REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02652-00 Demandante: MARÍA CAMILA GÓMEZ PINILLA Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACEPTA DESISTIMIENTO Encontrándose el proceso al despacho para decidir sobre su admisión, la parte actora presentó un memorial en el que desistió del proceso de acción de tutela, por lo que el despacho procede a pronunciarse sobre dicha solicitud.
I.
ANTECEDENTES La señora María Camila Gómez Pinilla presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición. A través de memorial remitido a esta Corporación el 17 de mayo de 2022 la demandante presentó una solicitud de desistimiento de la acción de tutela con fundamento en que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la petición que radicó el 3 de mayo de 2022 en la que buscó el reconocimiento de su práctica jurídica. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02652-00 Demandante: María Camila Gómez Pinilla Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES El Despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento a la acción de tutela presentada en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Sobre la figura del desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”.
Así entonces, la norma procesal consagra la figura del desistimiento de las acciones de tutela, la cual procede en aquellos casos en que, previo a que sea proferida la correspondiente sentencia, se encontraren satisfechos los derechos reclamados por el interesado. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en el auto no. 345 de 2010, en el que dispuso que: “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial.
Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02652-00 Demandante: María Camila Gómez Pinilla Acción de tutela Ya que en el presente asunto la actora indicó que “la entidad dio respuesta de fondo a mi solicitud, por lo que no se está frente a una vulneración de mi derecho fundamental de petición.”, el despacho advierte que el referido argumento en torno al desistimiento de la tutela aplica para esta ocasión. R E S U E L V E 1º) Declárase desistida la acción de tutela presentada por la señora María Camila Gómez Pinilla en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a la parte demandante enviándole copia magnética del expediente de tutela y sus anexos. 3º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Por Secretaría de la Corporación procédase al archivo del presente expediente, de conformidad con lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.