CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2015-05763-01 (0062-2023) Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Ejecutivo Tema: Pago de una obligación derivada de sentencia judicial Decisión: Resuelve apelación contra auto que declaró la caducidad de la acción ejecutiva I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de marzo de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva.
II.
ANTECEDENTES La señora Gloria Morales Soler, a través de apoderado, incoó acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de obtener el pago de la suma de $ 43.488.785, por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de marzo de 2009, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2007, confirmada por esta Corporación el 12 de febrero de 2009, ejecutoriada el 30 de marzo siguiente, y por las costas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con auto de 17 de marzo de 2022, declaró la caducidad de la acción ejecutiva, respecto de esta demanda, decisión contra la que el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, concedido mediante providencia del 4 de agosto de 2022; por consiguiente, el asunto se envió a esta Corporación. 1 Folios 77 a 83. 2 M.P. José María Armenta Fuentes. 2 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP III.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en auto del 17 de marzo de 2022, declaró la caducidad de la acción ejecutiva. Para el efecto, expuso que la caducidad en la acción ejecutiva es entendida como el plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción. La caducidad como plazo perentorio para comenzar el proceso el proceso y su incumplimiento presupone la falta de interés del demandante en el impulso del mismo y su vencimiento hace que sea imposible intentar el inicio de la acción. Dijo que dado que la sentencia base de la ejecución se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil3, el 12 de febrero de 2009, para todas las formalidades debe sujetarse a dicha normativa.
Que el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 19844 dispuso que el término para solicitar la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción en cualquier materia y de laudos arbitrales, será de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en ellos.
Indicó que el término contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - CCA5 de 18 meses, debe entenderse para efectos de la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades, no tratándose de inejecutabilidad. De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia las obligaciones son ejecutables a partir del día siguiente a su exigibilidad.
Este término impide que los jueces emitan órdenes de embargo en contra de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades deudoras, mientras no hubiera vencido el término de gracia de 18 meses previstos en el CCA. Por consiguiente, encontró viable contabilizar el término de caducidad de 5 años, a partir de la ejecutoria de las sentencias que se aportan como título de recaudo, es decir, 30 de marzo de 2009.
Concluyó que la sentencia que conforma el título ejecutivo en este proceso fue proferida el 4 de octubre de 2007, confirmada el 12 de febrero de 2009 y cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2009; por consiguiente, el término de 5 años que otorga 3 El artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogó el Código de Procedimiento Civil. 4 Igual que hoy en el literal K) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5 El Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 3 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP la ley para iniciar la acción ejecutiva venció el 30 de marzo de 2014.
Teniendo en cuanta el plazo contenido en el CCA, de 18 meses después de la ejecutoria para que la obligación se hiciera exigible que se cumplieron el 30 de septiembre de 2010 y a partir de ahí la demandante contaba con un plazo de 5 años para iniciar la ejecución, los cuales fenecieron el 30 de septiembre de 2015, mientras que la demanda se radicó el 1° de diciembre de 2015; por ende, la actora omitió de esta manera el deber legal de accionar la jurisdicción. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que, mediante providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2007, confirmada por esta Colegiatura el 12 de febrero de 2009, se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios; en la misma decisión se ordenó a la accionada dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Agregó que, el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, mediante convocatoria pública se citó a los todos acreedores para hacerse parte dentro del proceso liquidatario para hacer valer sus derechos, por ello, dentro del término legal la accionante radicó el Formulario Único de Reclamaciones, esto fue el día 22 de septiembre de 2009, haciéndose parte dentro del proceso liquidatario.
Sostuvo que solamente hasta el mes de julio de 2011 Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución PAP034762 del 27 de enero de 2011 y pagó la suma de $ 32.517.193 m/cte., por concepto del pago parcial y de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación a favor de la demandante.
Manifestó que radicó la presente demanda ejecutiva tendiente al pago de los intereses moratorios causados desde el 30 de marzo de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total. Argumentó que es preciso tener en cuenta que los términos de prescripción y de 4 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación administrativa, esto es, desde el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de la vida jurídica en forma definitiva la mencionada entidad, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013; como consecuencia del efecto procesal de fuero de atracción, no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno contra la Entidad.
El a quo incurrió en un defecto sustancial y probatorio, al considerar que la acción ejecutiva caducó, fundamentándose únicamente en lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 164 del CPACA, sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal (dentro del cual la señora Gloria Morales Soler se hizo parte), inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió su vida jurídica de forma definitiva, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que durante ese periodo, existió el fenómeno jurídico del fuero de atracción. Por lo anterior, la misma entidad mediante procedimientos erráticos impidió que el crédito reclamado entrara a la masa liquidatoria, y solo se limitó a cumplir parcialmente la sentencia, el 25 de julio de 2011, fecha en la cual solo pagó el capital y la indexación, desconociendo en forma clara el pago de los intereses moratorios, lo cual también ocasionó que dentro del término de ejecutoria, existiera además de la suspensión de términos la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar el pago d ellos mismos.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia6. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica, o no, al a quo al haber declarado la caducidad de la acción ejecutiva presentada por la señora Gloria Morales Soler. 6 Las normas relacionadas en este acápite contienen las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el recurso de apelación identificado en los antecedentes de este proveído fue presentado después de su entrada en vigor. 5 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP 5.3 La caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal El Decreto 2196 de 2009 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.», dispuso lo siguiente: «Artículo 1°.
Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. Artículo 2°. Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 20007 y a la Ley 1105 de 20068 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto9.» De otra parte, la Ley 510 de 1999, modificó el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, precisando que la toma de posesión trae consigo «La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.» Por consiguiente, el proceso liquidatario de Cajanal implica la imposibilidad de iniciar o continuar procesos ejecutivos contra la misma, además, la suspensión de los 7 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» 8 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones».
ARTÍCULO 1 º. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.
PARÁGRAFO 1 º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. 6 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP términos para que los acreedores iniciarán estas acciones.
Así lo ha entendido la Sala pacíficamente. En efecto, la Subsección B de esta Sección, mediante providencia del 12 de septiembre de 202210 puntualizó: «[…] fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta subsección11 analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resultaba imperativo que los jueces de lo contencioso administrativo se abstuvieran de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los creditos no formaban parte de la masa liquidataria y, en esa medida, no habría lugar a la suspensión de la caducidad.
Para soportar la anterior posición se precisó que no era viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon subreglas para determinar cómo operaba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: […] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP DE ACUERDO CON EL DECRETO 4269 DE 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.» En igual sentido esta Subsección mediante providencia de 19 de enero de 202312, expuso: «[…] Por último, conviene precisar, además, que hubo una interrupción de dicho plazo con ocasión del procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y esta Sala reitera la interpretación pacífica de la sección segunda del Consejo de Estado, 10 Expediente 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018) MP.
Dr. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado 2013-06253-01 (3036-25). 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-00445-01 (1362-2022) MP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP consistente en que ese término de caducidad de las obligaciones a cargo de aquella quedó suspendido durante el mencionado trámite, comprendido entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el procedimiento liquidatorio); por tanto, en aplicación del período de interrupción, los réditos impuestos serían exigibles ante su sucesora procesal, la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, lo que descarta también la caducidad de la acción. […]» Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011.
Fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante Decreto 4269 de 2011. 5.3. Caso concreto Se advierte que la actora pretende la ejecución de la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmada el 12 de febrero de 2009 por esta Colegiatura.
En la sentencia del 4 de octubre de 2007, se resolvió: «PRIMERO: declárase la nulidad del Auto No. 110062 del 9 de septiembre de 2003, proferido por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL- por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora GLORIA MORALES OLER.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del Auto No. 111934 del 28 de noviembre de 2003 a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 110062 del 9 de septiembre de 2003.
TERCERO: ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora GLORIA MORALES SOLER […] con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.» Como se anticipó, la anterior decisión fue confirmada integralmente por esta Corporación, a través de sentencia del 12 de febrero de 2009.
Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 30 de marzo de 2009 (f. 34 y vuelto), la interesada reclamó el cumplimiento de la decisión ante la entidad en liquidación antes 8 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP del vencimiento de los 18 meses, esto es, el 5 de mayo de 2009, como consecuencia la demandada expidió la Resolución PAP 034762 del 27 de enero de 2011.
Pues bien, el proceso de ejecución busca el cumplimiento de una orden impartida por un juez, que debe ser clara, expresa y exigible. El Código Contencioso Administrativo13 estableció que constituye título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Como se vio, la caducidad es el fenómeno extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley, como una sanción regulatoria del ejercicio del derecho sustancial. En el caso del proceso ejecutivo, para exigir la ejecución de un título derivado de una sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativo, el artículo 136, numeral 11 del CCA, previó un plazo de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. A su turno, el articulo 177 ejusdem preveía: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades publicas <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. 13 «Artículo 68.
Definición de las obligaciones a favor del estado que prestan merito ejecutivo <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos: 1.
Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. […]» 9 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma».
Por consiguiente, el término de caducidad de la acción ejecutiva, era de 5 años, contados a partir del momento en el que se hace exigible la obligación, esto es, 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. Conviene precisar que, la sentencia base de recaudo ejecutivo al ser proferida el 12 de febrero de 2009, la obligación que de ella emana puede ser cobrada de acuerdo con la norma procesal con la que fue concebida.
Para esa fecha se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil14 y la providencia fue dictada bajo los lineamientos del Código Contencioso Administrativo - CCA.15. Entonces, de acuerdo con lo normado por el artículo 177 del CCA, las condenas impuestas a las entidades públicas serían ejecutables una vez transcurridos 18 meses después de su ejecutoria.
Precisado lo anterior, en el sub lite se tiene que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 200916, por ello, solamente era exigible a partir del 30 de septiembre de 2010, desde esta fecha empezaría a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, que finalizaría el 30 de septiembre de 2015. No obstante, desde el 12 de 14 Para la justicia contencioso administrativa el Código General del proceso empezó a regir a partir del 1° de enero de 2014. 15 Código derogado por el artículo 309 del la Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. 16 Folio 34 vuelto. 10 Número interno: 0062-2023 Demandante: Gloria Morales Soler Demandada: UGPP junio de 200917 hasta el 11 de junio de 201318 se desarrolló el procedimiento de liquidación de Cajanal, por ello, la Sala encuentra que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido durante este tiempo.
De modo que el término se extendió hasta el 11 de junio de 2018. La presente demanda fue interpuesta el 1° de diciembre de 201519, por consiguiente, no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva. De acuerdo con lo anterior, la Sala colige que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el presente caso, la presentación de la acción ejecutiva resultó oportuna, toda vez que, para la fecha de suspensión de los términos judiciales, esto es, el 12 de junio de 2009, la sentencia no se había hecho exigible, de manera que el plazo empezó a correr una vez culminó la liquidación de Cajanal.
Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre la orden de pago, previo cumplimiento de los requisitos legales. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Fecha en la que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. 18 Fecha en la que se concluye definitivamente el procedimiento liquidatario. 19 Folio 66.