Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2009-00167-01(57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales; se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 20141 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, dentro del sumario adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: ● PERJUICIOS MORALES: Julio Manuel Puentes Rivero (víctima directa) 90 SMLMV Julia Teresa Rivero Pérez (madre de la víctima directa) 90 SMLMV Julia Teresa Puentes Rivero (hermana de la víctima directa) 45 SMLMV Dairo Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 45 SMLMV 1 Fl. 189-206, c - 5 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 2 Alfonso Luis Taboada Rivero (hermano de la víctima directa) 45 SMLMV ● PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor Julio Manuel Puentes Rivero, la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($19.125.733).
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: En el evento en que la sentencia no sea apelada por las partes, remítase al superior, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas.
OCTAVO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración judicial siglo XXI>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 25 de agosto de 20162; se corrió traslado para alegar de conclusión el 15 de septiembre de 20163; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque se reúnen los elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de octubre de 20094 por Julio Manuel Puentes Rivero (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el 2 Fl.295, c - 5 3 Fl. 297, c - 5 4 Fl. 4 – 26, c - 1 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 3 demandante entre el <<22 de julio de 2007 y el 28 de octubre de 2008>>5, es decir, por un término de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) Primera: Declárese administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al señor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, identificado con cédula de ciudadanía número 18.879.895 expedida en Ovejas – Sucre, a su madre: JULIA TERESA RIVERO PÉREZ identificada con C.C # 23.019.399 Ovejas – Sucre, a sus hermanos: JULIA TERESA FUENTES RIVERO, identificada con C.C # 64,895,058 Ovejas - Sucre.
DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO, identificado con C.C # 18.879.909 Ovejas - Sucre. ELCY MARÍA CANDELARIA TABOADA RIVERO C.C # 64.890.228 de Ovejas - Sucre y ALFONSO LUIS TABOADA RIVERO identificado con C.C # 72,203,236 de Barranquilla, por la falla del servicio en la administración que condujo a la privación o detención injusta del señor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, por más de quince meses más seis días, (sic) de que fue objeto y recluido en la cárcel de Las Vegas de Sincelejo Sucre, y por haberse decretado la absolución, a su favor, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, desde el 22 de julio de 2007 y hasta el 28 de octubre de 2008.
Segunda: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales que estuvieren vigentes en el momento de la ejecutoria de la sentencia. Así: 2.1.- Para JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, lo equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de proferirse la sentencia y su ejecutoria, por el sufrimiento que le produjo la injusta detentiva como perjudicado directo. 2.2.- Para JULIA TERESA RIVERO PÉREZ, lo equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de MADRE del perjudicado directo y como perjudicada indirecta por el sufrimiento que le produjo el daño antijurídico en su condición que le ponga fin por el sufrimiento que le produjo el daño antijurídico causado a ella.
(sic) 3.3. (sic) – Para cada uno de los demandantes y perjudicados indirectos hermanos del perjudicado directo, señores: JULIA TERESA PUENTE RIVERO, DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO. ELCY MARÍA TABOADA RIVERA Y ALFONSO LUIS TABOADA RIVERO, lo equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermanos de JULIO MANUEL PUENTES RIVERO.
Tercera: Que se le condene igualmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar perjuicios materiales a título de daño emergente en cuantía de $ 15.000.000 (quince millones de pesos), al actor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, daño este que se concretizó, con el pago de honorarios profesionales 5 Fl. 5, c – 1. Tiempo de detención de conformidad con lo manifestado por la parte actora en las afirmaciones y pretensiones de la demanda.
Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 4 al doctor REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal adelantado injustamente en su contra. Cifra anterior que deberá ser actualizada al momento de proferir la correspondiente sentencia condenatoria, de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor.
Cuarta: De la misma manera, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagarle al actor: Julio Manuel Puentes Rivero, como compensación, lo equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que estuvieran vigentes para el momento de proferir la sentencia, por concepto de daño a la vida de relación que le fue irrogado como consecuencia de la injusta detentativa de la cual completo y el defectuoso proceso en su contra.
Quinta: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo.
El valor del salario mínimo legal mensual vigente aplicable en este asunto será el que estuviese vigente para el momento de proferida la sentencia. (…) >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero tuvo origen en las declaraciones de varios exguerrilleros de los grupos que hacían presencia en los Montes de María – Sucre, en las que señalaron al demandante Julio Manuel Puentes Rivero como un miliciano del ELN en Sucre. 3.2.- El 22 de julio de 2007 el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue capturado por orden de la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre. 3.3.- El 10 de agosto 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero, a quien le imputó el delito de rebelión. 3.4.- El 28 de noviembre de 2007 la Fiscalía 10ª dictó resolución de acusación por el delito de rebelión, la cual fue confirmada el 24 de enero de 2008. 3.5.- El 27 de octubre de 2008 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, absolvió al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de julio de 2007 el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue capturado;
(ii) el 10 de agosto 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 27 de octubre de 2008 el juzgado absolvió al demandante y fue dejado en libertad. Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 5 5.- Según la parte actora, el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue privado injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento dictada en su contra era ilegal, puesto que no existía material probatorio suficiente para inferir su participación en el delito que le fue imputado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- Los demandantes tuvieron que asumir los gastos para la defensa de la víctima directa en el proceso penal. 6.2.- El demandante Julio Manuel Puentes Rivero no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la detención del demandante Julio Manuel Puentes Rivero les causó <<graves sufrimientos y mucho pesar (…)>>. 6.4.- La víctima directa sufrió un daño a la vida de relación como consecuencia de su detención porque debió separarse del seno de su familia.
B. Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) la medida de aseguramiento se dictó con base en indicios y pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales daban lugar a endilgar responsabilidad penal al demandante Julio Manuel Puentes Rivero;
(iii) la Fiscalía actuó de manera prudente en cada una de las decisiones judiciales, por lo que su conducta no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente; (iv) la detención obedeció a las finalidades de la medida de aseguramiento para evitar la destrucción de los medios de prueba; y (v) formuló la excepción del hecho de un tercero, pero no expuso las razones por las cuales se configuró. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 30 de septiembre de 20146 el Tribunal Administrativo de Sucre decidió: 8.1.- Declarar no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 6 Fl. 189, 206, c- 5 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 6 8.2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue injusta debido a que no contaba con el suficiente material probatorio para imputarle responsabilidad.
Ello le causó un daño antijurídico que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero no debía soportar. 8.3.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Reconoció, a título de daño emergente, el pago que se realizó por concepto de defensa de la víctima directa en el proceso penal. c.- Negó las demás pretensiones de la demanda. 8.4.- Mediante auto del 16 de marzo de 20157 el Tribunal Administrativo de Sucre adicionó la sentencia de conformidad con la solicitud de la parte actora8, y al pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas por la demandante Elcy María Taboada Rivero decidió negarlas porque no se aportó la prueba idónea del parentesco con la víctima directa.
D. Recurso de apelación 9.- En su recurso de apelación la entidad demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes;
(ii) el régimen de responsabilidad a aplicar es el subjetivo; (iii) no se cumplen los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad porque el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue absuelto por una causal diferente a las contenidas en el ordenamiento jurídico; (iv) no existe error judicial porque las decisiones de la Fiscalía se adoptaron de acuerdo a los indicios y declaraciones existentes en la investigación; y (v) la condena de los perjuicios morales es excesiva si se tiene en cuenta el tiempo en que la víctima directa estuvo privado de la libertad. 7 Fl. 265, 268, c – 5 8 Fl. 210, 211, c – 5 La parte actora el 10 de octubre de 2014 solicitó adición a la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la reclamación de perjuicios realizada por la hermana de la víctima directa la demandante Elcy María Candelaria Taboada Rivero.
Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 7 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 20089;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 28 de agosto de 200910 y los términos se suspendieron hasta el 7 de octubre de 2009, fecha en la que la conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 22 de octubre de 200911. 11.- La Sala confirmará las decisiones de negar la reparación del lucro cesante y el daño a la vida de relación porque no fueron apelados.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12. A partir de la certificación del Inpec12, está probado que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero estuvo privado de la libertad entre el 23 de julio del 2007 y el 29 de octubre de 2008. Sin embargo, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que sufrió el demandante Julio Manuel Puentes Rivero desde <<22 de julio de 2007 y hasta el 22 de octubre de 2008>>.
Por lo tanto, el estudio del daño se limitará a lo solicitado en la demanda. 13.- Está probado que mediante providencia del 27 de octubre de 2008 el juez absolvió al demandante Julio Manuel Puentes Rivero, en aplicación del principio in dubio pro reo. El juez no tuvo como prueba las denuncias de los exguerrilleros con base en cuales se dispuso la detención del demandante porque no fueron ratificadas en el curso del proceso. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue ilegal. 14.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 9 La Secretaria del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre certificó la ejecutoria de la providencia el día 6 de noviembre de 2008 visible a folio 61, c – 1. 10 Fl. 36, c- 1 11 Fl. 4-26, c - 1 12 Fl. 32, c - 1 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 8 G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero. 17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 18.- Con la resolución del 10 de agosto 2007 14 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante Julio Manuel Puentes Rivero, a quien le imputó el delito de rebelión en calidad de miliciano del E.L.N., porque consideró que existían indicios graves de su 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 14 Fl 62-76, c - 1 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 9 vinculación con ese grupo armado al margen de la ley. Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción: 18.1.- La declaración del exguerrillero Jhon Jaime Ríos Barreto15, según la cual el demandante era un miliciano del E.L.N al que le decían el “Mane”, que era el segundo al mando de las milicias de el Zapato – Sucre y se encargaba de realizar labores de inteligencia, formar y adoctrinar milicianos. El declarante agregó que el señor Puentes Rivero había hecho los cursos de explosivista y sicariato, que andaba armado y que se comunicaba por celular con los comandantes. 18.2.- La declaración del reinsertado del E.L.N. José Canchila Alquerque16, quien respecto al demandante Julio Manuel Puentes Rivero manifestó: << (…) El mide como 1.67 de estatura, color de piel trigueña, él tiene la boca grande y la dentadura como salida, es de cabello liso negro, de entradas, de contextura delgado, conozco este sujeto con el alias de “Mane” se desempeña como el segundo jefe de milicias de el Zapato, él es un campesino a simple vista, pero se encarga de liderar esta milicia, realizar labores de inteligencia, reclutar personal, para las filas guerrilleras, convocar a reuniones entre la población civil y los comandantes del E.L.N., entra y sale de los campamentos constantemente, porta un revólver calibre 38, dotación que le fue asignada por el comandante alias el Jhony, en un campamento en el cual yo estaba presente cuando se lo entregó, se encargaba de recibir a los milicianos urbanos y conducirlos hasta los campamentos de la guerrilla, estuvo presente en un evento que se llevó acabo en el departamento de Bolívar, que fue cuando eligieron como comandante del grupo a alias Amaury, también participó en un curso de explosivista y sicariato que se llevó acabo en el corregimiento de San Gabriel, en un campamento de nombre campo naranja, se encargaba también de abastecer de bastimentos a la guerrilla, fue el también quien incorporó a las filas de la guerrilla a las alias el mosquito, alias Paquita, y alias la gorda, en el año 2000, alias “Mane” es un hombre de confianza en este grupo guerrillero por ser hermano de un comandante de este grupo de escuadra que lleva más de 15 años en las filas con el alias de Iván>>. 18.3.- Declaración de Dalvis de Jesús Hernández Chamorro17, quien indicó en su declaración: <<Julio Manuel puentes Rivero, también lo conozco, lo conocí con el alias de Manuel, él se dedica a llevar mensajes de la guerrilla, se dedica a la compra de tarjetas para celulares y llevárselas a ellos, tiene unas vacas que son de la guerrilla y él las administra también, vive donde los padres, él tiene como 30 años, es de color moreno, estatura como 1.68, cabello liso, dentadura salida delgado, lo conocí soltero pero tiene un hijo, él vive con los padres en el Zapato>>. 15 Fl. 45, c- 3 16 FL. 39, C - 3 17 Fl. 49 -51, c - 3 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 10 18.4.- Declaración de Anuar Eliécer Pérez Ospina18, quien manifestó: <<Si hay personas que le colaboran y trabajan con ellos, (…) alias el Mane, ese si es moreno, pelo chino, cejón, se dedica a llevar información a Teófilo>>. 18.5.- Declaración de Pablo Ramos Osorio19, quien manifestó: <<Mane, que es el jefe de las milicias en el Zapato ese es el hermano de Julia, ese es el que reúne y a veces lo ponen a prestar seguridad ese es uno de los propios jefes de las milicias>>. 18.6.- Declaración juramentada del desmovilizado del E.L.N. Óscar Yerena Barrios20, quien manifestó: <<(…) él es militante, él es clave en la guerrilla del E.L.N. es más clave que cualquier combatiente guerrillero, él es el encargado de hacer las reuniones a la comunidad, de organizar para darles instrucciones revolucionarias (…)>>. 18.7.- Declaración de la reinsertada del E.L.N. Maricela Bohórquez21, en la cual manifestó: << PREGUNTADO: de las personas que mencionaré, a cuáles conoce usted como milicianos de la guerrilla de la zona de el Zapato, Almagra, Ovejas, estos son, DIANA PATRICIA HUERTAS DÍAZ, JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, (…) de ellos conozco a DIANA HUERTAS DÍAZ, la conozco como tendera, ella tiene una tiendecita, no la conozco por ningún alias, no me consta que sea miliciana, no los vi en el campamento, a mi mandaron a comprar a su tienda pero pagaba, yo le conozco un marido a ella un chino moreno y grueso, a Diana la conozco porque es la señora de la tienda, los milicianos los conozco de cara (…)>>. 18.8.- Declaración del desmovilizado del E.L.N. Francisco Javier Bohórquez22, quien respecto al demandante Julio Manuel Puentes Rivero manifestó:<< (…) él es miliciano del E.L.N; él le colaboraba llevando comida y dando información del E.L.N., él es pieza clave en la organización, él es militante del E.L.N.>> 19.- La Sala considera que, si bien la Fiscalía contaba con las denuncias de los exguerrilleros como únicos medios de prueba, estos no eran suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero porque: 19.1.- La declaración del exguerrillero Jhon Jaime Ríos Barreto contenía afirmaciones generales en las que no se determinaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero adelantaba dichas actividades. 18 Fl. 52, 53, c - 3 19 Fl. 54 - 56, c - 3 20 Fl. 170, c - 4 21 Fl. 168, c – 4 22 Fl. 172, 173, c - 4 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 11 19.2.- Respecto a la declaración del reinsertado del E.L.N. José Canchila Alquerque, si bien mencionó eventos específicos en los que estuvo presente con el demandante Puentes Rivero, su declaración no ofrecía detalles sobre las actividades desplegadas por la víctima directa.
En el mismo sentido, si bien afirma que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero aparenta ser un campesino, dicha apreciación concuerda con las declaraciones aportadas por la defensa en las cuales afirman que Julio Manuel Puentes Rivero era agricultor en las zonas de el Zapato y Almagra23. 19.3.- En cuanto a la declaración de Dalvis de Jesús Hernández Chamorro, el testigo se limitó a dar características generales del entorno personal del demandante Julio Manuel Puentes Rivero.
Sin embargo, sus afirmaciones respecto de las actividades al margen de la ley que el demandante desarrollaba en el grupo guerrillero son muy generales y carecen de soporte. 19.4.- Respecto a la declaración de Anuar Eliécer Pérez Ospina, en concepto de la Sala son afirmaciones generales que no pueden ser consideradas como prueba de responsabilidad en contra del demandante Puentes Rivero. 19.5.- Frente a la declaración de Pablo Ramos Osorio, la Sala considera que sus afirmaciones fueron generales y no ofrecían detalles de las reuniones que realizaba el demandante Julio Manuel Puentes Rivero.
Así mismo, su versión fue contradictoria debido a que manifestó que el demandante era jefe de las milicias; sin embargo, luego señaló que solo realizaba tareas de vigilancia que desarrollan rangos inferiores. 19.6.- En el caso de la declaración del desmovilizado del E.L.N. Óscar Yerena Barrios, la Sala considera que se trata de un testigo de oídas porque no le consta de manera directa que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero haya realizado dichas reuniones. 19.7.- En cuanto a la declaración de la reinsertada del E.L.N. Maricela Bohórquez, su declaración no hizo referencia a información alguna respecto a las actividades ilícitas que desarrollaba el demandante Julio Manuel Puentes Rivero. 19.8.- Respecto a la declaración del desmovilizado del E.L.N. Francisco Javier Bohórquez, la Sala considera que contiene afirmaciones generales que no pueden ser consideradas como prueba de responsabilidad en contra del demandante Julio Manuel Puentes Rivero. 23 Fl. 56, c-1 De conformidad con las declaraciones de Doniser Blanco Guerrero, Ángel Manuel Chaparro Acosta, José Luis Blanco Paredes, Pedro José Blanco Márquez, Víctor Manuel Huerta Rodríguez y Ruby del Carmen Álvarez Moreno quienes afirmaron conocer al demandante Julio Manuel Puentes Rivero como un campesino honesto dedicado a su trabajo.
Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 12 20.- Finalmente, en concepto de la Sala, las declaraciones de los denunciantes no podían ser tenidas como indicios porque: (i) eran vagas y genéricas, y en ellas no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el demandante desarrolló sus labores dentro del grupo al margen de la ley;
(ii) existían dudas sobre la credibilidad de los declarantes porque conocieron de las actividades ilícitas en el año 2000 y sólo se denunciaron varios años después. 21.- En el mismo sentido, en el fallo absolutorio el Juez se pronunció respecto de las declaraciones de los denunciantes y concluyó que no podían ser tenidas como prueba toda vez que no fueron ratificadas.
Al respecto mencionó: <<(…) ya que las declaraciones de cargos de los denunciantes no sean tenidas como pruebas dentro del presente proceso en razón de que ellas no fueron ratificadas dentro de este expediente por lo que no se fundamenta el grado de responsabilidad en este estadio procesal, exigido por la norma anteriormente señalada para proferir sentencia condenatoria y en su lugar a de absolverse a los procesados de los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatorio>>. ii.
La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- La Fiscalía no expuso las razones particulares que permitían determinar la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del demandante Julio Manuel Puentes Rivero, ni los motivos concretos por los cuales se cumplían los propósitos legales de la detención preventiva.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en contra del demandante Julio Manuel Puentes Rivero; se trata de determinar si existían razones que justificaran detenerlo y mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
Entonces, en la resolución en la que se dispuso la detención del demandante Julio Manuel Puentes Rivero era necesario determinar, de manera particular y concreta, si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad, y no lo hizo.
I. Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Julio Manuel Puentes Rivero es imputable a la Fiscalía General de la Nación desde el momento que fue dejado a disposición de la Fiscalía es decir, desde el 23 de julio de 2007 y hasta la Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 13 ejecutoria de la resolución de acusación24, es decir, el 24 de enero de 200825, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre. 24.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante Julio Manuel Puentes Rivero estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>26. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo.
En virtud de lo anterior, y toda vez que la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, la condena contra la Fiscalía se limitará al período durante el cual la privación de la libertad es imputable a esta entidad. Ese período es el transcurrido entre el 23 de julio de 2007 y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación27, el 24 de enero de 200828, es decir, un periodo de seis (6) meses y dos (2) días. 24 De conformidad con el <<ARTICULO 187.
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. (…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 26 Fl. 386-393, c- 3.
El 24 de enero de 2008 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo confirmó la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.
Expediente 46681. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 26 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 27 De conformidad con el <<ARTICULO 187.
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. (…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 26 Fl. 386-393, c- 3.
El 24 de enero de 2008 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo confirmó la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.
Expediente 46681. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 14 J. Análisis de la culpa de la víctima 25.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 26.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202129, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta únicamente el tiempo que la víctima directa estuvo detenida por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, es decir desde el 23 de julio de 2007 hasta el 24 de enero de 2008, esto es, por un periodo de seis (6) meses y dos (2) días.
En consecuencia, el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales sufridos por la víctima directa será de treinta punto diecisiete (30,17) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 27.- Debido a que la demandante Julia Teresa Rivero Pérez es la madre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202130.
Su parentesco con la víctima directa está acreditado con la copia del registro civil de nacimiento del demandante Julio Manuel Puentes Rivero31 que obra en el expediente. 28.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por la madre de la víctima directa y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar el registro civil del demandante Julio Manuel Puentes Rivero.
No allegó ni solicitó pruebas que permitan deducir que la señora Julia Teresa Rivero Pérez sufrió un perjuicio de particular intensidad. Por esta razón, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por esta demandante en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, es decir, diez punto cincuenta y seis (10,56) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 29 Fl. 29, c - 1 Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 15 29.- En relación con los demandantes Julia Teresa Puentes Rivero32, Dairo Puentes Rivero33, Alfonso Luis Taboada Rivero34 y Elcy María Taboada Rivero35, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202136 no se pueden presumir los perjuicios morales a partir de la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa;
(ii) la parte actora no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención del demandante Julio Manuel Puentes Rivero. ii. Daño al buen nombre 30.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio37. 31.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Julio Manuel Puentes Rivero afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan excusas a la víctima directa por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. i. Daño emergente 32.- La parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal.
La Sala negará la reparación de este perjuicio porque los demandantes no aportaron la factura o el documento equivalente para 32 Fl.31, c - 1 33 Fl. 28, c - 1 34 Fl. 27, c - 1 35 Fl. 30, c -1 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 16 acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201938.
L. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, así: <<PRIMERO: DECLÁRESE No probada la excepción de hecho de un tercero propuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte emotiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Julio Manuel Puentes Rivero.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE CALIDAD CUANTÍA Julio Manuel Puentes Rivero Víctima directa 30,17 SMLMV Julia Teresa Rivero Pérez Madre de la víctima directa 10,56 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida excusas al demandante Julio Manuel Puentes Rivero por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas. 38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711) Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero 17 SÉPTIMO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto