Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03347-01 Demandante: ADRIANA ACEVEDO CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. Asunto meramente económico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia el 8 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Adriana Acevedo Castaño, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al principio de gratuidad.
Lo anterior, con ocasión de la providencia emitida el 7 de junio de 2024 por la autoridad judicial en mención, en la cual se confirmó la decisión proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín con Radicado 05001333302920220017700/01.
En consecuencia, la parte actora solicitó: «Solicitó que protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE marta CECILIA MADRID ROLDÁN radicado: 05001333302920220017701 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia».1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.
Hechos La tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, proceso radicado bajo el número 05001333302920220017700, por medio del cual controvirtió el acto administrativo « No. 202130405800 del 16 de septiembre de 2021, con el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el retardo de la consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los intereses de las cesantías conforme con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.
(…)2». El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2023, en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que «el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es compatible con las disposiciones de la Ley 91 de 1989, por lo que no es posible la aplicación bajo ningún criterio de la sanción mora reclamada a favor de los docentes vinculados al Fomag como consecuencia o norma complementaria del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989» Con base en la falta de prosperidad de las pretensiones, dicho despacho condenó en costas a la parte demandante, hoy tutelante, en atención al criterio objetivo que rige actualmente en la materia.
En consecuencia, e inconforme con el fallo del a quo apeló la decisión de 12 de mayo de 2023, y en segunda instancia, la Sala Cuarta del Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 7 de junio de 20243, confirmó el fallo del juzgado, tras considerar que «el régimen de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag4 es el contenido en la Ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 039 de 1998 expedido por la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual resulta incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975»5. 1 Transcripción literal del escrito de tutela, por lo que puede contener errores. 2 Transcripción literal del texto de las pretensiones de la Sentencia de primera instancia del 12 de mayo de 2023. 3 Sentencia de segunda instancia No. 101 de 2024, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral.
Rad. 05001 33 33 029 2022 00177 01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad. M.P. MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN. 4 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Transcripción literal de la Sentencia de 7 de junio de 2024. Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la condena en costas, concluyó que «… obedece a un criterio objetivo valorativo que tiene en cuenta, entre otros asuntos, la acreditación de haberse causado las mismas en el proceso, se puede disponer de la fijación de agencias en derecho y dependerá de la posición en la que se encuentren los sujetos procesales.
En este caso en particular, encuentra la Sala procedente imponer costas de segunda instancia, motivo por el cual se condenará en tal sentido a la parte demandante y a favor de la demandada lo cual incluye la fijación de Agencias en Derecho por el A Quo, pues conforme el numeral 1° del artículo 365 del CGP, Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso» 1.3.
Sustento de la vulneración La parte actora señaló que en este caso, en segunda instancia, se confirmó la negativa de la totalidad de las pretensiones pero no se condenó en costas, por lo que si bien no se busca que prevalezca la jurisprudencia frente a lo consagrado por el artículo 365, numeral cuarto, del Código General del Proceso, sí se pretende que el juez de primera instancia realice un análisis de ponderación subjetiva frente a la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena en costas, en el cual deben tener en cuenta si hubo actuación temeraria, dilación, obstrucción o dificultad del curso del proceso.
Sostuvo que las demandadas omitieron dar un debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 de cara a la condena en costas, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación en un caso similar en el cual no se condenó en costas a la parte actora, y precisó que se desconocieron múltiples pronunciamientos sobre el particular, los cuales no fueron citados por el tutelante.
Indicó que antes de que el Consejo de Estado emitiera sentencia de unificación sobre el tema de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se reconocía dicha prestación a todos los docentes de forma genérica. Manifestó que la Ley 1437 de 2011, al regular la condena en costas, acogió el criterio objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal, salvo en procesos en los que se ventile un interés público; por ende, como en este caso se está frente a un asunto de puro derecho y no aparece probada la temeridad o mala fe, además que no aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada, es viable aplicar la providencia de 16 de abril de 2015 emitida por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000232400020120044601, en la cual solo hay lugar a condenar en costas cuando aparezca probado que se causaron.
Concluyó que el Consejo de Estado ha desarrollado una posición unánime en materias donde se debaten derechos laborales, por lo que explicó que «el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público que lo único que pretendió fue Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una mejora de sus condiciones laborales.
Actuando siempre con la confianza legítima.» 1.4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados que integran Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en calidad de accionados; de igual forma, se dispuso notificar al juez 29 Administrativo del Circuito de Medellín, la iniciación del trámite procesal, así como a los representantes de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y el Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín como terceros interesados. 1.5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, remitió el expediente digital del proceso bajo radicado 05001333302920220017701, y manifestó que «el citado proceso fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio # 365 el día 25 de junio de 2024». 1.5.2.
En respuesta con fecha del 12 de julio de 2024, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, precisó que, el régimen aplicable en materia de prestaciones sociales es el contenido en la ley 91 de 1989 y no en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y que se condenó en costas conforme a lo dispuesto en la ley 1564 de 2012. Sostuvo que reitera lo expuesto en sentencia de 12 de mayo de 2023 y que por lo tanto el juzgado ha actuado, «respetando siempre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para cada una de las partes, sin que se haya vulnerado o se pretenda vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora», concluyó que la acción de tutela no se puede tomar como una tercera instancia. 1.5.3.
Por su parte el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, sustentó su respuesta frente a la condena en costas concluyendo que no se presenta vulneración de los derechos invocados por parte del Tribunal, toda vez que la actuación del anterior se encuentra enmarcada en la ley; frente al derecho de gratuidad en la administración de justicia afirmó que, este tiene excepciones contempladas en la ley y señaló que para el particular esto se encuentra el Código General del Proceso en su artículo 10.
Precisó que el asunto que menciona el tutelante es meramente económico razón por la cual adolece de relevancia constitucional por lo anterior solicita desestimar la petición de la acción de tutela. Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4.
El Ministerio de Educación Nacional expresó que dentro del caso en estudio no se ve demostrada la vulneración a las garantías fundamentales invocadas y que se observa en particular la presentación de un debate netamente económico razón por la cual debería declararse improcedente la presente acción. Ratificó, que el argumento respecto de la procedencia de la aplicación de la ley 50 de 1990 a los docentes, «no se encuentra resuelto de manera pacífica ni por la jurisdicción constitucional ni por la contenciosa administrativa, pues ambas han expedido providencias que tienden a resolver el asunto en uno u otro sentido.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 abrió, aparentemente, la puerta a la aplicación de esa norma en los casos que nos ocupan; sin embargo, mediante sentencia SU-573 de 2019 reconoció que tal debate no tenía relevancia constitucional por tratarse de una cuestión legal de contenido patrimonial y que, además, las reglas jurisprudenciales establecidas (en la de 2018) procedía únicamente en el evento en que se omitiera la afiliación del docente al Fomag» 1.6.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela no puede utilizarse para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad. Precisó que los argumentos que soportan la solicitud de amparo se basan en una discusión de carácter legal que en ultimas termina siendo de carácter económico que particularmente busca la eliminación del monto de la condena en su contra. 1.7.
Impugnación La parte demandante solicitó revocar la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo los mismos argumentos expuesto en la solicitud de amparo. Señaló que el Consejo de Estado tiene una posición definida respecto a la condena en costas, en donde el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impuso una obligación perentoria, «pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia».
Por último, reiteró que el Consejo de Estado en materias donde se debaten derechos laborales, tiene una posición unánime en cuanto «se tiene que Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender la posición de los sujetos procesales, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima.» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como al principio de gratuidad del tutelante, con la expedición de la sentencia de primera instancia de 8 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción impetrada por la señora Acevedo Castaño. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”11. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6.
Caso concreto La parte actora controvierte la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez, que para la Sala se trata de un asunto eminentemente económico o de mera legalidad, como lo es la imposición de costas procesales.
De los antecedentes del caso consignados en la primera parte de este proveído, se advierte que la tutelante no formuló ni denominó un defecto específico frente a las providencias controvertidas; de hecho, su argumentación fue destinada, en su mayoría, a controvertir la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario, por cuanto presuntamente incurrió en desconocimiento del precedente y la normativa según los cuales para la imposición de tal carga debe valorarse la conducta de las partes, si fue temeraria, dilatoria o de mala fe, de manera que, en tesis de la actora, no es viable imponer condena en costas bajo un factor objetivo. 11 Sentencia SU 573 de 2019. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada en primera instancia. A través de este recurso, la actora formuló que dicha condena en costas atenta contra los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, y que ello también desconoce su debido proceso porque la condena en costas es ilegítima al estar atenuada a un cambio jurisprudencial posterior.
Sin embargo, no cumplió con una carga argumentativa mínima que ponga de presente o sugiera la manera en que la decisión adoptada en el escenario natural de este tipo de controversias produjo la vulneración de sus garantías fundamentales. El demandante invoca derechos constitucionales como al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como al principio de gratuidad, pero no indica en qué consiste su trasgresión o en qué medida pudieron verse amenazados por las autoridades judiciales con las providencias cuestionadas.
En otras palabras, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”16. Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
De esa manera, para la Sala la tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022 además porque se pretende traer a colación un debate netamente legal y económico, como lo es el reconocimiento de condena en costas.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo de 8 de agosto de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Ausente con permiso) Demandante: Adriana Acevedo Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-03347-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx