. 36460, porque la responsabilidad extracontractual del Estado provenía de la conducta punible efectuada por un grupo paramilitar en coautoría con agentes activos del Estado; por tanto, se podía reconocer una indemnización hasta de 1.000 s.m.l.m.v. Finalmente, cuestionó la decisión del a quo de negar la indemnización de perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente-, aun cuando el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa reconoció la responsabilidad de la entidad y aprobó que se conciliara por estos conceptos (fls. 184 a 186 c. ppal). 4.5.
La parte demandante44 en la sustentación del recurso de apelación, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, pero con el propósito de contribuir al esclarecimiento de la verdad, solicitó que se precisara que la masacre no solo fue por omisión, sino también por actos comisivos, en consideración a que el incumplimiento de los deberes fue planeado entre los agentes estatales y el grupo paramilitar que desarrolló la incursión en el municipio de Barrancabermeja.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en cuanto no reconoció a varias demandantes la condición de cónyuges y compañeras permanentes de las víctimas, porque el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones que rindieron en el proceso penal que obraba como prueba trasladada y que se rindieron cuando no se habían interpuesto las presentes demandas, con las cuales se demostraban las calidades alegadas.
Conviene precisar que este aspecto será objeto de análisis en el acápite de la legitimación en la causa por activa, concretamente en los procesos en los que se interpuso recurso de apelación, porque no se reconoció la calidad alegada por 44 En los proceso 2000-00137-00, 2000-01590-00, 2000-01592-00, 2000-01593-00, 2000-01594-00, 2000-01598-00, 2000-01602-00, 2000-01603-00, 2000-0875-00, 2000-0780-00, 2000-0781-00. 32 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa algunas demandantes, como cónyuge y compañeras permanentes de las víctimas45.
De otra parte, discutió el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta que se trató de la masacre y la desaparición forzada de varios habitantes del municipio de Barrancabermeja, lo que evidenciaba una clara violación de los Derechos Humanos, que además fue permitida por las autoridades legalmente constituidas.
En este sentido, dada la gravedad de los hechos, sostuvo que las indemnizaciones debían superar los topes reconocidos por regla general en la jurisprudencia del Consejo de Estado y aplicarse la regla de excepción contemplada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. No. 31172, que permitía un reconocimiento hasta de 300 s.m.l.m.v., más aún cuando la afectación emocional se había prolongado por mucho tiempo, sin que sus familiares conocieran el paradero de sus seres queridos, lo que implicaba que permanecieran en un proceso de duelo no resuelto.
Por último, cuestionó la decisión del a quo de negar la indemnización por el daño a la salud, porque si bien no se pidió bajo esta denominación, si se hizo bajo la tipología de alteraciones a las condiciones de existencia, por ser la categoría que prevalecía para el momento en que se interpusieron las demandas (fls. 232 a 257 c ppal). 4.6.
La señora María Nelly Cañas Cano46 interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el objeto de que se modificara la sentencia de primera instancia, en consideración a que el a quo condenó a las entidades demandadas a pagar unas sumas irrisorias que no se equiparaban con los perjuicios morales y materiales sufridos, en consideración a la gravedad del daño, esto es, la muerte de su hermano José Milton Cañas Cano y la desaparición de su sobrino Geovanni Cañas, además de que no la determinó como beneficiaria, a pesar de que en la audiencia de conciliación de 8 de septiembre de 2015 se decidió lo correspondiente a la sucesión procesal del señor José de Jesús Cañas y se tuvo como heredera (fls. 173 a 182 c. ppal). 45 Específicamente, en los procesos 2000-01603-00, 2000-0781-00, 2000-01590-00 y 2000-01592- 00 no se reconoció la calidad de cónyuge y compañeras permanentes de las víctimas, respectivamente. 46 En el proceso 2000-0966-00. 33 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.
El trámite en segunda instancia El 16 de agosto de 2016, previo agotamiento de la audiencia de conciliación señalada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander concedió las apelaciones interpuestas (fls. 308 a 310 c. ppal). Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 13 de octubre de 2016 (fls. 320 a 321 c ppal).
El 26 de octubre de 2016, la parte demandante47 solicitó como pruebas en segunda instancia, que se oficiara a la Fiscalía 34 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga para que remitiera las actuaciones desarrolladas en la investigación radicada con el No. 356 y ocurridas con posterioridad a la primera remisión de copias con destino al presente proceso.
Asimismo, pidió que se oficiara a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera las versiones ofrecidas por los postulados sobre la masacre y las desapariciones forzadas ocurridas el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, porque se referían a hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (fls. 322 a 325 c ppal).
El 10 de noviembre de 2017, este Despacho accedió a la anterior solicitud probatoria, porque se enmarcaba en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A, toda vez que se trataba de hechos acaecidos después de haber precluido la oportunidad para pedir pruebas de primera instancia. Con el mismo fundamento, resolvió tener como prueba la Resolución No. 00727 de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobreviviente a las señoras Aracelys Torres Vallejo, Ingrid Salamanca Torres y Adriana Salamanca Torres (fls. 331 a 333 c. ppal).
El 13 de febrero de 2018, la Fiscalía 86 Especializada – Dirección contra la Violación de los Derechos Humanos remitió en medio magnético cada uno de los documentos requeridos y que reposaban como material probatorio de los hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de mayo de 1998 en el municipio de Barrancabermeja (fls. 349 a 351 c. ppal). 47 En los proceso 2000-00137-00, 2000-01590-00, 2000-01592-00, 2000-01593-00, 2000-01594-00, 2000-01598-00, 2000-01602-00, 2000-01603-00, 2000-0875-00, 2000-0780-00, 2000-0781-00. 34 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa De las anteriores pruebas se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fl. 355 c. ppal).
El 13 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 358 c. ppal). En esta oportunidad, la parte demandante48 reiteró los argumentos del recurso de apelación y relacionó los medios probatorios incorporados en segunda instancia que demostraban las relaciones afectivas y de convivencia alegadas, solicitó que se incrementaran los montos de la indemnización de perjuicios morales y se les reconociera a los accionantes el daño a la salud (fls. 359 a 369 c. ppal).
En sus alegatos, la parte demandante49 insistió en su reproche contra la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, porque debía realizarse de manera proporcional al daño derivado de una violación a los Derechos Humanos, sobre las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnización y la necesidad de modular las medidas de reparación integral (fls. 374 a 380 c. ppal).
En esta etapa procesal, la parte demandante50 manifestó que debían incrementarse los montos de la indemnización de perjuicios morales, porque al presente caso le resultaban aplicables las reglas de excepción establecidas en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 381 a 396 c. ppal). La Compañía de Seguros la Previsora S.A. señaló que respaldaba la tesis del a quo, puntualmente sobre la responsabilidad de la llamada en garantía, en la que se determinó que aunque expidió el contrato de seguros en el que constaba como asegurado el DAS, se trataba de un riesgo no asumido, es decir que escapaba a la cobertura otorgada (fls. 371 a 372 c. ppal).
La Policía Nacional insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en este caso un grupo paramilitar (fls. 399 a 448 c ppal). 48 En los proceso 2000-00137-00, 2000-01590-00, 2000-01592-00, 2000-01593-00, 2000-01594-00, 2000-01598-00, 2000-01602-00, 2000-01603-00, 2000-0875-00, 2000-0780-00, 2000-0781-00. 49 En los proceso 2000-0873-00, 2000-0874-00, 2000-0876-00, 2000-0877-00, 2000-0878-00, 2000- 0879-00, 2000-0880-00, 2000-0966-00, 2000-01272-00, 2000-01273-00, 2000-01587-00, 2000- 02588-00, 2000-1595-00, 2000-01596-00, 2000-01597-00, 2000-01598-00, 2000-01604-00, 2000- 01605-00, 2000-01606-00, 2000-1607-00 y 2000-1608-00. 50 En los procesos 2000-0494-00, 2000-0495-00, 2000-0496-00. 35 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, porque debía declararse la responsabilidad agravada del Estado, en consideración a la grave y sistemática violación de los Derechos Humanos, sin que se atendiera a la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que los procesos penal y disciplinario y las declaraciones de los paramilitares que participaron en los hechos, permitían concluir que a pesar de que las demandadas conocían el plan terrorista que desarrollaría el grupo paramilitar en Barrancabermeja, levantaron los retenes que debían permanecer por 24 horas y permitieron que efectuaran la masacre, con lo que incumplieron su posición de garante.
Adicionalmente, sostuvo que se probó que los miembros del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS se negaron a prestar ayuda a los familiares de las víctimas, quienes después de realizarse la masacre se dirigieron a sus instalaciones para que se produjera su reacción inmediata; sin embargo, no encontraron respuesta alguna, es decir que permitieron que los paramilitares abandonaran el lugar y no hicieron nada para detenerlos.
Consideró que se debía acceder al incremento del monto indemnizatorio de perjuicios morales, en aplicación de la regla de excepción establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. No. 31172, porque resultaba evidente que una masacre en la que murieron 7 personas y 25 más fueron raptadas, secuestradas, torturadas y desaparecidas, superaba en mayor intensidad y gravedad el daño moral.
Precisó que no se encontraba identificado el señor Eulises Sánchez Flor como una de las víctimas, ni tampoco obraba su registro civil o acta de defunción, de modo que no se encontraba acreditado el daño reclamado en la demanda. En cuanto a la legitimación en la causa de las personas que concurrieron en calidad de compañeras permanentes de las víctimas, señaló que para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho operaba un sistema de libertad probatoria y al no existir tarifa legal, resultaban válidas las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso con este objetivo y, por tanto, se debía acceder a las pretensiones invocadas por estas demandantes (fls. 477 a 509 c. ppal).
El 22 de octubre de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió el informe de fondo No. 141 que la Comisión Interamericana de Derechos 36 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Humanos emitió el 28 de junio de 2021 respecto del caso No. 12.434, José Milton Cañas y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se hicieron algunas recomendaciones a algunas entidades del Estado para efectos de reparar integralmente a las víctimas del presente caso (fls. 578 a 606 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía51, dado que la pretensión mayor excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de cada una de las demandas (enero y mayo de 2000). 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en las demandas se origina en el daño que se alega sufrido por los accionantes con ocasión de la muerte y la desaparición forzada de 32 personas, en hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, en el municipio de Barrancabermeja. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 17 de mayo de 2000 y, como quiera que las demandas se presentaron entre el 26 de enero de 2000 y el 15 de mayo de 2000, se impone concluir que se formularon en tiempo oportuno. 51 Artículo 2 del Decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. 37 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Frente a las demandas que se interpusieron el 18 de mayo de 2000 (fls. c. 1 -2000- 01590-00-) y el 24 de mayo de 2000 (fls. 11 a 35 c. 1 -2000-00780-00-), se debe precisar que se trata de las desapariciones forzadas de los señores Juan Carlos Rodríguez Arenas y Reynel Campo Arévalo.
El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctimas los señores Juan Carlos Rodríguez Arenas y Reynel Campo Arévalo.
De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que las víctimas no han aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado en estos casos el ejercicio de la acción de reparación directa52. 3. La legitimación en la causa por activa 3.1.
En el proceso 2000-0873-00, el a quo no reconoció a la señora Aracelys Torres Vallejo la condición de compañera permanente del señor Melquisedec Salamanca Quintero, porque tal calidad pretendió demostrarse mediante unas declaraciones extraproceso. Por auto de 10 de noviembre de 2017 se tuvo como prueba en segunda instancia la Resolución No. 00727 de 2006, por la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente a esta demandante en su condición de compañera permanente del señor Melquisedec Salamanca Quintero (fls. 284 a 291 c. ppal).
En el proceso obra el perfil del señor Melquisedec Salamanca Quintero elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional en la que se consignó sobre su estado civil “unión libre con Aracelys Torres Vallejo” (cd. F.G.N. “Perfil”). 52 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, exp.
No. 56200; sentencia de 21 de mayo de 2021, exp. No. 56467; sentencia de 19 de febrero de 2021. Exp. No. 48669. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 38 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el marco del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, reconoció a la señora Aracelys Torres Vallejo como víctima y perjudicada por la desaparición forzada del señor Melquisedec Salamanca Quintero (cd.
F.G.N.- “víctimas”). Los anteriores elementos de prueba permiten tener acreditada la condición de compañera permanente de la señora Aracelys Torres Vallejo y, por tanto, concluir que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.2. En el proceso 2000-01604-00, no se reconoció a la señora Hilda Ruiz Hernández la condición de tía del señor Pedro Julio Rondón Hernández, porque no aportó su registro civil de nacimiento para establecer su relación de parentesco; sin embargo, la parte demandante adujo que el a quo pudo oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera esa prueba documental, lo cual no hizo, razón por la que solicitó en esta instancia que se requiriera a esa entidad para que allegara el medio probatorio idóneo para demostrar esa calidad.
Sobre este punto se recuerda que la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define ella misma como demandante, siendo éste un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde el ámbito sustancial, esto es, la constatación de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso.
Así las cosas, si uno de los objetivos de la acción de reparación directa era que se le reconociera a la señora Hilda Ruiz Hernández su condición de tía de la víctima del daño, era su deber, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C., probar tal parentesco a efectos de acreditar la legitimación alegada, debiendo aportar la prueba idónea necesaria que sirviera para tal propósito.
De conformidad con el artículo 214 del C.C.A., el decreto de pruebas en segunda instancia procede en los eventos que se establecen de manera taxativa, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso. En efecto, los requisitos exigidos por la referida disposición normativa son los siguientes: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, ii) cuando versen sobre hechos 39 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
En relación con la procedencia de las pruebas en segunda instancia, resulta necesario puntualizar que este es un documento que la parte actora pudo allegar al proceso desde la presentación de la demanda53. Adicionalmente, cabe destacar que, en el acápite de pruebas, se relacionaron como elementos probatorios aportados con la demanda los registros civiles de nacimiento de los demandantes, excepto de la señora Hilda Ruiz Hernández; sin embargo, tampoco se solicitó en el libelo introductorio que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que lo remitiera con destino a este proceso, luego en estas condiciones, no se trata de un elemento probatorio que el a quo decretó en el auto de pruebas y que hubiera dejado de practicar.
En el mismo sentido, se debe indicar que no se trata de un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni la parte demandante demostró o siquiera alegó que no pudo aportar el referido documento por fuerza mayor o caso fortuito o por alguna maniobra de la parte contraria. Como se puede apreciar, la solicitud probatoria realizada por la parte demandante en el recurso de apelación no cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia54.
Además, no es pertinente solicitar la remisión de este documento mediante una prueba de oficio, porque si bien el artículo 169 del C.C.A dispone que el juez está facultado para decretar y practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para “… esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, lo cierto es que en el presente caso no se está ante un punto dudoso relacionado con los aspectos en controversia del que el juez debiera ocuparse antes de emitir pronunciamiento de fondo, pues la acreditación de la legitimación corresponde a un presupuesto procesal que la parte actora estaba llamada a acreditar, lo que, en efecto, no 53 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de octubre de 2020, exp.
No. 58102, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 54 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de noviembre de 2021, exp. No. 24516, M.P. Milton Chaves García. 40 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa cumplió, desatendiendo la carga de la prueba que sobre ella recaía, así como el principio dispositivo55 que rige a esta jurisdicción. Cabe precisar que, a pesar de haber sido citados, los señores Hilda Ruíz Hernández y los demás demandantes no acudieron a rendir su declaración de parte dentro del proceso (fls. 313 a 317; 319 a 321 c. 1), luego en estas condiciones no es posible verificar la calidad alegada por esta accionante, ni tampoco obran otras pruebas que permitan tenerla como tercera damnificada.
En consecuencia, comoquiera que el fallo de primer grado no advirtió en su parte resolutiva la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Hilda Ruíz Hernández, debido a la ausencia de prueba que acreditara el parentesco que alegó en el libelo introductorio, la Sala emitirá decisión en tal sentido en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.3.
En el proceso 2000-0880-00 no se reconoció a la señora María Eugenia Gutiérrez Heredia la condición de compañera permanente del señor Fernando Ardila Landinez, ni a las señoras Gilma Berta Galvis Landinez e Irene Galvis Landinez la condición de madre y hermana de la víctima, debido a que en su registro civil de nacimiento figuraba otra persona como su progenitora, porque al momento de su inscripción hubo un error de digitación. En el registro civil de nacimiento del señor Fernando Ardila Landinez aparece como su madre la señora Gilma Bertha Ardila Landinez, contradicción que no permite establecer que su madre era la aquí demandante, señora Gilma Berta Galvis Landinez; sin embargo, en el proceso obran algunos elementos de convicción que permiten tener acreditado que se trataba de la madre de crianza de la víctima.
En la tarjeta decadactilar del señor Fernando Ardila Landinez efectuada por la Fiscalía General de la Nación se indicó que su madre era la señora “Gilma Galvis Landinez” (cd. F.G.N.- “víctimas”). 55 El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). 41 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley se reconoció a la señora Gilma Berta Galvis Landinez como la madre del señor Fernando Ardila Landinez y como la persona que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la desaparición forzada de su hijo (cd.
F.G.N.- “SIJYP”). En el proceso adelantado en la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, se reconoció a la señora Gilma Berta Galvis Landinez como madre del señor Fernando Ardila Landinez, además de víctima y perjudicada por la desaparición forzada de su hijo, según se demuestra en el oficio No. UNJYP F.51 2135 de 5 de diciembre de 2008, expedido por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia Transicional (cd.
F.G.N.- “víctimas”). Como se puede apreciar, los anteriores medios de convicción permiten establecer que la señora Gilma Berta Galvis Landinez era reconocida como la madre de la víctima; sin embargo, ante la ausencia del registro civil de nacimiento que permita verificar plenamente esa condición, será tenida como madre de crianza. En cuanto a la señora María Eugenia Gutiérrez Heredia, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Fernando Ardila Landinez, se tiene la denuncia presentada por la señora Gilma Berta Galvis Landinez por la desaparición de su hijo, en la cual afirmó lo siguiente: Preguntado: Sírvase hacer un relato claro y detallado de todo lo que le conste o tenga conocimiento de la manera como desapareció Fernando Ardila Landinez.
Contesto: Mi hijo según me dijo María Eugenia que es la mujer de él, estaba con ella en la cancha de El Campín (…) María Eugenia Gutiérrez que es la compañera permanente de mi hijo, con quien tiene un bebé de tres meses (…) convive con María Eugenia Gutiérrez con quien tiene un bebé de tres meses, él trabajaba como obrero en la construcción (…) pues la que lo vio a él fue la mujer porque era la única con quien estaba (cd.
F.G.N.- “denuncios”). En el proceso obra el perfil del señor Fernando Ardila Landinez elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional en la que se consignó sobre su estado civil “unión libre con María E. Gutiérrez Heredia” (cd. F.G.N. “Perfil”). De lo anterior se desprende que la señora María Eugenia Gutiérrez Heredia era la compañera permanente del señor Fernando Ardila Landinez y que además tenían dos hijos, según se aprecia en los registros civiles obrantes en el proceso (fls. 8 a 9 c. 1), lo que implica concluir que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 42 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En cuanto a la señora Irene Galvis Landinez, a pesar de las inconsistencias existentes entre su registro civil de nacimiento y el de la víctima, en cuanto al nombre de su madre, obran algunos elementos de prueba que permiten establecer que era reconocida como la hermana de la víctima.
En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, se reconoció a la señora Irene Galvis Landinez como la hermana del señor Fernando Ardila Landinez y como otra de las personas que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación su desaparición forzada (cd. F.G.N.- “SIJYP”). Cabe destacar que esta demandante se encuentra reconocida como hermana del señor Fernando Ardila Landinez en el listado derivado de la sesión del Comité de Ministros de Colombia llevado a cabo el 1 de octubre de 2021, mediante la cual se dio aprobación al cumplimiento de la recomendación No. 1 del Informe de Fondo No. 141/21 de la Comisión Interamericana, relacionada con la compensación económica que el Estado hará a las víctimas de la masacre ocurrida en Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998 (fls. 579 a 581 c. ppal).
De lo anterior se desprende que la señora Irene Galvis Landinez fue reconocida por la Fiscalía General de la Nación y el Comité de Ministros de Colombia como la hermana de la víctima; sin embargo, ante las inconsistencias existentes entre su registro civil de nacimiento y el de la víctima, será tenida al igual que en el caso de su madre, como la hermana de crianza del señor Fernando Ardila Landinez. 3.4.
En el proceso 2000-01598-00, no se reconoció a la señora Labinia Cadena la condición de compañera permanente del señor José Libardo Londoño Avendaño, porque las declaraciones extraproceso con las que se pretendió demostrar esa calidad no tenían valor probatorio, en consideración a que no fueron ratificadas en el presente proceso. En el proceso obra el perfil del señor José Libardo Londoño Avendaño elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional en la que se consignó sobre su estado civil “unión libre con Labinia Cadena”, “ocupación u oficio: comerciante negocio de cerveza” (cd.
F.G.N. “Perfil”). En el proceso obra el registro civil de nacimiento de José Libardo Londoño Cadena en el que figuran como sus padres los señores José Libardo Londoño Avendaño y Labinia Cadena (fl. 2 c. 1). 43 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el marco del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, reconoció a la señora Labinia Cadena como víctima y perjudicada por la desaparición forzada de su compañero permanente, el señor José Libardo Londoño Cadena (cd.
F.G.N.- “víctimas”). En el expediente obra el formato para búsqueda de desaparecidos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó que el estado civil del señor José Libardo Londoño Cadena era “Unión libre” y que la denuncia sobre su desaparición fue formulada el “22 de mayo de 1998 por Labinia Cadena CTI Barranca” (cd.
F.G.N.- “Masacre-Proceso-Formato SIRDEC). Bajo este panorama probatorio, es posible concluir que la señora Labinia Cadena era la compañera permanente del señor José Libardo Londoño Avendaño, quienes además procrearon un hijo, José Libardo Londoño Cadena, tal como se corrobora con su respectivo registro civil de nacimiento (fl. 2 c. 1).
Esa calidad ya fue reconocida igualmente por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el formato para búsqueda de desaparecidos y por una autoridad judicial, en este caso la Fiscalía General de la Nación. 3.5. En el proceso 2000-01588-00, no se reconoció al señor Jairo Guevara Reyes la condición de padre de crianza del señor José Octavio Osorio; sin embargo, la parte demandante manifestó que sobre este aspecto obran en el proceso las declaraciones de la señora Eva Monsalve y del mismo afectado, las cuales permitían confirmar la condición alegada.
El 25 de febrero de 2015, la señora Eva Monsalve, vecina de los demandantes, rindió su declaración ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: Preguntado: Diga desde cuándo conoció a José Octavio Osorio, por qué lo conoció y en qué condiciones. Contesto: Él trabajaba con el padrastro, con don Jairo, en ayudante de construcción. (…) Preguntado: Diga cuál era el trato de José Octavio Osorio con las personas que integraban su núcleo familiar.
Contesto: Por parte de él muy excelente su comportamiento, no era altanero, lo único que puedo decir es que trabajaba mucho, lo que ganaba lo compartía, él le ayudaba a la mamá y a los hermanitos que tenía. Preguntado: Diga si para la época de los hechos el señor José Octavio estaba trabajando. Contesto: Él lo que hacía era ayudante de construcción yo lo veía en eso, ayudándole al padrastro (…) él siempre trabajaba con el padrastro (“C. Comisorios 6” – Cd. 3’-15’). 44 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El 25 de febrero de 2015, el señor Jairo Guevara Reyes rindió su declaración ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, ocasión en la que indicó lo siguiente: Preguntado: Diga si conoció a José Octavio Osorio, desde cuándo lo conoce y las circunstancia de tiempo, lugar y modo.
Contesto: A José Octavio Osorio lo conocía porque es hijo de mi señora, Socorro Osorio, él convivía con nosotros en la misma casa. Preguntado: Diga cuál era el trato de José Octavio Osorio con sus familiares. Contesto: En el trato con sus familiares era bien, era muy bueno, el ayudaba mucho a la casa e inclusive él trabajaba conmigo, porque yo era maestro de construcción, el trato era muy bueno con la familia, con todos, con los hermanos, con la mamá, conmigo mismo.
Preguntado: Por qué le consta eso. Contesto: Porque vivía y trabajaba conmigo. Preguntado: Cuáles son las condiciones materiales y de ánimo después del 16 de mayo de 1998 que viven los familiares de José Octavio Osorio. Contesto: El estado de ánimo es bastante deplorable porque yo vivo con ella con la mamá, salimos desplazados de acá, estamos en Bucaramanga, en una situación muy crítica (…) con ella convivimos hace 25 años (…) Preguntado: Tiene algo más que agregar.
Contesto: Sobre todo la enfermedad mía que me dio a raíz de la desaparición de José Octavio, yo a raíz de lo que sucedió me dio un infarto y no pude volver a trabajar (“C. Comisorios” – Cd. 6’40’’-20’13’’). A juicio de la Sala, los anteriores elementos de convicción no permiten concluir que el señor Jairo Guevara Reyes era el padre de crianza de la víctima, señor José Octavio Osorio, toda vez que, además de que las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda no fueron ratificadas en el presente proceso, la señora Eva Monsalve dio cuenta en su declaración de un vínculo de carácter laboral entre la víctima y su padrastro, amén de que señaló que lo que ganaba la víctima lo compartía únicamente con su madre y sus hermanos. En su declaración no refirió la existencia entre el señor Guevara Reyes y la víctima de lazos de afecto, solidaridad, comprensión y protección, y si bien señaló que el trato entre el señor José Octavio Osorio y las personas que integraban su núcleo familiar era excelente, no detalló como era la relación entre los dos, ni especificó que ese trato se debiera a que la víctima lo percibiera como una figura paterna.
En cuanto a la declaración del señor Jairo Guevara Reyes, se debe indicar que, además de que su dicho puede estar encaminado a favorecer sus intereses en atención a que figura como parte demandante, señaló que conocía a la víctima por ser el hijo de su pareja y porque convivía con ellos en la misma casa, pero no refirió la existencia de una relación entre ellos como la de un padre y un hijo, es decir, de su dicho no se puede colegir que este demandante hubiera asumido el rol de padre de crianza frente a la víctima. 45 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El señor Guevara Reyes indicó que trabajaba con la víctima; sin embargo, de esa afirmación no se puede desprender algún tipo de ayuda económica entre ellos, y si bien indicó en su declaración que el trato del señor José Octavio Osorio era bueno con todos, de tal aseveración no se puede colegir la existencia de algún vínculo de carácter afectivo.
Además, se debe destacar que no existe en el proceso alguna prueba que permita confirmar que la afectación en su estado de salud, por la ocurrencia de un infarto, proviniera específicamente de la desaparición forzada del señor José Octavio Osorio. En estas condiciones, las pruebas antes referidas no permiten establecer que el señor Jairo Guevara Reyes era el padre de crianza de la víctima, ni determinar su condición de tercero damnificado, luego resulta imperioso concluir que este demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.6.
En el proceso 2000-0966-00, no se reconoció a la señora Luz Dany Cañas Cano la condición de hermana del señor José Milton Cañas Cano, a pesar de que con la demanda se aportó el registro civil de nacimiento que acreditaba tal calidad. Una revisión del expediente permite verificar que obran los registros civiles de nacimiento de los señores Luz Dany Cañas Cano (fl. c. 8) y José Milton Cañas Cano (fl. 6 c. 1), en los que se aprecia que sus padres son los señores José de Jesús Cañas y Leonor Cano Cárdenas.
De lo anterior, se puede colegir que la señora Luz Dany Cañas Cano era la hermana de la víctima, de modo que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.7. En el proceso 2000-0877-00, no se reconoció a los señores Zoraida Gómez Rodríguez, Carlos Andrés Arrieta Gómez y Sandra Milena Arrieta Gómez la condición de compañera permanente e hijos de crianza del señor Carlos Arturo Alaixt Prada, porque no se les dio valor probatorio a las declaraciones extraproceso.
En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley se reconoció a la señora Zoraida Gómez Rodríguez como compañera permanente del señor Carlos Arturo Alaixt Prada y como la persona que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación su desaparición forzada (cd. F.G.N.- “SIJYP”). 46 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En el perfil del señor Carlos Arturo Alaixt Prada elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional se consignó sobre su estado civil “unión libre con Zoraida Gómez R” (cd.
F.G.N. “Perfil”). Entre las actuaciones allegadas dentro de la Ley 975 de 2005, se reconoció como víctima y afectada directa a la señora Zoraida Gómez Rodríguez por la desaparición de su compañero permanente, el señor Carlos Arturo Alaixt Prada (cd. F.G.N.- “víctimas”). Por consiguiente, se puede afirmar que la señora Zoraida Gómez Rodríguez acreditó la condición de compañera permanente del señor Carlos Arturo Alaixt Prada y, por tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa.
Respecto de los señores Carlos Andrés Arrieta Gómez y Sandra Milena Arrieta Gómez, quienes concurrieron al proceso en calidad de hijos de crianza del señor Carlos Arturo Alaix Prada, se debe mencionar que la declaración extraproceso allegada con la demanda no fue ratificada en el presente proceso, ni obran otros elementos acreditativos que permitan tener acreditada tal calidad ni la de terceros damnificados.
En estas condiciones, estos demandantes no cuentan con legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en el proceso 2000-01596-00, el a quo reconoció a las señoras María Lucely Gutiérrez Ciro, Gloria Esperanza Alaixt Gutiérrez y Margoth Isabel Alaixt Gutiérrez, la calidad de compañera permanente e hijas del señor Carlos Arturo Alaixt Prada; sin embargo, los anteriores elementos de convicción y a los que se hará referencia a continuación, permiten entender que para el momento de la desaparición forzada de la víctima, su compañera permanente era la señora Zoraida Gómez Rodríguez.
No obstante lo anterior, en el plenario obran algunas pruebas de índole testimonial que evidencian que aunque la señora María Lucely Gutiérrez Ciro y el señor Carlos Arturo Alaixt Prada ya no convivían, sí permiten establecer que su desaparición le generó a esta demandante una afectación de tipo moral, a lo que debe agregarse que tenían dos hijos, las señoras Gloria Esperanza Alaixt Gutiérrez y Margoth Isabel Alaixt Gutiérrez (fls. 3 a 4 c. 1 - 2000-01596-00), elementos de convicción que permiten deducir su calidad de tercera damnificada. 47 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En efecto, en este proceso, a través de despacho comisorio, se recepcionó la declaración de la señora Evangelina Hoyos Fajardo, vecina de la víctima, quien aseveró lo siguiente: Preguntado: Sírvase informar si conocía a la familia del señor Carlos Arturo Alaixt Prada.
Contesto: Si a todos los conozco. Preguntado: Quiénes eran sus integrantes: María Lucely Gutiérrez, Gloria Alaixt, las conocía desde hace tiempo. (…) Preguntado: Cómo era el trato del señor Carlos Arturo Alaixt Prada con los familiares que usted nombró. Contesto: Cuando los conocía tenían un trato bien, normal, siempre los conocí como una pareja normal.
(…) Preguntado: Diga las condiciones morales, afectivas y sentimentales que usted presencia hoy en día en la familia de Carlos Arturo Alaixt Prada, cómo son. Contesto: Son regulares, les dio duro la pérdida de Carlos Arturo, claro que les dio duro la pérdida de Carlos, desde que la conocí a ella le dio duro, duro, la pérdida de Carlos Arturo tanto a la niña como a Lucely, le dio duro la pérdida de él. Preguntado: Por qué le dio duro.
Contesto: Primero el amor, cuando yo la vi a ella la vi muy agobiada (cd- despacho comisorio – proceso 2000- 0495-00 – 3’43’’ a 18’18’’). Por su parte, el señor Manuel Useda, vecino de la víctima, expresó lo siguiente: Preguntado: Sírvase informar si conocía al señor Carlos Arturo Alaixt Prada y por qué motivo. Contesto: Yo los distinguía a ellos por el motivo de qué él vivía con la señora Lucely, ellos vivieron por lo menos unos 10 años, ellos vivieron juntos.
(…) Preguntado: Usted conoce cuál fue la afectación que le generó a la familia de Carlos Arturo los hechos del 16 de mayo de 1998. Contesto: Bueno pues bastante grave, porque usted sabe que si le quitan por ejemplo la raíz de la comida, la alimentación de ellos entonces de ahí para adelante ya se sabía que se echaban a sufrir, entonces ya le tocó a la mamá ponerse a trabajar para levantar la niña y levantar el resto de familia que estaba.
(…) Preguntado: Con quién convivía el señor Carlos Arturo Alaixt Prada al momento de su fallecimiento. Contesto: Vivía con otra que dice que tenía una hija no con la señora María Lucely (cd- despacho comisorio – proceso 2000-0495-00 – 19’26’’- 33’18’’). El 27 de mayo de 1998, la señora Gutiérrez Ciro rindió una declaración ante el Comité Regional para la Defensa de los Derechos Humanos de Barrancabermeja, en la que manifestó que “Carlos Arturo es el padre de mis dos hijas y aunque no convivamos ya si me preocupa su suerte” (fl. 12 c. 1).
Las anteriores probanzas permiten establecer que la señora María Lucely Gutiérrez Ciro y el señor Carlos Arturo Alaixt Prada fueron compañeros permanentes y que durante esa unión procrearon a dos hijas y que aunque ya no convivían, su desaparición forzada le generó una afectación moral, porque ese hecho le dio muy duro y le generó sufrimiento y angustia, lo cual permite tenerla como tercera damnificada. 48 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3.8.
En el proceso 2000-01603-00 no se reconoció a la señora Yamel López Madero la calidad de cónyuge del señor Wilfredo Pérez Serna, a pesar de que con la demanda se allegó el registro civil de matrimonio; además, el a quo soportó su decisión en la declaración de la señora López Madero, diligencia en la que afirmó ser la esposa de la víctima.
En el sub lite, la Sala advierte que los hechos sucedieron el 16 de mayo de 1999 y que tal como consta en el certificado expedido por la Notaría Primera de Barrancabermeja, el matrimonio católico de Yamel López Madero y Wilfredo Pérez Serna se celebró el 2 de enero de 1995 (fl. 10 c. 1 – 2000-01603-00). Según lo dispuesto en la Ley 20 de 197456, vigente para el momento de los hechos, el Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico y, para la efectividad de este reconocimiento, la autoridad eclesiástica competente deberá transmitir copia auténtica del acta al correspondiente funcionario del estado quien deberá inscribirla en el registro civil.
Así las cosas, como se observa en el expediente, los señores Yamel López Madero y Wilfredo Pérez Serna, en cumplimiento de todos los requisitos legales (Decreto- Ley 1260 de 1970, artículos 69 y 70) inscribieron ante notario su matrimonio católico, el cual es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico colombiano y que existía desde el mismo momento de su celebración, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda57.
En ese contexto, resulta evidente que la señora Yamel López Madero era la esposa de la víctima Wilfredo Pérez Serna, de modo que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.9. En el proceso 2000-0781-00, no se reconoció a la señora Luz Elsia Almanza Suárez la condición de compañera permanente del señor Riki Nelson García Amador, a pesar de que en el proceso se contaba con las declaraciones rendidas por los señores Francisco García Peña, Norma Amador Rodríguez y Luz Marina López, los registros civiles de nacimiento que demostraban que tenían dos hijos y el proceso que por la investigación de la paternidad se adelantó en el Juzgado de Familia de Barrancabermeja y en el Tribunal Superior de Bucaramanga respecto de 56 Por la que se aprobaron el Concordato y el Protocolo Final entre Colombia y la Santa Sede. 57 En similar sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de julio de 2011, exp.
No. 18008, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 49 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la menor Karol Vanessa García Almanza, los cuales demostraban que tenían una unión marital de hecho y que se encontraba vigente al momento de su desaparición forzada.
En el plenario obra el proceso de investigación de paternidad o filiación iniciada en contra de Riki Nelson García Amador por la señora Luz Elsia Almanza Suárez a favor de la menor Karol Vanessa García Almanza, en el cual obran las declaraciones de los señores Francisco García Peña (fls. 22 a 24 c. 5) y Norma Amador Rodríguez (fls. 24 a 26 c. 5), quienes en su condición de vecinos, fueron unísonos en manifestar que los señores Riki Nelson García Amador y Luz Elsia Almanza Suárez convivieron desde 1990 hasta el 16 de mayo de 1998 y que la familia estaba constituida además por los menores Duperly Johanna García Almanza y Nelson Francisco García Almanza y que cuando ocurrió la desaparición forzada de la víctima, la señora Almanza Suárez tenía cuatro meses de embarazo (fls. 807 a 810 c. 5 – exp. 2000- 00495-00).
El 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia declaró que la menor Karol Vanessa García Almanza era hija de los señores Riki Nelson García Amador y Luz Elsia Almanza Suárez, de quienes señaló que “entre los dos se presentó una relación marital continua, permanente y con una duración aproximada de diez años, en la que se procrearon a dos menores” (fls. 47 a 53 c. 5 - exp. 2000-00495-00).
En la sentencia de segunda instancia de 4 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Familia- concluyó que se establecía de manera irrebatible el suceso de las relaciones sexuales por vía de inferencia dado el comportamiento de convivientes que desarrollaba dicha pareja ante propios y extraños, cohabitación que fue continua, resaltando la especial conducta de Riki Nelson García Amador durante el embarazo de Luz Elsia Almanza Suárez, mostrándose como compañero y padre responsable frente a su familia (fls. 803 a 811 c. 5 – exp. 2000-00495-00).
Los anteriores elementos de prueba conducen a concluir que la señora Luz Elsia Almanza Suárez era la compañera permanente de la víctima, señor Riki Nelson García Amador y, por tanto, que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.10. En el proceso 2000-01590-00, no se reconoció a la señora María de los Ángeles Salgado Giraldo la condición de compañera permanente del señor Reynel 50 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Campo Arévalo, porque el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones que rindieron estas demandantes en el proceso penal que obraba como prueba trasladada y que se rindieron cuando no se habían interpuesto las presentes demandas, en las cuales reconocieron que ostentaban la calidad alegada.
En el expediente obra el formato para búsqueda de desaparecidos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó que el estado civil del señor Reynel Campo Arévalo era “Unión libre: Ma. los Ángeles Salgado Giraldo”. En el acápite denominado "personas que pueden aportar datos sobre el desaparecido – datos cónyuge o compañero”, se indicó “María de los Ángeles Salgado, unión libre aprox. 4 años” (fls. 335 a 341 c. 97 y cd.
F.G.N.- “Masacre-Proceso-Formato SIRDEC). En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley se reconoció a la señora María de los Ángeles Salgado Giraldo como la compañera permanente del señor Reynel Campo Arévalo y como la persona que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación su desaparición forzada (cd.
F.G.N.- “SIJYP”). En el perfil del señor Reynel Campo Arévalo elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, se consignó sobre su estado civil “unión libre con María de los Ángeles Salgado” (cd. F.G.N. “Perfil”). Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar, quedó claramente evidenciado que la señora María de los Ángeles Salgado Giraldo era la compañera permanente de la víctima, señor Reynel Campo Arévalo y, por tanto, esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.11.
En el proceso 2000-01592-00, no se reconoció a la señora Maribel Santos la condición de compañera permanente del señor Juan Carlos Rodríguez Arenas, porque no se tuvo en cuenta que, además de las declaraciones extraproceso, obraban otras pruebas que acreditaban la condición alegada. En el perfil del señor Juan Carlos Rodríguez Arenas elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional se consignó sobre su estado civil “unión libre con Maribel Santos” (cd.
F.G.N. “Perfil”). En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen se reconoció a la señora Maribel Santos como la compañera permanente del señor Juan Carlos 51 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Rodríguez Arenas y como la persona que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación su desaparición forzada (cd.
F.G.N.- “SIJYP”). De lo anterior se desprende entonces que la señora Maribel Santos era la compañera permanente de la víctima, señor Juan Carlos Rodríguez Arenas y, por tanto, esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.12. En el proceso 2000-0966-00, no se reconoció a la señora Evelia Bustos Díaz la condición de compañera permanente del señor José Milton Cañas Cano, porque no se les dio valor probatorio a las declaraciones extraproceso.
En el perfil del señor José Milton Cañas Cano elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional se consignó sobre su estado civil “unión libre con Evelia Bustos Díaz” (cd. F.G.N. “Perfil”). En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, figura como denunciante Luz Dany Cañas Cano, hermana de la víctima, quien manifestó que “él vivía aquí en Barrancabermeja en el barrio el Campín junto con un hermano de nombre José de Jesús Cañas” (cd.
F.G.N.- “SIJYP”). En la denuncia interpuesta por la señora Luz Dany Cañas Cano, al ser interrogado por los generales de ley de su hermano, el señor José Milton Cañas Cano, sostuvo que “tenía 29 años de edad, que era natural de Honda – Tolima, que su estado civil era soltero y que trabajaba como obrero en Ecopetrol” (cd. F.G.N.- “denuncios”).
En el formato para búsqueda de personas desaparecidas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se indicó que el estado civil del señor José Milton Cañas Cano era soltero (cd. F.G.N.- “Masacre-Proceso-Formato SIRDEC). En el presente proceso se ordenó la recepción de varios testimonios para establecer la relación de compañeros permanentes entre José Milton Cañas Cano y Evelia Bustos Díaz, pero el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar, debido a la inasistencia de los declarantes (fls. 289 a 292 c. 1).
Así las cosas, si bien en el perfil de la víctima elaborado por la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional se indicó que la señora Evelia Bustos Díaz vivía en unión libre con el señor José Milton Cañas Cano, estas pruebas resultan opuestas a lo manifestado por la hermana de la víctima, quien afirmó que para el momento de su desaparición forzada vivía con su hermano, el señor José de Jesús Cañas Cano, 52 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa amén de que las declaraciones extraproceso allegadas con la demanda no fueron ratificadas en el presente proceso.
En este contexto, cabe destacar que los elementos de prueba antes relacionados no permiten tener certeza sobre la condición de compañera permanente de la señora Evelia Bustos Díaz, más aún si tenemos en cuenta que la hermana de la víctima no ratificó la existencia de ese vínculo marital y ni siquiera mencionó en su denuncia a la señora Evelia Bustos Díaz, sino que aseveró que el señor José Milton Cañas Cano era soltero y que vivía con otro de sus hermanos. En el proceso tampoco obran otros elementos de convicción que acrediten su calidad de tercera damnificada y, por tanto, se debe concluir que esta demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa. 3.13.
La señora María Nelly Cañas Cano -2000-0966-00- indicó que no se la determinó como beneficiaria, a pesar de que en la audiencia de conciliación de 8 de septiembre de 2015 se decidió lo correspondiente a la sucesión procesal del señor José de Jesús Cañas y se tuvo como heredera. Lo primero que se debe precisar es que la señora María Nelly Cañas Cano no figura como demandante dentro del proceso 2000-0966-00; sin embargo, mediante auto de 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander reconoció en los términos de los artículos 60 y 62 del C.P.C., a los sucesores procesales del señor José de Jesús Cañas, entre quienes se aprecia a la señora María Nelly Cañas Cano. En este sentido se expuso: Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, se decretó “dentro del radicado 2000-00966-00 la sucesión procesal de José de Jesús Cañas identificado con cédula de ciudadanía número 4436607, en sus herederos, entre ellos María Nelly Cañas Cano, en los términos de los artículos 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, decretada la sucesión procesal del señor José de Jesús Cañas, se tiene que al tenor del mencionado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá efectos respecto de todos los sucesores procesales aunque no concurran (fls. 1558 a 1561 - 2000-0495- 00). De conformidad con las referidas disposiciones normativas, la sentencia que se profiera producirá efectos no sólo para la señora María Nelly Cañas Campos, sino también respecto de quienes siendo sucesores procesales de José de Jesús Cañas, no concurrieron a este proceso. 53 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En estas condiciones, se entenderá que, en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia y, por ende, la indemnización de perjuicios morales a favor del causante, se reconocerá a favor de la sucesión del señor José de Jesús Cañas, ante la indeterminación de la totalidad de los herederos con interés y derecho58. 3.14.
Otras precisiones sobre la legitimación en la causa por activa i) En el proceso 2000-00137-00, se debe precisar que la señora Ana de Jesús López de Bernal, acudió en calidad de abuela de las víctimas, señores Diego Fernando Ochoa López y Alejandra María Ochoa López. El a quo consideró que en el registro civil de nacimiento de la madre de las víctimas, señora Luz Marina López, se inscribió que su progenitora era la señora María de Jesús López, situación que no dejaba establecer si se trataba de la misma persona que interpuso la demanda, esto es, la señora Ana de Jesús López; sin embargo, argumentó que los testimonios obrantes en el proceso si permitían inferir que se trataba de la abuela de las víctimas, que vivían en el mismo techo y que padeció graves quebrantos de salud debido a la relación afectiva que los unía, por lo que reconoció a su favor una indemnización de perjuicios morales como tercera damnificada.
El a quo reconoció a la señora Ana de Jesús López de Bernal una indemnización de perjuicios morales por cada una de las víctimas, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia para los terceros damnificados; sin embargo, en la parte resolutiva siguió refiriéndose a ella como la abuela de las víctimas, circunstancia que impone clarificar su verdadera condición en relación con los señores Diego Fernando Ochoa López y Alejandra María Ochoa López.
En el proceso 2000-00137-00, obran las declaraciones de los señores Darinel Gómez Mantilla, Fidelia María Cabrera, Alcibiades Forero, Hilda Rosario Jiménez y Blanca Leonor Pieruccini Rodríguez, quienes fueron unánimes al expresar que la señora Ana de Jesús López de Bernal era la abuela de las víctimas, que vivían bajo el mismo techo y que su desaparición la afectó moralmente, porque le generó sentimientos de dolor y tristeza y también en su estado de salud, al punto de que tuvieron que trasladarla de ciudad.
En este sentido expresaron lo siguiente: 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2021, exp. No. 45069; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, exp. No, 44209. 54 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El señor Darinel Gómez Mantilla, amigo de las víctimas, indicó lo siguiente: Preguntado: Conoce el núcleo familiar de Diego Fernando Ochoa López y Alejandra María Ochoa López y las relaciones que imperaban en el hogar del que los mencionados eran parte.
Contesto: Si claro, pues los padres están vivos, el papá se llama don José Ochoa y la mamá la señora Marina, los hermanos son Martha y Giovanni, la abuela es doña Ana, ellos eran una familia muy unida (…) la abuela se vio muy afectada, lloraba mucho (fls. 186 a 187 c. 1 – 2000-00137- 00). La señora Fidelia María Cabrera, vecina de las víctimas, señaló lo siguiente: Preguntado: Sabe usted si la desaparición forzada y/o secuestro de Diego Fernando López Ochoa y Alejandra María Ochoa López afectó a los padres, hijos, hermanos y abuelos de estos, en caso de que la respuesta sea sí, precise al despacho en qué consistió esa afectación y como se manifestó? Contesto: Si afectó sobre todo a la abuelita doña Ana, un hijo de la abuelita se la llevó para ver si con el cambio de ciudad se mejoraba, aquí estaba muy afectada, afectó a todos, me afectó a mí que solamente soy vecina, me la paso soñando con ellos, ahora que será a la familia, ellos se pusieron muy tristes.
(…) Preguntado: Manifieste si conoció usted a la señora Ana de Jesús López de Bernal, en caso afirmativo indique cuál era la relación que mantenía con los hermanos Diego Fernando y Alejandra María Ochoa López y como la afectó la desaparición forzada de la que fueron víctimas. Contesto: Si la conozco, el mismo tiempo que distingo a los hermanos, ella vivía con ellos, todo el tiempo ha vivido con ellos, yo los distingo a todos desde que los jóvenes hacían segundo de primaria y la desaparición de ellos la afectó demasiado, incluso se la llevaron para ver si el cambio de ciudad la mejoraba, porque no hacía sino llorar (fls. 188 a 190 c. 1 – 2000-00137- 00).
El señor Alcibiades Forero, vecino de las víctimas, manifestó lo siguiente: Preguntado: Manifieste al Despacho, si conoció usted a la señora Ana de Jesús López de Bernal, en caso afirmativo indique cuál era la relación que mantenía con los hermanos Diego Fernando y Alejandra María Ochoa López y cómo la afectó la desaparición forzada de la que fueron víctimas.
Contesto: Se trata de la abuelita de ellos que todo el tiempo convivió con ellos ahí en la misma casa, a la abuelita le afectó mucho la desaparición forzada de los muchachos, llegando a tener complicaciones con su salud hasta el punto de tener que llevársela para donde un hijo de ella que vive en La Dorada, por la misma pena que tenía, el dolor de la desaparición de sus nietos, yo todo el tiempo la conocí viviendo a la abuelita en la misma casa con ellos ( fls. 193 a 195 c. 1 – 2000- 00137- 00).
La señora Hilda Rosario Jiménez, vecina de las víctimas, aseveró lo siguiente: Preguntado: Manifieste al Despacho si conoce el núcleo familiar de los jóvenes Diego Fernando Ochoa López y Alejandra María Ochoa López y las relaciones que imperaban en el hogar del que los mencionados eran parte, en caso de que la respuesta sea así, descríbale al proceso todo cuanto sepa sobre ello.
Contesto: Ellos vivían ahí todos en la misma casa, ahí vivían los papás de nombres José Antonio Ochoa y doña Luz Marina López, la abuelita, o sea la mamá de doña Marina, de nombre Ana de Jesús. 55 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa (…) Preguntado: Manifieste al Despacho si conoció usted a la señora Ana de Jesús López de Bernal, en caso afirmativo indique cuál era la relación que mantenía con los hermanos Diego Fernando y Alejandra María Ochoa López y cómo la afectó la desaparición forzada de la que fueron víctimas.
Contesto: Ana es la mamá de doña Marina, la abuela de ellos, ella todo el tiempo vivió ahí en la casa con ellos, porque los otros hijos de doña Ana viven por allá en la Dorada Caldas (fls. 196 a 199 c. 1 – 2000-00137- 00). La señora Blanca Leonor Pieruccini Rodríguez, vecina de las víctimas, explicó lo siguiente: Preguntado: Manifieste al Despacho si conoció a la señora Ana de Jesús López de Bernal, en caso afirmativo cuál era la relación que mantenía con los hermanos Diego Fernando y Alejandra María Ochoa López y como la afectó la desaparición forzada de la que fueron víctimas.
Contesto: A la señora Ana de Jesús si la conozco, ella es la abuelita de Diego y Alejandra por parte de la mamá, ella también vivía ahí mismo en la casa con ellos y a raíz de la desaparición de los jóvenes Diego y Alejandra, ella se volvió como loquita, porque a veces se salía para la calle y se perdía y en vista de eso y de lo mal que se puso, un hijo de la señora Ana se la llevó de ahí de Barrancabermeja, no sé si ya se mejoraría (fls. 200 a 202 c. 1 – 2000-00137-00).
Como se puede apreciar, los anteriores elementos de índole testimonial demuestran que la señora Ana de Jesús López de Bernal era reconocida por los testigos como la abuela de las víctimas, quienes señalaron que convivían en el mismo techo y que sufrió una afectación moral que se manifestó con sentimientos de tristeza y pena, lo cual también se vio reflejado en su estado de salud; sin embargo, ante la inconsistencia en el registro civil de nacimiento respecto del primer nombre de esta demandante, se concluye que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa como abuela de crianza de las víctimas.
Debe advertirse que, respecto de la señora Ana de Jesús López, la indemnización de una abuela de crianza se ubicaría en el nivel No.2, propias de los vínculos de consanguinidad entre abuelos y nietos; sin embargo, se debe precisar que se trata de un aspecto que no fue motivo de apelación, de modo que en este punto no se puede modificar la indemnización reconocida a su favor en la sentencia de primera instancia. Finalmente, cabe precisar que esta demandante figura en su cédula de ciudadanía como Ana de Jesús López de Bernal; por tanto, de esta manera se identificará en adelante en la presente providencia. 56 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa ii) Proceso 2000-0966-00.
En el poder otorgado por los señores José de Jesús Cañas Cárdenas y María Yolanda Villamizar se aprecia que se incurrió en un error de digitación, porque al primero de los mencionados se le agregó el apellido Cárdenas; sin embargo, una vez revisados los registros civiles de todos los demandantes (fls. 5 a 12 c. 1), debe entenderse que se trata del señor José de Jesús Cañas.
En el poder suscrito por los señores José de Jesús Cañas y María Yolanda Villamizar se consignó que se otorgaba en representación de su hijo menor de edad “Leoneldes Cañas Villamizar”; sin embargo, no obra ningún registro civil de nacimiento referente a esta persona. En la demanda no se menciona a ningún demandante con este nombre, sino que se indicó que los señores José de Jesús Cañas y María Yolanda Villamizar, actuaban en representación de su hijo menor de edad Jhon Elder Cañas Villamizar (fls. 101 a 136 c. 1), de quien sí obra su correspondiente registro civil de nacimiento (fl. 12 c. 1).
El apoderado judicial corrigió la demanda en el sentido de reiterar que los señores José de Jesús Cañas y María Yolanda Villamizar, actuaban en representación de su hijo menor de edad Jhon Elder Cañas Villamizar (fls. 171 a 172 c. 1), la cual fue admitida por auto de 4 de junio de 2001 (fls. 215 a 216 c. 1). En este sentido, resulta evidente que se trata de un error de digitación contenido en el poder y, por tanto, se debe entender que fue suscrito en representación del menor Jhon Elder Cañas Villamizar.
Finalmente, cabe precisar que en este proceso demandó la señora María Yolanda Villamizar, quien acudió al proceso como madre de crianza del señor José Milton Cañas Cano. El a quo consideró que no existía prueba que demostrara esa calidad, sin embargo, se trata de un aspecto que no fue objeto de apelación, de modo que sobre este punto no se hará un pronunciamiento en segunda instancia. iii) En el proceso 2000-01594-00, el a quo consideró que el señor Ismael Medina Cañas no demostró la calidad de hermano de la víctima, Geovanni Cañas Cano y, por tanto, no tenía legitimación en la causa por activa, aspecto que no fue objeto de apelación. 57 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa iv) En el proceso 2000-1589-00, el a quo consideró que la señora Rosa Delia Espienel Arguello no demostró la calidad de madre de crianza de la víctima, señor Juan de Jesús Valdivieso y, por tanto, no tenía legitimación en la causa por activa, aspecto que no fue objeto de apelación. v) En el proceso 2000-00875-00, el a quo consideró que el señor Samuel Eduardo Vásquez Madera no demostró la calidad de padre de crianza de la víctima, señor Wilson Pacheco Quiroz y, por tanto, no tenía legitimación en la causa por activa, aspecto que no fue objeto de apelación. 3.17.
Legitimación en la causa por pasiva En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en las demandas provienen de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a las que se acusa de ser las causantes de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, las citadas entidades tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre éstas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva en los procesos en los que fueron demandadas.
Ahora bien, el Ministerio de Defensa señaló que en la sentencia de primera instancia se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cuando no en todos los procesos acumulados fue demandado. Sobre este particular se debe indicar que un estudio detallado de cada uno de los expedientes acumulados permite establecer que el DAS no fue demandado en los procesos 2000-00137-00, 2000-01592-00, 2000-01594-00, 2000-01593-00, 2000- 01590-00, 2000-01589-00, 2000-01602-00, 2000-01603-00, 2000-00875-00, 2000- 00780-00 y 2000-00781-00.
Por consiguiente, le asiste razón al Ministerio de Defensa en sus recursos de apelación, toda vez que el DAS no está legitimado en la causa por pasiva en los referidos procesos, porque se entiende que los demandantes consideraron que no le asistía responsabilidad en los hechos, sin que las figuras de la sucesión procesal y la acumulación de los procesos permitan alterar la voluntad de las partes y en esa medida legitimar a una entidad que no fue demandada. 58 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Ahora bien, en este punto resulta necesario destacar que el a quo incurrió en una equivocación, en cuanto no era procedente decretar en el presente caso la sucesión procesal del DAS en cabeza de la Policía Nacional, en consideración a que no verificó que se cumplieran los supuestos establecidos en el Decreto-Ley 4057 de 2011, por medio del cual se suprimió ese departamento administrativo y se reasignaron sus funciones.
De conformidad con el artículo 359 del Decreto-Ley 4057 de 2011, las funciones del suprimido DAS se asignaron a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. Concretamente, a la Policía Nacional se le asignó la función establecida en el artículo 2 del Decreto 643 de 200460, consistente en “Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”. 59 Artículo 3.
Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado”.
(se destaca). 60 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 59 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En el artículo 1861 del Decreto-Ley 4057 de 2011 se señaló que el DAS quedaría a cargo de los procesos judiciales en su contra hasta que culminara el proceso de supresión, luego de lo cual los asuntos en curso recaerían sobre las entidades del poder ejecutivo a las cuales se les hubiesen asignado las funciones del DAS y si tales controversias versaban sobre una función que no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva, el Gobierno Nacional determinaría la entidad que se ocuparía de ellos.
Posteriormente, se expidió la Ley 1753 de 2015, la cual, en su artículo 238, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable.
Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que en los procesos que versen sobre funciones asignadas a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional serán estas las entidades llamadas a suceder procesalmente al DAS. En los procesos judiciales que versen sobre funciones distintas a las asignadas a estas entidades, será el patrimonio autónomo señalado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, a través de su vocera Fiduprevisora S.A.62.
Ahora bien, en el presente asunto no se reúnen los presupuestos del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, porque si bien se trata de un proceso que se encontraba en curso para cuando se suprimió el DAS, los hechos de las demandas no se refieren a la competencia asignada a la Policía Nacional, relacionada con llevar el registro de personas y antecedentes judiciales.
Así las cosas, en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del DAS, según las previsiones del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, no sería la Policía Nacional la llamada a responder, sino el 61 “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo.
Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. (…)” 62 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de septiembre de 2022, exp. No. 68383. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 60 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su fondo Rotatorio, sólo en los procesos en los que ese departamento administrativo fue efectivamente demandado. 4.
Cuestión previa. Validez de los medios de prueba En cada uno de los procesos acumulados se solicitó el traslado de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y del proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación, solicitud que fue coadyuvada por el Ministerio de Defensa. El DAS solicitó que se trasladaran los fallos proferidos dentro de esos procesos penal y disciplinario.
Los anteriores elementos de convicción serán apreciados en su integridad, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular; además, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que se está frente a una grave violación de derechos humanos, por tratarse de una masacre y de la desaparición forzada de 32 habitantes del municipio de Barrancabermeja; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201363.
Adicionalmente, se aclara el valor probatorio que se le dará al artículo del diario “Vanguardia Liberal” titulado “las autodefensas se destapan” y al informe periodístico de la “Revista Semana” titulado “Las confesiones de Morantes”, en los que el señor Camilo Morantes, jefe máximo de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar AUSAC, manifestó que el grupo que comandaba fue el responsable de la masacre y plagio de las 32 personas ocurridas el pasado 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja. 63 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. 61 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La Sala Plena de la Corporación en sentencia de 29 de mayo de 201264 consideró que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”65. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios”66. 64 Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 65 Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad”. 66 Esta fue la postura asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 4 de julio de 2007, caso Escué Zapata vs. Colombia, párr. 28, y 11 de mayo de 2007, caso Bueno Alves vs. Argentina, párr. 46.
Sin embargo, cabe señalar que en fallos anteriores, la Corte había impuesto menos condicionamientos para la valoración de estos documentos. Así, en varias sentencias proferidas en 2006 (entre otras, la de 29 de noviembre de 2006, caso La Cantuta vs. Perú, párr. 65; de 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 55; de 1º de julio de 2006, caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 122) indicó que los documentos de prensa aportados por las partes podrían ser apreciados “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso”.
Previamente, en la sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, había señalado que los recortes de prensa tienen valor probatorio “en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; [mientras que] otros tienen importancia en su conjunto en la medida en 62 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En consideración a lo anterior, la Subsección acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio a los informes de prensa publicados por el diario “Vanguardia Liberal” y la “Revista Semana”, siempre y cuando la información que se narre en ellos guarde correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. 5.
Objeto del recurso de apelación El artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia, y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o por los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable, por razones evidentes, la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, esto es, la de la non reformatio in pejus, en virtud de la cual el Superior no puede agravar la situación del apelante único, por lo que debe entender que el recurso por él interpuesto versa solo sobre los puntos que le resultaron desfavorables.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló: Entre las garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano está el principio de la no reformatio in pejus que (…) es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘Tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.
En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional”. que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de este país” (párr. 146). 63 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Por las razones que se acaban de precisar, la competencia en el presente asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos concretos que aquellos cuestionaron contra la sentencia de primera instancia67.
En este sentido, se verificará en primer lugar, si en el proceso 2000-1587-00 se acreditó el daño, consistente en el secuestro y la desaparición forzada del señor Eulises Sánchez Flor y, en tal virtud, determinar si se confirma o se revoca la indemnización de perjuicios morales reconocida a favor de la señora Bertilda Flor. En el presente caso se comprobará si sólo le asiste responsabilidad al Ejército Nacional, porque algunos paramilitares indicaron que con antelación a los hechos, se presentaron unas reuniones con el comandante del Batallón Nueva Granada, el cual coordinó con los batallones acantonados en los barrios nororientales y surorientales para que permitieran el ingreso del grupo paramilitar y la realización de la masacre.
Se comprobará si la Policía Nacional fue advertida por el Ejército Nacional sobre la presencia de los paramilitares en la zona o si éste le solicitó apoyo ante el ataque que se desarrollaba en los barrios nororientales y surorientales de Barrancabermeja. Asimismo, se analizará si únicamente es responsable el Ejército Nacional, porque el puesto de control permanente ubicado en el sitio conocido como la “Y” fue levantado intempestivamente, lo cual fue determinante en la producción de los daños, porque permitió el ingreso y posterior accionar de los paramilitares, así como su huida por el mismo sector que estaba a cargo del Batallón Nueva Granada.
En la presente instancia se resolverá sobre la responsabilidad del DAS, en atención a que alertó a la Fuerza Pública sobre posibles masacres en los barrios nororientales de Barrancabermeja, el cual no tenía la capacidad tanto personal como los elementos para emprender la persecución de los autores de esa masacre. De acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias del presente caso, se determinará si es posible aplicar el eximente de responsabilidad del hecho de un 67 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2016, exp.
No. 39808. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 64 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa tercero, porque en todo caso, el daño producido a los demandantes fue ocasionado por el actuar de un grupo paramilitar.
En caso de encontrarse comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas, en virtud del análisis de los anteriores cargos, se deberá precisar si incurrieron en falla del servicio por acción o por omisión, en consideración a la relación existente entre la Fuerza Pública y el DAS con el grupo paramilitar, así como su participación en la planeación y la realización de la masacre.
Confirmar si se desconocieron los topes establecidos por el Consejo de Estado frente al reconocimiento de perjuicios morales en los procesos 2000-1589-00, 2000- 1590-00 y 2000-1604-00, de acuerdo con el vínculo de parentesco que existía entre las víctimas y los demandantes. Decidir si es procedente superar de manera excepcional el monto de la indemnización de perjuicios morales reconocida a los familiares de las víctimas, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, exp.
No. 31172 y en la sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp No. 36460. Resolver si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales68 y la indemnización por el daño a la salud69 a favor de los demandantes. Dirimir si en el presente caso debe descontarse la indemnización administrativa reconocida a algunas víctimas que concurren como demandantes dentro del presente proceso, la cual se habría generado mediante los mecanismos previstos en la ley de víctimas. 6.
El daño 6.1.- Conviene precisar que el daño, consistente en la muerte y la desaparición forzada de las víctimas en hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, es un aspecto sobre el cual no hay discusión en los procesos acumulados, excepto, en el radicado con el número 2000-1587-00, en el que la Policía Nacional y el Ejército Nacional manifestaron en sus recursos de apelación, que se le reconoció a la señora Bertilda Flor una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., 68 En los procesos 2000-0494-00, 2000-0495-00, 2000-0496-00. 69 En los proceso 2000-00137-00, 2000-01590-00, 2000-01592-00, 2000-01593-00, 2000-01594-00, 2000-01598-00, 2000-01602-00, 2000-01603-00, 2000-0875-00, 2000-0780-00, 2000-0781-00. 65 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa por concepto de perjuicios morales, en calidad de madre del señor Eulises Sánchez Flor, cuando éste no figuraba como una de las víctimas.
Al respecto, se tiene que el 21 de mayo de 1998, el señor Roberto Augusto Núñez Beltrán rindió su declaración ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación -Sede Barrancabermeja-, oportunidad en la que, con relación al señor Eulises Sánchez Flor, manifestó lo siguiente: Preguntado: Sírvase manifestar por qué se presenta usted a reclamar el cuerpo sin vida que se encuentra en la morgue del Hospital San Rafael de esta ciudad como NN.
Contesto: Porque es mi cuñado, vivían en unión libre con mi hermana Higia Noguera Ayala y él se llamaba Eulises Sánchez Flor, reclamo porque la familia de él es de escasos recursos y viven en Florencia y no pueden venir a reclamarlo. Preguntado: Sírvase manifestar cómo se enteró usted de qué este cadáver pertenece a su cuñado Eulises.
Contesto: Por medio de mi hermano Walter Noguera que se encuentra en Santa Marta, quien dijo que el cuerpo que se encontraba acá en Barrancabermeja es el de Eulises, también en base a las explicaciones que hizo el mudo que andaba con ellos, quien indicaba que habían salido todos juntos con Eulises y no regresó ninguno de los tres. Preguntado: Díganos si usted conoció en vida al señor Eulises Sánchez Flor.
Contesto: No. Preguntado: Díganos y usted sabe desde cuando el señor Eulises Sánchez Flor convivía con su hermana Higia Noguera Ayala. Contesto: Hace como siete años atrás. (…) Preguntado: Sírvase manifestar cuáles son las anotaciones personales y generales de ley del señor Eulises Sánchez Flor. Contesto: El nombre es Eulises Flor Sánchez, hijo de Eulises Sánchez y Olga Flor (fls. 392 a 393 c. 97).
En la providencia de 27 de octubre de 2014, mediante la cual la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH profirió resolución de acusación contra varios funcionarios de la Fuerza Pública y el DAS, se señaló lo siguiente: Declaración de Roberto Augusto Núñez Beltrán del 21 de mayo de 1998, quien se presentó con el objeto de reclamar el cadáver de Eulises Sánchez Flor, quien manifiesta ser hermano de Higia Higuera Ayala, esposa del mencionado, que reposa en la morgue del hospital y quien falleciera en hechos ocurridos el domingo 17 de mayo (fl. 16 c. 10).
En ese sentido, se tiene que los anteriores elementos de convicción no permiten determinar que el señor Eulises Sánchez Flor era una de las víctimas de la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, pues inclusive su cuñado, el señor Roberto Augusto Núñez Beltrán, manifestó que falleció el 17 de mayo de 1998; sin embargo, en la demanda se afirmó que el 16 de mayo de 1998 fue secuestrado y desaparecido y que hasta la fecha de su interposición no se tenía conocimiento sobre su paradero. 66 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En los expedientes acumulados obran los informes oficiales de los hechos, las investigaciones penales y disciplinarias, los fallos de los tribunales internacionales de opinión, las fichas biográficas de las personas desaparecidas realizadas por el DAS, el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y diferentes informes periodísticos, sin que en estos se indique que el señor Eulises Sánchez Flor era una de las víctimas de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, lo que impone concluir que en este caso no se acreditó el daño reclamado en la demanda. 6.2.- En el proceso 2000-1594-00, se debe indicar que existen inconsistencias en cuanto al nombre de la víctima, toda vez que en algunos elementos de juicio se identifica como “Giovanny Herrera” o “Giovanny Herrera Cano”, circunstancia que requiere su aclaración, como pasa a explicarse: En la sentencia de primera instancia, al transcribir las pretensiones de la demanda se indicó que se buscaba la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la desaparición forzada de “Geovanny Cañas”, en los supuestos fácticos, el problema jurídico y el acápite del daño, el a quo relacionó a dos víctimas, los señores “Geovanny Cañas” y “Giovanny Herrera”; sin embargo, en la indemnización de perjuicios, luego de confrontar el vínculo de parentesco de los demandantes, sólo se liquidó la indemnización de perjuicios frente al señor “Geovanny Cañas”, respecto de quien en la parte resolutiva se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por su desaparición forzada.
En los oficios de 22 de mayo de 1998 y de 26 de marzo de 2004, mediante los cuales el Comando Operativo Especial del Magdalena Medio remitió al jefe del GAULA Urbano y al Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, unos informes sobre los hechos en los que fueron asesinadas siete personas y 25 más desaparecidas en el municipio de Barrancabermeja, se señaló como una de las víctimas al señor “Giovanny Herrera” (fls. 258 a 260; 271 a 272 c. 1 – 2000-01604- 00).
En el informe No. 141/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concretamente en el acápite denominado “Sobre la llegada de las AUSAC a Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998”, se indicó que “las AUSAC obligaron a subirse a uno de los vehículos en que se movilizaban a las siguientes personas (…) vi) Giovanni Herrera Cañas” (fls. 582 a 606 c. ppal). 67 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este contexto y para efectos de dirimir esta incongruencia, resulta necesario referirse al formato para búsqueda de desaparecidos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se determinó lo siguiente: Datos relativos a la desaparición Breve descripción del hecho: De acuerdo con el radicado número 2012D003220: “Geovanni Cañas Cano se hallaba disfrutando de un bazar en la cancha del Campín cuando llegó un grupo armado combinado de Fuerza Pública y paramilitares, se tomaron la cancha el Campín, se llevaron varias personas en un camión y asesinaron a otras que opusieron resistencia desde entonces se haya desaparecido”, de acuerdo con el formato para búsqueda de desaparecidos - datos relativos a la desaparición: “pasaba por la cancha del Campín, iba a acompañar a la novia a la casa, iba cerca al kiosco y llegaron unos manes armados y dijeron todos al suelo y empezaron a llevar gente indiscriminadamente.
Una vez revisada la información de los radicados SIRDEC 2009D006334, 2009D006156 y 2008D001604 se encuentra que corresponden a un mismo caso, teniendo en cuenta la fecha de desaparición que se encuentra registrada en cada uno de ellos (16 de mayo de 1998) y el lugar de desaparición (Barrancabermeja - Santander). Asimismo, los radicados 2009D006334 y 2009D006156 se encuentran a nombre de Giovanny Herrera, sin número de documento de identidad ni datos individualizantes y el radicado 2008D001604 se encuentra a nombre de Giovanny Herrera Cano sin número de documento de identidad y con datos individualizantes insuficientes para realizar cruces técnicos.
Igualmente se traslada a este radicado (2008D001604) la información que se encuentra registrada en los radicados SIRDEC 2009D006334 y 2009D006156. (…) Documentación aportada Informe del investigador: Denuncia No. 036 formulada por EIizabel Cañas Cano el 25-05-1998. Partida de bautizo Parroquia Sagrado Corazón de Jesús Barranca libro 078, folio 369 y No. 1105.
(…) Aclaración de datos Descripción: Gracias a invitación a evento realizado por OIM y la UARIV en la ciudad de Bogotá, el día martes 26 de mayo de 2015, integrantes de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas se entrevistaron personalmente con familiares de las personas desaparecidas el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, dicho encuentro evidenció la necesidad de corregir varios aspectos de la información consignada sobre los casos en este registro, en consecuencia, como primer paso en dicho objetivo se corrigió la pertenencia grupal errónea que existía anteriormente para este caso.
(…) Consulta alfabética Descripción: “Se realizó búsqueda en el aplicativo de SICOMAIN en los links de histórico cadáveres arrojando los siguientes registros: 1) Herrera López Giovanny de 24 años de edad con cédula de ciudadanía No. 93239628 68 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa correspondiente al protocolo de necropsia No. 2007010173001000201 de la unidad básica de Ibagué, reclamado por Guillermo Herrera Treviño Previamente revisada la información de los radicados SIRDEC 2009D006334, 2009D006156 y 2008D001604 y realizado los respectivos ajustes de datos, se solicitó al grupo de servicios informáticos del INML y CF anular los radicados 2009D006334 y 2009D006156.
(…) Aclaración de datos Descripción: El día martes 26 de mayo de 2015, integrantes de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas se entrevistaron personalmente con familiares de las personas desaparecidas el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, dicho encuentro evidenció la necesidad de corregir varios aspectos de la información consignada sobre los casos en este registro como que este caso se encuentra duplicado con el radicado No. 2012D003220, pero no se tiene claridad sobre la forma en que se escribe el nombre, en uno aparece con los apellidos Herrera Cano y en el otro aparece Cañas Cano (cd.
F.G.N.- “Masacre-Proceso-Formato SIRDEC). Como se puede apreciar, en el formato para búsqueda de desaparecidos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se estableció la existencia del radicado No. 2012D003220 que hacía alusión a la desaparición forzada del señor “Geovanni Cañas Caño”. Asimismo, se determinó el registro de los radicados No. 2009D006334 y 2009D006156, en los cuales se hacía referencia al señor “Giovanny Herrera” y en el radicado No. 2008D001604, al señor “Giovanny Herrera Cano” (cd.
F.G.N.- “Masacre-Proceso-Formato SIRDEC). En este documento se indicó que se trataba de un mismo caso, teniendo en cuenta la fecha de desaparición registrada en cada uno de ellos -16 de mayo de 1998- y el lugar de desaparición -Barrancabermeja-, lo que evidenciaba la necesidad de corregir la información. En este sentido, con fundamento en el protocolo de necropsia No. 2007010173001000201 de la Unidad Básica de Ibagué, se anularon los radicados 2009D006334 y 2009D006156, los cuales se trataban del señor “Giovanny Herrera”.
Así las cosas, se indicó que coexistían los radicados Nos. 2008D001604 y 2012D003220, que como se dijo, correspondían al mismo caso ocurrido el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, pero no se tenía claridad sobre la forma en que se escribía el nombre de la víctima, en virtud de que en uno aparecía como “Giovanny Herrera Cano” y en el otro “Geovanny Cañas Cano”; no obstante lo anterior, una revisión de la documentación aportada, esto es, la denuncia formulada 69 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa por la señora EIizabel Cañas Cano y la partida de bautizo No. 1105, permiten concluir que el nombre correcto de la víctima es Geovanni Cañas Cano. En efecto, en el expediente obra la partida de bautizo No. 1105 correspondiente al señor Geovanni Cañas Cano (fl.3 c. 1 - 2000-01594-00), en la que se aprecia que nació el 13 de agosto de 1997 y que su madre era la señora Elizabel Cañas Cano, sin que figure el nombre del padre.
En la misma dirección se encuentra el registro civil de nacimiento No. 29809373 correspondiente al señor Geovanni Cañas Cano (fl. 44 c. 1 - 2000-01594-00), en el que también se evidencia que su madre era la señora Elizabel Cañas Cano, sin que se advierta el nombre del padre. En este documento se hizo alusión igualmente a la partida de bautizo No. 1105.
El 13 de agosto de 2008, la señora Sandra Patricia de la Ossa Cañas rindió una declaración ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la cual quedó consignada en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, en la cual sostuvo que “el 16 de mayo estábamos en un bazar y como a las 9 de la noche venían unos hombres fuertemente armados cruzando la cancha del barrio El Campín, decían que eran del DAS, empezaron a recoger gente y los iban llevando al camión. Mi hermano Geovanni Cañas tenía a mi hijo alzado y uno de esos hombre le dijo: usted, el del niño y mi hermano dijo, yo y le dijeron si usted y lo insultaron, lo montaron en el camión y después montaron a mi tío José Milton Cañas, a un muchacho que no se quería montar lo degollaron en toda la esquina delante de toda la gente” (cd.
F.G.N.- “Registro SIJYP-189140”). El 28 de enero de 2010, la señora Delia Díaz Ramírez rindió una declaración ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en la que refirió que “en ese momento llegó un muchacho y sacó a uno de los muchachos que estaban dentro de la caseta, le dijo salga usted, entonces mi hermano Melquisedec Díaz pensó que le habían dicho a él y el salió y le dijo usted no, es el otro, que era Geovanni Cañas, él también está dentro de los 25 desaparecidos” (cd.
F.G.N.- “Entrevista Fidelina Díaz”). De lo anterior se desprende que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una error, toda vez que se identificaron a dos víctimas “Geovanny Cañas” y “Giovanny Herrera”, lo que también se predica de los informes de los hechos y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, el formato para búsqueda de desaparecidos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias 70 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Forenses, la denuncia formulada por la señora EIizabel Cañas Cano, la partida de bautizo No. 1105, el registro civil de nacimiento No. 29809373 y las declaraciones que fueron rendidas ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y el CTI de la Fiscalía General de la Nación, permiten concluir que la víctima del proceso 2000-1594-00 corresponde al señor Geovanni Cañas Cano, de quien se predica el daño consistente en su desaparición forzada. 7.
La imputación Para efectos de resolver los motivos de inconformidad expuestos por las partes sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, resulta necesario precisar que el 16 de mayo de 1998, entre las 9:30 y 10:30 p.m., en los barrios nororientales y surorientales de la ciudad de Barrancabermeja, se presentó la incursión de un grupo armado, cuyos integrantes portaban armas de largo y corto alcance, quienes pertenecían a las autodefensas de Santander y Cesar -AUSAC-, el cual era dirigido por alias “El Panadero”, todos bajo el mando de Guillermo Cristancho, alias “Camilo Morantes”, comandante en la zona de Santander y sur del Cesar.
Asimismo, se probó que obligaron a subir a las personas a diferentes vehículos, bajo la sindicación de que se trataba de guerrilleros o colaboradores de los mismos, y aquellas que se resistieron fueron asesinadas como en el caso de Nehir Enrique Guzmán Lázaro, Pedro Julio Rondón Hernández, German León Quintero, Luis Jesús Arguello Solano, Diomidio Hernández Pérez, José Jaramillo y Eliécer Javier Quintero Orozco, además de llevarse a la fuerza a 25 personas, sin que hasta el momento se conozca su paradero.
Al respecto, se tiene que el 22 de mayo de 1998, el jefe de la SIJIN Barrancabermeja – Comando Operativo Especial del Magdalena Medio remitió al jefe del GAULA Urbano información sobre los hechos en los que fueron asesinadas siete personas con impactos de armas de fuego y 25 más desaparecidas. En este sentido se expuso lo siguiente: Víctimas Pedro Julio Rondón Hernández, 23 años de edad, el cual fue degollado en la cancha del barrio El Campín. Germán León Quintero, 20 años de edad, cotero, residente en el barrio Villarelys segunda etapa, presenta impactos de arma de fuego, hechos en el barrio 9 de Abril.
Luis Jesús Arguello Solano, indocumentado, residente en el barrio 9 de Abril, soltero, encontrado en Patio Bonito. Diomidio Hernández Pérez, residente en el barrio María Eugenia. 71 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa José Javier Jaramillo, indocumentado, residente en el barrio 9 de Abril.
Javier Quintero Orozco, casado, 22 años, residente en el barrio Oro Negro, encontrado un Patio Bonito. Nehir Enrique Guzmán Lázaro, indocumentado, muerto en La Esperanza. Informaciones de inteligencia indican que estos hechos fueron cometidos en dos vehículos camionetas 350 carpadas, aproximadamente 50 hombres, la mayoría encapuchados con chalecos color negro, portando armamento de largo alcance como fusiles galil y subametralladoras MP-5, estos vehículos recorrieron el sector nororiental de la ciudad, procediendo a seleccionar a las personas, embarcándolos en los vehículos para posteriormente asesinarlos, en la actualidad permanecen desaparecidos un grupo determinado que oscila entre 30 y 40 ciudadanos según información de los habitantes del sector.
El día 16 de mayo de 1998, fueron hurtados una camioneta LUV 1600 de placas EJB-735, en el sitio la Lizama, por un grupo aproximadamente de 30 sujetos fuertemente armados y un Renault 9 de placas XWA-924 de servicio público, en el barrio La Esperanza, a la altura del matadero municipal, los cuales al parecer fueron utilizados en el mismo hecho.
Personas desaparecidas Wilson Pacheco, Juan Carlos Rodríguez, Luis Fernando Suárez, Carlos Enrique Escobar Jiménez, Riki Nelson García, Reynel Campo Arévalo, Robert Wells Gordillo Solano, José Libardo Avendaño, José Octavio Osorio, Ender González Baena, Fernando Ardila Landinez, Nelgrid Seder Salamanca, Oswaldo Enrique Vázquez Quiñones, Alejandra María Ochoa López, Wilfredo Pérez Serna, Daniel Pérez Campos, Óscar Leonel Barrera, Juan de Jesús Valdivieso, Diego Fernando Ochoa López, Jaime Yesid Peña, Giovanny Herrera (sic), José Milton Cañas Cano, Orlando Martínez, Carlos Arturo Alaixt Prada y Gary Pinedo Rangel (fls. 271 a 272 c. 1 – 2000-01604-00).
El 26 de marzo de 2004, el jefe de la Unidad Investigativa del Comando Operativo Especial del Magdalena, Departamento de Policía de Santander, en relación con los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, en el municipio de Barrancabermeja, informó al Tribunal Administrativo de Santander, lo siguiente: El día 16-05-98 siendo aproximadamente las 22:30 horas, ingresaron en dos vehículos a los barrios del sector nororiental de la ciudad (El Campín, María Eugenia, 9 de abril, entre otros) aproximadamente 30 sujetos que vestían chalecos y prendas de color negro, pasamontañas, portaban armas de corto y de largo alcance (pistolas, fusiles y subametralladoras), quienes procedieron a subir a los vehículos a diversas personas residentes en esa zona de la ciudad.
Este grupo asesinó en vía pública a siete personas que tildaron de ser colaboradoras de los grupos subversivos. Pedro Julio Rondón Hernández, Germán León Quintero, Luis Jesús Arguello Solano, Diomidio Hernández Pérez, José Javier Jaramillo Díaz, Eliécer Javier Quintero Orozco y Nehir Enrique Guzmán Lázaro. En los mismos hechos fueron plagiadas por este grupo de delincuentes, un grupo aproximado de 25 personas que se relacionan a continuación y de quienes hasta el momento se desconoce su paradero.
Wilson Pacheco, Juan Carlos Rodríguez, Luis Fernando Suárez, Carlos Enrique Escobar Jiménez, Riki Nelson García, Reynel Campo Arévalo, Robert Wells Gordillo Solano, José Libardo Avendaño, José Octavio Osorio, Ender González Baena, Fernando 72 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Ardila Landinez, Nelgrid Seder Salamanca, Oswaldo Enrique Vázquez Quiñones, María Alejandra Ochoa López, Wilfredo Pérez Serna, Daniel Pérez Campos, Óscar Leonel Barrera, Juan de Jesús Valdivieso, Diego Fernando Ochoa López, Jaime Yesid Peña, Giovanny Herrera (sic), José Milton Cañas Cano, Orlando Martínez, Carlos Arturo Alaixt Prada y Gary Pinedo Rangel.
Por estos hechos se responsabilizó al entonces jefe de las Autodefensas Unidas de Santander, Camilo Aurelio Morantes, alias Camilo, debido a que: El día domingo 16/08/98 en entrevista concedida al Diario Vanguardia Liberal y titulada “las autodefensas se destapan”, para ese entonces Camilo Aurelio Morantes, alias Camilo, jefe máximo de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar AUSAC, manifestó ser el responsable de la masacre y plagio de las 25 personas ocurridas el pasado 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja.
(…) Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”, fue capturado por la Policía Nacional en el municipio del Playón, Santander, sindicado de ser uno de los autores materiales de esa masacre. En el libro “Mi Confesión”, autoría de Carlos Castaño, expresa que por orden de él, fue asesinado alias Camilo, porque se había salido de los lineamientos y directrices de la organización (fls. 258 a 260 c. 1 – 2000-01604-00). 7.1.
El proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación La Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación inició una investigación en contra de varios miembros de la Fuerza Pública y el DAS, a quienes sancionó el 27 de agosto de 1999, con separación absoluta y con suspensión del cargo, por encontrarlos responsables de haber omitido la adopción de medidas de control, vigilancia y reacción oportuna para intentar por lo menos enfrentar al grupo armado ilegal y evitar que se consumaran los homicidios y el secuestro de varios habitantes de Barrancabermeja.
Como fundamentos de dicha decisión se expusieron, entre otros, los siguientes: Por otra parte, los familiares de las víctimas acudieron a las 11 p.m. a la Estación de Policía Barrancabermeja y al DAS, para informar sobre los hechos (homicidios y secuestros) y a solicitar ayuda. Los comandantes de la Policía Nacional se enteraron y verificaron en las Funerarias Foronda y García que efectivamente habían sido asesinadas algunas personas esa noche en los barrios nororientales y secuestradas otras, pero no realizaron ningún operativo tendiente a capturar a los responsables y rescatar a los secuestrados.
(…) Sobre los hechos ocurridos la noche del 16 de mayo de 1998, se tiene que los organismos de seguridad del Estado, acantonados en Barrancabermeja habían sido alertados previamente de la posible ocurrencia de una masacre a ejecutarse por esos días en los barrios sur y nororientales de esa ciudad, pues 73 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa el Departamento Administrativo de Seguridad poseía informes de inteligencia que habían transmitido en forma oportuna al Ejército y la Policía Nacional, tal como consta en el expediente.
(…) El cuestionamiento que hace la Comisión Especial, es en este contexto, con la información previa que poseían los representantes de los organismos de seguridad del Estado implicados en este proceso y el conocimiento que tuvieron del actuar del grupo armado al margen de la ley, tanto, porque directamente escucharon las detonaciones o porque las comunicaron a sus superiores o por la solicitud de ayuda de ciudadanos de la comunidad, por verificación propia de algunos de los hechos (caso de las funerarias y denuncia en la SIJIN), los funcionarios citados estaban obligados a tomar medidas previas de control y vigilancia, requisa de personas y vehículos, como salir en el momento de los hechos a defender a los ciudadanos, intentar por lo menos enfrentar al grupo armado ilegal, procurar su captura y el rescate de los ciudadanos, así como impedir que se cometieran más hechos y se consumara el secuestro múltiples de ciudadanos de los barrios agredidos.
Para la comisión no cabe duda que surgió la obligación de actuar, que era un imperativo la reacción oportuna y enérgica tanto de los militares como de los funcionarios de la policía y que no fue un comportamiento adecuado a derecho, ni corresponde al cumplimiento de sus funciones ante tan grave acometida contra la población “el quedar alerta” únicamente, como lo afirman los propios investigados.
(…) En el caso de los funcionarios del DAS como se establecerá en el análisis posterior, la situación era diferente porque no les era exigible racionalmente que salieran a enfrentar el numeroso grupo armado. Sin embargo, el objeto de la imputación a ellos formulada y que se analiza en esta decisión, es la forma incorrecta en que atendieron a las personas que acudieron a solicitar ayuda o el encontrarse ingiriendo licor durante el servicio en compañía de sendas damas, cuando era su deber permanecer en la oficina pública, dedicados al cumplimiento de sus funciones, fundamentalmente porque ante la información y denuncia de la comunidad no se tomaron siquiera la molestia de anotar la novedad en libros y menos reportarla a quienes podían repeler el ataque (fls. 97 a 172 c. 102).
El 11 de octubre de 2000, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción de separación absoluta y suspensión de varios miembros de la Fuerza Pública y del DAS, con fundamento en el siguiente raciocinio: Subintendente del Ejército Nacional Jhon Héctor Guzmán Santos (…) En tales términos, aunque probatoriamente se excluyó que la tropa militar estuviera ubicada a 180 mts del lugar del retén, como inicialmente se había señalado en el auto de cargos, la diligencia de inspección logró demostrar que desde el lugar en que se encontraba el investigado Guzmán Santos, era posible observar la presencia del grupo armado y escuchar las detonaciones que los integrantes del mismo efectuaron en sus actos terroristas.
Sin embargo, la conducta del oficial investigado fue la de permanecer en la base militar bajo su 74 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa mando, omitiendo dolosamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su posición de garante y, por contera, desconociendo las funciones constitucionales y legales señaladas en el auto de cargos y que le exigían adelantar comportamientos de protección y salvaguarda de la población civil afectada en el derecho a la vida y a la seguridad personal.
(…) Teniente del Ejército Nacional Antonio Enrique Daza Camargo [E]sta Sala Disciplinaria considera que existe certeza de responsabilidad disciplinaria del investigado por las acusaciones relacionadas con el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales del servicio y por no haber perseguido al enemigo, estando en capacidad de hacerlo.
Aunque se encuentra demostrado que el oficial Oswaldo Prada Escobar ordenó al oficial Daza Camargo que permaneciera en la base militar y no reaccionar ante la presencia de dos muertos en inmediaciones de su unidad militar, dicha orden, por su ostensible carácter antijurídico, debió ser objeto de incumplimiento por parte de este último militar.
(…) Capitán del Ejército Nacional Oswaldo Prada Escobar (…) En este orden de ideas, la Sala Disciplinaria considera demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado en los cargos relacionados con el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales del servicio y con el haber dejado de perseguir al enemigo estando en capacidad de hacerlo, a través de las tropas que se encontraban en las bases militares de Pozo Siete y de la Termoeléctrica o bien por intermedio del personal que en el Batallón A.D.A. Nueva Granada tenía a su disposición, lo cual consolida una actividad dolosa, porque la omisión del deber jurídico funcional que le correspondía se dirigió consciente y voluntariamente a producir un resultado diferente, pero querido por el agente, es decir, se repite, la inacción absoluta frente a los graves hechos que estaban sucediendo.
(…) Teniente coronel de la Policía Nacional Joaquín Correa López (…) Conforme a lo expuesto, no sólo la prueba testimonial sino la documental que obra en el expediente -ver libro de minuta de guardia en donde se reporta la muerte de una persona y el secuestro de otras-, acredita que el investigado estaba plenamente enterado del accionar delincuencial del grupo de autodefensas y, sin embargo, omitió actuar de inmediato en protección de la población civil, no persiguió a los delincuentes y se abstuvo de desplegar comportamientos en procura del rescate de los secuestrados, olvidando por completo la posición de garante que como más alto oficial de la Policía Nacional tenía encomendada.
(…) Capitán de la Policía Nacional Mario Augusto Camacho Avellaneda (…) 75 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como anteriormente se puso de relieve, el oficial Camacho Avellaneda tuvo conocimiento de la retención colectiva en los barrios nororientales y le fue reportado el homicidio de unas personas, aún antes de que lo supiera el teniente coronel Correa López, sin embargo, no desplegó ningún tipo de procedimiento de respuesta frente a estos hechos.
(…) Funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad. Alfonso Rafael Lechuga y Óscar Ortiz Cubides (…) Estos funcionarios del DAS fueron los encargados de atender a los ciudadanos que fueron a averiguar por los desaparecidos y se le reprocha haber atendido sin diligencia a los familiares de las víctimas que fueron en búsqueda de ayuda a las dependencias de la institución y también a ver estado bailando y consumiendo bebidas embriagantes en la sede de la entidad (fls. 297 a 380 c. 102). 7.2.
La investigación penal adelantada contra algunos paramilitares que participaron en la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja El 10 de junio de 2010, el CTI de la Fiscalía General de la Nación rindió un informe con destino a la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, que tenía como objetivo determinar la identidad de una persona señalada por el postulado Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”, como uno de los partícipes de la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja.
En este informe se hizo alusión al apoyo y colaboración de integrantes de la Fuerza Pública para la realización de la incursión paramilitar. En este sentido se expuso: El postulado a la Ley de Justicia y Paz -Mario Jaimes Mejía-, alias el panadero, en diligencia de versión libre rendida ante el Despacho 51 Delegado ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de la ciudad de Bucaramanga, aceptó y confesó su responsabilidad en la masacre realizada el 16 de mayo de 1998, el 2 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 1999, en la ciudad de Barrancabermeja, con ocasión a la pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar.
(…) Mario Jaimes Mejía en el relato que hizo dio a conocer que para poder realizar estas incursiones paramilitares en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, fue necesario hacer contactos con las distintas autoridades del puerto petrolero para contar con su apoyo y colaboración, contactos que el postulado asegura se realizaron a través de alias Mauricio de nombre José Eduardo González, capitán retirado del Ejército, quien para la época trabajaba como supervisor en el área de seguridad de Ecopetrol. 76 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El postulado expuso que alias Mauricio fue el encargado de hacer directamente los contactos con el coronel Joaquín Correa, comandante de la Policía Barrancabermeja para la época, con José Eddie Álvarez Barreto, jefe del Puesto Operativo del DAS Barrancabermeja, con el capitán Oswaldo Prada Escobar, oficial de inteligencia (B2) del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja, para poder realizar las incursiones seguros de que la fuerza pública y las demás entidades no reaccionarían (fls. 142 a 145 c. 44).
Con base en la anterior información, la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga inició una investigación y el 31 de mayo de 2016 profirió resolución de acusación en contra de los señores José Eduardo González y Pedro Ancizar Cáceres por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, porque en su condición de paramilitares participaron en la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja.
En esta providencia quedaron igualmente en evidencia los vínculos entre miembros de la Fuerza Pública y el grupo paramilitar que perpetró la masacre. De las consideraciones expuestas en dicha providencia resulta pertinente transcribir las siguientes: De otra parte, se logró establecer que la ciudad de Barrancabermeja, dada su importancia en la economía nacional, se encontraba resguardada para esa fecha, por diferentes estamentos militares, como la Armada Nacional incorporada por la Flotilla Fluvial del Magdalena, las Fuerzas Armadas, a través del Batallón de Contraguerrilla No. 45 “Héroes de Majagual” y el Batallón de Artillería y Defensa Antiaérea No. 2 “Nueva Granada; en igual sentido encuentra posicionamiento la Policía Nacional y el DAS y, a pesar de ello, lograron los miembros de las AUSAC penetrar al municipio, permanecer por considerable tiempo ubicando a las víctimas a quienes posteriormente dieron muerte y desaparecieron, sin que haya existido resistencia alguna por las autoridades legítimamente constituidas.
(…) Ante el dantesco panorama que es relatado por todos y cada uno de los declarantes que se han allegado, observamos como en efecto, en el momento en que se ejecuta la incursión como la que se desarrolló el 16 de mayo, en donde un gran número de sujetos provistos de armas, que se toman literalmente por espacio de más de una hora todo un sector de Barrancabermeja, sin que exista el más mínimo asomo de presencia de autoridad de la que está legalmente instituida y que precisamente aprovechándose de esa circunstancia, intimidan a cada uno de los pobladores y con ello los someten, pues por una parte los sorprenden totalmente desprevenidos y luego los hacen botar al piso y los van haciendo subir en unas camionetas que para el momento se encuentran carpadas y dejan a las demás en el piso, y como ante el no cumplimiento de la orden de uno de ellos este es ejecutado mediante el degollamiento y también valiéndose de disparos de armas en intimidaciones de orden psicológico.
(…) Por otra parte se cuenta igualmente con las versiones rendidas por los confesos ex integrantes de la mencionada cofradía criminal quienes han aceptado su participación en estos hechos y desde luego han señalado a otras personas 77 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa que eran integrantes del mencionado grupo ilegal como partícipes de estos, es así como se cuenta con los testimonios de algunos de ellos entre los que se encuentra Mario Jaimes apodado el panadero, quien para ese entonces fungía como comandante urbano de la ciudad de Barrancabermeja, quien relata todas las circunstancias de cómo se planeó y ejecutó esa incursión, de quienes participaron en la misma y de cómo se llevaron a 25 personas las cuales fueron luego asesinadas e inhumadas en diferentes sitios y de cómo se contó para perpetrar estos hechos con la colaboración de las autoridades militares y de policía acantonadas en Barrancabermeja.
(…) No hay que dejar a un lado, que no sólo se tiene probanzas por los resultados de lo declarado por Camilo Morantes, sino que se tiene afianzado de los testimonios de los familiares y testigos presenciales que al unísono, dan cuenta de la incursión del grupo paramilitar, y reforzado por las confesiones ante la justicia ordinaria y ante la unidad de justicia y paz, de quienes son los autores materiales de la misma, con un aspecto importante y es que en su gran mayoría hablan de la participación de las fuerzas armadas y de la policía en los hechos reseñados y de relevancia nacional, indicando los primeros de los acá nombrados que para todos es de extrañeza que minutos antes se había observado la presencia de un grupo de militares, acompañados de una tanqueta blanca y de miembros de la policía uniformada motorizados, en tanto que para los segundos, para el ingreso del grupo paramilitar se requirió de la ayuda de los estamentos del Ejército y la Policía. ( ) [S]ólo basta dar un vistazo a la investigación para encontrar que efectivamente al momento de los hechos, ningún organismo del Estado hizo presencia para tratar de evitar o contrarrestar el accionar paramilitar, pese a las voces de auxilio por parte de los familiares de las víctimas a la Policía, Ejército y DAS, probado está que ese día, el Ejército quitó las tanquetas del puesto de seguridad donde siempre habían estado, la Policía hizo caso omiso al clamor de la gente ante el dantesco hecho que se estaba presentando y cuando se quiso hacer por parte de uno de los integrantes en una de las tanquetas cuando se desplazaba al lugar de los hechos recibió la orden de que se devolviera y en el caso del DAS ni siquiera se inmutaron por indagar si era cierto lo que informaba la gente para ese momento, claro, como se demostró no existía ningún interés de actuar dado el acuerdo previo y lo pactado con el comandante de la operación paramilitar.
(…) [D]entro del rol que a cada quien le correspondía desarrollar está el cumplido por el sindicado José Eduardo González Sánchez, alias Mauricio, quien sirvió de enlace para que se dieran las reuniones con los diferentes comandantes de la Policía, Ejército y el director del DAS, quienes dentro de su actuar estaba precisamente el de facilitar el ingreso del grupo al margen de la ley, enlace este que si no se hubiese dado seguramente el hecho tal vez no se hubiera presentado (fls. 58 a 172 c. 44). 7.3.
La investigación penal adelantada en contra de varios integrantes de las Fuerza Pública y del DAS La Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga inició igualmente una investigación en contra de varios funcionarios de la Fuerza Pública y del DAS, 78 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa dentro de la cual el 27 de octubre de 2014, profirió resolución de acusación en contra de los señores Joaquín Correa López, Mario Augusto Camacho Avellaneda, Juan Carlos Celis Hernández, Antonio Enrique Díaz Camargo y John Héctor Guzmán Santos, integrantes de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de desaparición forzada, en consideración a que participaron activamente permitiendo el ingreso del grupo paramilitar y su desplazamiento por los barrios nororientales de la ciudad de Barrancabermeja.
De la referida providencia resulta pertinente citar los siguientes razonamientos: Mediante providencia de marzo de 2006, la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó que se investigara a los señores CP. Oswaldo Prada Escobar, TE. Antonio Enrique Daza Camargo, ST. John Héctor Guzmán Santos, integrantes del Ejército Nacional; y al TC.
Joaquín Correa López, CP. Mario Augusto Camacho y TE. Juan Carlos Celis Hernández, miembros de la Policía Nacional, así como a Rafael Lechuga Martínez y Óscar Ortiz Cubides, detectives del DAS, entre otros, en razón a que existían pruebas de orden documental como testimonial que indicaban que hubo omisión por parte de estos servidores públicos, no actuando como debieron hacerlo, indicando que en el sector por el cual incursionó el grupo paramilitar existían patrullajes del Ejército, que existía un retén que esa noche inexplicablemente fue levantado, facilitando de esta forma la realización de los ominosos sucesos.
(…) Es por ello que este Despacho no se explica el ingreso de estos vehículos blindados con el SV. Fajardo al Batallón A.D.A. Nueva Granada, sobre las 21.30 horas, situación que se da con la aquiescencia del oficial de servicios de esta guarnición militar Oswaldo Prada Escobar, pese a que existía una orden por escrito (orden operacional terreno), la que disponía puntualmente que el Grupo Silva se desplazaba con la columna para asegurar los vehículos en su recorrido, en tanto que el Grupo Maza, (dirigido por el Sv Fajardo) aseguraba el sitio conocido como el retén mientras dura el movimiento, situación ésta que sin duda alguna es lo que permitió que el grupo de ultraderecha ingresara una vez superado ese primer escollo, permaneciendo en la zona ocasionando los ultrajes a la población civil, bien fuera lesionando, quitando la vida y luego de ello saliera y desapareciera de Barrancabermeja, sin que autoridad alguna evitara, impidiera o por lo menos restringiera el accionar de este grupo al margen de la ley.
(…) Dice Mario Jaimes Mejía, alias panadero, que la incursión del 16 de mayo de 1998 se venía preparando desde tiempo atrás para lo cual se llevaron a cabo varias reuniones con miembros de la Fuerza Pública, reuniones que se suscitaron entre otros con el señor Joaquín Correa López, quien enterado de la pretensión por parte del grupo al margen de la ley les solicitó que no le fueran a dejar mujeres embarazadas, ni niños muertos en la ciudad, respecto de Oswaldo Prada Escobar, jefe de la Sección de Inteligencia del Batallón Nueva Granada, dice que fue una persona que no solo les ayudó en la coordinación de la incursión paramilitar, sino que le entregó los guías a alias panadero conocidos como Maicol y Fredy para que señalaran a las personas que se decía eran auxiliadores de la guerrilla, con relación al director del D.A.S., de quien 79 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa dice rindió un informe donde se advertía sobre la posible incursión paramilitar a la ciudad de Barrancabermeja, indica que dicho informe surge es por lo que ya habían hablado tiempo atrás con él sobre el tema donde le dieron a conocer su intención, más no porque la información le hubiese llegado por otra fuente y solo sacó ese comunicado con el fin de evadir una responsabilidad futura, razón por la cual ante el conocimiento que se tuvo de dicho informe es que se cambió la fecha de la operación paramilitar como quiera que la misma estaba programada para ejecutarse días antes y no el día 16 de mayo de 1998, de José Eduardo González Sánchez, alias Mauricio, a quien refiere hacía parte de la seguridad de ECOPETROL y quien les hizo el enlace con el coronel Rodríguez comandante del Batallón No. 45 Héroes de Majagual y posteriormente con el mayor Herrera, cabo Julián Duran, dice también que fue uno de los que les ayudó coordinar la reunión con el coronel Joaquín Correa López.
(…) Así las cosas y con fundamento en el material probatorio allegado al dosier, se infiere sin lugar a dubitación alguna, que los procesados Mario Augusto Camacho Avellaneda, Juan Carlos Celis Hernández, Antonio Enrique Daza Camacho y Jhon Héctor Guzmán Santos, deben responder por su conducta omisiva frente a los hechos nefastos que se presentaron la noche del 16 de mayo de 1998, puesto que teniendo conocimiento sobre una posible incursión de un grupo armado ilegal a la ciudad de Barrancabermeja y esa noche del 16 de mayo habiéndoseles reportado hechos y circunstancias que llevaban a inferir que esas alertas tempranas o amenazas con que contaban muy posiblemente se estaban cumpliendo, pese a tener el deber jurídico y los medios para salir en defensa de la población nada hicieron por repeler el ataque de los criminales, y así pretendan hacer creer que no escucharon ni les fue informado sobre esta situación, pues existen suficientes evidencias e inferencia lógica como ya se anotó en precedencia que nos lleva a concluir que si tenían conocimiento o se les informó, siendo su actuar extremadamente negligente frente al clamor de los familiares de las víctimas, sin que surja explicación satisfactoria en lo más mínimo para ello pues precisamente estando tan cerca de las dos bases militares como es la Pozo Siete y Termoeléctrica y minutos antes de la incursión fueron vistas tanquetas de la Policía y el Ejército a la entrada de los barrios nororientales, cómo es posible que ninguna autoridad repeliera la acción de los violentos, pues lo que aflora al interior del instructivo es la aquiescencia complaciente de los procesados con el grupo armado ilegal que perpetró el hecho, pues en vez de enfrentarlos se permitió su libre tránsito y presencia sin alguna cortapisa.
Aunado a lo anterior se observa, que pasados los hechos, ninguna autoridad policial ni militar, realizaron diligencia alguna con el fin de ubicar a las personas desaparecidas, teniendo desde luego conocimiento no solo por donde escaparon sus captores, sino del lugar donde tenían su asiento principal como era el sector de San Rafael, pues fíjese como los mismos familiares de las víctimas son quienes dan cuenta a donde se pudieron haber llevado a sus consanguíneos, pero ello no tuvo eco en las autoridades, pese a ello continuaron su inactividad y desinterés frente a estos hechos, pues si hubieran actuado oportunamente, muy seguramente se habría logrado el rescate de algunos de los desaparecidos.
(…) También cabe resaltar como ya se anotó en precedencia, que los procesados Mario Augusto Camacho Avellaneda, Juan Carlos Celis Hernández, Jhon Héctor Guzmán Santos y Antonio Enrique Daza Camargo, ostentaban para el momento de los hechos la posición de garantes, puesto que tenían el deber 80 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa jurídico de actuar para evitar el resultado, pero contrario a ello optaron por su inactividad, por lo que permitieron que se ejecutaran los hechos; como garantes de la seguridad, estaban en clara posibilidad de intervenir, pero no cumplieron con su deber para evitar el resultado, y ese comportamiento omisivo fue determinante para que los integrantes de las autodefensas cometieran estos descomunales hechos, de ahí les deviene la responsabilidad sobre los hechos ejecutados, por su conducta omisiva (fls. 4 a 254 c. 10).
El 18 de agosto de 2015, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior - Fiscalía Quinta Delegada confirmó la resolución de acusación en contra de los apelantes Jhon Héctor Guzmán Santos y Oswaldo Prada Escobar, como coautores de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada y dejó en firme la acusación en contra de los demás funcionarios del Estado implicados en los hechos.
Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: Claramente consta en el plenario que Joaquín Correa López teniente coronel comandante operativo del Magdalena Medio estaba enterado de la incursión de las AUC en el sector nororiental y a pesar de tener noticia de los muertos y retenidos no apoyó a la ciudadanía sino que prohibió los desplazamientos incumpliendo lo normado en los artículos 2 y 218 de la Constitución. (…) Prada Escobar es señalado por Jaimes Mejía y Fremio Sánchez como uno de los interlocutores con las autodefensas, donde Prada se comprometió a despejar la zona para permitir la arremetida delincuencial cuyo resultado consta en autos.
Jaimes señala que coordinó con el comandante Camilo Morantes la incursión paramilitar en pos de aniquilar a rebeldes y simpatizantes de estos, con la anuencia de la Policía y también del Ejército. (…) Habiéndose expedido las órdenes 100 y 101 que ya se reseñaron, que reclamaban retenes permanentes en la calle para evitar el ingreso de las AUC a Barrancabermeja, estos fueron levantados, como consta en los libros de minuta de guardias en el Batallón Nueva Granada, donde se advierte que los carros blindados salen a las 19:05 con Fajardo y regresan a las 21:30 mientras que los carros blindados del Silva Plaza llegaron al batallón a las 20:15 lo que indica que la referida orden fue desacatada y quedó el camino a las anchas de la delincuencia y por eso el resultado fatal que nos ocupa.
(…) John Héctor Guzmán Santos. Sea lo primero señalar que la impugnante que representa a Guzmán no es verás al decir que su prohijado estaba ubicado laboralmente, aislado de la población civil, cuando en el paginario consta la cercanía con los barrios afectados, máxime, cuando se encuentra incomprensible que no hubiese advertido la ráfagas y disparos de arma, para activar la reacción propia y de los suyos.
Salvo que el acuerdo sea la omisión, la inactividad. (…) La defensa de Guzmán pretende derruir la responsabilidad de su asistido cimentada en que no hay evidencia técnica sobre la comunicación efectuada a 81 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa su prohijado sobre lo ocurrido en los barrios nororientales de Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998, lo cual resulta inadmisible, máxime cuando en nuestro derecho penal existe libertad probatoria y se han recabado evidencias que señalan que los familiares de los afectados llegaron a la autoridad reclamando auxilio y solo evasivas y burlas recibieron (fls. 258 a 318 c. 10).
Ahora bien, respecto de las providencias penales y disciplinarias proferidas contra los integrantes del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS, aclara la Sala que no se pretende modificar el alcance probatorio que como documento público tienen, en la forma como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sección, según esas no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado70; sin embargo, cuando acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pueden ser valoradas por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad71. 7.4.
El informe No. 141/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos En el informe No. 141/21, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos72, señaló que el Estado en comunicación de 26 de septiembre de 2007 incluyó una 70 “(…) En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de enero de 2009, exp. No. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp.
No. 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. 72 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un organismo internacional que está a cargo de la promoción y defensa de los derechos humanos, y que, junto con los Estados que hacen parte del tratado internacional para la protección de estos derechos, puede someter un caso por violación de los derechos humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial encargado para decidir.
Ambos organismos internacionales son competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes. Dentro de las funciones de la Comisión Interamericana se encuentra la de formular recomendaciones a los Estados Parte, con el fin de que éstos adopten las medidas necesarias para la protección de los derechos humanos. (…) En caso de que encuentre que existe violación a los derechos humanos, la Comisión declara la responsabilidad del Estado Parte y cita a las partes para buscar una solución amistosa; si ambas partes aceptan el arreglo, la Comisión realiza un informe en el que plasma las recomendaciones pertinentes y fija un plazo en el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias para remediar la situación examinada.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de febrero de 2007, exp. No. 26036. M.P. Ramiro Saavedra Becerra). 82 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa sección denominada “reconocimiento de responsabilidad internacional”, en los siguientes términos: El Estado colombiano acepta su responsabilidad internacional, por omisión, por los hechos de la masacre perpetrada por un grupo paramilitar en la ciudad de Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (vida), 5.2 (integridad personal), 7 (libertad personal) y 19 (derechos del niño), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma convención; y por los artículos I (b) y III de la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, teniendo en cuenta la muerte de 7 personas y la desaparición forzada de otras 25, entre ellos tres menores de edad.
El Estado admite responsabilidad por la desaparición de las 25 víctimas de la masacre dentro del marco normativo de los artículos I (b) y III de la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, a pesar de que el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia a partir del 12 de mayo de 2005, pero jurídicamente le es aplicable en la medida en que la conducta de desaparición forzada es de carácter múltiple, sucesiva y permanente (fl. 598 c. ppal).
Frente a este reconocimiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó que valoraba positivamente la aceptación de responsabilidad estatal y explicó que “Dicho reconocimiento tiene un valor simbólico importante y constituye un primer paso hacia la reivindicación de las víctimas”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos explicó que el reconocimiento de responsabilidad internacional se relacionaba con el incumplimiento del deber de garantía en su componente de prevención y protección; sin embargo, frente al incumplimiento del deber de respeto, como consecuencia del actuar directo de sus agentes y/o supuestos de actuación conjunta, aquiescencia o colaboración con grupos armados ilegales, sostuvo lo siguiente: 145.
Al respecto, la Comisión nota que existen diversos elementos probatorios (contexto declarado por órganos interamericanos, declaraciones de testigos y paramilitares, informes estatales, informes de organizaciones de la sociedad civil, informes de organizaciones internacionales, entre otros) de que las AUSAC llevaron a cabo coordinaciones con agentes militares para los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998.
En efecto, a esto se debe sumar los testimonios de los agentes paramilitares procesados, en donde se reafirmó la existencia de coordinaciones previas entre agentes del Estado y las AUSAC, con el fin de que los primeros no intervinieran durante el operativo. Asimismo, dentro de los elementos comunes, se encuentra la percepción de la supuesta colaboración de las presuntas víctimas con los grupos guerrilleros que operaban en la zona, lo cual sugiere asimismo la intencionalidad de la actuación paramilitar en su contra.
(…) 83 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 147. De esta forma, en el presente caso, la Comisión ha dado por probada la existencia de vínculos y trabajo conjunto entre las AUSAC y el Ejército Nacional en la zona.
En este sentido, los efectos de este vínculo en términos de atribución de responsabilidad resultan aplicables al presente caso. 148. Por lo tanto, la totalidad de la información obrante en el expediente permite a la Comisión llegar a la convicción de que existen suficientes elementos que permiten concluir que estos hechos ocurrieron con la colaboración o al menos la aquiescencia de la Fuerza Pública en el que aparece vinculado directamente el Ejército.
(…) 179. En el presente caso, la CIDH resalta que diversos familiares y residentes de la zona fueron de manera inmediata a la estación policial a denunciar los hechos sucedidos. No obstante, la CIDH no cuenta con información que indique que las autoridades policiales realizaron medidas efectivas para investigar lo ocurrido. (…) 180.
De esta forma, la Comisión constata que durante las primeras semanas de ocurrido los hechos ninguna de las diversas autoridades estatales adoptó medidas a efectos de investigar los hechos, localizar el paradero de las personas desaparecidas, ni se actuó con la diligencia mínima para preservar evidencia que vinculaba de manera directa la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en los hechos del presente caso.
En conclusión, la Comisión considera que desde las primeras diligencias el Estado incurrió en omisiones y obstrucciones que dificultaron el conocimiento de la verdad de los hechos y la sanción de los responsables. (…) 185. En el presente caso la CIDH resalta la evidencia relacionada a la participación de agentes militares en los hechos del 16 de mayo de 1998, tal como consta en la sección de “determinaciones de hecho”.
La CIDH identifica diversos informes de órganos de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y otras instituciones estatales, declaraciones de testigos, paramilitares, así como informes de organizaciones de la sociedad civil, organizaciones internacionales, entre otros, donde se hace referencia a la colaboración y participación de miembros militares junto con las AUSAC respecto de los hechos del presente caso.
(…) 207. En virtud de lo anterior, para la Comisión resulta evidente que la angustia que han vivido los familiares de las víctimas en la búsqueda de justicia por los asesinatos y la desaparición forzada de sus seres queridos, la falta de una protección efectiva y el profundo sufrimiento y cambio radical en sus vidas ha afectado su integridad personal.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares de las víctimas en este caso. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 8.1, 19 y 25.1 de la 84 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de las personas indicadas en cada una de las secciones del presente informe, asimismo, el Estado es responsable por la violación de los artículos I a), I b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir de que dicho tratado entró en vigencia para Colombia (fls. 586 a 605 c. ppal).
Conviene precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, y la Comisión Interamericana, mediante sus recomendaciones, interpretan y desarrollan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos; por tanto, los lineamientos que se trazan en los fallos proferidos por la Corte tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que las recomendaciones de la Comisión podrán ser tenidas en cuenta por los diferentes operadores jurídicos de los Estados Parte, en atención a que no ostentan esas características73.
La Comisión Interamericana consideró que el Estado Colombiano tenía responsabilidad en la ocurrencia de los hechos y formuló las siguientes recomendaciones: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral. 2. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, en coordinación con las víctimas, por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en el presente informe. 3.
Emprender un plan de búsqueda, a través de todos los medios disponibles, del destino o paradero de las víctimas desaparecidas o de sus restos mortales. Para ello se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. 4.
Continuar las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, tomando en cuenta los vínculos y patrones de acción conjunta identificados en el presente informe.
Asimismo, las investigaciones relacionadas con las mujeres y niñas víctimas de este caso deberán de contar con una perspectiva de género. 5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se repitan los hechos del presente caso, en particular mediante el fortalecimiento de: i) la capacidad investigativa de contextos y patrones de actuación conjunta entre agentes estatales y grupos armados ilegales en la zona donde ocurrieron los hechos del presente caso y ii) los mecanismos de respuesta estatales para la protección de testigos en procesos penales relacionados con violencia de parte de grupos armados. 73 Corte Constitucional, sentencia T-558 de 2003. 85 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8.
Resolución del caso concreto 8.1. La responsabilidad de las entidades demandadas y la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero 8.1.1. En el recurso de apelación, la Policía Nacional manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que fueron los miembros del Ejército Nacional los que con su omisión propiciaron la masacre, como lo expresaron algunos paramilitares que participaron en los hechos, quienes indicaron que con antelación se presentaron unas reuniones con el comandante del Batallón Nueva Granada, el cual coordinó con los batallones acantonados en inmediaciones de los barrios nororientales y surorientales para que permitieran el ingreso del grupo paramilitar y la realización de la masacre.
Sobre el particular se debe precisar que el 1 de junio de 2010, el señor Fremio Sánchez Carreño, uno de los paramilitares que participaron en los hechos, rindió su declaración ante la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH, oportunidad en la que manifestó que se sostuvo una reunión con el coronel Joaquín Correa, comandante operativo especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional, en la que “ellos le dijeron de la incursión que iban a hacer en Barrancabermeja, por lo cual él les dijo que no le fueran a dejar víctimas en Barrancabermeja, reunión que duró aproximadamente cuarenta minutos, de la cual se aprovechó que el coronel Joaquín Correa estaba cansado con la situación de Barrancabermeja por la muerte de policías y soldados” (fl. 12 c. 25; fls. 4 a 254 c. 10).
Asimismo, en la resolución de 27 de octubre de 2014, mediante la cual la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de algunos integrantes de la Fuerza Pública, se hizo alusión a la declaración del señor Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”, en la cual informó que además de que existieron reuniones con el comandante del Batallón Nueva Granada y el director del DAS, se tuvo contactos con el señor Joaquín Correa, comandante operativo especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional.
En este sentido, expuso que “Pasamos del batallón al puesto de policía circunvalar donde se encontraba el teniente coronel Joaquín Correa (…), le dije que íbamos a hacer una arremetida o incursión en Barrancabermeja (…), donde el coronel me dice que no había ningún problema pero que no le dejáramos muertos” (fls. 4 a 254 c. 10). El 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de algunos paramilitares que participaron 86 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa en la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, ocasión en la que manifestó que las reuniones también se sostuvieron con el señor Joaquín Correa, comandante operativo especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional.
Respecto de las reuniones con los altos mandos de la Fuerza Pública y el director del DAS, en la referida resolución la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH señaló que “Mario Jaimes Mejía, alias panadero, también reafirma cual fue el aporte de José Eduardo González, alias Mauricio, al indicar que con el fin de perfeccionar todos los pormenores previos a los hechos que nos ocupan, se llevaron a cabo una serie de reuniones con el capitán Prada, Joaquín Correa, el director del DAS (…) como no se llevó a cabo la incursión a Barrancabermeja cuando inicialmente se había programado, Camilo Morantes vuelve a dar la orden de incursionar en Barrancabermeja y es cuando se reúnen nuevamente con Prada, el director del DAS y Joaquín Correa” (fls. 58 a 172 c. 44).
Como se puede apreciar, los anteriores elementos de convicción son indicativos de que con antelación a los hechos, se presentaron reuniones no solo con el comandante del Batallón de Artillería Nueva Granada y el director del DAS, sino también con el señor Joaquín Correa, comandante operativo especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional, las cuales tenían como propósito el ingreso del grupo paramilitar y la realización de la masacre sin ningún tipo de resistencia por parte de la Fuerza Pública. 8.1.2.
En su recurso de alzada, la Policía Nacional señaló que no fue enterada sobre la presencia de los paramilitares en la zona controlada por el Ejército Nacional, ni éste le solicitó apoyo ante el ataque de algún grupo armado ilegal. Al respecto, se debe señalar que aunque no exista prueba indicativa de que el Ejército Nacional reportó directamente a la Policía Nacional la presencia de los paramilitares en la zona o que le hubiera solicitado algún tipo de apoyo, sí se tiene acreditado que los familiares de las víctimas denunciaron el ataque ante las autoridades policiales y el DAS de Barrancabermeja, sin que obtuvieran respuesta alguna.
En la providencia de 27 de agosto de 1999, mediante la cual la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sancionó con separación absoluta y con suspensión del cargo a varios miembros de la Fuerza Pública y del DAS, se precisó que los familiares de las víctimas acudieron a la Estación de Policía 87 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Barrancabermeja para informar sobre los hechos (homicidios y secuestros) y a solicitar ayuda, que los comandantes de la Policía Nacional se enteraron y verificaron en las Funerarias Foronda y García que efectivamente habían sido asesinadas algunas personas esa noche en los barrios nororientales y secuestradas otras, pero no realizaron ningún operativo tendiente a capturar a los responsables y rescatar a los secuestrados.
El 25 de junio de 2004, el señor Jaime Peña, padre del desaparecido Jaime Yesid Peña Rodríguez, rindió su declaración ante la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga, oportunidad en la que afirmó que él y otros familiares de las víctimas se dirigieron a la policía de “El Muelle” (Estación Barrancabermeja) donde informaron sobre la muerte y el secuestro de varias personas, sin recibir ayuda, aseveró que en el DAS los agentes estaban en la calle y que ellos no hicieron nada (fls. 177 a 178 c. 13).
El 1 de julio de 2004, la señora Aurora Solano vda. de Gordillo, madre del desaparecido Robert Wells Gordillo Solano, rindió su declaración ante la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga, ocasión en la que afirmó que junto con otros familiares de las víctimas fueron a la Policía del Comercio y “entre todos nosotros les dijimos a ellos que habían entrado unas camionetas llenas de hombres armados y se habían llevado una cantidad de muchachos y que degollaron a uno y que hubo disparos, pero ellos no tomaron ninguna solución” (fls. 206 a 208 c. 13).
En el informe No. 141/21, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó que diversos familiares y residentes de la zona fueron de manera inmediata a la estación policial a denunciar los hechos sucedidos; sin embargo, no se contaba con información que indicara que las autoridades adoptaron medidas efectivas para verificar lo ocurrido.
Bajo ese hilo argumentativo, hay lugar a considerar que aunque no obren pruebas que permiten concluir que el Ejército Nacional informó a la Policía Nacional sobre la presencia de los paramilitares en la zona o que le hubiera solicitado algún tipo de apoyo, sí se estableció que varios familiares de las víctimas acudieron a las autoridades de policía y de seguridad, para denunciar los hechos y solicitarles su acción inmediata; sin embargo, no hicieron nada para contrarrestar el accionar del grupo paramilitar y proteger a la población civil. 88 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 8.1.3.
La Policía Nacional insistió en la responsabilidad del Ejército Nacional, porque varios militares declararon que el 16 de mayo de 1998, el puesto de control ubicado en el sitio conocido como la “Y”, que debía permanecer durante 24 horas, fue levantado intempestivamente, lo cual fue determinante en la producción de los daños, porque se permitió el ingreso y posterior accionar de los paramilitares, así como su huida por el mismo sector que estaba a cargo del Batallón Nueva Granada.
En el presente caso se tiene probado que mediante el oficio No. 650 de 6 de mayo de 1998, el jefe de la Unidad Especial de Fuentes Humanas del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- de Barrancabermeja remitió un informe de inteligencia al comandante operativo del Magdalena Medio de la Policía Nacional y al comandante del Batallón de Artillería A.D.A. No. 2 “Nueva Granada”, según el cual integrantes de las autodefensas al mando de Frenio Sánchez proyectaban ejecutar una masacre entre los días 6 y 12 de mayo de 1998, en la que las víctimas serían los familiares de algunos miembros del Frente Urbano Resistencia “Yariguies” del ELN.
(fls. 105 a 106 c. 15). Con base en la información remitida por el DAS, el comando del Batallón de Artillería A.D.A. No. 2 “Nueva Granada” expidió las órdenes de operaciones No. 096 “Torpedo” de 6 de mayo de 1998 y No. 100 “Furia” del 16 del mismo mes y año, en las que se señalaban las actividades que debían cumplirse a fin de evitar masacres e impedir el accionar delictivo de grupos al margen de la ley.
La orden de operaciones No. 100 “Furia” disponía la realización de actividades de control militar contra los grupos armados ilegales a partir de las 12:00 horas del 16 de mayo de 1998, en la que se consignó que la misión consistía en efectuar operaciones en el sector de los barrios nororientales y en el ítem denominado “concepto de la operación” se indicó que la presencia del retén dispuesto para prevenir actos terroristas era “permanente durante las 24 horas del día y el relevo se debe efectuar previas coordinaciones entre los comandantes de los dos pelotones” (fls. 20 a 23 c. 99).
El 27 de julio de 2004, el paramilitar Alexander Gutiérrez rindió su declaración ante la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga dentro del trámite de beneficios por colaboración 081, oportunidad en la que afirmó que “el ingreso fue por los lados del centro donde había un retén del Ejército el cual fue retirado de ahí mientras el ingreso a Barranca y hasta después de que ya salieron con las víctimas” (fls. 246 a 247 c. 13). 89 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En la providencia de 27 de octubre de 2014, mediante la cual la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra varios integrantes de la Fuerza Pública y el DAS, se señaló que fueron vinculados a la investigación penal, porque existían pruebas de orden documental y testimonial que “indicaban que hubo omisión por parte de estos servidores públicos, no actuando como debieron hacerlo, indicando que en el sector por el cual incursionó el grupo paramilitar existía patrullajes del Ejército, que existía un retén que esa noche inexplicablemente fue levantado, facilitando de esta forma la realización de los ominosos sucesos”.
En esta resolución se concluyó que no se explicaba el ingreso de los vehículos blindados al Batallón A.D.A. Nueva Granada, a las 21.30 horas, a pesar de que existía una orden por escrito que disponía puntualmente que un grupo -Silva- se desplazaría con la columna para asegurar los vehículos en su recorrido, en tanto que el otro -Maza- aseguraría el sitio conocido como el retén, el cual debía permanecer 24 horas, situación ésta que no ocurrió, lo que permitió que los paramilitares ingresaran, ocasionaran la masacre y luego salieran de Barrancabermeja con varios secuestrados, “sin que la autoridad evitara, impidiera o por lo menos restringiera el accionar de este grupo al margen de la ley” (fls. 4 a 254 c. 10).
En la providencia de 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Fiscalía Quinta Delegada de Barrancabermeja confirmó la anterior resolución de acusación, explicó que la orden que disponía la presencia permanente de un retén militar en la zona fue desacatada, lo que permitió el ingreso de las AUC a Barrancabermeja. En este sentido, se expuso lo siguiente: Habiéndose expedido las órdenes 100 y 101 que ya se reseñaron, que reclamaban retenes permanentes en la calle para evitar el ingreso de las AUC a Barrancabermeja, estos fueron levantados, como constan los libros de minuta de guardias en el Batallón Nueva Granada, donde se advierte que los carros blindados salen a las 19:05 con Fajardo y regresan a las 21:30 mientras que los carros blindados del Silva Plaza llegaron al batallón a las 20:15 lo que indica que la referida orden fue desacatada y quedó el camino a las anchas de la delincuencia y por eso el resultado fatal que nos ocupa (fls. 258 a 318 c. 10).
En el caso concreto, la investigación penal y las declaraciones de algunos paramilitares que participaron en los hechos, permiten concluir que, a pesar de que el Ejército Nacional conocía el plan terrorista que desarrollaría el grupo paramilitar en Barrancabermeja, levantó el retén que debía permanecer por 24 horas, lo que permitió el ingreso y posterior accionar de los paramilitares, así como su huida por 90 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa el mismo sector por donde ingresaron y que estaba a cargo del Batallón “Nueva Granada”.
Ciertamente, se desconoció el mandato consignado en el punto denominado “Concepto de Operación y Maniobra” contenido en la orden operacional No. 100 de 16 de mayo de 1998, suscrita por el comandante del Batallón de Artillería A.D.A. “Nueva Granada”, en el que se exigía que la maniobra se debía efectuar por patrullajes de control militar de área mediante movimientos por saltos vigilados y sucesivos, sin descuidar las medida de seguridad sobre los barrios nororientales hasta la “Y” o sitio denominado el retén, situación que debía darse durante las 24 horas del día y el relevo se debía efectuar previas coordinaciones entre los comandantes de los dos pelotones.
En este sentido, le asiste razón a la Policía Nacional en su recurso de apelación, porque no cabe duda de que las órdenes e instrucciones impartidas por el Comando del Batallón Nueva Granada fueron desatendidas, sin que se hubiera demostrado un motivo de peso para que el retén se hubiera levantado y suspendido los recorridos motorizados minutos antes de que el grupo paramilitar ingresara a realizar la masacre; sin embargo, ninguno de los cargos expuestos es suficiente para hacer recaer la responsabilidad únicamente en el Ejército Nacional.
En efecto, como se analizó previamente, se presentaron reuniones no solo con el comandante del Batallón Nueva Granada y el director del DAS, sino también con el comandante operativo especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional, las cuales tenían como propósito el ingreso del grupo paramilitar y la realización de la masacre sin ningún tipo de resistencia por parte de la Fuerza Pública, acuerdo que se concretó durante la incursión paramilitar, toda vez que sus integrantes no desplegaron los operativos policiales requeridos y, aunque no obren pruebas que permiten concluir que el Ejército Nacional le hubiera solicitado algún tipo de apoyo, varios familiares de las víctimas acudieron a las autoridades de policía para solicitarles su acción inmediata; sin embargo, no hicieron nada para contrarrestar el accionar del grupo paramilitar y proteger a la población civil, lo que también compromete evidentemente la responsabilidad de la institución policial. 8.1.4.
La Policía Nacional igualmente controvirtió la decisión del a quo en cuanto declaró la responsabilidad del DAS, porque en cumplimiento de sus funciones alertó a las autoridades competentes sobre posibles masacres en los barrios nororientales de Barrancabermeja, el cual en todo caso, no tenía la capacidad tanto personal 91 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa como los elementos de guerra para emprender la persecución de los autores de la masacre.
El Tribunal consideró al respecto que el coronel de la Policía Nacional, el comandante del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional y el director del DAS conocían con antelación que se iba a efectuar esa masacre y no hicieron nada para evitarlo, porque estaban de acuerdo con que se desarrollara la misma en la ciudad de Barrancabermeja; además indicó que durante la ocurrencia de los hechos los habitantes de esa localidad acudieron a las instalaciones de la Policía Nacional y del DAS y alertaron a sus funcionarios sobre la presencia del grupo armado ilegal, sin que estos hubieran reaccionado.
Sobre este punto se tiene que el director del DAS de Barrancabermeja remitió al comandante operativo del Magdalena Medio de la Policía Nacional y al comandante del Batallón de Artillería A.D.A. No. 2 “Nueva Granada” un informe de inteligencia, según el cual integrantes de las autodefensas al mando de Frenio Sánchez proyectaban ejecutar una masacre en Barrancabermeja entre los días 6 y 12 de mayo de 1998, en la que las víctimas serían los familiares de algunos miembros del Frente Urbano Resistencia “Yariguies” del ELN (fls. 105 a 106 c. 15).
Sobre el informe que el director del DAS remitió a la Fuerza Pública, en la providencia de 27 de octubre de 2014, mediante la cual la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de algunos integrantes de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, se relacionó la versión del señor Mario Jaimes Mejía, alias panadero, quien planeó y ejecutó la masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, en la cual aseguró lo siguiente: [C]on relación al director del D.A.S., de quien dice rindió un informe donde se advertía sobre la posible incursión paramilitar a la ciudad de Barrancabermeja, indica que dicho informe surge es por lo que ya habían hablado tiempo atrás con él sobre el tema donde le dieron a conocer su intención, más no porque la información le hubiese llegado por otra fuente y solo sacó ese comunicado con el fin de evadir una responsabilidad futura, razón por la cual ante el conocimiento que se tuvo de dicho informe es que se cambió la fecha de la operación paramilitar como quiera que la misma estaba programada para ejecutarse días antes y no el día 16 de mayo de 1998 (fls. 4 a 254 c. 10).
En la providencia de 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de algunos paramilitares, se relacionó igualmente la versión del señor Mario Jaimes Mejía, alias panadero, oportunidad en la que expresó que “se llevaron a 92 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa cabo una serie de reuniones con el capitán Prada, Joaquín Correa, el director del DAS (…) como no se llevó a cabo la incursión a Barrancabermeja cuando inicialmente se había programado, Camilo Morantes vuelve a dar la orden de incursionar en Barrancabermeja y es cuando se reúnen nuevamente con Prada, el director del DAS y Joaquín Correa” (fls. 58 a 172 c. 44).
Sobre el motivo por el cual se aplazó la incursión paramilitar que se tenía programada inicialmente, en sus versiones ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de la ciudad de Bucaramanga, el señor Mario Jaimes Mejía, alias el panadero, explicó que fue porque el director del DAS realizó un informe de inteligencia y lo remitió a la Fuerza Pública, pero que después le preguntaron al capitán retirado del Ejército Nacional José Eduardo González, quien fue la persona que coordinó los encuentros iniciales con los altos mandos de la Fuerza Pública y el DAS, sobre lo que había pasado con el director del DAS y el informe que había realizado, frente a lo cual le respondió que “no nos preocupáramos que él no se iba mover para ese día de la incursión”.
En efecto, en el proceso se tienen las versiones del señor Mario Jaimes Mejía, alias “el panadero”, de “fechas 17 de abril de 2008, 6 de noviembre de 2008, 9 de mayo de 2008 y del 8 al 16 de marzo de 2010”, las cuales fueron rendidas ante el Tribunal para la Justicia y la Paz de la ciudad de Bucaramanga, en las que después de narrar sobre la reuniones que sostuvo con los altos mandos de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en relación con el director del DAS, manifestó lo siguiente: Me reuní con el director del DAS de Barrancabermeja, a donde fui con alias Pedro y alias Esteban se quedó en el asadero de pollos La Totuma con dos o tres más fuertemente armados para ver qué pasaba con el director del DAS, hablamos con el director y nos dijo que sí y le dijimos que le avisábamos para que no fuera a salir ninguna tropa a tener tropiezo con nosotros, luego fuimos para San Rafael para seguir con el recorrido que íbamos a hacer, después nos informan del Batallón Nueva Granada donde el director del DAS pasó un informe diciendo que iba haber una incursión a Barrancabermeja, por lo que se detuvo la incursión unos días.
(…) [H]ablamos con el capitán retirado José Eduardo González y le preguntamos qué había pasado con el director del DAS y nos dijo que no nos preocupáramos que él no se iba mover para ese día de la incursión. (…) [U]n día Camilo estaba fuera de la zona y llamó a William Tatareto y le dijo que organizara a la gente para arremeter en Barrancabermeja, se llamó al capitán Prada y el capitán retirado José Eduardo González para que le avisaran al 93 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa director del DAS, este señor González era un supervisor de un área de Ecopetrol, era para que le avisara que ese día íbamos a incursionar en Barrancabermeja y también le avisamos al coronel Joaquín Correa (cd.
F.G.N.- “versión postulados”) Como se puede apreciar, el 16 de mayo de 1998 los integrantes de ese grupo al margen de la ley llamaron al capitán retirado del Ejército Nacional José Eduardo González, quien había facilitado las reuniones previas con la Fuerza Pública y el DAS, para que le informara al director del DAS que ese día se realizaría la arremetida paramilitar, el cual habría manifestado su conformidad con ello, sin que, en todo caso, obre en el expediente una prueba demostrativa de que hubiera reportado esa novedad a alguna autoridad competente y menos adoptado alguna medida en procura de impedir tales acontecimientos.
El análisis en conjunto del anterior acervo probatorio, permite concluir que la incursión que se tenía programada se aplazó a raíz del informe que el director del DAS remitió a la Fuerza Pública; sin embargo, según la versión del señor Jaimes Mejía, alias panadero, la cual quedó consignada en la resolución de acusación de 31 de mayo de 2016, el comandante de las AUSAC -Camilo Morantes- volvió a dar la orden de incursionar en Barrancabermeja “y es cuando se reúnen nuevamente con Prada, el director del DAS y Joaquín Correa”.
Lo anterior permite concluir que, a pesar de que el director del DAS cumplió aparentemente sus funciones, en atención a que, antes de los hechos, alertó a las autoridades militares y policiales sobre una posible masacre en la ciudad de Barrancabermeja, lo que ocasionó que se aplazara el operativo, posteriormente se reunió con los integrantes del grupo paramilitar que lo iban a efectuar, sin que en esta oportunidad hubiera producido una nueva alerta con destino a alguna autoridad competente sobre la incursión del grupo paramilitar.
Ahora bien, cabe resaltar lo manifestado por el señor Jaimes Mejía, alias panadero, en la versión registrada en la resolución de acusación de 27 de octubre de 2014, en la cual indicó que el director del DAS solo sacó ese comunicado con el fin de evadir una responsabilidad futura, lo cual resulta concordante con las conclusiones a las que arribó la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de varios miembros de la Fuerza Pública, al indicar que la persona que sirvió de enlace entre los altos mandos de la Fuerza Pública y el DAS con el grupo armado ilegal, se contactó con el director de esta última entidad y éste le explicó que no tenía 94 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa ningún problema con la realización de la incursión paramilitar y que había efectuado el informe para el día de mañana no tener ningún problema.
Adicionalmente, en la referida providencia se destacó que existían dudas sobre la procedencia de la información que dio el director del DAS como alerta temprana, en consideración a las declaraciones de alias “el panadero y Esteban”, en el entendido de que de manera previa, al igual que lo hicieron con personal de alto rango tanto del Ejército como de la Policía, lo hicieron con él, para conseguir su propósito.
En este sentido se expuso lo siguiente: Sostiene que en igual sentido ocurrió con el DAS y es así que la reunión se hizo en consenso con el señor Lexor Villalobo, alias Pedro y Fremio Sánchez se quedó con tres o cuatro muchachos en la Totuma, esperando si había alguna trampa para reaccionar, pero que después de esto el director del DAS hizo la de Pilatos, pues pasó un informe sobre la posible incursión, razón por la cual tuvo que postergarse unos días; indica que para el 16 de mayo él solo se comunicó con el señor José Eduardo González, a lo cual él les dijo que no había ningún problema, que él había tenido que decir eso para el día de mañana no tener ningún problema.
(…) Cabe resaltar también que lo único que hizo [el mayor Oswaldo Prada Escobar] fue colaborar para que se crearan unas órdenes de operaciones, pero de manera especial dos el mismo día de los hechos donde se avizoraba la posible incursión de grupos de justicia privada, dada la alerta temprana generada por el director del DAS Barrancabermeja para esa época, de quien valga decir, surgen algunas dudas sobre la procedencia de la información que dio como alerta temprana, si tenemos en cuenta lo expuesto por alias panadero y Esteban en el entendido de que de manera previa, al igual que lo hicieron con personal de alto rango tanto del Ejército como de la Policía, lo hicieron con él, para conseguir su propósito, aspectos estos que si los vemos de manera aislada no tendrían el mayor sentido, pero que en su contexto si lo tienen, y lo tienen porque si nos detenemos analizar lo dicho por los antes citados, miembros del Ejército, Policía y DAS ya conocían lo que se podía presentar cuando se acude ante cada uno de ellos a solicitar su asistencia y colaboración que les facilitara su actuar (fls. 563 a 691 c. 4 – 2000-00495-00).
Así las cosas, es posible concluir que, a pesar de que el director del DAS cumplió aparentemente sus funciones, en atención a que antes de los hechos remitió un informe a los altos mandos de la Fuerza Pública, mediante el cual los alertaba sobre una posible incursión paramilitar en Barrancabermeja, según el material probatorio, ese comunicado solo se hizo con el fin de evadir una responsabilidad futura, lo cual originó que se aplazara la masacre que se tenía planeada; sin embargo, posteriormente este funcionario se reunió con los integrantes del grupo paramilitar para establecer nuevamente los pormenores del ataque, sin que esta vez hubiera reportado esta información. 95 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa A lo anterior se debe agregar que el 16 de mayo de 1998, los integrantes de ese grupo armado ilegal llamaron al capitán retirado del Ejército Nacional José Eduardo González, quien había facilitado las reuniones previas con el DAS y la Fuerza Pública, para que le informara al director del DAS que ese día se realizaría la incursión a Barrancabermeja, el cual habría manifestado su conformidad con ello, sin que, en todo caso, obre en el expediente una prueba demostrativa de que en esa fecha hubiera reportado esa novedad a alguna autoridad competente y menos adoptado alguna medida en procura de impedir tales acontecimientos.
Finalmente, se debe indicar que los funcionarios que se encontraban en el puesto operativo el día de los hechos fueron extremadamente negligentes frente a al clamor de los familiares de las víctimas, toda vez que no reportaron los hechos a la Fuerza Pública y ni siquiera anotaron en sus libros la novedad que les fue reportada. En el plenario probatorio obra la indagatoria rendida el 3 de agosto de 2006 por el señor Óscar Ortiz Cubides, quien para la fecha de los hechos prestaba seguridad a las instalaciones del puesto operativo del DAS en Barrancabermeja, el cual afirmó que se acercaron unas personas a preguntar si habían traído detenidos y que “ante el cuestionamiento hecho por cuatro o cinco personas, su compañero Lechuga los orientó rápido y les dijo que el DAS no estaba operando y que no habían retenidos, les dijo que fueran a la Policía” (fls. 145 a 146 c. 15).
En el mismo sentido, se tiene la indagatoria rendida el 3 de agosto de 2006 por el señor Alfonso Rafael Lechuga, quien al momento de los hechos se encontraba de servicio de guardia en el Puesto Operativo del DAS, el cual indicó que en esas instalaciones no funcionaba ninguna oficina de recepción de denuncias y el que se presentaba para ello se enviaba a la SIJIN o a la Fiscalía, afirmó que “sí se presentaron unas personas preguntando si habían personas detenidas, se les informó que no se encontraba ninguna persona detenida, enviándose para la Policía y el Ejército” (fls. 153 a 154 c. 15).
En la providencia de 27 de agosto de 1999, mediante la cual la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sancionó con separación absoluta y con suspensión a varios miembros de la Fuerza Pública y del DAS, aclaró que a sus funcionarios “no les era exigible que salieran a enfrentar al grupo paramilitar”; sin embargo, puntualizó que “ante la información y denuncia de la 96 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa comunidad no se tomaron siquiera la molestia de anotar la novedad en libros y menos reportarla a quienes podían repeler el ataque”.
En la resolución de 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de algunos paramilitares que intervinieron en la masacre, señaló que ningún organismo del Estado hizo presencia en el lugar de los hechos para tratar de evitar o contrarrestar el accionar de los paramilitares y explicó que en el caso del DAS ni siquiera se inmutaron por indagar si era cierto lo que informaba la gente para ese momento.
Los elementos de convicción destacados anteriormente conducen a determinar que ante el llamado de auxilio de los familiares de las víctimas, los funcionarios del DAS que se encontraban en las instalaciones del Puesto Operativo de Barrancabermeja no reportaron la situación de peligro ante la Fuerza Pública, para que repelieran el ataque o por lo menos para que verificaran las denuncias, con lo cual hubieran cumplido sus funciones y logrado evitar o por lo menos disminuir los resultados que hoy se conocen, como lo es la desaparición de 25 personas que fueron transportadas en dos vehículos, lo cual compromete la responsabilidad del DAS en los procesos en los que fue demandado. 8.1.5.
El otro motivo de disenso de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia, se centra en sostener que, en todo caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque los daños fueron ocasionados por un grupo paramilitar. Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciado que los daños fueron ocasionados por terceros, en este caso, por integrantes de las Autodefensas de Santander y Cesar -AUSAC-, inclusive, en el proceso obra la publicación del periódico “Vanguardia Liberal” de 16 de agosto de 1998, referente a la entrevista concedida por alias Camilo Morantes, comandante del referido grupo paramilitar, en la que se adjudica la masacre de Barrancabermeja del 16 de mayo de 1998, porque, según adujo, se trataba de personas que tenían vínculos con la guerrilla (fl. 42 c. 4).
En el mismo sentido, obra el oficio No. 00929 de 19 de octubre de 1998, suscrito por el defensor del pueblo José Fernando Castro Caicedo, quien afirmó que en reunión del 26 de julio de 1998 con las AUSAC y miembros de la sociedad civil, la cual se 97 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa conoce como “Declaración del Nudo de Paramillo”, el sujeto identificado como alias Camilo Morantes reconoció la autoría de la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja (fl. 136 c. 4).
Asimismo, se tiene en el plenario la entrevista que la “Revista Semana” le hizo a alias Camilo Morantes el 20 de agosto de 1998, en la que afirmó que los integrantes del grupo paramilitar que comandaba fueron los autores de la masacre del 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja y que a los desaparecidos los incineraron o los tiraron al río (fl. 56 c. 4).
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la Policía Nacional en su recurso de apelación y como quedó demostrado previamente, los asesinatos y desapariciones ocurridas el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja fueron realizados por las AUSAC con la participación, colaboración, apoyo o tolerancia de la Fuerza Pública y del DAS, al punto que se profirieron sanciones disciplinarias en su contra, las cuales culminaron con su separación absoluta y con la suspensión del cargo.
Adicionalmente, el 1 de junio de 2010, el señor Fremio Sánchez Carreño, uno de los paramilitares que participaron en los hechos, manifestó ante la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga que “efectivamente hubo colaboración de la Fuerza Pública en la incursión paramilitar que se hizo en Barrancabermeja para el 16 de mayo de 1998” (fls. 12 c. 25; 4 a 254 c. 10).
El 6 de mayo de 2013, el señor Omar Camacho Vergel, paramilitar de las AUSAC que intervino en la masacre, indicó que “escuchó de la misma gente de la organización que hubo participación de la Policía y del Ejército ya que ellos habían retirado las tropas para ellos ingresar a la toma” (fl. 292 c. 32; 4 a 254 c. 10). En la resolución de 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de algunos paramilitares que intervinieron en los hechos, señaló que en las confesiones que realizaron ante la justicia ordinaria y ante la unidad de justicia y paz, destacaron la “participación de las Fuerzas Armadas y de la Policía en los hechos reseñados y de relevancia nacional”.
La Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga otorgó mérito probatorio a las manifestaciones realizadas por el señor Mario Jaimes Mejía, alias “El 98 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Panadero”, porque era el comandante urbano de las AUSAC en Barrancabermeja y porque participó en los hechos, el cual fue enfático en señalar que “para la incursión paramilitar a la ciudad de Barrancabermeja se contó con el apoyo de la Fuerza Pública, la Policía y el DAS”.
La Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga señaló que ningún organismo del Estado hizo presencia en el lugar de los hechos para tratar de evitar o contrarrestar el accionar de los paramilitares, a pesar de las voces de auxilio de los familiares de las víctimas; explicó que el Ejército Nacional levantó el retén militar de donde siempre había estado y la Policía Nacional hizo caso omiso al clamor de la gente ante los acontecimientos que se estaban presentando, conductas omisivas que se derivaron de la existencia de un acuerdo previo entre los integrantes de las Fuerza Pública y el grupo paramilitar.
En la providencia de 27 de octubre de 2014, la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH consideró que se configuraron los presupuestos necesarios para proferir resolución de acusación en contra de los señores Joaquín Correa López, comandante de la Policía Barrancabermeja y Oswaldo Prada Escobar, oficial de inteligencia (B2) del Batallón Nueva Granada, en calidad de coautores, porque los dos procesados “participaron activamente” permitiendo el ingreso de los paramilitares y el desplazamiento de este grupo por los barrios nororientales y surorientales de la ciudad de Barrancabermeja.
Concluyó la fiscalía de conocimiento que cuando los integrantes de las autodefensas se desmovilizaron e hicieron parte de la ley de justicia y paz, fue cuando se corroboró que sí hubo participación de la Fuerza Pública y el DAS en los hechos investigados, porque los mandos jerárquicos de esas entidades conocían de antemano sobre la incursión que se llevaría a cabo, pero no realizaron diligencia alguna para contrarrestar la acción terrorista.
Finalmente, en el informe No. 141/21, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estimó que existían suficientes elementos probatorios que permitían concluir que los hechos ocurrieron con la colaboración o al menos la aquiescencia de la Fuerza Pública. De lo anterior se puede concluir que aunque la incursión a la ciudad de Barrancabermeja fue perpetrada por las Autodefensas de Santander y Cesar - AUSAC, no hubiera sido posible sin la colaboración o participación efectiva de los 99 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa miembros del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS, quienes con sus actuaciones y omisiones permitieron el ingreso del grupo paramilitar y no hicieron nada para prevenir y evitar la masacre y la desaparición forzada, sino que por el contrario, facilitaron la permanencia y la huida de los paramilitares al no desplegar los operativos requeridos. 8.2.
El régimen de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros y su intervención en la producción de los hechos por acción u omisión En su recurso de apelación, la parte demandante74 cuestionó la aplicación del título de imputación para resolver el presente caso, en atención a que el a quo determinó que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por acción y omisión, cuando el material probatorio demostraba que el hecho generador del daño se derivó claramente de una participación activa de algunos miembros de las entidades demandadas.
Por su parte, otro de los grupos demandantes75 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, pero que se precisara que la masacre no solo fue por omisión, sino también por actos comisivos, en consideración a que la evasión de los deberes fue planeada entre los agentes estatales y el grupo paramilitar que la ejecutó. En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera76 ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales77; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de 74 En los proceso 2000-0873-00, 2000-0874-00, 2000-0876-00, 2000-0877-00, 2000-0878-00, 2000- 0879-00, 2000-0880-00, 2000-0966-00, 2000-01272-00, 2000-01273-00, 2000-01587-00, 2000- 02588-00, 2000-1595-00, 2000-01596-00, 2000-01597-00, 2000-01598-00, 2000-01604-00, 2000- 01605-00, 2000-01606-00, 2000-1607-00 y 2000-1608-00. 75 En los proceso 2000-00137-00, 2000-01590-00, 2000-01592-00, 2000-01593-00, 2000-01594-00, 2000-01598-00, 2000-01602-00, 2000-01603-00, 2000-0875-00, 2000-0780-00, 2000-0781-00. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 77 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 100 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron78 o las mismas fueron insuficientes o tardías79, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)80; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque81; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este82.
(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. 78 “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. 79 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. 80 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. 81 “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. 82 “Original de la cita: 101 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa (…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
Pues bien, de conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar, para la Subsección no cabe duda de que en el sub judice se presentaron algunas de las situaciones que allí se describen y que comprometen la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, toda vez que como quedó suficientemente acreditado, en la producción del daño se actuó con la participación de agentes estatales por acción y por omisión con el grupo al margen de la ley autor del hecho.
En la providencia de 31 de mayo de 2016, mediante la cual se profirió resolución de acusación en contra de algunos paramilitares que participaron en los hechos, la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga consideró que se presentó una estructura de roles producto de un acuerdo previo, en el que los altos mandos de la Fuerza Pública y el DAS se comprometieron a facilitar el ingreso del grupo paramilitar y no intervenir para repeler la incursión. En la providencia de 27 de octubre de 2014, mediante la cual se profirió resolución de acusación en contra de varios integrantes de la Fuerza Pública, la Fiscalía 34 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga señaló que existió voluntad de omitir sus deberes, que se configuraron los presupuestos necesarios para proferir resolución en calidad de coautores y no bajo la figura de la acción por omisión, en consideración a que estos agentes estatales participaron activamente reuniéndose antes de los hechos con algunos integrantes del grupo paramilitar, permitieron su ingreso al levantar el retén, dieron la orden a sus subalternos para que no acudieran al lugar donde se estaba desarrollando la incursión y, además, dentro de su aporte, entregaron al grupo armado los guías o informantes para que señalaran a quienes eran auxiliadores de la guerrilla.
En el informe No. 141/21, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que se encontraba demostrada la existencia de vínculos y trabajo conjunto entre las AUSAC y la Fuerza Pública acantonada en la zona y que la masacre se llevó a cabo con su colaboración o aquiescencia. 102 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa De conformidad con los anteriores lineamientos, se debe puntualizar que en el presente caso se presentó una falla del servicio fundamentada en la coparticipación de los miembros del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS, toda vez que en el proceso se demostró que sus altos mandos tenían conocimiento previo de la incursión paramilitar, así como de sus causas y, en lugar de impedirlo, omitieron el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su posición de garante y, por contera, desconocieron las funciones constitucionales y legales que les exigían adelantar comportamientos de protección y salvaguarda de la población civil.
En este sentido, para contribuir con el accionar del grupo paramilitar, algunos integrantes de las entidades demandadas optaron por omitir el cumplimiento de sus funciones legales, toda vez que no desplegaron ninguna labor para enfrentar a los criminales o procurar su captura, así como para impedir, a pesar de las voces de auxilio de la comunidad, que se cometieran más hechos y se consumara el secuestro de varios ciudadanos. Sobre la participación activa de los miembros de la Fuerza Pública y el DAS, está demostrado que se llevaron a cabo una serie de reuniones en las cuales se concertaron los pormenores de la masacre, se removió el puesto de control que existía en la vía por donde debía transitar el grupo armado ilegal, con el fin de que pudiera desplazarse libremente por la zona y ejecutar con calma y tranquilidad el plan que se habían propuesto, además, el capitán Oswaldo Prada Escobar, oficial de inteligencia (B2) del Batallón Nueva Granada, ordenó a sus subalternos que no hicieran presencia en el lugar de la incursión y, según las declaraciones de Mario Jaimes, alias panadero, quien comandó el ataque, les entregó unos informantes para que les señalaran a las personas que aparentemente eran auxiliadores de la guerrilla.
Bajo ese hilo argumentativo, hay lugar a considerar que los anteriores factores resultaron determinantes en la ocurrencia de los hechos y que entre la conducta administrativa, tanto omisiva como activa, existe una relación de causalidad que permite configurar la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, porque está demostrado que el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS actuaron en connivencia con el grupo paramilitar que ejecutó la masacre y la desaparición forzada de las víctimas.
Para esta Sala, hay lugar a concluir que estos crímenes fueron posibles gracias a la colaboración efectiva de los miembros de la Fuerza Pública y el DAS que con sus 103 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa actuaciones y omisiones permitieron el ingreso del grupo paramilitar a la ciudad de Barrancabermeja y no hicieron nada para prevenir y evitar la masacre y la desaparición forzada; por el contrario, facilitaron el ingreso, la permanencia y la huida de los paramilitares al no desplegar los operativos requeridos.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta necesario concluir que las entidades demandadas además incurrieron en una grave violación de los Derechos Humanos, porque la masacre y la desaparición forzada ocurrieron como consecuencia de actividades paramilitares en connivencia con la Fuerza Pública y el DAS, porque aparentemente las víctimas eran auxiliadores de la guerrilla, lo que vulneró gravemente los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución Política, los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano respecto de la protección del derecho a la vida y contra la desaparición forzada.
En efecto, la masacre y la desaparición forzada se dieron en el marco de una grave violación a los Derechos Humanos, las cuales si bien fueron materializadas por las autodefensas, fueron apoyadas por la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el DAS. Los victimarios recorrieron la zona por espacio de una hora aproximadamente cometiendo todo tipo de vejámenes hasta ubicar a las víctimas para obligarlas a subir a unos vehículos y quienes se resistieron fueron ultimados, ante la mirada atónita de la comunidad de los barrios nororientales de Barrancabermeja.
En el presente caso, saltan a la vista los actos de tortura ejecutados materialmente por los miembros de las Autodefensas de Santander y Cesar -AUSAC-, habida cuenta de que se aseguraron de que sus comportamientos causaran dolor y sufrimiento físico y mental, y que fuesen percibidos como una consecuencia de la supuesta colaboración que las víctimas habían prestado a la guerrilla, con lo que pretendieron infundir temor a los habitantes del municipio de Barrancabermeja.
Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentra demostrado que los habitantes de los barrios nororientales y surorientales de Barrancabermeja fueron maltratados, asesinados, uno de ellos degollado y sometidos de manera degradante y arbitraria delante de sus familiares, vecinos y amigos, para luego ser separados de ellos, retenidos en contra de su voluntad, lo que implicó actos crueles en su contra y de quienes fueron testigos de tales hechos, lo cual ocurrió con la intervención determinante o la participación activa en los sucesos dañosos de los integrantes de la Fuerza Pública y el DAS en el municipio de Barrancabermeja. 104 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Ahora bien, en procura de la efectividad del derecho a la verdad de los familiares de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos, resulta necesario puntualizar que en este proceso nunca se demostró su pertenencia a un grupo armado ilegal, por el contrario, se trataba de gente inocente, pobladores del municipio de Barrancabermeja, tal como lo reconocieron los integrantes del grupo paramilitar que ejecutaron la masacre, quienes manifestaron que cometieron un error y que posteriormente se percataron de que no eran guerrilleros.
En este sentido, en una de sus declaraciones ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, el señor Mario Jaime Mejía, alias panadero, señaló lo siguiente: De ahí nos devolvimos para San Rafael nuevamente, regresamos al sitio donde estaban las personas y ahí estaba Michael ese día y ahí se aclaró que todas las personas nos las señaló Michael, otras la señaló Fredy y otras alias Baby porque lo miraron feo, sin tener conocimiento de esas personas, varias dijeron que no tenían que ver con la subversión en Barrancabermeja, otros que colaboraban porque les tocaba obligados y otros que si tenían vínculos, había un joven con una biblia detenido también, me di cuenta que era un joven cristiano, consagrado a la palabra, porque se le veía la cara brillante y se le notaba en la cara; me reuní con el comandante Camilo y le dije lo que había pasado y que todos no eran guerrilleros, que como a la mitad los había montado alias Baby no sé por qué razón, le dije del joven menor de edad que era cristiano y otras personas que no tenían nada que ver, que eran por ahí la mitad, sé que el joven no era guerrillero ni hacía parte de ningún grupo (…) Camilo Morantes se encontraba con unos tragos en la cabeza y le dijimos que soltara a las personas que no tenían problemas y él nos dijo que para qué se los habían traído y que los asesináramos a todos, esa fue la orden que le dio a William Tatareto, eso lo aclararán otras personas que estuvieron y aclararán su participación en la muerte de esas 25 personas, de ahí no supe nada más de esa masacre ni como los mataron (cd.
F.G.N.- “versión postulados”). Lo anterior corrobora que en el presente caso se incurrió en una grave violación de los Derechos Humanos, porque esos execrables hechos se cometieron sin razón alguna en contra de pobladores inocentes de Barrancabermeja con la participación activa de miembros de la Fuerza Pública y el DAS, personas de quienes nunca se demostró su pertenencia a algún grupo guerrillero.
Frente a las personas que se adujo que sí tenían vínculos con la guerrilla, nunca se indicó de quienes se trataba, además de que, ante esa equivocación, le solicitaron al comandante de las AUSAC que los liberara, pero éste se negó y, por el contrario, ordenó su asesinato. De esta manera, para la Sala resulta claro que miembros del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el DAS sabían, de manera previa, sobre la realización de la masacre y, en una distorsión de sus funciones, intencionadamente no hicieron nada 105 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa para evitarla, de modo que la Sala debe ser enfática en que estos hechos acaecieron en el marco de una grave violación de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno y el derecho internacional de los Derechos Humanos de las víctimas y de la población de Barrancabermeja en general.
Como consecuencia, se confirmará el sentido de la decisión contenida en la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, porque se considera que participaron en la misma medida en la producción de los daños cuya reparación se demanda. En efecto, en el proceso se encuentra suficientemente demostrado que los altos mandos de la Fuerza Pública y el DAS tenían conocimiento previo de la incursión que se llevaría a cabo en Barrancabermeja, en atención a que se reunieron con los integrantes del grupo paramilitar encargados de ejecutar la masacre y producto de esos encuentros estos funcionarios se comprometieron a no actuar en ningún sentido durante la incursión paramilitar.
Como se analizó previamente, existieron coordinaciones previas entre las AUSAC y agentes de la Fuerza Pública y el DAS, con el fin de que éstos no intervinieran durante la incursión, incluso después de que ese operativo ilegal resultara aplazado, tampoco reportaron la llamada que los criminales les hicieron el día de los hechos con el objetivo de informarles que se iba a efectuar la masacre; asimismo, permitieron su ingreso y permanencia al levantar el retén o puesto de control de carácter permanente, dieron la orden a sus subalternos para que no acudieran al lugar donde se estaba desarrollando la masacre y, además, entregaron al grupo armado los guías o informantes para que señalaran a quienes eran aparentemente auxiliadores de la guerrilla.
Asimismo, se tiene acreditado que varios familiares de las víctimas acudieron a las autoridades policiales y al DAS de Barrancabermeja, para denunciar los hechos y solicitarles su acción inmediata, sin que obtuvieran respuesta alguna, ni siquiera adoptaron medidas efectivas para verificar la novedad reportada, en virtud de que no les asistía ningún interés de actuar, dado el acuerdo previo y lo pactado con el comandante de la operación paramilitar.
Una vez ocurridos los hechos, ni la Fuerza Pública ni el DAS realizaron diligencia alguna con el fin de investigarlos, localizar el paradero de las personas desaparecidas, ni actuaron con la diligencia mínima para preservar la evidencia 106 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa probatoria sobre lo ocurrido el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja.
Los referidos funcionarios públicos, teniendo el deber jurídico de actuar para evitar el resultado, se concertaron con el grupo paramilitar para omitir el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, las cuales les exigían adelantar comportamientos de protección y salvaguarda de la población de Barrancabermeja, comportamiento omisivo que fue determinante para que los integrantes de las autodefensas permanecieran por considerable tiempo ubicando a las víctimas a quienes posteriormente dieron muerte y desaparecieron, sin que haya existido resistencia alguna por las autoridades legítimamente constituidas, de ahí les deviene la responsabilidad sobre los hechos ejecutados.
Si bien en consideración a su capacidad y preparación los integrantes del DAS no podían repeler la agresión armada en la misma medida que la Policía y el Ejército Nacional, en todo caso, ninguna de estas entidades iban a desarrollar esas funciones que constitucional y legalmente les correspondía, porque producto de las reuniones que se llevaron a cabo con los integrantes del grupo paramilitar, existía la voluntad de omitir sus deberes de protección y salvaguarda de la población civil, toda vez que se comprometieron a no desplegar ninguna actividad para enfrentar a los criminales o procurar su captura, así como para impedir, a pesar de las voces de auxilio de la comunidad, que se cometieran más hechos y se consumara el secuestro de varios ciudadanos, lo cual fue determinante para que los integrantes de las autodefensas cometieran la masacre y desaparición forzada de 32 personas en el municipio de Barrancabermeja.
Bajo este contexto, la Sala debe concluir que, sin importar las funciones de cada una de las entidades demandadas, con el objetivo de lograr el mismo resultado, esto es la incursión paramilitar en Barrancabermeja, se presentaron acuerdos previos con las AUSAC, en los que los altos mandos de la Fuerza Pública y el DAS se comprometieron a omitir esos deberes para facilitar el ingreso de ese grupo paramilitar y no intervenir en ningún sentido durante el ataque armado a los pobladores de los barrios nororientales y surorientales de Barrancabermeja, todo lo cual permite confirmar su declaratoria de responsabilidad solidaria; por tanto, se estudiarán los motivos de inconformidad planteados por las partes en lo atinente a la indemnización de perjuicios; sin embargo, se debe reiterar que la responsabilidad 107 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa del DAS solo será declarada en los procesos en los que fue efectivamente demandado. 9.
Indemnización de perjuicios En sus recursos de apelación, la Policía Nacional y el Ejército Nacional cuestionaron las sumas reconocidas a algunos de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, porque excedían los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en virtud de su relación de parentesco. 9.1.- Perjuicios morales (XXX) 9.1.6.
En efecto, la parte demandante83 expresó su discrepancia con la sentencia de primera instancia en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales, porque debía incrementarse el monto reconocido, al tratarse de la masacre y la desaparición forzada de 32 personas con el apoyo o la aquiescencia del Estado, lo cual constituía una grave violación a los Derechos Humanos, aunado a que esos daños tenían su origen en la conducta punible ocasionada por agentes estatales, de modo que el perjuicio se presentaba en su mayor magnitud.
La Sala Plena de esta Sección precisó, con fines de unificación jurisprudencial84, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los montos indemnizatorios.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 83 En los proceso 1) 2000-0873-00, 2000-0874-00, 2000-0876-00, 2000-0877-00, 2000-0878-00, 2000-0879-00, 2000-0880-00, 2000-0966-00, 2000-01272-00, 2000-01273-00, 2000-01587-00, 2000-02588-00, 2000-1595-00, 2000-01596-00, 2000-01597-00, 2000-01598-00, 2000-01604-00, 2000-01605-00, 2000-01606-00, 2000-1607-00 y 2000-1608-00, 2) 2000-0966-00, 3) 2000-0494-00, 2000-0495-00, 2000-0496-00, 4) 2000-00137-00, 2000-01590-00, 2000-01592-00, 2000-01593-00, 2000-01594-00, 2000-01598-00, 2000-01602-00, 2000-01603-00, 2000-0875-00, 2000-0780-00, 2000-0781-00. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 108 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este caso, no hay duda de la grave afectación moral que supone para los demandantes el homicidio y la desaparición forzada de 32 personas, en las circunstancias violentas en las que ocurrieron, lo cual constituía una grave violación a los Derechos Humanos y, en ese sentido, ha de garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados.
Adicionalmente, se trató de un asunto de desaparición forzada, por cuya virtud se le impidió a los familiares de las víctimas continuar con la presencia de su seres queridos, amén de la zozobra y la tristeza propias del desconocimiento y la incertidumbre por no saber sobre su paradero. Las circunstancias modales en las que se produjeron los hechos, la magnitud del daño, su gravedad, naturaleza e intensidad, en consideración a que el grupo paramilitar pudo por más de una hora incursionar en los barrios nororientales y surorientales de Barrancabermeja e intimidar a toda la población, incluyendo mujeres y niños, asesinando a siete personas, una de ellas degollada, a quienes acusaron de ser colaboradores de la guerrilla y no satisfechas con ello, retuvieron a otras 25 personas, todo lo cual constituye una grave violación a los Derechos Humanos y permite evidenciar una grave afectación moral.
En cuanto al incremento de hasta 1000 s.m.l.m.v., porque los daños tenían su origen en la conducta punible ocasionada por agentes estatales, se debe precisar que por la masacre y las desapariciones forzadas no existe una sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, luego en estas condiciones no es posible acceder al incremento solicitado.
Así las cosas, en atención a la gravedad e impacto causado en las familias de las víctimas y en la sociedad colombiana, pues los hechos fueron condenados por organismos internacionales, tribunales internacionales de opinión, inclusive se conformó mediante el Decreto 1015 de 1998 una comisión de la verdad con el propósito de esclarecer los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, es dable concluir que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud y como el daño es producto de una grave violación a los Derechos Humanos, habrá lugar a reconocer y liquidar los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden, con ocasión de la muerte violenta y la desaparición forzada de las víctimas, de la siguiente manera: 109 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa (XXX) 9.2.
Por concepto de daño a la salud La parte demandante controvirtió la decisión del a quo en atención a que negó la indemnización por el daño a la salud, porque si bien no se pidió bajo esta denominación, si se hizo bajo la tipología de alteraciones a las condiciones de existencia, por ser la categoría que prevalecía para el momento en que se interpusieron las demandas.
Explicó que el mismo se configuraba en consideración al impacto negativo y la afectación psicológica y emocional que causó en los demandantes el hecho de verse privados del acompañamiento y el apoyo de sus seres queridos víctimas de asesinato y desaparición forzada, de ahí que deban analizarse bajo esta nueva categoría del daño a la salud.
Ahora bien, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud85 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados86.
Tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, este tipo de perjuicio debe estar plenamente acreditado y ser diferenciable de aquél que se 85 “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. No. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. No. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 110 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización87.
En el informe No. 141/21, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “resulta evidente que la angustia que han vivido los familiares de las víctimas en la búsqueda de justicia por los asesinatos y desaparición forzada de sus seres queridos, la falta de una protección efectiva y el profundo sufrimiento y cambio radical en sus vidas ha afectado su integridad personal.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares de las víctimas en este caso. Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de las víctimas sufrieron una afectación a su integridad personal por la muerte y la desaparición de sus familiares; sin embargo, no obra prueba indicativa de que sobrepasó el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud.
En este punto, conviene precisar que aunque la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que el profundo sufrimiento y el cambio radical en la vida de los demandantes afectó su integridad personal y que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de las víctimas, no se aportaron pruebas en este proceso acumulado que den certeza sobre la situación particular de cada demandante para establecer las causas concretas o probables de sus afecciones, así como su alcance y gravedad, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
No obstante lo anterior, en el informe No. 141/21 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó “Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, en coordinación con las víctimas, por el tiempo que sea necesario para atender las afecciones derivadas de las violaciones declaradas en el presente informe”. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 111 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En esa perspectiva, sin importar el tiempo transcurrido entre los hechos y la presente providencia, en el acápite relativo a la indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, se adoptará una medida restaurativa de rehabilitación enfocada a la valoración de los demandantes por parte de los correspondientes profesionales, con el propósito de que determinen la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, en atención a la muerte y desaparición forzada de sus familiares, producto de la masacre ocurrida en Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998, para lo cual se ordenará su inclusión en los programas de atención prestados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. 9.3.
Indemnización de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los Derechos Humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos)88. En efecto, la reparación de este tipo de daños es dispositiva, toda vez que si bien las medidas de reparación pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia89.
Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional y convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. 88 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp.
No. 52172. 89 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32.988. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. No. 46637. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 112 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En cuanto a las medidas de reparación integral adoptadas en la sentencia de primera instancia, la parte demandante90 refirió que se desconoció el derecho de participación de los afectados, porque si bien se compartía la orden general consistente en un acto de perdón público, se debía concertar con los familiares de las víctimas no sólo la fecha, sino los requisitos mínimos del acto con el objetivo de que no se incurra en una revictimización, el cual no deberá limitarse a un evento de perdón sino un espacio para que el Estado reconozca su responsabilidad en los hechos con el compromiso de no repetición. En el asunto sub examine, por tratarse de una grave violación a Derechos Humanos (masacre y desaparición forzada de ciudadanos) se decretarán las siguientes medidas de justicia restaurativa, en aras de garantizar el principio de reparación integral: i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el comandante del Batallón Antiaéreo “Nueva Granada” del Ejército Nacional, el comandante operativo del Magdalena Medio, a nombre de la Policía Nacional y del extinto DAS, previo acuerdo con los familiares de las víctimas y sus representantes, tendrán que realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas a los familiares de las víctimas.
Este acto deberá realizarse en la ciudad de Barrancabermeja con la presencia de autoridades del Estado y la participación de la comunidad de los barrios nororientales y surorientales y los familiares de las víctimas. El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las personas referidas y, para todos los efectos, deberá consultarse la opinión de los familiares de las víctimas en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público. ii) Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables, se dispondrá enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de reabrir una investigación imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma 90 En los proceso 2000-0873-00, 2000-0874-00, 2000-0876-00, 2000-0877-00, 2000-0878-00, 2000- 0879-00, 2000-0880-00, 2000-0966-00, 2000-01272-00, 2000-01273-00, 2000-01587-00, 2000- 02588-00, 2000-1595-00, 2000-01596-00, 2000-01597-00, 2000-01598-00, 2000-01604-00, 2000- 01605-00, 2000-01606-00, 2000-1607-00 y 2000-1608-00. 113 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa completa, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que participaron, favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la masacre ocurrida el 16 de mayo de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, puesto que se trata de una grave violación de Derechos Humanos. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión y deberá tener en cuenta los vínculos entre la Fuerza Pública y el grupo paramilitar identificados en la presente providencia. De reabrirse la investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos. iii) Se hace imperativo compulsar copias a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPD-, con el objetivo de que dirija y coordine las acciones humanitarias de búsqueda y localización de las víctimas, en caso de que se encuentren con vida y, en caso de fallecimiento, la recuperación, identificación y entrega de sus restos mortales.
Para ello se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. iv) De conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
En este sentido, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y con fundamento en lo previsto en los artículos 135 a 137 de la Ley 1448 de 201191, los profesionales del Programa de Atención Psicosocial y Salud 91 Ley 1488 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 135. Rehabilitación. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley. Artículo 136. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, deberá implementar un programa de rehabilitación que deberá incluir tanto las 114 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva.
El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.
Artículo 137. Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, creará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando en las zonas con mayor presencia de víctimas.
El Programa deberá incluir lo siguiente: 1. Pro-actividad. Los servicios de atención deben propender por la detección y acercamiento a las víctimas. 2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres víctimas.
Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. 3. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. 4.
Atención preferencial. Se otorgará prioridad en aquellos servicios que no estén contemplados en el programa. 5. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 6. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención. 7.
Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Parágrafo. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de la Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional, a través del Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Ministerio de Salud y Protección Social, complementará las acciones del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, a fin de avanzar en la rehabilitación y recuperación emocional con enfoque psicosocial de las víctimas, organizaciones y comunidades que han sufrido daño a causa del conflicto armado. 115 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Integral a Víctimas (PAPSIVI), evaluarán a los demandantes con el propósito de determinar la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico para la superación del trauma causado por los hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998 en la ciudad de Barrancabermeja, el cual, en caso de encontrarlo procedente, se les prestará hasta la recuperación de un estado de salud óptimo que les permita ejercer con normalidad las actividades propias de las áreas de ajuste del ser humano (personal, familiar, social, afectiva, intelectual).
Para el cumplimiento de esta orden, se deberán considerar sus circunstancias y necesidades particulares, de manera que se les brinde el tratamiento adecuado, el cual incluirá la provisión de medicamentos. La atención se prestará preferentemente en la ciudad de domicilio de los pacientes o en la ciudad más cercana donde se encuentre el servicio de salud requerido. v) El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link en su página oficial y en sus distintas redes sociales con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Las entidades demandadas, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones y en sus diferentes redes sociales. vi) Ahora bien, resulta evidente que se presentó una vulneración de los derechos tanto individuales como colectivos de las víctimas y de la población de Barrancabermeja en general, lo que requiere que se adopten mecanismos de reparación que como se señaló, traspasen las fronteras de lo particular de los afectados e incluyan a sus comunidades.
Por tanto, con la finalidad de difundir la realidad de lo ocurrido el 16 de mayo de 1998, en el municipio de Barrancabermeja, se ordenará a las entidades demandadas que realicen de manera conjunta un documental de mínimo 30 minutos de duración cuya ejecución, contenido, alcance y ejecución de los recursos estará a su cargo, en el cual se hará una biografía de las personas que fueron víctimas de la masacre, la cual debe propender por dignificarlas como seres humanos y como personas protegidas que arbitrariamente fueron asesinadas, secuestradas y desaparecidas, en cuya realización, si así lo desean, participarán las comunidades y los familiares de las víctimas. 116 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Igualmente, se dejará constancia de las circunstancias y vicisitudes que sus familiares y los demás miembros de la comunidad tuvieron que enfrentar a raíz de la masacre, para lo cual se deberá contar con la aceptación de los familiares de las víctimas.
En cuanto a la difusión del documental, se advierte que el mismo será transmitido en colegios, universidades públicas y privadas, redes sociales, cineclubes, canales regionales y demás medios de comunicación que deseen contribuir con la memoria de las víctimas y la rectificación de su dignidad, para lo cual se debe exhortar al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, en especial al Ministerio de Educación y al Ministerio de Cultura, de modo que una vez realizado el documental, obren conforme a sus funciones para darlo a conocer y promover su difusión. vii) Las entidades demandadas deberán realizar una placa conmemorativa ubicada en el barrio El Campín del municipio de Barrancabermeja, en la que se incluirán los nombres de las víctimas, así como un relato de mínimo 500 palabras y máximo 2000 palabras, en las que se cuente lo sucedido en la masacre del 16 de mayo de 1998, y se mencione la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y el DAS en su ejecución. viii) Remitir copia de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 9.4.
Perjuicios materiales 9.4.1. Lucro cesante (XXX) 9.4. Daño emergente (XXX) 3.- La parte demandante92 cuestionó la decisión del a quo de negar la indemnización de perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente- en los procesos 2000- 0494-00, 2000-0495-00 y 2000-0496-00, aun cuando el Comité de Conciliación y 92 En los procesos 2000-0494-00, 2000-0495-00, 2000-0496-00. 117 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Defensa Judicial del Ministerio de Defensa reconoció la responsabilidad de la entidad y aprobó que se conciliara por estos conceptos.
Al respecto, se debe indicar que el 8 de septiembre de 2015, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la cual estaban incluidos los procesos 2000-0494-00, 2000-0495-00 y 2000-0496-00, oportunidad en la que el Comité de Conciliación del Ejército Nacional manifestó que “se autorizaba conciliar bajo la teoría de la falla del servicio y de conformidad con los parámetros indemnizatorios normales, aclarando que se dará cumplimiento siempre y cuando las partes acepten y la Policía Nacional presente ánimo conciliatorio”.
Por su parte, el Comité de Conciliación de la Policía Nacional expresó que por unanimidad se había decidido no conciliar, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander declaró fallida la etapa conciliatoria (fls. 1448 a 1451 c. 7 -2000-00495). Sobre el particular se debe concluir que el hecho de que una de las entidades demandadas expresara su ánimo conciliatorio de manera condicionada, no significa que deba accederse de manera automática a estas pretensiones indemnizatorias, toda vez que era necesario que en la respectiva audiencia se aceptara por la parte demandante la propuesta conciliatoria y que posteriormente se aprobara por el respectivo juez, pues de lo contrario, a la parte demandante le correspondía acreditar probatoriamente la causación de los perjuicios cuya reparación solicita, lo cual no hizo, como lo consideró el juez de primera instancia. En estas condiciones, los demandantes de los procesos 2000-0494-00, 2000-0495- 00 y 2000-0496-00 tenían que controvertir puntualmente los argumentos expuestos por el a quo para negar este tipo de indemnización, referente a la falta de prueba de la causación de los perjuicios materiales solicitados.
Concretamente, la parte demandante debía demostrar que los padres, hermanos y las tías de los occisos dependían de ellos y que siendo menores de edad desarrollaban una actividad económica, lo cual no ocurrió, así como tampoco se probó el pago de los gastos funerarios y de transporte reclamados en las demandas. 118 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 10.
La indemnización administrativa derivada de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, referente a la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno La Policía Nacional y el Ejército Nacional solicitaron que se verificara si los demandantes recibieron la indemnización a que hace referencia la Ley 1448 de 2011, para que en caso afirmativo se ordenaran los respectivos descuentos, con el fin de evitar incurrir en una doble reparación por los mismos hechos.
En el expediente obra el oficio de 22 de octubre de 2021, mediante el cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó a la Secretaría de la Sección Tercera que se llevó a cabo el 1 de octubre de 2021 la sesión del Comité de Ministros convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se aprobó el cumplimiento de la recomendación No. 1 del Informe de Fondo No. 141/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con la compensación económica a las víctimas del caso, para lo cual expresó que enviaría oportunamente la información a esta Corporación en caso de que tal indemnización se materializara, sin que la misma hubiera sido remitida hasta el momento en que se profiere la presente providencia. En el proceso no se tiene información proveniente de las entidades demandadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, referente al pago efectivo de alguna suma de dinero a título de reparación o como indemnización administrativa, con fundamento en lo establecido en la Leyes 288 de 199693 y 1448 de 201194; por tanto, ante el desconocimiento de algún pago efectivo proveniente de las arcas del Estado con ocasión de los mismos hechos narrados en las demandas, no resulta procedente efectuar algún descuento frente a las indemnizaciones reconocidas en la presente providencia. En estas condiciones, se autorizará a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que descuenten de la indemnización impuesta en esta sentencia los valores que efectivamente hubiesen recibido los actores por concepto de perjuicios morales o materiales o en virtud del 93 Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos. 94 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 119 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa reconocimiento de una indemnización administrativa, por los mismos hechos objeto de las presentes demandas. 11.
Publicación del monto indemnizatorio de la sentencia de segunda instancia Finalmente, la parte demandante95 solicitó que por motivos de seguridad no se difundieran los montos reconocidos a cada grupo familiar, sino únicamente los aspectos atinentes a la responsabilidad y a la forma como sucedieron realmente los hechos. En este sentido, la Sala adoptará algunas medidas tendientes a garantizar la confidencialidad de la información que reposa en este fallo, debido a que los montos de la condena pueden constituir un dato sensible cuya publicación eventualmente puede resultar perjudicial para los intereses de los demandantes.
Para lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, previo al registro de la presente providencia en el sistema Justicia Siglo XXI y en SAMAI, suprima los montos reconocidos en la sentencia de segunda instancia. La misma actuación adelantará la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander una vez le sea remitido el expediente.
La supresión enunciada también se llevará a cabo en la presente providencia por parte del ponente, pero solo frente a la versión que se pondrá a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación y en los sistemas de registro de actuaciones como Justicia Siglo XXI y SAMAI. En suma, la versión que se publique en línea no contendrá información que permita determinar los montos reconocidos a la parte actora.
Se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. La copia a remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se 95 En los proceso 2000-0873-00, 2000-0874-00, 2000-0876-00, 2000-0877-00, 2000-0878-00, 2000- 0879-00, 2000-0880-00, 2000-0966-00, 2000-01272-00, 2000-01273-00, 2000-01587-00, 2000- 02588-00, 2000-1595-00, 2000-01596-00, 2000-01597-00, 2000-01598-00, 2000-01604-00, 2000- 01605-00, 2000-01606-00, 2000-1607-00 y 2000-1608-00. 120 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa suprimirá la información que permite identificar los montos reconocidos a los demandantes.
Los sujetos procesales se encuentran igualmente en el deber de garantizar la confidencialidad de la mencionada información. Adicionalmente, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que adopte las medidas de control requeridas para que el expediente solo esté a disposición de las partes y el Ministerio Público, por lo que cualquier petición de consulta adicional de un tercero deberá pasar al despacho a cargo del proceso, para que por auto se decida si se autoriza o no el acceso.
Finalmente, se ordenará a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que en el sistema de gestión judicial “SAMAI” establezca el carácter “reservado” en las piezas y actuaciones procesales del expediente, con el fin de que sean accesibles únicamente para el despacho, la secretaría y los sujetos procesales, de manera que se garantice efectivamente la confidencialidad de la información relativa a los montos reconocidos a los demandantes. 12.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de marzo de 2016, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Hilda Ruíz Hernández -2000-01604-00-, Evelia Bustos Díaz -2000-0966-00-, Jairo Guevara Reyes -2000-01588-00-, Carlos Andrés Arrieta Gómez y Sandra Milena Arrieta Gómez -2000-0877-00-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 121 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por el secuestro y la desaparición forzada de los señores Diego Fernando Ochoa López y Alejandra María Ochoa López -2000-00137-00-, Juan Carlos Rodríguez Arenas -2000-01592-00-, Geovanni Cañas Cano -2000-01594-00-, Riki Nelson García Amador -2000-01593-00 y 2000- 00781-00-, Reynel Campo Arévalo -2000-01590-00-, Juan de Jesús Valdivieso Pabón -2000-01589-00-, Luis Fernando Suárez Suárez -2000-01602-00-, Wilfredo Pérez Serna -2000-01603-00-, Wilson Pacheco Quiroz -2000-00875-00- y Juan Carlos Rodríguez Arenas -2000-00780-00-, ocurridas el 16 de mayo de 1996 en la ciudad de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Policía Nacional, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales: (XXX)
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Policía Nacional, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: (XXX)
SEXTO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Policía Nacional y al DAS, por la muerte, el secuestro y la desaparición forzada de los señores José Javier Jaramillo Díaz -2000-0495-00-, Carlos Enrique Escobar Jiménez -2000-0494-00-, Diomidio Hernández Pérez - 2000-0879-00-, Óscar Leonel Barrera Santa -2000-1272-00-, Nehir Enrique Guzmán Lázaro -2000-01273-00, German León Quintero y Melquisedec Salamanca Quintero -2000-0873-00-, Robert Wells Gordillo Solano -2000-00874-00-, Daniel Campos Pérez -2000-0876-00-, Fernando Ardila Landinez -2000-0880-00-, Jaime Yesid Peña Rodríguez -2000-0496-00-, José Octavio Osorio -2000-01588-00 y 2000-1595-00-, Carlos Arturo Alaixt Prada -2000-01596-00- y -2000-0877-00-, Gary Pinedo Rangel -2000-01597-00-, Pedro Julio Rondón Hernández -2000-01604-00-, José Libardo Londoño Avendaño -2000-01598-00-, José Milton Cañas Cano -2000- 0966-00-, Luis Jesús Arguello Solano -2000-1605-00-, Osvaldo Enrique Vásquez 122 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Quiñonez -2000-1606-00-, Orlando Martínez Castillo -2000-1607-00, Ender González Baena -2000-0878-00- y Eliécer Javier Quintero Orozco -2000-1608-00-, ocurridas el 16 de mayo de 1996 en la ciudad de Barrancabermeja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Policía Nacional y al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio”, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales: (XXX)
OCTAVO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Policía Nacional y al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio”, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: (XXX)
DÉCIMO: Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio”, adoptar las medidas de naturaleza no pecuniaria establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 9.3.
ONCE: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DOCE: AUTORIZAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio” para que descuenten de la indemnización impuesta en esta sentencia los valores que efectivamente hubiesen recibido los actores por concepto de perjuicios morales o materiales o en virtud del reconocimiento de una indemnización administrativa, por los mismos hechos objeto de las presentes demandas. 123 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa TRECE: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, que realicen la supresión de los montos reconocidos en la sentencia de segunda instancia en los sistemas de gestión judicial, tanto Justicia Siglo XXI como SAMAI.
CATORCE: DISPONER que, a través de la ponente, en la presente providencia se supriman todos los datos que permitan identificar los montos reconocidos a la parte demandante, versión modificada que será la que se ponga a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación. QUINCE: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
La copia a remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se suprimirá la información que permite identificar los montos reconocidos a los demandantes. Los sujetos procesales se encuentran igualmente en el deber de garantizar la confidencialidad de la mencionada información. DIECISÉIS: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que adopten las medidas para que el expediente sólo pueda ser consultado por las partes y por el Ministerio Público y para que cualquier otra solicitud formulada por un tercero sea ingresada al despacho a cargo del proceso, bien sea el a quo o en esta Corporación. DIECISIETE: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que en el sistema de gestión judicial “SAMAI” establezca el carácter reservado en las piezas y actuaciones procesales del expediente, con el fin de que sean accesibles únicamente para el despacho, la secretaría y los sujetos procesales, de manera que se garantice efectivamente la confidencialidad de la información relativa a los montos reconocidos a los demandantes.
DIECIOCHO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero 124 Radicación número: 68001-23-31-000-2000-00495-01 (57892) Actor: Maribel Santos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. En caso de que se presente alguna solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, el trámite para su resolución no podrá implicar la interrupción de sus efectos ejecutorios para los demás demandantes del proceso acumulado.
Por consiguiente, por Secretaría de la Sección se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., a los demandantes que no presenten alguna solicitud con fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 310 del C.P.C. Para las partes frente a las cuales resulte procedente la solicitud de corrección, por Secretaría de la Sección se deberá expedir copias del auto que acceda a tal pedimento y de la sentencia de segunda instancia, con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC., para que puedan iniciar la ejecución de la condena por separado.
Asimismo, se deberá remitir a las entidades condenadas copia de la sentencia de segunda instancia y de las decisiones que accedan a las solicitudes de corrección, para efectos del cumplimiento de la sentencia. DIECIOCHO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF