Expediente: 11001032500020180045800 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 31 de mayo de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001032500020180045800 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia Demandado: UGPP Asunto: auto que resuelve medida cautelar La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Víctor Hugo Arcila Valencia.
ANTECEDENTES Demanda El abogado Víctor Hugo Arcila Valencia interpuso demanda de nulidad simple (parcial) contra el acta 1362 del 20 de enero de 2017, proferida por el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, respecto de la metodología para el cálculo de las cotizaciones al sistema general de pensiones derivadas de las reliquidaciones por vía judicial o conciliatoria, en los casos en que no se hubieran efectuado los aportes.
Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como vulnerados el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el Decreto 1089 de 1983, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 4982 de 2007. En concreto, el señor Arcila Valencia alegó que la metodología para calcular la compensación de aportes prevista en el acto demandado violó las normas que regulan las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Así mismo, manifestó que el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP no tenía competencia para expedir el acto y que, además, se expidió de manera irregular, en detrimento del principio de transparencia de la función pública. Expediente: 11001032500020180045800 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de suspensión provisional El señor Arcila Valencia solicitó la suspensión provisional del acto demandado.
Como sustento de la medida cautelar, señaló, en concreto, que1 “el acto administrativo acusado crea efectos jurídicos desfavorables para los pensionados beneficiarios de sentencias judiciales, quienes son personas de la tercera edad que gozan de especial protección del estado, y precisamente uno de los objetivos de las medidas cautelares, dice la ley 1437 de 2011, es la de prevenir daños o perjuicios; y además porque afecta gravemente las finanzas de las entidades públicas de todos los niveles, a quienes en virtud de la aplicación de esta metodología adoptada a través del acto administrativo acusado, se les impone una carga injustificada, al tener que asumir el pago más elevado de lo que les correspondería en virtud de la normatividad que regula los aportes al sistema de seguridad social de pensiones, sobre aquellos factores salariales que se van a incluir en las reliquidaciones pensionales de los servidores públicos favorecidos a través de sentencias judiciales que así lo ordenen, de quienes prestaron sus servicios en cada entidad”.
Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 29 de mayo de 2019, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional2. Oposición La UGPP se opuso a la medida cautelar. En síntesis, alegó que el acto acusado no viola las normas citadas como vulneradas, pues se profirió para acatar una directriz general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Además, manifestó que “el actor no demuestra sumariamente la titularidad del derecho invocado, toda vez que, según las pruebas aportadas con el escrito de demanda, el demandante no tiene ninguna relación con los hechos y pretensiones que invoca en su demanda”. Concluyó que la solicitud de suspensión provisional está sustentada en apreciaciones subjetivas que no logran demostrar la procedencia de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional. 1 Se transcribe literalmente, 2 El proceso inicialmente estuvo a cargo de la Sección Segunda de la Corporación, que admitió la demanda y corrió el traslado de la medida cautelar, antes de que se enviara a esta sección. Expediente: 11001032500020180045800 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2.
Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. 3.
En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 4.
Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. 5.
El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 6.
En el presente caso, a partir de la sustentación ofrecida por el demandante, el despacho no advierte la violación manifiesta de las normas superiores invocadas. En efecto, mediante un sencillo ejercicio de confrontación y hermenéutica entre las normas invocadas como vulneradas -artículo 4 de la Ley 4 de 1966, Decreto 1089 de 1983, artículo 20 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 de la Ley 797 de 2003, artículos 1 y 2 del Decreto 4982 de 2007- y el acto acusado, el despacho no encuentra un auténtico caso de violación evidente que justifique la suspensión provisional.
Expediente: 11001032500020180045800 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de esta corporación, para resolver sobre la pretensión de nulidad, se requiere de un análisis normativo más detallado, de cara a los argumentos de la demanda y la contestación. No obstante, ese estudio no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia. Será la sentencia el momento para resolver sobre la legalidad del acto que adoptó la metodología para el cálculo y la compensación de aportes por factores insolutos que, en su momento, no hicieron parte del ingreso base de cotización (IBC) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente se debió cotizar.
Por último, conviene decir que, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad. Se repite: la medida cautelar procede siempre que la violación surja de la simple confrontación entre el acto y las normas que se invoquen en la solicitud.
La anterior razón es suficiente para denegar la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria
RESUELVE
1. Denegar la suspensión provisional (parcial) del acta 1362 del 20 de enero de 2017, por las razones antes explicadas. 2. Reconocer a la abogada Angélica Alejandra Poveda como apoderada judicial de la UGPP, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez