Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05121-01 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL CALDAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primer grado del 28 de noviembre del 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Mediante esta decisión se declaró improcedente esta acción constitucional por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la acción constitucional, la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima1. 1 El escrito fue radicado el 23 de septiembre de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la providencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para efectos de que se declarase la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de su relación laboral con la referida entidad2. 1.2. Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGITIMA, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por - el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B conforme a la forma de establecer la prescripción en el fallo de segunda instancia dentro del proceso: 2.
Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B emitir nueva sentencia en los procesos enunciados anteriormente en la cual se estudie cada una de las vinculaciones contractuales con el fin de establecer los períodos de interrupción superiores a 30 días hábiles, a fin de determinarse en que contratos operó o no el fenómeno de la prescripción. (sic a toda la cita) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje - Regional Caldas (en adelante SENA Regional Caldas), mediante contrato de prestación de servicios, desde el 29 de abril de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014, en calidad de instructor y formador profesional en el área inglés (formación virtual o presencial) en el Centro de Comercio, Servicios y Automatización Industrial del Sena Regional Caldas. 5.
En este sentido, el 22 de julio de 2015, el señor Grisales Gómez elevó petición con la finalidad que se declarara y reconociera la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, puesto que: i) cumplió su labor en las instalaciones de la entidad demandada; ii) recibió remuneración por los servicios personales prestados; 2 Nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado n.º 17001-23-33-000-2016-00031- 00/01.
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) cumplió estrictos y obligatorios horarios de trabajo y iv) estuvo bajo la supervisión directa de coordinadores.
Lo anterior fue negado por el SENA mediante oficio 2- 2015-03470 del 2 de septiembre de 2015. 6. En el marco de lo señalado anteriormente, el señor Grisales Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al SENA - Regional Caldas con el fin de que se declarase la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue negado el reconocimiento de la relación contractual desde el 29 de abril de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014. 7.
Para desatar este asunto, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2005 y el 2014. De la misma forma, condenó al SENA - Regional Caldas a efectuar los pagos de cotización correspondientes a pensión. 8.
Inconforme con lo anterior, el SENA - Regional Caldas interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Esta autoridad judicial, en providencia del 18 de agosto de 2022, confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo. Lo anterior al señalar que encontró probados los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación y la subordinación y dependencia continuada, los cuales son constitutivos de la relación laboral. 9.
En relación con el fenómeno de la prescripción, el juez de segundo grado consideró que aquella no se encontraba acreditada dado que no existieron interrupciones significativas entre los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, puesto que ninguna superó los 30 días hábiles. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10.
Para el extremo accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima con ocasión de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por cuanto esta habría incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 11.
Señaló, en relación con el defecto fáctico, que no existió material probatorio que indicara que entre las interrupciones contractuales se hubiese dado la prestación de servicio que acarrearan el reconocimiento del pago de prestaciones por el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2005 y el 13 de diciembre de 2014. Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Frente al defecto sustantivo, manifestó que se desconoció la norma que indica en qué momento se da la interrupción contractual, lo cual habría sido determinante para establecer la procedencia o no de la prescripción. 13. Agregó, en cuanto al desconocimiento del precedente, que la sentencia cuestionada desatendió la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, porque no aplicó la prescripción, pese a que resultaba evidente que en las interrupciones entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente se superó el término máximo de 30 días hábiles. 14.
Finalmente, expuso que se trató de una decisión sin motivación en tanto no se habría hecho un análisis minucioso de la prescripción en cada uno de los contratos que se efectuaron para efectos de que se estableciese si se configuró o no el límite de la solución de continuidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 16.
Igualmente, ordenó la vinculación, como tercero interesado en el resultado de esta controversia, al señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez quien fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 17001-23-33-000-2016-00031-01/1. 17. Asimismo, requirió a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegaran, a la Secretaría General de esta Corporación, copia electrónica del expediente con radicado n.º 17001-23-33-000-2016-00031-01/1. 1.6.
Intervenciones 18. Pese a haber sido notificados en debida forma, el Tribunal Administrativo de Caldas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez guardaron silencio. No obstante, el referido tribunal remitió el expediente ordinario objeto de estudio, de acuerdo con la orden indicada en el auto admisorio de esta acción constitucional. 1.7.
Fallo impugnado 19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Indicó que, si bien la parte actora señaló que la sentencia cuestionada habría incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de tutela se infirió que los reparos efectuados obedecen a la indebida valoración probatoria relacionada con las interrupciones entre los contratos y la manera de contabilizar el término de prescripción según la ley y la jurisprudencia en la materia.
Así las cosas, enmarcó su análisis únicamente frente al defecto fáctico. 21. Señaló que, en gracia de discusión, pese a que el defecto por desconocimiento del precedente se orientó a la falta de valoración de las pruebas, este no se habría configurado, pues se encontró demostrado que los intervalos no resultaron relevantes por cuanto no superaron los 30 días hábiles.
Por esta razón, la autoridad judicial accionada encontró que en los contratos celebrados se dio la remuneración, subordinación y prestación personal del servicio en las funciones desempeñadas del señor Grisales Gómez como instructor de inglés, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2005 y el 13 de diciembre de 2014 de forma continua. 22.
Agregó que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que se declarara la prescripción en los contratos que se celebraron entre el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez y el SENA - Regional Caldas. 23.
Resaltó que, además, los reparos que aquí se discuten fueron planteados en los mismos términos que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento. 24. Precisó que la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes para establecer los elementos de una verdadera relación laboral y que, si bien es cierto que se presentaron interrupciones entre los contratos, los intervalos no resultaban relevantes en la medida en que no superaron los 30 días hábiles. 25.
Finalmente, concluyó que, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 18 de agosto de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la prescripción en los contratos celebrados entre el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez y el SENA Regional Caldas.
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 26. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado e insistió en que, en la sentencia ordinaria cuestionada, se habría incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, en tanto existen, entre contrato y contrato, seis (6) interrupciones superiores a los 30 días. 27.
Reprochó la afirmación relativa a que en esta acción constitucional se “pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación” porque la controversia no versa sobre discusiones meramente legales, mediante las cuales se pretenda habilitar otra instancia, sino acerca de las graves consecuencias que se originan, producto de la sentencia censurada, frente a la garantía de sus derechos de fundamentales. 1.9.
Trámite de segunda instancia 28. Por auto del 31 de enero de 2023 el magistrado sustanciador decidió vincular en calidad de tercero con interés al Tribunal Administrativo de Caldas, en su calidad de juez de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta acción constitucional. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre del 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 30. El inciso 1° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que ostentó la calidad de demandando en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez, en el cual fueron declarados los elementos esenciales de la relación laboral entre él y la referida entidad. 33.
Por otro lado, se observa que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, al ser la autoridad judicial que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones del referido medio de control, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 34. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. 35.
Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional? 36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ¿vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas con ocasión de la expedición de la providencia que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se encontraron probados 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos constitutivos de la relación laboral entre esta entidad y el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 39.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1 Requisito general de relevancia constitucional 44. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200512 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 46. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202213, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 47. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 48.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 49.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 50.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51. Conforme a lo establecido en anteriores oportunidades, se procederá a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 52.
La Sala anticipa que confirmará el fallo del 28 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 53. En efecto, la parte actora, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicó a la sentencia cuestionada del 18 de agosto de 2022, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima porque esta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Esto en el sentido de declarar probada la interrupción contractual para efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción. 54. Advirtió que se configuró el defecto fáctico porque no existió material probatorio que indicara que en el interregno entre las interrupciones contractuales se hubiese dado una prestación de servicio que acarreara el reconocimiento del pago de prestaciones por el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2005 y el 13 de diciembre de 2014.
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Frente al defecto sustantivo, manifestó que se desconoció la norma que indica en qué momento se da la interrupción contractual, lo cual habría sido determinante para establecer la procedencia o no de la prescripción. 56.
Sostuvo que, en la providencia cuestionada, se desatendió la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en atención a que no se encontró configurado el fenómeno de la prescripción, pese a que resultaba evidente que en las interrupciones entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente se superó el término máximo de 30 días hábiles. 57.
Finalmente, sostuvo que se trató de una decisión sin motivación en tanto no se habría hecho un análisis minucioso de la prescripción en cada uno de los contratos que se efectuaron para efectos de que se estableciese si se configuró o no el límite de la solución de continuidad. 58. En este sentido, en relación con los reparos señalados anteriormente, la Sala advierte que el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal que pretende dar lugar a una tercera instancia, lo que impide que los argumentos cumplan con uno de los criterios determinantes para que un asunto revista relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. 59.
Tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non, para efectos de la procedencia de la acción de amparo, existe un deber de sustentar el defecto alegado, el cual adquiere una connotación aún más precisa y exigente en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de una causal especifica de procedencia16. 60.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una Alta Corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, es necesario demostrar que en la sentencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Por consiguiente, este requisito requiere que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista17. 61.
Así las cosas, se tiene que, si bien el demandante hizo alusión a los cargos por los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, este no presentó argumentos suficientes que demostraran por 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 19 de noviembre de 2021.
Rad. 11001-03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. 62.
Esta Sala comparte el análisis hecho por el juez de primera instancia en esta acción constitucional, en el sentido de concluir que, pese a que la parte actora señaló la configuración de los referidos defectos, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que los reparos efectuados tienen relación directa con la indebida valoración y apreciación de las pruebas relacionadas con las interrupciones entre contrato y contrato y la manera de contabilizar el término de prescripción según la ley y la jurisprudencia en la materia. 63.
En el presente caso se planteó un debate en el que no se demuestra cómo la decisión del 18 de agosto de 2022 del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Esto, en el entendido que los cargos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho18 y que ya fueron resueltos en dicha instancia. 64.
Para esta Sala es claro que la autoridad judicial demandada, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó, con el respectivo sustento, que los reparos se dirigen -de mamera exclusiva- a que se declare la prescripción en los contratos celebrados entre el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez y el SENA, Regional Caldas.
Lo anterior para efectos de que se negase la relación laboral entre estos y no se reconociera el pago de todas las prestaciones sociales. 65. Además, expuso por qué encontró demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral entre el señor Grisales Gómez, como instructor docente de inglés, y el SENA Regional Caldas, de manera continua, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2005 hasta y el 13 de diciembre de 2014. 66.
Así las cosas, el debate planteado en relación con la acreditación del fenómeno prescriptivo en los contratos celebrados por el SENA, Regional Caldas y el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia cuestionada, dado que, según lo señalado por el juez de instancia, no se demostraron interrupciones superiores a los 30 días hábiles, circunstancia que le permitió concluir que la prestación del servicio fue continua. 67.
Así, lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y 18 Al efecto, es preciso señalar que en sede ordinaria el SENA – Regional Caldas en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primer grado manifestó que la prescripción fue malinterpretada e incorrectamente aplicada por parte del tribunal, puesto que esta debió haberse estudiado contrato por contrato.
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho. Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de instancia. En definitiva, la Sala advierte que este asunto no supera el requisito general de la relevancia constitucional. 68.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión 69. Se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05121-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.