Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Tema: Decisión sobre excepciones AUTO De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a pronunciarse sobre la excepción propuesta por la entidad demandada en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
El 24 de febrero de 2020, Palermo Sociedad Portuaria S.A. instauró demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del artículo segundo de la Resolución 002471 del 3 de abril de 20192, que le denegó la homologación como centro de distribución logística internacional de las áreas no adyacentes, y de la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”. 1 La demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 20 del expediente digital en SAMAI.
Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000097001 100103 2 “Por la cual se homologa un centro de distribución logística internacional a la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. con NIT 819.007.201-7”. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Mediante auto del 1º de febrero de 20223, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. De acuerdo con la anotación visible en el índice 23 del proceso en el sistema SAMAI, el término para contestar la demanda venció el 4 de abril de 2022, y dentro de este la DIAN presentó escrito en el que propuso la excepción de caducidad4.
II. Excepción propuesta 2.1. La DIAN propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y alegó que la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada a la sociedad demandante de manera personal el 13 de septiembre de 2019, razón por la cual el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente y, de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP), culminó el 14 de enero de 2020.
Advierte que la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de enero de 2020, es decir, un día antes de que operara la caducidad. Entonces, como la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante auto 005 del 24 de febrero de 2020, declaró que el asunto no era conciliable, el plazo de la caducidad se reanudó y culminó al día siguiente, mientras que la demanda solo se radicó hasta el día 27 de ese mes y año. III.
Traslado La Secretaría de la Sección Primera de esta corporación corrió traslado de las excepciones propuestas entre el 25 y el 27 de abril de 20225. No obstante, desde el 30 de marzo del mismo año6, la parte demandante 3 Índice 17 ibidem. 4 Contestación visible en el índice 25 del proceso en el sistema SAMAI. 5 Índice 30 ibidem. 6 Índice 27 ibidem.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 había presentado escrito en el que manifestó que contrario a lo alegado por la DIAN, la demanda fue presentada en físico el 24 de febrero de 2020, tal y como lo indica el sello de radicación y como se dejó constar en el numeral 1.1 del auto admisorio, expedido el 1° de febrero de 2022.
IV. Consideraciones 4.1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el legislador contempló tres tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. Sobre las de fondo, resulta pertinente indicar que corresponde a aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama por vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto7 radica en que éstas pueden proponerse para sanear el proceso, y además para atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverlas durante la primera parte del proceso, lo que también es posible, a criterio del juez, que podrá decidir sobre ellas en la audiencia inicial, si para ello hubiere requerido la práctica de pruebas, o mediante auto independiente, antes o en lugar de tal audiencia, según el caso. 7 La denominación de mixtas no es asignada en realidad por el legislador, sino por la doctrina y la jurisprudencia, para referirse a las excepciones listadas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA y en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, todas las cuales comparten las características aquí explicadas.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, el numeral 3º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control en caso de existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las falencias encontradas no permita su trámite.
Por otra parte, las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal, y que se presenten una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. Bajo tal perspectiva, es claro para el despacho que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se encuadran dentro del análisis antes descrito8, tal como quedó definido por la Sección Primera de esta corporación en el proveído de 12 de diciembre de 20199.
En materia contencioso administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda, o a su reforma. Ahora, el momento para resolver las excepciones previas fue variado10 por el parágrafo 2º del 8 Así lo consideró este Despacho en los autos de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-24-000-2016- 00516-00, actor: Central de Inversiones S.A. CISA, y 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-24- 000-2018-00018-00, actor Herman Gustavo Garrido Prada. 9 Emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 00, actor Carlos de Jesús Baena Eusse y otros (C. P. Oswaldo Giraldo López). 10 Pues con anterioridad su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202111, que establece que estas se tramitan y resuelven de acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del CGP, es decir, antes de la audiencia inicial, previo traslado a la parte contraria, si no requieren práctica de pruebas, o durante dicha diligencia, si es que sí las requieren.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal, conforme a la cual, comoquiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta última es la aplicable para este caso.
En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de determinar cuál es el tratamiento que se debe dar a la excepción propuesta. Asimismo, declarará las excepciones que de oficio evidencie. 4.2. De la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como primer aspecto, es conveniente reiterar que las excepciones consagradas en el artículo 100 del CGP no son taxativas, razón por la cual en esta etapa el juez debe resolver sobre las excepciones propuestas, que puedan considerarse previas o mixtas y que en tal sentido tengan la virtualidad de sanear el proceso en su parte inicial, para evitar 11 “Artículo 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. (Se destaca). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunciamientos inhibitorios, o de terminarlo, cuando las falencias sean insuperables12.
Además, valga señalar que, de acuerdo con el inciso cuarto del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la excepción de caducidad debe ser decidida en sentencia anticipada, cuando se encuentre fundada, situación que, como se verá, no ocurre en el presente asunto. Ahora bien, según la DIAN, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque (i) la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada a la sociedad demandante el 13 de septiembre de 2019, (ii) la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de enero de 2020, es decir, un día antes de que operara la caducidad, (iii) el término reinició con la expedición del auto 005 del 24 de febrero de 2020, mediante el cual la Procuraduría declaró que el asunto no era conciliable, y (iv) feneció al día siguiente, mientras que (v) la demanda sólo se interpuso hasta el 27 del mismo mes y año. De conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA13, el término de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión del término, que tiene lugar con la 12 Sobre la resolución de la excepción de caducidad en etapa de excepciones previas, pueden consultarse los autos del 3 de octubre de 2023, radicado 11001-03-24-000-2018-00019-00, y del 17 de abril de 2024, radicado 11001-03-24-000-2019-00463-00, dictados por el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. 13 “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público14. En este caso, de acuerdo con la información que reposa en los antecedentes administrativos allegados por la DIAN15, se observa que la Resolución 006505 del 3 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, fue notificada personalmente a la sociedad demandante el 13 de septiembre de 2019.
Por lo tanto, el término de presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, corría hasta el 14 de enero de 2020. Sin embargo, con la demanda se allegó la copia del auto 005 del 24 de febrero de 2020, mediante el cual la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, declaró que no era conciliable el debate presentado por Palermo Sociedad Portuaria S.A. contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le denegó “la homologación del depósito de apoyo logístico internacional a un centro de distribución logística internacional”, controversia que corresponde a la cuestión planteada en el sub lite16.
Por lo tanto, el cómputo del término de la caducidad habría reiniciado a partir del día siguiente a la expedición del anterior documento. No obstante, de acuerdo con la copia física de la demanda que se encuentra digitalizada en el índice 20 del expediente digital en SAMAI, esta fue radicada el 24 de febrero de 2020, mismo día en el que se expidió el pronunciamiento del procurador, y no el 27 de ese mes y año, como manifestó la DIAN. 14 Artículo 21 de la Ley 640 del 2001 y artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. 15 Índice 26 del sitio del proceso en el sistema SAMAI. 16 El artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 002471 del 3 de abril de 2019, demandada, dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: NO HOMOLOGAR como centro de distribución logística internacional a la sociedad PALERMO SOCIEDAD PORTUARIA S.A. con NIT 819.007.201-3, las instalaciones no adyacentes habilitadas (…)”.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Siendo así, la Sala concluye en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala denegará la excepción propuesta por la autoridad accionada.
V. Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería a la abogada Lina María Ocampo Tenorio, para actuar en representación de la sociedad demandante, en los términos y para los fines de la sustitución de poder realizada a su favor, obrante a folio 125 del expediente físico. Con lo anterior, se tendrán por terminadas las facultades reconocidas al abogado Gustavo Adolfo Guzmán Rodríguez.
Se reconocerá personería al abogado Felipe Barón Ruiz, para actuar en representación de la parte demandante, en atención a la sustitución de poder visible en el índice 34 del proceso en el sistema SAMAI, que lo menciona como “primer suplente”. Lo anterior, teniendo en cuenta que intervino mediante el memorial visible en el índice 37 del proceso en el sistema SAMAI, suscrito conjuntamente con la abogada Yuly Carolina Chaparro Beltrán, y que el inciso tercero del artículo 75 del CGP establece que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
En tal sentido, se tendrán por terminadas las facultades reconocidas a la abogada Lina María Ocampo Tenorio. Además, se ordenará que por secretaría se atienda al memorial visible en el índice 37 del proceso en el sistema SAMAI, mediante el cual el abogado Felipe Barón Ruiz informa una nueva dirección electrónica para notificaciones. Por otro lado, se reconocerá personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López, para actuar en representación de la DIAN, en los términos del poder visible en el índice 25 del proceso en el sistema SAMAI.
Con todo, Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se aceptará la renuncia presentada por la abogada Maira Cecilia Ortega López, para actuar en representación de la DIAN, de conformidad con la documentación visible en el índice 39, comoquiera que cumple con los presupuestos del artículo 76 del CGP.
Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, para actuar en representación de la DIAN, en los términos del poder visible en el índice 42 del proceso en el sistema SAMAI. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Lina María Ocampo Tenorio, para actuar en representación de Palermo Sociedad Portuaria S.A., en los términos y para los fines de la sustitución de poder realizada a su favor, obrante a folio 125 del expediente físico. En consecuencia, se tienen por terminadas las facultades reconocidas al abogado Gustavo Adolfo Guzmán Rodríguez.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Felipe Barón Ruiz, para actuar en representación de la parte demandante, en los términos y para los fines de la sustitución de poder visible en el índice 34 del proceso en el sistema SAMAI. Por lo tanto, se tienen por terminadas las facultades reconocidas a la abogada Lina María Ocampo Tenorio.
CUARTO: Por secretaría, ATIÉNDASE al memorial visible en el índice 37 del proceso en el sistema SAMAI, mediante el cual el apoderado de la Radicado: 11001 03 24 000 2020 00097 00 Demandante: Palermo Sociedad Portuaria S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 parte demandante informa una nueva dirección electrónica para notificaciones.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López, para actuar en representación de la DIAN, en los términos del poder visible en el índice 25 del proceso en el sistema SAMAI.
SEXTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Maira Cecilia Ortega López, para actuar en representación de la DIAN, de conformidad con la documentación visible en el índice 39, comoquiera que cumple con los presupuestos del artículo 76 del CGP.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, para actuar en representación de la DIAN, en los términos del poder visible en el índice 42 del proceso en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.