Micelio
88001233300020140001201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-10-21

Radicación interna: 55700 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Bemor S.A.S., Clinica Manizales S.A. En Liquidacion·Demandado: Departamento De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitres (2023) Demandado: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO Caracteristicas. CARGA DE LA PRUEBA - Quien demanda tiene la carga de desvirtuar la presuncion de legalidad del acto administrativo que cuestiona. COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA - Por regia general se limita a los aspectos que fueron apelados.

PRINCiPIO DE CONGRUENCIA - Concepto - Le esta vedado al juez pronunciarse acerca de aspectos que no fueron pretendidos en la demanda o que no hayan sido expuestos en los hechos. La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferlda por el Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, que nego las pretensiones de la demanda.

Referenda: Radicacion: Demandante: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Temas: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es el idoneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos contractuales. CONTRATO DE CONCESION - Concepto.. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Concepto - Alcance - Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700} Demandante: BEMOR S.A.S. Y OTRO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 88-001 -23-33-000-2014-00012-01 (55700) BEMOR S.A.S. Y CLINICA DE MANIZALES S.A. (INTEGRANTES DE LA UNION TEMPORAL MISION VITAL) DEPARTAMENTO DE SAN ANDRAS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA El 31 de diciembre de 2007, el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina y la Union Temporal Mision Vital, celebraron el contrato de concesion n.° 342, cuyo objeto consistio en la “entrega en CONCESION que hace el Departamento al Concesionarlo del Hospital Departamental de San Andres y Providencia Islas, para la prestacion, operacion, explotacion, organizacion y gestion total del servicio publico de salud incluidos en la red para los regimenes contributivo, subsidiado, poblacion pobre y vulnerable en Io no cubierto con subsidio a la n H 2 « II.

ANTECEDENTES 1. Demanda DECLARACIONES YCONDENAS 1 El acto referido modified la decisidn inicial, puntualmente en cuanto: (i) hacer efectiva la cISusula penal de forma proporcional; y (ii) ordenar la liquidacidn del contrato. Por Io demds, la decisidn se mantuvo incdlume. 2 Fl. 1 a26, C. 1. demanda de los niveles 1, 2 y 3 raizal del Sisben, regimenes especiales y particulares, asi como todas las actividades necesarias para la adecuada prestacion de servicios Por medio de la Resolucion n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010, modificada en ciertos apartes^ mediante Resolucion n.® 006295 del 28 de noviembre de 2011, el Departamento declard la caducidad del contrato ante el incumplimiento grave del contratista, quien dejd de ejecutar el contrato.

Sin/anse senores Magislrados, previos los tramites legales pertinentes, hacer las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que es NULA la Resolucion 5404 del 9 de Diciembre de 2010 proferida por el Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se declaro la caducidad del Contrato de Concesion No. 342 de 2007 susento entre el Departamento Archipielago de San Andras, Providencia y Santa Catalina y la Union Temporal Mision Vital.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro Las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica de Manizales S.A., integrantes de la Unidn Temporal Misidn Vital, solicitan que se declare la nulidad de las Resoluciones n.® 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011, y su consecuente restablecimiento del derecho, pues aducen que fueron proferidas con infraccion de ley y desviacion de poder. 1.2.

En la demanda la parte actora formulo las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente, incluso con eventuales errores: 1.1. El 7 de febrero de 2014^, las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica Manizales S.A., integrantes de la Union Temporal Mision Vital, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina. 3 1.3.1.

Afirmo que el 31 de diciembre de 2007, el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina y la Union Temporal Mision Vital celebraron el contrato de concesidn n.° 342, cuyo objeto consistio en la “entrega en CONCENSI^N que hace el Departamento al Concesionario del Hospital Departamental de San Andres y Providencia Islas, para la prestacion, operacion, explotacidn, organizacidn y 1.3.

Como fundamento factico de sus pretensiones, la parte demandante enuncio los sigulentes hechos que, a continuacidn, la Sala sintetiza: Tercera: Condenar al Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina a ajustar las sumas que resulten a favor de las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica Manizales S.A. en liquidacion forzosa administrative (en su condicion de miembros de la Union Temporal Misidn Vital), de conformidad con el articulo 187 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative a partir del memento en que debio realizarse el page de cada una de las obligaciones adeudadas por la entidad demandada, y dando aplicacion a la siguiente formula, [ ] Cuarta: Condenar al Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina a cancelar a las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica Manizales S.A. en liquidacion forzosa administrative (en su condicion de miembros de la Unidn Temporal Mision Vital) por concepto de agendas processes, el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en la demanda de conformidad con el numeral 3.1.2 del articulo 6° del Acuerdo 1867 de 26 de junio de 2003 expedido por la Saia Administrative del Consejo Superior de la Judicatura o por las noimas que Io deroguen, modifiquen o adicionen.

Sexta: Ordenar Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa - Catalina a cancelar a las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica Manizales S.A. en liquidacion forzosa administrativa y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con loprevisto en los articulos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad'que, de acuerdo con el inciso 2° del articulo 163 del C.P.A.C.A., soheito se haga extensive a la Resolucion No. 6295 del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual el Departamento confirmd en su totalidad la Resolucion 5404 idem.

Quinta: Condenar al Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina a cancelar a las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica Manizales S.A. - en liquidacion forzosa administrativa (en su condicion de miembros de la Union Temporal Mision Vital) las costas procesales en que incurran, de conformidad con_ el articulo 188 de la ley 1437 de 2011.

Radirado: 88-001-23-33^000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaracidn, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina al pago de los perjuicios causados a mis representadas, las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica Manizales S.A. en Liquidacion Forzosa Administrativa (en su condicion de miembros de la Union Temporal Misidn Vital) con ocasion de la expedicion y ejecutoria de las resoluciones demandadas, asi: [ ] a 4 * 1.3.4.

Anadio que el 15 de abril de 2009, ante las dificultades administrativas y financieras en la operacion, el concesionario celebro un convenio con Caprecom, que se extendid hasta el 18 de abril de 2010, para que esta ultima administrara el Hospital Departamental Amor de Patrla de San Andres y el Hospital Local de Providencia. 1.3.3. Indico que el 11 de febrero de 2008 se firmo el acta de inicio, fecha a partir de la cual el concesionario asumio la operacion del Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y del Hospital Local de Providencia. gestion total del servicio publico de salud incluidos en la red para los regimenes contributivo, subsidiado, poblacidn pobre y vulnerable en Io no cubierto con subsidio a la demanda de los niveles 1, 2 y 3 raizal del Sisben, regimenes especiales y parttculares. asi como todas las actividades necesarias para la adecuada prestacion de servicios, bajo las condiciones expresas definidas en este documento, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia de la ENTIDAD CONTRATANTE a cambio de una remuneracion, de conformidad con las condiciones definidas en los Pliegos de condiciones de la Licitacion Publica No. 12 de 2007, y sus anexos, que forman parte del presente contrato asi como la propuesta presentada por el concesionario". 1.3.2.

Adujo que el plazo de ejecucion del contrato fue de 12 anos contados a partir de la firma del acta de inicio y que su valor, para el primer ano, correspondio a la suma de $5,000,000,000, que incrementarla cada ano de conformidad con el IPC promedio anual. Radicado: 88^001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandarite: Bemor S.A.S. y otro 1.3.3.

Puso de presente que al "inicio’’ la operacion fue adecuada y "armoniosa”, pero "en su evolucion se fueron presentando dificultades de tipo operativo, administrative y burocratlco que tomaron mas dificil y entrabada la administracion y operacion del centre hospitalario para la UNION TEMPORAL. Dificultades, en su mayoria, imputables de manera directa a la administracion departarnentaf’, tales cortio: inconvenientes para la movilizacion y vinculacion del personal, falta de entrega de los bienes e infraestructura requeridos para la operacion y dificultades financieras. 5 1.3.9.

Preciso que el 13 de mayo de 2010, la Union Temporal present© descargos. 1.4. Como fundament© juridico de la demanda, la parte actora indlco que las Resoluciones n ° 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011 son nulas, pues se expidieron: (t) con infraccion de los articulos 1,2,3, 29, 83, 85, 86, 90, 209 de la Constitucion Politica, 1594, 1600, 1602, 1603, 1604, 1606, 1614 y 1615 del Codigo Civil, 835 y 871 del Codigo de Comercio, 60 de la Ley 80 de 1993, y 2, 3,14, 28, 30, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984; y (ii) con desviacion de poder.

Al respecto, la parte demandante formulo los siguientes cargos; 1.3.8. Refirio que el 29 de abril de 2010, el Departamento le notified a la Union Temporal el inicio de una actuacidn administrative que podria llevar a declarer la caducidad del contrato. 1.3.10. Manifesto que mediante Resolucidn n.® 005404 del 9 de diciembre de 2010, modificada en ciertos apartes mediante Resolucidn n.® 006295 del 28 de noviembre de 2011, el Departamento declard la caducidad del contrato de concesidn n.® 342 del 31 de diciembre de 2007. 1.3.5.

Manifestd que el 9 de abril de 2010, Caprecom le informd al concesionario que no prorrogarla el convenio, de tai suerte que la Unidn Temporal debid asumir nuevamente la operacidn de las instituciones hospitalarias mencionadas. 1.3.6. Dio cuenta que el 18 de abril de 2010, el Departamento declard la urgencia manifiesta por cuenta de la supuesta afectacidn en la prestacidn del servicio de salud otorgado en concesidn a la Unidn Temporal Misidn Vital.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. v otro 1.3.7. Adujo que, con ocasidn de la declaratoria de urgencia manifiesta, el Departamento ordend entregar a Caprecom la operacidn del Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y del Hospital Local de Providencia. 6 1.4.2. Frente al segundo cargo, que titulo “inaplicacion del procedimiento pactado en el contrato de concesion para decretarla caducidad”, refirio que el Departamento desconocio el procedimiento establecido en la clausula vigesimoquinta del contrato, pues, segun dicha estipulacion, el concesionario contaba con 30 dias para subsanar el Incumplimiento endilgado o para ejercer su derecho de defense y, vencido este plazo, la Administracion tenia 10 dias para resolver si declaraba o no la caducidad del contrato.

Io que no ocurrid en el presente caso, pues los tiempos se superaron. Finalmente, adujo que si el Departamento queria asumir directamente la prestacidn del servicio de salud, pudo haber ordenado la liquidacion del contrato. De otro lado, afirmo que para el momento en el que se declare la caducidad del contrato no existia ninguna afectacion grave y directa en la prestacidn del servicio de salud, pues el Departamento habia contratado con Caprecom la. operacidn del Hospital Departamental Amor de Patria y del Hospital Local de Providencia. A este efecto, precisd que “declarada la urgencia manifiesta y siendo ejercida la administracion del Hospital por CAPRECOM. ya no por efecto de la UNION TEMPORAL sino contratado directamente por el DEPARTAMENTO queda superado el requisite habilitante que faculta al Estado a declarer la caducidad de contratos’’. 1.4.1.

Frente al primer cargo, que denomind “inexistencia de los supuestos de hecho y derecho contemplados en la ley y la juhsprudencia para decretar la caducidad de contratos publicos", afirmd que unas fueron las razones expuestas por la entidad para iniciar la actuacidn administrative y otras las que finalmente dieron lugar a la medida. Igualmente, adujo que el Departamento no entregd formalmente el homo incinerador, parte de las instalaciones e infraestructura del Hospital Departamental Amor de Patria, ni los equipos biomedicos, todo Io cual impidid la correcta ejecucidn del contrato.

RadIcado; 88-001-23-33-000-2014^00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 7 2. Contestacion de la demanda 1.4.3. En Io que atane al tercer cargo, que denomino "violacion del derecho de defense y debido proceso", manifesto que el Departamento "solo valoro las pruebas que considero pertinentes y conducentes para imputar responsabilidad a mi poderdante, incluso, otorgandoles a las mismas el alcance y significado - parcializado- que sirviera a su proposito de inculpar.

As! mismo, no practico las solicitadas y decretadas para esclarecer hechos. ni valoro en contexto el acervo que reposaba en el expediente”. 2A. Mediante auto del 1® de abril de 2014^, el Tribunal Administrative de San Andres, Providencia y Santa Catalina admitio la demanda y ordeno su notificacion al departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina y al Ministerio Publico. 1.4.4.

Finalmente, como cuarto cargo, que titulo “insostenibilidad financiera del centra hospitalario porla situacion del sistema desalud colombiano -causa extraha”, afirmo que el Departamento no efectuo un adecuado analisis financiero antes de entregar en concesion la prestacion del servicio de salud. Io que a su modo de ver configure una violacion al principio de planeacion. 2.2.

El 3 de julio de 2014 el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina contesto^ la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepto unos, nego otro tanto e indico no constarle los restantes. 3 Fl. 51 a 53, C. 1. “ Fl. 64 a 76, C. 1. Radicado: 88-001-23 33^000^2014-00012-01 (55700) Demarsdante;

Bemor 5.A.5. y otro 2.2.1. A este efecto, con relacion al primer cargo invocado por la actora, precise que el Departamento inicio el procedimiento administrativo por cuenta del incumplimiento grave del contratista, puntualmente en cuanto a: (i) modificar la composicion de la Union Temporal Mision Vital sin el consentimiento del ente territorial;

(ii) cesar los pagos de los servicios publicos de acueducto, alcantarillado 8 3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas 5 Fl. 186 a 188, C. 1. 6 Fl. 239 a 257, C. 1. 7 Fl. 425 a 429 y 430 (CD), C. 1. 2.2.4. En cuanto al cuarto cargo aducido por la actora, manifesto que la Union Temporal conocla claramente las condiciones del contrato, de tai manera que “no puede ser de recibo que a estas alturas la Concesionaria alegue en su favor esta causaf'. 2.2.5.

Finalmente, propuso como excepcion la que denomlno “legalidadde los actos adminislrativos que declararon la caducidad administrativa y su confirmacidn", bajo e! entendido de que los actos acusados se profirieron de conformidad con la Ley. 3.1. El 24 de octubre de 2014® y el 13 de abrll de 2015® se lievo a cabo la audiencia iniciaf, en el marco de la cual el Tribunal adelanto las etapas de saneamiento del 2.2.2.

Frente al segundo cargo de la demanda, indico que a pesar de que la Administracion no tuvo en cuenta el plazo previsto en el contrato para declarer su caducidad, dicha circunstancia no afecta los actos acusados, pues a Io largo de la actuacion se respetaron las garantlas procesales del concesionario. y energia el6ctrica, as! como tambien el pago de impuestos;

(iii) cesar el pago de salaries y honorarios; (iv) paralizar el contrato de concesion y afectar la prestacidn del servicio de salud; (v) omitir la presentacion de informes obligatorios; y (vi) manejar de forma inadecuada los residues hospitalarios y el homo incinerador, cargos que no fueron desvirtuados por la Union Temporal durante la actuacion adelantada en su contra. 2.2.3.

Con relacion al tercer cargo, reitero que a Io largo de.Ja actuacion administrativa adelantada en contra del concesionario se garantizaron sus derechos, puntualmente el debido proceso. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 9 4. Alegatos de conclusion 4.3. El Ministerio Publico guardo sllencio. 3.2.

El 11 y 29 de mayo de 2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas^"*, en la que se practicaron aquellas que fueron decretadas en la audiencia inicial, puntualmente los testimonies solicitados por ambas partes. Una vez finalizada la practice de pruebas se declare cerrada la etapa probatoria y se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presenter conceptb por escrito, respectivamente^®. 4.2.

El departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina^^ manifesto que los cargos referidos por la actora no estan llamados a prosperar. proceso®, excepciones previas®, fijacion del litigio'‘°, conciliacion judicial", medidas cautelares’2, decreto de pruebas’® y fijo fecha para la audiencia de pruebas. 4.1. La parte demandante’® reitero Io manifestado en e! libelo introductorio, para Io cual trajo al case nuevamente los cuatro cargos invocados en la demanda.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro ® En esta etapa el Tribunal dispuso sanear el proceso en el sentido de correr traslado a la parte demandante respecto de la excepcidn formulada por la parte demandada y resolvid negar la solicitud del demandante de integrar el contradictorio citando a las sociedades Distribuimos Representaciones Medicas S.A. y Map Medios S.A., integrantes de la Union Temporal Misidn Vital. ® A este efecto, el Tribunal indied que la excepcidn formulada por la parte demandada serla resuelta en la sentencia. El Tribunal, tras mencionar los hechos y pretensiones de la demanda, as! como Io expuesto en la contestacidn de la demanda, fijd el litigio de la siguiente manera;

“Al existir oposicidn a todasycada una de ellas [se refiere a las pretensiones de la demanda] en el escrito de contestacidn se evidencia una oposicidn total a estas por Io tanto se ha de fijar el litigio sobre las mismas. Es decir ha de centrarse el asunto de fondo en el estudio de la legalidad o ilegalidad del acto contractual que contiene la declaratoria de caducidad del contrato referido en la demanda.

Para luego si hay lugar a ello determinar la existencia de los perjuicios a que haya lugah’. El a quo declard fallida esta etapa ante la falta de animo conciliatorio de las partes. '2 En la audiencia se dejd constancia que en el presente caso no se solicitd medida cautelar alguna. '3 El Tribunal decretd las pruebas solicitadas por las partes que considerd necesarias, conducentes y pertinentes. 1“ Fl. 267 a 276 y 319 a 324, C. 1. 15 Fl. 500, C. 1. 16 Fl. 327 a 332, C. 1. 1^ Fl.333a348, C. 1. 10 4.

Sentencia de primera instancia 18 Fl. 348 a 365, C. Ppal. 4.1. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015^®, el Tribunal Administrative de San Andres, Providencia y Santa Catalina nego las pretensiones de la demanda. 4.5. En punto de la alegada violacion de los derechos de defense y debido.proceso, manifesto que Io afirmado por la parte actora “constituye en primer lugar una apreciacion subjetiva del demandante sobre la cual no ofrece explicacion alguna y que halls en consideracion de esta Sala una respuesta negativa en cuanto a la necesidad de las pruebas solicitadas por el demandante en sede admlnistrativa, si se tiene en cuenta el vasto cumulo documental arrimado a este proceso que da fe 4.4.

Frente al desconocimiento del plazo para declarer la caducidad del contrato previsto en la clausula vigesimoquinta del acuerdo de voluntades, el Tribunal afirmo que, a pesar de que el Departamento excedib el termino estipulado por las partes para adopter la medida, dicha circunstancia no genera la nulidad de los actos administrativos acusados, pues, en todo caso, la caducidad se declaro en vigencia del contrato.

Con relacion a Io aducido por la parte demandante frente a la extemporaneidad de la deciaratoria de caducidad del contrato, el Tribunal indico que el Departamento hizo uso de la facultad exorbitante en vigencia del contrato. ■■ Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. v otro 4.3. En cuanto a la inexistencia de requisites para declarer la caducidad del contrato. el Tribunal empezb por referirse al incumplimiento alegado por la actora, consistente en la omision del Departamento en el sentido de entregar formalmente la infraestructura y bienes que comprendieron el objeto contractual, frente a Io cual adujo que dicho incumplimiento no fue grave y, por tanto, no puso al concesionario en una situacion que le impidiera ejecutar el contrato, y recalco que, si bien las partes estipularon que el Departamento debla entregar los bienes e infraestructura a traves de un acta, en el presente caso no se probo que dicha omision hubiese afectado la ejecucion del contrato. 11 5.

Recurso de apelacion sobre la irregularidad, deficiencia y precariedad en la prestacion del servicio por parte del Demandante”. 4.6. Finalmente, frente al cuarto cargo formulado por la parte demandante, atinente a la insostenibilidad financiera del centro hospitalario por la situacion del sisterha de salud colombiano, manifesto que de conformidad con el contrato de concesion el riesgo de la prestacion del servicio estaba a cargo del concesionario.

Ademas, recalco que la situacion del sistema de salud de Colombia no era una circunstancia imprevisible que afectara la ejecucion del contrato. 5.1. El 10 de septiembre de 2015, las sociedades Bemor S.A.S. y Clinica Manizales S.A., integrantes de la Union Temporal Mision Vital, interpusieron recurso de apelacion^^.el cual fue concedido el 25 de septiembre de 20152°y admitidoel 27 de enero de 201 5.2.

En su recurso la parte demandante solicits revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para Io cual formulo los siguientes reparos; Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demiindante: Bemor S.A.S. y otro 5.3. En Io que se refiere al primer cargo de la demanda, atinente a la inexistencia de requisites para declarer la caducidad del contrato, precise que el Tribunal no tuvo en cuenta que la afectacidn grave y directa de la prestacion del servicio de salud fue superada, dado que el Departamento le entrego a Caprecom la operacion del Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y del Hospital Local de Providencia, de tai suerte que no estaban dados los presupuestos para hacer uso de la facultad.excepcional. 19 Fl. 370 a 374, C. Ppal. 20 Fl. 380, C. Ppal. 2’ Fl. 387, C. Ppal.

De igual forma, indied que el a quo no advirtio que la medida sancionatoria fue extemporanea “en razon a que el Contrato de Concesion fue terminado unilateralmente por el DEPARTAMENTO, remplazando al Contratista por * /* 12 6. Actuacion en segunda instancia 22 Fl. 389, C. Ppal. 23 Fl. 390 a 393, C. Ppal. 5.4. Con relacion los cargos segundo y tercero de la demanda, relacionados con la inaplicacion del procedimiento pactado en el contrato para declarer la caducidad y la violacion de los derechos de defensa y debido proceso, la parte recurrente afirmo que la Administracion no le brindo la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales, pues termind unilateralmente el contrato.

Medlante providencia del 2 de marzo de 2016^2 se corrlo traslado a las partes y al Mlnisterio Publico para alegar de conclusidn y presenter concepto, respectivamente. CAPRECOM [ ] y no es posible factica ni juridicamente caducar un contrato ya terminado". 6.1. La parte demandante^^ solicito revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

A este efecto, en Io que guarda relacion con la inexistencia de requisites para declarer la caducidad del contrato, indico: (i) “que no hubo congruencia entre el escrito de inicio del procedimiento de caducidad (oficio SAL-2476 del 29 de abril de 2010, a fis de 2010, a fis 001, Cuademo de Pruebas No. 1) y las resoluciones que la decretaron, toda vez que estas no se pronunciaron frente a los argumentos y pruebas aportadas y solicitadas"', (ii) que el departamento incumplio obligaciones a su cargo, que eran indispensables para la ejecucion del contrato; y (iii) que el tramite de caducidad se inicio con posterioridad a que el contratista fuese excluido de la ejecucion del contrato con ocasidn de su terminacion unilateral.

Con relacion a los cargos segundo y tercero, correspondientes a la inaplicacidn del procedimiento establecido en el contrato para decretar la caducidad y a la violacion del derecho de defensa y el debido proceso, indico que el Departamento: (i) no le permitio al concesionario ejercer su derecho de defensa ni le permitio ajustar la prestacion a los nuevos requerimientos exigidos para tai efecto, porque termino unilateralmente el, contrato;

(ii) no se pronuncio respecto de Io afirmado por el Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor 5.A.5. y otro ' Mi 13 2“ Fl. 394 a 402, C. Ppal. 6.2. El Ministerio Publico^^ manifesto que las pretensiones de la demanda no estan Hamadas a prosperar. Al efecto, preciso que Io afirmado por el apelante en cuanto a la inexistencia de los supuestos para decretar la caducidad del contrato carece de fundamento, "pues la condicion sine qua non, afectacidn grave y directa en la prestacion del servicio de salad y la evidencia de su paralizacion por razon del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Union Temporal Misidn Vital, se probo de manera fehaciente”. concesionario en cuanto a que estaba en condiciones de continuar con la operacion del servicio otorgado en concesion;

(iii) que no obstante no estar en firme la declaratoria de caducidad, presento a la Asamblea Departamental autorizacion para celebrar un nuevo contrato de concesion: (iv) en lugar de declarer la caducidad debio proferir multas ante un eventual incumplimiento; y (v) no presto colaboracion al concesionario durante la ejecucion del contrato, Io que genero el incumplimiento.

De otro lado, afirmd que la declaratoria de caducidad del contrato no fue extemporanea, pues el Departamento adopto la decision en el marco de la ejecucion del contrato. En tai sentido, preciso que la Administracion tiene la potestad de continuar con la ejecucion del contrato cuya caducidad se declare, a traves de la celebracion de otros contratos, como ocurrio en el presente asunto, en el que, previa declaratoria de urgencia manifiesta, el Departamento celebro un contrato con Caprecom.

Frente a la inaplicacion del procedimiento establecido en el contrato para decretar la caducidad y la violacion del derecho de defensa y el debido proceso, manifesto que al contratista se le comunico el inicio de la actuacion de manera oportuna, quien ejercio su derecho de contradiccion y defensa “en tanto presentd sus descargos ante la entidad contratante y solicitd la practice de pruebas, las cuales fueron decretadas y practicadas", y una vez agotado el tramite se profirio el acto declarando la caducidad del contrato, el cual fue recurrido por el concesionario.

Finalmente, preciso que si bien el Departamento no dio cumplimiento a los plazos pactados en la clausula vigesimoquinta del contrato, atinente al procedimiento para Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro Di 14 6.3. El departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina guardo silencio. III.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdiccion y competencia Para resolver el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante, la Sala analizara los siguientes aspectps: (1) jurisdiccion y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) medio de control procedente; (3) legitimacion en la causa; (4) caducidad; (5) problema juridico;

(6) solucidn al problema juridico; (6.1) regimen del contrato; (6.2.) caducidad del contrato estatal; (6.3.) analisis de la Sala; (6.3.1.) hechos probados y pruebas relevantes; (6.4.) examen de validez de los actos acusados; y (7) costas. declarer la caducidad del contrato, Io cierto es que el ente territorial otorgo todas las garantias al contratista durante la actuacion administrativa.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra'la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida porel Tribunal Administrative de San Andres, Providencia y Santa Catalina, que nego las Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 {55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro w 20 ^^‘‘Miculo 104.

De la jurisdicciOn de Io contencioso administrativa. La Jurisdiccidn de Io Contencloso Administrativo estd instituida para conocer, ademSs de Io dispuesto en la Constitucipn Politica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo. en los que est^n involucradas las entidades publicas, o los particulares cuando ejerzan funcidn administrativa. //Igualmente conocerd de los siguientes procesos: ( ) 2.

Los relatives a los contratos, cualquiera que sea su regimen, en los que sea parte una entidad pOblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado." 2® Constitucidn Politica. “ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territohos indlgenas". Con fundamento en el articulo 104 del CPACA^®, se advierte la facultad de la Jurisdiccion de Io Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, el cuar versa sobre la legalidad de actos contractuales, esto es, de las Resoluciones n.® 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011, proferidas por el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, el cual ostenta la calidad de ente territorial^®, de donde se desprende claramente su naturaleza publica. '^'•l ’,1 \\ 15 2.

Del medio de control procedente pretensiones de la demanda, dada la vocacion de doble instancia del proceso, teniendo en cuenta que la cuantia para el ano 2014^7 supera los 500 SMLMV, que corresponden al medio de control de controversias contractuales, de conformidad con Io establecido en los articulos 150 y 152-42S del CPACA, vigentes a la fecha de la presentacion de la demanda.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700} ■ Demandante: Bemar S.A.S. y otro 2^ Para el afio 2014 el valor del salario minimo legal mensual vigente era de $616,027. Informacibn obtenida de la pbgina oficial del Banco de la Repubiica de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Por tanto, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalia a $308,013,500.

En este caso, las pretensiones de la demanda se estimaron en 2000 SMLMV, que corresponden a $1.232.000.000. 2® “ARTiCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales adminlstrativos conocerdn en prlmera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 4. De los relatives a los contratos. cualquiera que sea su regimen, en los que sea parte una entidad publica en sus distintos Ordenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios publicos domiciliarios en los cuales se incluyan cl^usulas exorbitantes, cuando la cuantia exceda de quinientos (500) salaries minimos legales mensuales vigentes". 2® “ARTICULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podra pedirque se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revision, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos adminlstrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

As! mismo, el interesado podrd solicitar la liquidacidn judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no Io haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del tbrmino establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebraciOn del contrato. con ocasiOn de la actividad contractual, podr^n demandarse en los t6rminos de los articulos 137 y 138 de este COdigo, segbn el caso. El Ministerio Publico o un tercero que acredite un interns directo podr^in pedir que se declare la nulidad absolute del contrato. El juez administrativo podr^ declararla de oficio cuando est6 plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en 6/ hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes." De acuerdo con el articulo 141^9 del CPACA, el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idoneo para acceder ante el juez en procure de obtener una decision de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio juridico estatal.

Es asi como, resulta procedente utilizer esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecucion y liquidacidn deT contrato estatal, asi como la legalidad de los actos adminlstrativos proferidos en desarrollo de este. Asi, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revision; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras 16 3. Legitimacion en la causa declaraciones y condenas. De igual manera, el Ministerio Publico o cualquier tercero que acredite un.interes directo podra pedir que se declare la nulidad absoluta del. contrato.

De conformldad con Io establecido en el articulo 141 del CPACA, segun el cual la legitimacion en las acciones contractuales se encuentra, en principio^®, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye que las sociedades Bemor S.A.S. y Cllnica Manizales S.A., integrantes de la Union TemporaP^ Misidn Vital, y el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina estan legitimadas en la En el presente caso se estima que el medio de control de controversies contractuales ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto a traves de su demanda persigue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011, proferidas por el. departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, mediante las cuales se declare la caducidad del contrato de concesion n? 342 del 31 de diciembre de 2007, y se solicita su consecuente restablecimiento del derecho.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante; Bemor S.A.S. v otro Es menester senalar que ademas de las partes del contrato, tanto el Ministerio Publico como los terceros que acrediten un interns directo podran acudir al medio de control de controversias contractuales para solicitar la nulidad absoluta del contrato. Al efecto, conviene recordar que sentencia de unificacion del 25 de septiembre de 2013, Rad.; 19933, la Seccidn Tercera del Consejo de Estado rectified su jurisprudencia y dispuso que los consorcios y las uniones temporales estan facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales originados con ocasidn del procedimiento de seleccion, la celebracidn o la ejecucidn del contrato.

Al respecto, en este providencia se indied que, "a partirdel presente proveido se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales si se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener ongen en controversias surgidas del procedimiento administrative de seleccidn de contratistas o de la celebracidn y ejecucidn de los contratos estatales en relacidn con los cuales tengan algun interds, cuestidn que de ninguna manera excluye la opcidn, que naturalmente continue vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales tambidn puedan, si as! Io deciden y siempre que para ello satisfagan los requisites y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales -bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condicidn de litisconsortes, facultativos o necesarios, segun corresponda-, opciPn que de ser ejercida debera consultar, como resulta apenas natural, las exigencies relacionadas con la debida integracidn del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varies o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unibn temporal concurran a un proceso judicial, en su condicibn individual e independiente, deberbn satisfacerse las reglas que deban aplicarse, segun las particularidades de cada caso especifico, para que los dembs integrantes del correspondiente consorcio o unibn temporal deban o puedan ser vinculados en condicibn de litisconsortes. facultativos o necesarios. segun corresponda". 't 17 4.

Caducidad De acuerdo con Io anterior, en el sub Judice se advierte que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, esto es, dentro de los dos (2) ahos contados a partir del dia siguiente a la notificacion de la Resolucion n.° 006295 del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resolvio el recurso de reposicion interpuesto contra la Resolucion n ® 005404 del 9 de diciembre de 2010, tenlendo en cuenta: (i) que el acto administrative fue notificado personalmente al apoderado de la Union Radicado; 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. v otro causa por active y por pasiva, respectivamente, toda vez que son los extremes de la relacion contractual que suscito la expedicion de las Resoluciones n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011 (hecho probado 6.3.1.1.3.). 32 Segun el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, que fue modificado por el articulo 624 del CGP, los termlnos que hubieren empezado a correr se deben regir por las normas vigentes para el momento en que estos Inlciaron a correr.

Al respecto, el Consejo de Estado, Seccibn Tercera en auto del 24 de abril de 2017 dentro del expediente Rad.: 50602, Indicb Io siguiente: “En punto de la aplicacidn del articulo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinacidn de la regia de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio. regulan la misma situacidn, esta Corporacion puntualizP [ ] la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicacidn de normas sobre caducidad, en tanto se trate de t6rminos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respective proceso.

En efecto, cuando el articulo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciaciPn y ritualidad de los juicios, estd haciendo mencidn a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tai y como Io indica dicha norma, son de aplicacibn inmediata. Teniendo en cuenta Io anterior, se modifica Io dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los t6rminos de este proveldo, de manera que, en todo contrato se entenderdn incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracidn salvo cuando se trate de leyes concernientes al mode de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen t^rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que porserde car^cter procesal, son de aplicacidn inmediata.

En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable debera ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los tarminos contemplados en normas legates anteriores, las cuales se aplicaran de manera preferente". Comoqulera que la parte demandante pretende la nulldad de las Resoluciones n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011, y su consecuente restablecimiento del derecho, la Sala abordara el examen de caducidad teniendo en cuenta para ello el ptazo previsto en el numeral 10 del articulo 136 del CCA, aplicable al caso concrete en virtud de to dispuesto en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887^2 segun el cual en las demandas relatives a contratos el termino de caducidad sera de dos (2) anos contados a partir del dia siguiente a la ocurrencia de los motives de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 18 5.

Problema Jundico 6. Solucion al problema jundico 6.1. Regimen del contrato de concesion n,° 342 del 31 de diciembre de 2007 A este efecto, teniendo en cuenta que el contrato de concesion n.® 342 del 31 de diciembre de 2007, en marco del cual se expidieron los actos administrativos contractuales que se cuestionan en la presente demanda, fue suscrito por el Antes de resolver el problema jundico planteado, conviene referirse brevemente acerca del regimen del contrato sometido a juicio y la declaratoria de caducidad del contrato como potestad excepcional al derecho comun.

Temporal el 29 de noviembre de 2011 (hecho probado 6.3.1.1.28.), de manera que el termino para demandar empezo a computarse a partir del 30 de noviembre de 2011; (ii)queel 28 de noviembre de 2013, esto es, faltando 2 dias para queexpirara el plazo preclusivo, se radico la solicitud de conciliacioh extrajudiciaP^ -que suspende el termino de caducidad^*-, tramite que fue declarado fallido el 5 de febrero de 2014^5; y (iii) que el 7 de febrero de 2014, fecha en la expiraba el plazo para demandar^®, la parte actora radico el libelo introductorio^’.

Corresponde a la Sala establecer si, de conformidad con Io hechos probados, los actos administrativos demandados adolecen de los vicios alegados en el recurso de apelacion y si, con fundamento en ello, hay lugar a declarer su nulidad y a reconocer el restablecimiento solicitado en la demanda. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 {55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 33 Fl. 36, C.1. 3^ Ley 640 de 2001.

“Articulo 21. Suspension de la prescripcion o de la caducidad. La presentacion de la solicitud de conciliacidn extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de prescripcidn o de caducidad, segun el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliacion $e haya registrado en los casos en que este trpmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2 de la presente ley o hasta que se venza el tdrmino de tres (3) meses a que se refiere el articulo anterior, Io que ocurra primero. Esta suspensidn operar^i por una sola vez y serci improrrogable". 35 Ibidem. 35 Lo anterior, comoqutera que los 2 dIas restantes para el vencimiento de la caducidad, que permanecid suspendida mientras se adelantaba el trSmite conciliatorio, empezaron a computarse a partir del 6 de febrero y hasta el 7 de febrero de 2014. 37 Fl. 1 a 26, C. 1.

H s 19 Cabe anadir que el articulo 32-4 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de concesion como aquel que “celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona Hamada concesionano la prestacidn, operaclon, explotaclon, organizacion o gestion, total o parcial, de un servicio publico, o la construccion, explotaclon o conservacion total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso publico, asi como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestacidn o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneracidn que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizacidn, o en la participacidn que se le otorgue en la explotacidn del bien, o en una suma periodica, unica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestacidn que las partes acuerden. departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina con el objeto de entregar en concesion el “Hospital Departamental de San Andres y los otros puntos de atencidn incluidos en la red en San Andres y Providencia Islas, para la prestacidn, operacidn, explotacidn, organizacidn y gestidn total del servicio publico de salud incluidos en la red para los regimenes contributivo, subsidiado, poblacidn pobre y vulnerable en Io no cubierto con subsidio a la demanda de los niveles 1, 2 y 3 raizal del Sisben, regimenes especiales y particulares asi como todas las actividades necesarias para la adecuada prestacidn de servicios, bajo las condiciones expresas definidas en este documento, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia de la ENTIDAD CONTRATANTE, a cambio de una remuneracidn, de conformidad con las condiciones definidas en los Pliegos de condiciones de la Licitacidn Publica No. 12 de 2007, y sus anexos, que forman parte del presente contrato asi como la propuesta presentada por el concesionario”, se colige que el regimen aplicable al negocio juridico es el previsto en la Ley 80 deJ993, sin perjuicio de la remision al derecho privado prevista en el articulo 13 ibidem, estatuto vigente al tiempo de su celebracion^®, de mode que este sera el marco normative bajo. el cual se abordara el analisis de las pretensiones de la demanda.

De igual manera, en cuanto a su contenido, es de resaltar que el estatuto general de contratacion de la administracion publica establece que las estipulaciones ' Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Deniandante: Berner S.A.S. v otro Lo anterior, de conformidad con Io establecido en el articulo 38 de la Ley 153 de 1887 “En todo contrato se entender^n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracidn". 20 6.2.

De la declaratoria de caducidad del contrato como potestad excepcional El articulo 14 de la Ley 80 de 1993, que consagra los medics que pueden utilizer las entidades publicas para el cumplimiento del objeto contractual, preve las denominadas clausulas excepcionales de terminacion, ihterpretacion y modificacion unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad, las cuales, en pro del interns general, se encuentran reservadas a la Administraci6n‘*°.

Radicado; 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700J Demandante: Bemor S.A.S. y otro contractuales han de ajustarse a las disposiciones legales que corresppndan a la naturaleza y la esencia del negocio juridico de que se trate, pudiendo la partes acordar llbremente, en el marco de su autonomia de la voluntad, las clausulas que consideren convenientes o necesarias y que no contrarlen el ordenamiento juridico^®.

El articulo 40 de la Ley 80 de 1993, en efecto dispone: "Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos ser^n las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. / Las entidades podrcin celebrar los • contratos y acuerdos que permitan la autonomia de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. / En los contratos que celebren las entidades estatales podr^n incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las ctousulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no seen contrarias a la Constitucibn, la ley, el orden publico y a los principles y finalidades de esta ley y a los de la buena administracibn." Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 24 de octubre de 2013. Rad.: 24697. Al efecto, tai y como Io ha referido esta Subseccion, existen tres grupos de contratos que se rigen de forma diferente en cuanto a la estipulacidn de clausulas excepcionales: en el primer grupo estan los contratos que tienen por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestacion de servicios publicos, los contratos relacionados con el programa de alimentacion escolar o la explotacion y concesion de bienes del Estado -como ocurre en el presente caso- y los contratos de obra, en los cuales se entienden pactadas dichas clausulas aun cuando no se hubiesen acordado expresamente; en el segundo grupo se ubican los contratos de suministro y de prestacion de servicios, en los que es potestative para la administracion, mas no obligatorio, pactar estas clausulas; y finalmente, en el tercer grupo se encuentran los contratos que se celebran con personas publicas internacionales, o de cooperacion, ayuda o asistencia, los interadministrativos, los de emprestito, donacion y arrendamiento y los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades K h 21 6.3.

El caso concreto estatales diferentes a las senaladas en el numeral 2 del articulo 14 de la Ley 80 de 1993, 0 que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades cientificas o tecnologicas y los contratos de seguro tornados por las entidades estatales, en los que se encuentran prohlbidas las clausulas excepcionales''''. En este orden, la deolaratoria de caducidad del contrato dara lugar a: (i) la terminacion del vinculo contractual sin ningun reconocimiento indemnizatorio a favor del contratista;

(ii) ordenar la liquidacion del contrato en el estado en que se encuentre; (ii) hacer exigibles las garantlas por la configuracibn del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la clausula penal pecuniaria, cuando esta se haya pactado; (v) la renuncia a los contratos que el contratista tenga en ejecucion - inhabilidad sobreviniente-^^; y (y) finalmente configure para el contratista una inhabilidad para participar en procesos y celebrar contratos con entidades publicas por el terminO de cinco (5) anos'*^.

En el recurso de apelacion presentado por las sociedades Bemor S.A.S. y Cllnica Manizales S.A., integrantes de la Union Temporal Mision Vital, contra la sentencia Ahora bien, segun el articulo 18 ibidem, la caducidad es entendida como aquella estipulacion contractual en virtud de la cual, si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecucion del contrato y que pueda conducir a su paralizacion, la entidad por medio de acto administrativo motivado, que debe ser detallado -articulo 24.7 Ley 80 de 1993- y resultante de un procedimiento administrativo en el que se haya garantizado el debido proceso -articulo 86 Ley 1474 de 2011-, Io dara por terminado y ordenara su liquidacion en el estado que se encuentre.

Ademas, la caducidad es constitutive del siniestro de incumplimiento y cuando se declare no hay lugar a indemnizacion para el contratista, el cual se hara acreedor de las sanciones e inhabilidades previstas en la ley. Radicado: 88-001^23-33^000 2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia aprobada en Sala del 21 de octubre de 2021.

Rad.: 36697. Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Rad.: 24697. Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Rad.: 45121. 22 del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de San Andres, Providencia y Santa Catalina, que nego las pretensiones de la demanda, la parte recurrente centre su reproche en dos aspectos: el primero, relacionado con el primer cargo de la demanda, que denomino "inexistencia de requisites para declarar la caducidad del contrato”, frente a Io cual afirmo, por un lado, que para el memento en el que la entidad publica declare la caducidad del contrato se encontraba superada la afectacion grave y directa de la prestacion del servicio de salud, de tai suerte que no procedla la medida y, per el otro, que la declaratoria de caducidad fue extemporanea, puesto que, previo a la adopcion de la medida, la entidad termind unilateralmente el negocio juridico; y el segundo, atinente a les cargos segundo y tercero de la demanda, esto es, la “inaplicacidn del procedimiento pactado en el contrato para decretarla caducidad" y la "violacion del derecho de defensa y debido proceso", frente a Io cual afirmo que la Administracidn, al terminar unilateralmente el contrato, no le brindd al concesionario la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales.

Sobre la competencia del ad quern con ocasidn del recurso de apelacidn, cabe resaltar que la Sala Plena de esta Seccidn, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012^^, unified su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra Por tanto, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 320^^ y 328'^® jei e.G.P?®, se resolvera el asunto sub lite unicamente en relacidn con los dos reparos expuestos por la recurrente.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012..01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro '‘Articulos 320: “El recurso de apelacidn tiene por objeto que el superior examine la cuestidn decidida, unicamente en relacidn con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisidn [.. “Artlculo 328. Competencia del Superior.

El juez de segunda instancia deberd pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopter de oficio, en los cases previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeld hubiere adherido al recurso, el supeiior resolverd sin limitaciones". ■‘® La aplicacibn del Cddigo General del Proceso en el caso concrete se fundamenta en Io resuelto por la Sala Plena de Io Contencioso Administrative en auto del 5 de junio de 2014, mediante el cual se unified la jurisprudencia para seftalar que el Cddigo General del Proceso en la Jurisdicetdn de Io Contencioso Administrative entrd a regir a partir del 1“ de enero de 2014 y que “en los eventos de remisidn al Cddigo de Procedimiento Civil, se entenderd que las normas aplicables serdn las dispuestas en la nueva legislacidn procesat', sin perjuicio del rdgimen de transicidn previsto en el artlculo 624 del Cddigo General del Proceso, que modified el artlculo 40 de la Ley 153 de 1887.

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrative. Auto del 25 de junio de 2014 Rad.:49299. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 23 Bajo esta optica, se procedera a establecer cuales son los hechos probados que sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tai motivo, toda inconformidad con Io resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, esta Hamada a excluirse del debate de segunda instancia en vlrtud del principio. dispositive y de congruencia. Asi lo refirio esta Seccion en aquella oportunidad: En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Seccion Tercera resulta claro - y alrededor de este planteamiento unified en esta materia su Jurisprudencia- que por regia general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decision que se hubiere adoptado en primera instancia, porlo cual, en principio, los demas aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, estan llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los cases previstos o autorizados por la Constitucion Politica o por la ley, toda vez que en el recurso de apelacion operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositive, razon por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del Juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ambito exclusive sobre el cual debe resolver el ad quern: ‘tantum devolutum quantum appellatum". En esa misma sentencia de unificacion, la Sala Plena reitero que mediante el recurso de apelacidn se garantiza el derecho de impugnacion contra una decision judicial, y por ende es obligacion del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro Asi las cosas, en el presente caso la Sala no entrara a pronunciarse respecto de los cargos y reparos que no fueron objeto de apelacion, en razon a que es la parte afectada quien en ejercicio de su poder dispositive se abstiene de recurrir algunos puntos de la decision, bien por encontrarlos ajustados a sus intereses o a derecho, o por desidia o descuido, de tai suerte que cuando el superior resuelve la apelacion presentada por una sola de las partes del litigio le esta permitido pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, excluyendose de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en virtud del principio dispositive y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones que se derivan de las normas o principios consagrados en la Constitucion Politica o de las normas legales de caracter imperative, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de merito. r I ml ^7 •-S'--.a t. ■ 24 6.3.1.

Hechos probados y pruebas adicionales relevantes 6.3.1.1. Hechos probados 6.3.1.1.2. Se probo que por medio de la Resolucion n.° 07095 del 28 de diciembre de 2007, el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina adjudico la resultan relevantes para decidir la controversia sometida a juicio. De igual manera, se relacionaran las pruebas adicionales para resolver el caso sub Judice.

En el caso concrete la Sala analizara los documentos aportados al proceso de conformidad con Io previsto en el articulo 246^® del C.G.P. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 6.3.1.1.1. Esta acreditado que el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina adelanto la Licitacion Publica n.” 12, cuyo objeto consistio en ‘7a entrega en CONCESlC)N que hace el Departamento al Concesionario del Hospital Departamental de San Andres y los otros puntos de atencion incluidos en la red en San Andres y Providencia Islas, para la prestacion, operacion, explotacion, organizacion y gestion total del servicio publico de salud incluidos en ia red para los reglmenes contributivo, subsidiado, poblacion pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la demanda de los niveles 1, 2 y 3 raizal del Sisben, regimenes especiales y particulares asi como todas las actividades necesarias para la adecuada prestacidn de sen/icios, bajo las condiciones expresas definidas en este documento, porcuenta y liesgo del concesionario y bajo la vigilancia de la ENTIDAD CONTRATANTE, a cambio de una remuneracion, de conformidad con las condiciones definidas en los Pliegos de condiciones de la Licitacion Publica No. 12 de 2007, y sus anexos, que forman parte del presente contrato asi como la propuesta presentada por el concesionario”, segun da cuenta copia simple del pliego de condiciones^^. ‘Articulo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendr^n el mismo valor probatono del original, salvo cuando por disposicibn legal sea necesaria la presentacibn del original o de una determinada copia [ ] Sin perjuicio de la presuncibn de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrb solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuar^ mediante exhibicibn dentro de la audiencia correspondiente". ^9 Fl. 96 a 161, C. Pruebas 1. 25 Frente a las obligaciones a cargo del concesionario, en la clausula tercera del contrato las partes acordaron que la Union Temporal Mision Vital, entre otras, se, encargarla de la prestacion del servicio de salud de conform id ad con la normativa vigente, asumiria por su cuenta el costo de los ser/icios Publicos (Telefono, agua, luz y recoleccion de aseo), manejo y explotacion de la celda de seguhdad y el homo Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012^01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 50 Fl. 237 a 239, C. Pruebas 1. 5' Fl. 81 a 85, C. 1, 85 a 93, C. Pruebas 1 y memoria USB Fl. 160, archive “MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #1). 6.3.1.1.3.

Consta que el 31 de diciembre de 2007, el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina y la Union Temporal Mision Vital suscribieron el contrato de concesion n.° 342, cuyo objeto, al tenor de Io previsto en su clausula primera, consistio en "la entrega en CONCESION que hace el Departamento al Concesionario del Hospital Departamental de San Andres y los otros pantos de atencion incluidos en la red en San Andres y Providencia Islas, para la prestacion, operacion, explotacion, organizacion y gestidn total del servicio publico de salud incluidos en la red para los regimenes contributivo, subsidiado, poblacion pobre y vulnerable en Io no cubierto con subsidio a la demanda de los niveles 1, 2 y 3 raizal del Sisben, regimenes especiales y particulares asi como todas las actividades necesarias para la adecuada prestacion de servicios, bajo las condiciones expresas definidas en este documenta, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia de la ENTIDAD CONTRATANTE, a cambio de una remuneracion, de conformidad con las condiciones definidas en los Pliegos de condiciones de la Licitacion Publica No. 12 de 2007, y sus anexos, que forman parte del presente contrato asi como la propuesta presentada por el concesionario.

PARAGRAFO: Los bienes muebles e inmuebles inherentes a los servicios y a la infraestructura necesaria para su prestacion, se describen en los Anexos del Pliegos (sic) de Condiciones de la Licitacion Publica No. 12 de 2007. El concesionario se sujetara a los terminos establecidos en los Pliegos de Condiciones, a su propuesta y al presente contrato, a las normas de contratacion administrative as! como a las dem^s disposiciones que, por su naturaleza, seen aplicables.”, segun da cuenta copia- simple del contrato®^ Licitacion Publica n.° 12 a la Union Temporal Misidn Vital, segun da cuenta copia simple del acto administrative de adjudicaci6n®°. 26 5.

Con relacion al plazo, segun Io previsto en la clausula cuarta del contrato, las partes establecieron que el negocio jurldico se extenderia por un termlno de 12 anos, contados a partir de la suscripcion del acta de inicio. 6.3.1.1.4. Quedo probado que el 16 de enero de 2008, el departamento de San Andr6s, Providencia y Santa Catalina y la Union Temporal Mlslon Vital celebraron el contrato modificatorio n.® 1, en el que modiflcaron la clausula segunda del contrato de concesion, relacionada con su perfeccionamiento y ejecucion, en el sentido de establecer que el negocio jurldico se entenderla perfeccionado con la firma y que se ejecutaria una vez suscrlta el acta de inicio, para Io cual era menester aprobar las garantias, segun da cuenta copia simple del acuerdo modificatorio^^ incinerador, Sen/icio de Nutricion y alimentacion de pacientes, Archive clinico y registros estadisticos, Personal Asistencial y Administrative, Pago de honoraiios per servicios profesionales", garantizarla la prestacion de los servicios de salud de manera continue e ininterrumpida durante todo el tiempo de ejecucion del contrato, y suministraria, los equipos, materiales y personal para ejecutar el contrato.

Radicado; 88-001-23-33-000-2014^00012-01 {55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 6.3.1.1.6. Se probo que el 15 de abril de 2009, la Unidn Temporal Mision Vital y Caprecom, "ante las dificultades que ha tenido la Union Temporal Misidn Vital para la adecuada prestacion de los servicio de salud, previa concertacion con el Gobiemo Nacional y Departamental” y con el visto bueno del Departamento, suscribieron un contrato de prestacion de servicios en el que, al tenor de su clausula primera, acordaron que “CAPRECOM IPS asume la prestacion de los servicios de salud. bajo un esquema de atencion integral a los distintos usuanos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano, propendiendo por el mejoramiento en la prestacion de los servicios y garantizando una oferta de servicios hospitalarios que 6.3.1.1.5.

Esta acreditado que el 30 de enero de 2008, las partes suscribieron el contrato modificatorio n.® 2, en el que modiflcaron la clausula decimoquinta del contrato, en el sentido de adicionar un paragrafo atinente a la vigencia de la garantia de cumplimiento, segun da cuenta copia simple del acuerdo modificatorio®^. 52 Fl. 94, C. Pruebasl. 52 Fl. 86, C. 1 y Fl. 160, memoria USB, archive “MISIOn VITAL RAQUEL (CUADERNO#1). 27 6.3.1.1.8.

Esta acreditadoqueel 29 dediciembrede 2009, la Union Temporal Misidn Vital y Caprecom prorrogaron por un (1) mes el contrato de prestacion de servicios del 15 de abril de 2009, segun da cuenta copia simple del acta de prorroga n.° 4®®. 6.3.1.1.9. Consta que el 1 de febrero de 2010, la Union Temporal Mision Vital y Caprecom prorrogaron por dos (2) meses el contrato de prestacion de servicios del 15 de abril de 2009, segun da cuenta copia simple del acta de prorroga n.® 5®^. satisfaga la demanda de estos por parte de los habitantes del departamento; en el Hospital Departamental de San Andres".

Ademas, las partes estipularon que el contrato tendria un plazo de ejecucion de dos (2) meses y quince (15) dias, Lo anterior, segun da cuenta copia simple del negocio juridico®*. 6.3.1.1.7. Esta acreditadoqueel 30 dejunio de 2009, la Union Temporal Mision Vital y Caprecom prorrogaron por dos (2) meses el contrato de prestacion de servicios del 15 de abril de 2009, segun da cuenta copia simple el acta de prorroga n.° 1®®. 6.3.1.1.6.

Consta que el 27 de agosto de 2009, la Union Temporal Mision Vital y Caprecom prorrogaron por dos (2) meses el contrato de prestacidn de servicios del 15 de abril de 2009, segun da cuenta copia simple del acta de prorroga n.® 2®®. 6.3.1.1.7. Se probo que el 30 de octubre de 2009, la Union Temporal Mision Vital y Caprecom prorrogaron por dos (2) meses el contrato de prestacion de servicios del 15 de abril de 2009, segun da cuenta copia simple del acta de prorroga n.° 3®^.

Radicado; 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 6.3.1.10. Se probo que el 30 de marzo de 2010, la Union Temporal Mision Vital y Caprecom prorrogaron el contrato de prestacion de servicios del 15 de abril de 2009 “hasta el 18 de abril de 2010", segun da cuenta copia simple del acta de prorroga n.°6®°. «FI. 160, memoria USB, archive “MISlON VITAL RAQUEL (CUADERNO#1)’’. 55 Fl. 160, memoria USB, archive “MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO#1)". 56 Fl. 160, memoria USB, archive “MISIOn VITAL RAQUEL (CUADERNO#1)". 5^ Fl. 160, memoria USB, archive “MISIQn VITAL RAQUEL (CUADERNO#1)". 56 Fl. 160, memoria USB, archive "MISIOn VITAL RAQUEL (CUADERNO#1)". 59 Fl. 160, memoria USB, archive "MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO#1)’’. 60 Fl. 160, memoria USB, archive "MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO#1)’’, a 28 6.3.1.1.12.

Se probo que el 12 de abril de 2010, el Departamento, en atencion a la comunicacion remitida por Caprecom -de fecha 9 de abril de 2010-, requirio a la Union Temporal Mision Vital a efectos de que informara acerca de las condiciones tecnicas, financieras, cientificas, profesionales y administrativas a traves de las cuales garantizarla la continuidad en la prestacidn del servicio de salud, puntualmente la fuente de recursos, la forma de vinculacion del personal administrative, profesional y tecnico y el suministro de medicamentos e insumos necesarios para el funcionamiento del hospital, segun da cuenta copia simple de oficio de la fecha, suscrito por el Gobernador®^. 6.3.1.1.11.

Esta acreditado que el 9 de abril de 2010, Caprecom oficio al Departamento para informarle que no prorrogaria nuevamente el contrato de prestacion de servicios suscrito con la Union Temporal Mision Vital, segun da cuenta copia simple del oficio SUB-IPS 146®T Radicado: 88-001-23-33-000-2014^00012-01 {55700) Demandante: Bernor S.A.S. y otro 6.3.1.1.13.

Esta acreditado que el 15 de abril de 2012, la Union Temporal dio respuesta a la comunicacion allegada por el Departamento -de fecha 12 de abril de 2010-, en la que puso de presente que, si bien el ente territorial debia ejercer la supervision del contrato, no podia establecer nuevas condiciones para la operacion. Finalmente, indico que “es c/aro que debido a causas, algunas de ellas imputables al mismo CONTRATANTE, tales como la expulsion de la Directora Cientiflca contratada por la UT, de la isla, asi como la pemianente renuencia en otorgar las OCRES al personal necesario para desarrollar con fluidez y eficiencia la operacion, se tomo la decision, aprobada por el Departamento, de contratar con CAPRECOM la prestacion del servicio, sin embargo, en este momento, y dado que en efecto, el contrato suscrito con CAPRECOM vence el proximo 17 de abril, la'UT MISION VITAL remita nuevamente de manera directa la prestacidn del servicio, en las condiciones y cumpliendo con las obligaciones emanadas del contrato y bajo la supervision del DEPARTAMENTO”.

Lo anterior, segun da cuenta copia®^ autentica 81 Fl. 160, memoria USB, archive "MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #3)’’. 82 Fl. 160, memoria USB, archive “MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #3)". 63 Fl. 250 a 254, C. Pruebasl. "I fj 29 de comunicacion de la fecha suscrita por la Representante Legal de la Union Temporal. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro M Fl. 87, C. 1 y Fl. 160, memoria USB, archive “MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #3)”.

“Fl. 88, C. Pruebasl. 6.3.1.1.14. Consta que el 15 de abrii de 2010, el Director Regional de Caprecom, el Subdirector de la IPS Caprecom, el Director Cientifico del Hospital Departamental, el Subdirector Administrativo del Hospital Departamental, el Secretario Departamental de Satud, el Jefe de Oficina Juridica y un asesor de la Oficina Juridica de la Gobernacion, dos representantes del Ministerio de la Proteccion Social, el Procurador Regional, el Subcontralor General y el Defensor Regional del Pueblo, se reunieron con el objeto de verificar los requerimientos efectuados por el Departamento al concesionario mediante oficio del 12 de abrii de 2010, reunion a la que no asistio el concesionario, pese a que fue citado.

Lo anterior, segun da cuenta copia simple del acta de reunion n.® 1®^. 6.3.1.1.15. Esta acreditado que el 16 de abrii de 2010, el Subdirector de la IPS Caprecom, el Director Cientifico del Hospital Departamental, un asesor juridico de la IPS Caprecom, el Secretario Departamental de Salud, el Jefe de Oficina Juridica y un asesor de la Oficina Juridica de la Gobernacion, dos representantes del Ministerio de la Proteccion Social, el Procurador Regional, el Contralor Departamental, el Subcontralor Departamental, un asesor de la Presidencia de la Republica y una Diputada delegada por la Asamblea Departamental, se reunieron con el objeto de verificar los requerimientos efectuados por el Departamento al concesionario mediante oficio del 12 de abrii de 2010 “en relacion a la existencia de personal tecnico cientifico, humane para prestar los servicios de salud, entre ellos, los medicos generates, especialistas, enfermeras, personal de apoyo y administrativo, servicios de vigilancia, aseo, alimentacidn, y mantenimiento de equipo y vehiculos, servicios publicos de energia, acueducto, alcantahllado, telefonia, e internet, sistemas de infonnacidn e insumos de papeleria, para el adecuado funcionamiento del Hospital Departamental de San Andres y Local de Providencia”, reunion a la que nuevamente no asistio ningun representante de la Union Temporal, pese a que fue citada.

Lo anterior, segun da cuenta copia simple del acta de acta de reunion n.° 2®®. DI 30 Segun se desprende del contenido del acta, las autoridades departamentales manifestaron su preocupacion por la afectacion que pudiese presentarse en la prestacion del servicio de salud que entregana Caprecom a la Union Temporal Mision Vital, frente a Io cual el concesionario indico que estaba en condiciones de prestar el servicio.

No obstante, el Gobernador dejo constancia que la Union Temporal no presento prueba documental de los requerimientos realizados mediante oficio del 12.de abril de 2010. 6.3.1.1.16. Esta acreditado que el 16 de abril de 2010, la Union Temporal oficio al Departamento para informarle que se encontraba en condiciones para asumir la ejecucibn del contrato de concesion, segun da cuenta copia simple de comunicacion de la fecha, suscrita por la Representante Legal de la Union Temporal®®.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 6.3.1.1.17: Se probo que el 17 de abril de 2010, el Gobernador, la Jefe de la Oficina Jurfdica de la Gobernacion, la Directora de la OCCRE, el Secretario Departamental de Salud, dos consultoras del Ministerio de la Proteccion Social, el Procurador Regional, el Defensor Regional del Pueblo, el Contralor Departamental, una Diputada delegada por la Asamblea Departamental y la Representante Legal de la Union Temporal Mision Vital -concesionaria-, se reunieron con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos realizados por el Departamento mediante oficio del 12 de abril de 2010, relacionados con la entrega de la operacion del hospital, segun da cuenta copia simple del acta de reunion n.° 3®^. 66 Fl. 246, C. Pruebasl. 67 Fl. 89 a 93, C. 1 y Fl. 160, memoria USB, archive “MISIOn VITAL RAQUEL (CUADERNO #3)’’. 6.3.1.1.18.

Consta que el 18 de abril de 2010, el Gobernador, el Procurador Regional, el Defensor del Pueblo, el Contralor Auxiliar Departamental, representantes del Ministerio de la Proteccion Social y de la Superintendencia de Salud, la Directora de la OCCRE, el Secretario Departamental de Salud, la Representante Legal de la Union Temporal Mision Vital, la Jefe de la Oficina Juridica y el Subdirector Cientifico de Caprecom, se reunieron con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos realizados por el Departamento mediante oficio a ’W'* a 31:? Segun se desprende del acta, llegado el dia y hora de la entrega de la operacion del servicio de salud por parte de Caprecom a la Union Temporal Mision Vital, esta ultima, a traves de su representante legal, manifesto ‘7a imposibilidad de garantizar la prestacidn del servicio, toda vez que no contaba con el personal contratado para ello".

Ademas, en el acta quedo constancia de la inspeccldn realizada a las instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria y del Hospital Local de Providencia, la cual evidencio que en efecto no existla personal contratado para prestar el servicio de salud, que la cantidad de medicamentos disponibles era minimo, que no habia insumos medicos ni de laboratorio suficientes para atender a los pacientes y que la Union Temporal Mision Vital se nego a firmar el acta de entrega de pacientes.

Radicado; 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. v otro 66 Fl. 92 y 93, C. 1 y Fl. 160, memoria USB, archive "MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #3)’’. 69 Fl. 94 y 95, C. 1. ™ Fl. 160, memoria USB. archive “MiSlON VITAL RAQUEL (CUADERNO #4)”. 6.3.1.1.20. Consta que el 18 de abril de 2010, el Departamento y Caprecom, de conformidad con las facultades previstas en el Decreto n.° 0099 del 18 de abril de 2010 -declaratoria de urgencia-, suscribieron el convenio interadministrativo n.® 1, en el que acordaron que “a partir de las 7:00 a.m., del dia 18 de abril de 2010, la IPS CAPRECOM, asume la prestacidn del servicio y la administracidn u operacion de los Hospitales Departamental de San Andres Islas y Local de Providencia, propiedad del Departamento Archipielago de San Andres Islas y Santa Catalina de 6.3.1.1.19.

Se probo que mediante Decreto n.® 0099 del 18 de abril de 2010, el Gobernador declare la urgencia manifiesta en el Departamento con el fin de conjurar la crisis en la prestacidn del servicio de salud, para Io cual dispuso celebrar directamente los contratos a que hubiere lugar, declaratoria que tuvo pronunciamiento favorable de la Contraloria Departamental de San Andres, Providencia y Santa Catalina, segun dan cuenta copia simple del acto administrative de declaratoria®® y del acto de pronunciamiento favorable de la Contraloria^®. det 12 de abril de 2010, segun da cuenta copia simple del acta de verificacidn n.° 468 32 Segun se desprende de la comunicacion, el Departamento inicio la actuacion porque el concesionario incumplio el contrato, puntualmente en cuanto a: (i) modificar la Union Temporal Mision Vital sin el consentimiento del Departamento, Io que a juicio de la entidad contravino los postulados establecidos en los articulos 6 y 7 de la Ley 8 de 1993;

(ii) cesar pagos, tales como los servicios publicos de acueducto y alcantarillado, energla electrica, impuestos, salarios y honorarios del personal contratado; (iii) dejar de ejecutar el contrato y, por tanto, afectar gravemente la prestacion del servicio de salud; (iv) omitir la presentacion de informes obligatorios; y (v) manejar de forma inadecuada los residues hospitalarios y el homo incinerador. 6.3.1.1.21.

Consta que el 19 de abril de 2010, la Union Temporal Mision Vital oficio al Departamento para solicitarle la suspension del contrato de concesion n.° 342 del 31 de diciembre de 2007, “no solo porque haste el momento no se han superado las clrcunstanclas y limitactones que nos impiden ejecutarlo, sino ademas, porque esa medida le permitiria a la Administracion adoptar, a manera de plan de contingencia. algunas medidas de orden legal y administrative’’, segun da cuenta copia simple de oficio de la fecha^^ acuerdo con las posibilidades de prestacion de servicios de salud que. le permitan las instalaciones y equipamiento”, segun da cuenta copia simple del acuerdo de voluntades^L 6.3.1.1.22.

Esta acreditado que el 29 de abril de 2010, el Departamento le comunico a la Union Temporal y a la aseguradora Seguros det Estado S.A. acerca de la aperture de “una actuacion administrativa que podria conduclr a la declaratoria de caducidad administrativa del contrato de concesion 342 de Diciembre 31 de 2007, con ocasidn de los posibles incumplimientos graves en la ejecucion de los compromises adquiridos por la Union Temporal Mision VitaF', tai y como consta en copia simple del oficio n.® 2476^^.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante; Bemor S.A.S. y otro Fl. 92 y 93, C. 1 y Fl. 160, memoria USB, archlvo "MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #4)’’. ^2 Fl. 92 y 93, C. 1 y Fl. 160, memoria USB, archlvo "MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #4)’’. ^3 Fl. 96 a 100,' C. 1 y 1 a 10, C. Pruebas 1 y Fl. 160, memoria USB, archive “MISIOn VITAL RAQUEL (CUADERNO #4)’’. 33 El fundamento de la decision fue el siguiente: 6.3.1.1.24.

Se probo que el 15 de septiembre de 2010, el Departamento cito a la Union Temporal para la practica de las pruebas decretadas, segun da cuenta copia simple del oficio n.° 6824, suscrito por el Gobernador^® 6.3.1.1.25. Consta que por medio de la Resolucion n ® 005404 del 9 de diciembre de 2010, el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina: (i) declare la caducidad del contrato de concesion n.° 342 del 31 de diciembre de 2007;

(ii) hizo efectiva la clausula penal; y (iii) dispuso notificar el acto al representante legal de la Union Temporaly a la aseguradora Segurosdel EstadoS.A., segun da cuenta copia simple del acto administrative^®. RadIcado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 {55700} Demandante; Bemor S.A.S. y otro Fl. 11 a 30 y 285 a 304, C. Pruebas 1. ’5 Fl. 127 a 129, C. 1. ^6 Fl. 32 a 47.

C. Pruebas 1. 6.3.1.1.23. Consta que el 13 de mayo de 2010, la Union Temporal present© descargos mediante escrito en el que se opuso a Io manifestado por la Administracion, pues, a su juicio, el incumplimiento endilgado carecia de sustento factico y probatorio, y solicito la practica de pruebas, segun da cuenta copia autentica del escrito de descargos^^.

“Que en ei sub examine existe material probatorio suficiente que (sic) demostrativo del grave incumplimiento del contratista concesionario UNlC)N TEMPORAL MISK^N VITAL; Que el incumplimiento reportado por este contratista ha sido de tai entidad que no solo se infiere de los hechos que sopodan esta conducta de frustracion contractual la amenaza de paralizacion de ejecucion del contrato de concesion No. 342 de 2007, sino asi mismo la efectiva paralizacion del mismo, realidad esta que se puede corroborar con los sucesos acaecidos en fecha 18 de abril de 2010, cuando no obstante haberse notificado a la UNION TEMPORAL MISION VITAL con suficiente antelacidn que el subcontratista CAPRECOM no tendria intencion alguna de renovar su contrato, el dia programado para la entrega formal del Hospital Departamental AMOR DE PATRIA no existia personal profesional suficiente para atender las diversas contingencies de salud que se pudieran presentar al interior de la Isla, ni tampoco para asistir al numero de pacientes hospitalizados; que no existian suficientes Insumos medicos o medicamentos para la atencion eficiente de la salud de la poblacion isleha;

Que como consecuencia de la efectiva paralizacion del contrato de concesion No. 342, en Io que concierne a su objeto primordial que se circunscribe a la operacion, administracion y explotacion del servicio publico de salud, la Gobernacion del departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina se vlo en la necesidad de declarer la urgencia manifiesta para efectos de poder garantizar la continuidad en la prestacion de un servicio esencial para la.*■ 34 I Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Oemandante;

Bemor 5.A.5. y otro 6.3.1.1.26. Esta acreditado que la Union Temporal interpuso recurso de reposicion contra la Resolucion n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010, segiin da cuenta copia autentica del recurso’^. En su escrito, indico que estando en tramite la actuacion administrativa el Departamento presento ante la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza para que se autorizara al Gobernador la entrega en concesion del hospital departamental, Io cual, a su juicio, vulnera "de manera flagrante el DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL y al DEBIDO PROCESO que debe regir todas las actuaciones administrativas”.

Ademas, precise que la entidad evacuo parciatmente las pruebas, pues no practico aquellas tendientes a desvirtuar el incumplimiento alegado y que el acto recurrido adolece de falsa motivacion y desviacion de poder. comunidad; Que igualmente, y acorde con Io expuesto por la Jurisprudencia y la Doctrina respecto de los presupuestos de procedibilidad de la sancion de caducldad, - es claro que alto endeudamiento de la union temporal hace ostensible que la misma no esta razonablemente en capacidad y disposicion de cumplir con el objeto contractual encomendado, aspecto este que no se alcanza a desvirtuar con la alegacion de responsabilidad en cabeza de CAPRECOM, que a todas luces fungio tan solo como subcontratista del directamente responsable UNION TEMPORAL MISION VITAL; que en un mismo sentido las exculpaciones ofrecidas por la Union Temporal en el escrito presentado en la etapa de descargos son absolutamente insuficientes para enrostrar la causa del incumplimiento en la entidad contratante [ •]" 6.3.1.1.27.

Consta que la aseguradora Seguros del Estado S.A. presento recurso de reposicion contra la Resolucion n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010. En su escrito, frente al cobro de la sancion, afirmo que la entidad debla acudir a la compensacion de la deuda. Ademas. sehalo que la entidad no ordeno la liquidacion del contrato, como Io dispone la Ley 80 de 1993.

Lo anterior, segun da cuenta copia simple del recurso^® 6.3.1.1.28. Esta acreditado que por medio de la Resolucion n.® 006295 del 28 de noviembre de 2011 -notificada personalmente al apoderado de la Union Temporal el 29 de noviembre de 2011-, el Departamento resolvio los recursos de reposicion interpuestos por el concesionario y por la aseguradora Seguros del Estado S.A., disponiendo modificar la Resolucion n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010, puntualmente en cuanto;

(i) hacer efectiva de forma proporcional la clausula penal; ^^Fl. 48 a 66, C. Pruebas 1. ^8 Fl. 160, memoria USB, archive “MISION VITAL RAQUEL (CUADERNO #5)”. 35 6.3.1.2. Pruebas adicionales 6.3.1.2.1. En el proceso obran los testimonios rendidos por Pedro Gallardo Forbes®"*, Jose Antonio Rodriguez Robles®^, Etilvia Cano Barrios®®, Mario Sergio Ortega Olarte®^ y Nancy Acosta Gonzalez®®.

Pedro Gallardo Forbes, quien fungid como gobernador del Departamento y, por tanto, representante legal del ente territorial para la epoca de los hechos, manifesto conocer a la seriora Elsa Penalosa Bueno, puesto que era la Representante Legal de la Union Temporal Mision Vital. Ademas, preciso que la Union Temporal subcontrato la prestacion del servicio de salud con Caprecom, con ocasion de las dificultades que se presentaron en la prestacion de dicho servicio, frente a Io cual recalco que la Union Temporal nunca manifesto discrepancia sobre este particular y que dicha subcontratacion tuvo el visto bueno del Departamento y del Ministerio de la Proteccion Social.

Indicd que el subcontrato se prorrogo por un aflo. Adujo que el subcontrato se celebrd con la finalidad de que la Unidn Temporal pudiera solucionar los problemas que presentaba su operacidn. Refirid que la Unidn Temporal, para el momento de la terminacidn del subcontrato, presentaba problemas financieros y tecnicos. Indicd que, finalizado el subcontrato, la Unidn Temporal no reasumid la prestacidn del servicio de salud, pues no estaba en capacidad de hacerlo, razon por la cual declard la urgencia manifiesta-en el Departamento.

Sostuvo que no impuso multas, previo a declarar la caducidad del contrato, porque la Unidn Temporal Misidn Vital no mostrd garantlas que permitieran corroborar que en efecto estaba en condiciones de prestar la operacidn. y (ii) ordenar la liquidacidn del contrato. En Io demds, esto es, en Io concerniente a la declaratoria de caducidad del contrato de concesidn n.° 342 del 31 de diciembre de 2007, el ente territorial mantuvo incdlume su decisidn.

Lo anterior, segun da cuenta copia simple del acto administrative^® y de la constancia de notificacidn personal®®. Radicado; 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. v otro Ibidem. Fl. 84, C. Pruebas 1. 81 Fl. 278 CD, C. 1. 82 Ibidem 83 Fl. 310, C, 1. 8^ Fl. 1 CD. C. Despacho Comisorio. 83 Ibidem. ag)DI *> 36 Por su parte, Jose Antonio Rodriguez Robles quien, para la epoca de los hechos, fungio como Secretario Departamental de Salud, manifesto que a lo largo de.la ejecucion del contrato de concesion se presentaron falencias en la prestacion del servicio de salud, de tai manera que se realizaron requerimientos a la Union Temporal.

Afirmo estar presente en las reuniones celebradas los dias 17 y 18 de abril de 2010, frente a Io cual precise que la Union Temporal no estaba en condiciones de prestar el servicio de salud, al punto que la representante legal del concesionario asi Io afirmo. Refirio que la sltuacion financlera de la Union Temporal no era la mejor. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro Etilvia Cano Barrios, quien, para la epoca de los hechos, se desempeno como jefe de la oficina juridica del Departamento, manifesto que, comoquiera que la Union Temporal dio cuenta de no estar en condiciones de prestar el servicio de salud, el Departamento dio el visto bueno para que esta celebrara el contrato„de prestacion de seivicios con Caprecom.

Ademas, preciso que la prestacion del servicio a cargo de la" Union Temporal fue deficiente. Indico que en el acta de reunion n.° 04 quedaron expresamente establecidas las razones que llevaron a declarer la urgencia manifiesta en el Departamento, frente a Io cual recalco que la representante legal, en el marco de la reunion del 18 de abril de 2010, indied que la Union Temporal Mision Vital no estaba en condiciones de prestar el servicio.

Afirmo que los requerimientos efectuados por el Departamento, previo a la entrega de la prestacion del servicio por parte de Caprecom a la Unidn Temporal, no constituyeron una modificacion al contrato de concesion. Adujo que para el momento en el que se inicio la actuacion administrative en contra del concesionario, Caprecom era la encargada de prestar el servicio de salud, puesto que se habia declarado la urgencia manifiesta.

Refirio que la Unidn Temporal no continud con la ejecucidn del ' contrato, de tai suerte que este se paralizd. Io que condujo a declarer su caducidad. Por su parte, Mario Sergio Ortega Olarte, quien se desempehd como asesor de la Unidn Temporal Misidn Vital entre febrero y abril de 2009 y en abril de 2010, adujo que el concesionario estaba en condiciones tecnicas, administrativas y financieras para continuar con la prestacidn del servicio.

Manifestd que se presentaron dificultades, las cuales en parte obedecieron a la actitud “mezquina" del 37 Con todo, es menester precisar que, comoquiera que los testimonies referidos provienen de personas que estuvieron vinculadas labora! o contractualmente con la Union Temporal demandante y con el ente territorial demandado, a juicio de la Sala SUS declaraciones resultan sospechosas, por Io cual seran valoradas con la especial La Sala le dara credibilidad al dicho de los testigos y procedera a su valoracion, dado que, segun se desprende de su relate, ejercieron funciones para la epoca de los hechos, unos en la Union Temporal Mision Vital -demandante- y otros en el Departamento -demandado-, y al amparo de aquellas conocieron de primera mano las circunstancias que rodearon la celebracion, ejecucion y la declaratoria de caducidad del contrato de concesion n.° 342 del 31 de diciembre de 2007.

Ademas, su dicho contiene un hilo conductor coherente y precise frente a la ejecucion del contrato y las razones que llevaron a declarer su caducidad, aunado a que Io afirmado se acompasa con las restantes pruebas del plenario. Departarhento y de Caprecom, quienes no colaboraron con la Union Temporal. Puso - de presente que los trabajadores del Hospital, para el 18 de abril de 2010, es decir, para el memento en el que el concesionario debia reasumir la operacion, no quisieron laborer para la Union Temporal ante eventuales represalias de la Administracion.

Puso de presente que la entrega de Caprecom a la Union Temporal fue '‘hostir. Asimismo, afirmo que la OCCRE no presto colaboracion en el otorgamiento de permisos para laboral. Manifesto no tener conocimiento de documentos en los que la Representante Legal de la Union Temporal Mision Vital hubiese indicado no estar en condiciones de continuar con la operacion.

Finalmente, Nancy Acosta Gonzalez, quien laboro para la Union Temporal Mision Vital durante el proceso licitatorio y la ejecucion del contrato, inclusive durante el tramite administrative de caducidad, manifesto que, para el momento de la entrega de la operacion por parte de Caprecom a la Union Temporal, algunos trabajadores del Hospital Departamental manifestaron que no podrian firmer contratos con el concesionario.

Indico que para el momento de la entrega los funcionarios de la OCCRE intimidaron a las personas encargadas de abastecer la farmacia. Finalmente, afirmo que la Union Temporal estaba en condiciones de continuar con la operacion, pero llegado el 18 de abril de 2010 '7a situacion cambio”. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro 38 6.4.

Del examen de vaiidez de los actos acusados En este orden, conviene recordar que el Departamento, segun se desprende del contenido de los actos acusados, motivo la decision de declarar la caducidad del contrato de concesion n.° 342 del 31 de diciembre de 2007, en el argumento segun el cual la Union Temporal Mision Vital dejo de prestar el servicio de salud otorgado en concesion, es decir, dejo de ejecutar el contrato.

En este orden de ideas, a continuacidn, la Saia abordara el examen de los cargos formulados en el recurso de alzada. 6.4.1. Frente a la “inexistencia de los supuestos de hecho y derecho contemplados en la ley y la jurisprudencia para decretar la caducidad de contratos publicos”. La parte recurrente considera que no estaban dados los presupuestos para que el Departamento declarara la caducidad del contrato, porque ya se habia superado la afectacion grave y directa de la prestacion del servicio de salud, al punto que Caprecom estaba a cargo de la operacion.

En su recurso de apelacion, la actora expuso que las Resoluciones n.® 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011, mediante las cuales se declaro la caducidad del contrato de concesion n.° 342 del 31 de diciembre de 2007, adolecen de nulidad: (i) pues no estaban reunidos todos los requisites para que el Departamento declarara la caducidad del contrato; y (ii) porque la entidad inaplico el procedimiento estipulado en el contrato para declarer su caducidad y violo los derechos de defense y debido proceso de la Unidn Temporal Mision Vital. severidad que se requiere®'*.

Al respecto, vale reiterar que conforme Io ha manifestado esta Corporacion, los testimonies que resulten sospechosos no pueden desecharse de piano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demas pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso®^.

Radicado; 88-001^23^33-000-2014-00012-01 (55700) ' Demandante: BemorS.A.S. y otro 39 ^77,7/77*1. RadIcado; 88-001-23-33-CXX)-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor 5.A.S. y otro Descendiendo al caso concrete, examinadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, particularmente en lo que se refiere a la celebracion, ejecucion y declaratoria de caducidad del contrato, se encuentra acreditado: (i) que el 31 de diciembre de 2007, el departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina y la Union Temporal Mision Vital suscribieron el contrato de concesion n.° 342 (hecho probado 6.3.1.1.4.);

(ii) que el 15 de abril de abril de 2009, con el visto bueno del Departamento, la Union Temporal Mision Vital y Caprecom celebraron un contrato de prestacion de servicios, a traves del cual esta ultima asumio la prestacion del servicio de salud en el Departamento, negocio jurfdico que se extendio hasta el 18 de abril de 2010 (hechos probados 6.3.1.1.6. a 6.3.1.1.10.);

(iii) que el 18 de abril de 2010, la Union Temporal Mision Vital manifesto la imposibilidad de retomar la prestacion del servicio de salud otorgado en concesion (hecho probado 6.3.1.1.18.); (iv) que el 18 de abril de 2010, el Gobernador declare la urgencia manifiesta en el Departamento, con el fin conjurar la crisis en la prestacion del servicio de salud, ante, la imposibilidad del concesionario de garantizar la operacion (hecho probado 6.3.1.1.19.);

(v) que el 18 de abril de 2010, el Departamento y Caprecom, con fundamento el declaratoria de urgencia manifiesta, suscribieron el convenio interadministrativo n.° 1, en el que esta ultima se obligo a prestar el servicio de salud ' en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y en el Hospital Local de Providencia, porel termino de 6 meses (hecho probado 6.3.1.1.20.);

(vi) que por medio de la Resolucion n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010, modificada mediante Resolucion n.° 006295 del 28 de noviembre de 2011, el Departamento declaro la caducidad del contrato de concesion n.® 342 del 31 de diciembre de 2007 (hechos probados 6.3.1.1.27., 6.3.1.1.25. y 6.3.1.1.28.). Bajo el anterior contexto probatorio, de conformidad con el objeto y obligaciones a cargo del concesionario, contenidos en las clausulas primera y tercera del contrato de concesion n.® 342 del 31 de diciembre de 2007, se observa que la Union Temporal Mision Vital asumio la prestacion, operacion, explotacion, organizacion y gestion total del servicio publico de salud en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y en el Hospital Local de Providencia, obligandose en tai sentido a “[p]res/ar los sen/icios de salud de confomiidad con la normatividad legal vigente”, porel termino de 12 anos (hecho probado 6.3.1.1.3.).

I* I iS.'5 (SO rJ >> 40 De hecho, el 18 de abril de 2010, fecha en la que finalizo el contrato de prestacion de servicios celebrado entre la Union Temporal Mision Vital y Caprecom y en la que, se itera, aquella debfa asumir nuevamente la operacion, tuvo lugar una reunion que conto con la participacion del Gobernador, el Procurador Regional, el Defensor del Pueblo, el Contralor Auxiliar Departamental, representantes del Ministerio de la Proteccion Social y de la Superintendencia de Salud, la Directora de la OCCRE y el Ahora bien, en Io que respecta a la ejecucion del contrato, se aprecia que la Union Temporal Mision Vital presento dificultades en la operacion a su cargo, todo Io cual condujo a que el 15 de abril de 2009, previa aprobacion del Departamento, celebrara un contrato de prestacion de servicios con Caprecom, en el que esta ultima entidad se obligo a prestar el servicio de salud otorgado en concesion (hecho probado 6.3.1.1.6.), contrato que, segun quedo demostrado, finalizo el 18 de abril de 2010 (hecho probado 6.3.1.10.), de tai suerteque apartirde esta fecha la Union Temporal Mision Vital debia asumir nuevamente ia operacion del servicio de salud.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700} Demandante: BemorS.A.S. y otro No obstante Io anterior, y a pesar de Io afirmado por la Union Temporal en comunicacion allegadaal Departamento el 16 de abril de 2010, en la que indicoque “se encuentra en condiciones de asumir el control total y la ejecucion de las obligaciones que surgen del contrato de concesion que se celebro. el 31 de diciembre de 2007 [ ] La Union Temporal MISK^N VITAL, con la aquiescencia del Departamento de San Andres y con la aprobacion del Ministerio de la Proteccion Social ha venido ejecutando el objeto del contrato a traves de la Caja de Prevision Social de Comunicaciones “CAPRECOM” IPS a cabalidad y a entera satisfaccion de la entidad contratante; condiciones que se mantendr^n una vez fomialmente retomemos la ejecucion directa del contrato” (hecho probado 6.3.1.1.16.), asi como tambien de Io aducido en reunion Nevada a cabo el 17 de abril de 2010, en la que afirmo que estaba en condiciones de prestar el servicio (hecho probado 6.3.1.1.17.), en el proceso quedo acreditado que, llegado en el momento en el que el concesionario debia reasumir la prestacion del servicio de salud otorgado en concesion, manifesto la imposibilidad de ocuparse de la operacion, porque no tenia personal contratado (hecho probado 6.3.1.1.18.), de Io cual se infiere que en efecto dejo de ejecutar el contrato de concesion n.’ 342 del 31 de diciembre de 2007. s 41 De igual forma, en la inspeccion realizada a las Instalaciones del Hospital Departamental Amor de Patria y del Hospital Local de Providencia Nevada a cabo en curso de la citada reunion, la Union Temporal Mision Vital se negd a firmar el acta de entrega de pacientes y, ademas, se evidencio que en efecto no existia personal contratado para prestar el servicio de salud, que la cantidad de medicamentos disponibles era minimo y que no existlan insumos medicos ni de laboratorio suficientes para atender a los pacientes, obligaciones que estaban a cargo det contratista -clausula tercera del contrato- (hecho probado 6.3.1.1.3) y que resultaban indispensables para la prestacion del servicio de salud otorgado en concesion (hecho probado 6.3.1.1.18 ).

En este marco, para la Sala no resulta de recibo Io argumentado por la recurrente, quien afirma que en el presente caso no estaban reunidos Ids presupuestos para declarer la caducidad del contrato de concesion, porque, a su juicio, la afectacion grave y directa en la prestacion del servicio de salud se encontraba superada; confunde la actora la afectacion grave y directa en la prestacion del servicio de salud, con la afectacion grave y directa de la ejecucion del contrato como requisite para declarar su caducidad.

Secretario Departamental de Salud, la Jefe de la Oficina Juridica y el Subdirector Cientifico de Caprecom, en el marco de la cual la Representante Legal de la Union Temporal Mision Vital manifesto expresamente “la imposibilidad de garantizar la prestacion del servicio, toda vez que no contaba con el personal contratado para ello" (hecho probado 6.3.1.1.18 ).

Radicado: 88-^001-23-33-000-2014-00032-01 (55700} Demandante: Bemor S.A.5. y otro Como resultado de Io anterior, y con el fin de conjurar la crisis en la prestacion del servicio de salud, se observe que, mediante Decreto n.® 0099 del 18 de abril de 2010, el Gobernador declare la urgencia manifiesta en el Departamento y, en tai sentido, dispuso celebrar directamente los contratos a que hubiera lugar (hecho probado 6.3.1.1.19.).

De este modo, el 18 de abril de 2010 el Departamento y Caprecom suscribieron el convenio interadministrativo n.° 1, a traves del cual esta ultima asumio la prestacion, administracion y operacion del Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y del Hospital Local de Providencia (hecho probado 6.3.1.1.20.). TO li 42 En otras palabras, aunque el servicio de salud en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y en el Hospital Local de Providencia en la practice continuo prestandose, dicha prestacion, que estuvo a cargo de Caprecom, no derivo de la Tai y como Io ha precisado esta Seccion, la legalidad de la declaratoria de caducidad del contrato esta sujeta a la concurrencia de los siguientes presupuestos, los cuales, ademas de ser necesarios para la adopcion de la medida, deben estar debidamente motivados en el acto administrative: (i) el incumplimiento del contratista;

(ii) la inexistencia de un incumplimiento determinante por parte de la entidad; (iii) la afectacion grave del contrato. es decir, que el incumplimiento del contratista afecte de manera grave v directa su eiecucion: (iv) la amenaza de paralisis; y (iv) el previo agotamiento de un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de defensa®®.

En suma, para que proceda la declaratoria de caducidad del contrato, ademas del incumplimiento grave del contratista, de la inexistencia de un incumplimiento a cargo de Administracion y de la amenaza en la paralisis del contrato, debe existir una afectacion grave y directa que repercuta en la ejecucion del contrato. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demaiidante: Bemor S.A.S. y otro En tai. sentido, aunque en el presente caso la prestacion del servicio de salud finalmente.no se alterd, cabe resaltar que dicha circunstancia no obedecio a la ejecucion del contrato de concesidn n.° 342 del 31 de diciembre de 2007 y al cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, sino que, por el contrario, derivo de actuaciones ajenas al negocio juridico, las cuales fueron adelantadas por el Gobernador, quien en vista de lo acaecido en la reunion celebrada el 18 de abril de 2010, en la que la Union Temporal Mision Vital manifesto que no estaba en condiciones de prestar el servicio de salud y en donde se comprobb la situacion frente a la atencion en el Hospital Departamental Amor de Patria de San Andres y en el Hospital Local de Providencia, declare la urgencia manifiesta en el Departamento y celebrd el contrato Interadministrativo n.® 1 del 18 de abril de 2010 con Caprecom, para que este ultima asumiera la prestacion del servicio de salud objeto del contrato de concesion.

Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Rad.; 45121. 43 A partir de Io anterior, en el presente caso resulta claro que la afectaclon grave y directa del contrato como requisite para declarer su caducidad recayo sobre su ejecucion y, por tanto, habia lugar a que el Departamento adoptara la medida. sancionatoria en contra de la Union Temporal.

A este efecto, cabe senalar que la circunstancia alegada por la actora, esto es, la afectacion grave y directa'de la prestacion del servicio de salud, no constituye un presupuesto para declarar o no la caducidad del contrato, de tai suerte que no sirve de fundamento para desvirtuar la legalidad del acto administrative demandando. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (5.5700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro Al este respecto, segiin se desprende del material probatorio allegado al exped lente, la ejecucion del contrato de concesion n." 342 del 31 de diciembre de 2007 se vio grave y directamente afectada, pues la Union Temporal Mision Vital dejo de ejecutar por complete el objeto contratado, incumpliendo de esta manera con las obligaciones a su cargo, puntualmente aquella relaclonada con la prestacion del servicio que le fue otorgado en concesion.

De hecho, en reunion Nevada a cabo el 18 de abril de 2010, su Representante Legal reconocio expresamente que el concesionario no podria garantizar la prestacion del servicio de salud, pues no tenia personal contratado para adelantar la operacion, aspecto que, por demas, fue corroborado por los testigos Pedro Gallardo Forbes, Jose Antonio Rodriguez Robles y Etilvia Cano Barrios, quienes confirmaron que el concesionario no continue con la prestacion del servicio entregado en concesi6n:-inclusive, la testigo Nancy Acosta Gonzalez, manifesto que si bien en principle el concesionario estaba en condiciones de resumir la operacion, para el 18 de abril de 2010 “la situacion cambio", todo Io cual permite evidenciar la inejecucidn total de las obligaciones contraidas por la Union Temporal en virtud del contrato celebrado. ejecucidn del contrato de concesidn n.® 342 del 31 de diciembre de 2007, sino de un negocio juridico completamente diferente -contrato interadministrativo n.° 1 del 18 de abril de 2010-, que fue celebrado por el Departamento, precisamente, para conjurer la crisis desatada ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Union Temporal Mision Vital, Io que en estricto sentido se traduce en una afectacion grave y directa de la ejecucion del contrato de concesion, mas no en una afectacion grave y directa de la prestacion del servicio de salud. d 7 J Ij 44 Teniendo en cuenta que, en Io que respecta a: (i) la extemporaneidad de la medida, (ii) la inaplicacion del procedimiento pactado en el contrato para decretar la caducidad y (ill) la vioiacidn de los derechos de defensa y el debido proceso, la parte recurrente sustento su reclamaclon bajo la misma premisa, esto es, la supuesta terminacion unilateral del contrato por parte de la Administracion, por razones metodologicas la Sala estima pertinente abordar de forma conjunta el examen de los cargos invocados.

Sobre este particular, conviene recorder que, frente a la extemporaneidad de la medida, en el escrito de apelacion se alego que la declaratoria de caducidad del contrato fue inoportuna, pues la entidad termino unilateralmente el negocio juridico, de tai suerte que para el momento en el que se adopto la medida el contrato no se encontraba en ejecucion.

Por su parte, en Io que se refiere a la inaplicacion del En este orden, resulta forzoso concluir que no esta probado el vicio invocado por la recurrente, pues en el presente se acredito la afectacion grave y directa de la ejecucion del contrato como exigencia para declarer su caducidad, sumado al hecho de que la afectacion grave y directa de la prestacion del servicio de salud, contrario a Io afirmado en la demanda y en el recurso de apelacion, no era un requisite para declarer la caducidad del contrato, razon por la cual este aspecto del cargo alegado no esta llamado a prosperar. 6.4.2.

De la extemporaneidad de la medida, la inaplicacion del procedimiento pactado en el contrato para decretar su caducidad y la violacion de los derechos de defensa y debido proceso. Sumado a Io anterior, no se puede perder de vista la comunicacion remitida por la Union Temporal Mision Vital al Departamento, de fecha 19 de abril de 2010, en la que solicito la suspension del contrato, manifestando que “hasta el momento no se han superado las circunstancias y limitaciones que nos impiden ejecutarlo (hecho probado 6.3.1.1.21.), Io que permite concluir sin lugar a duda que el concesionario abandono la ejecucion del contrato, porque no estaba en condiciones de desarrollar la operacion y cumpiir las obligaciones asumidas.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro DI.d*, • f 45 A partir del estudio de los cargos referidos, la Sala advierte que la recurrente modified su reclamacion inicial, pues en el libero introductorio no reprocho aspecto alguno relacionado con la supuesta terminacion unilateral del contrato. Si bien en la demanda se reclamo que la declaratoria de caducidad fue extemporanea, que se infringio el procedimiento pactado en el acuerdo de voluntades y que se vulneraron los derechos de defense y debido del concesionario, en esa oportunidad dichas reclamaciones no se apoyaron en la premise que ahora se pretende hacer valer en segunda instancia, segun la cual los vicios referidos se configuran pprque la entidad termind unilateralmente el contrato. procedimiento pactado en el contrato para declarer su caducidad y la vioiacidn de los derechos de defense y contradiccidn, cabe sehalar que la recurrente afirmd que la Administracidn no le brindd al concesionario la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales, pues antes de adopter la medida habia terminado unilateralmente el contrato.

Radicado; 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. v otfo Frente al segundo cargo, denominado “inaplicacion delprocedimiento pactado en el contrato de concesion para decretarla caducidad”, en la demanda se refirio que el Departamento desconocio el procedimiento establecido en la clausula vigesimoquinta del contrato, pues no tuvo en cuenta el plazo alii para declarer su caducidad.

De hecho, de conformidad con Io aducido en la demanda, el primer cargo, atinente a la ‘inexistencia de los supuestos de hecho y derecho contemplados en la ley y la juhsprudencia para decretar la caducidad de contratos publicos, se sustento en el argumento segun el cual 7a medida de caducidad adoptada por el DEPARTAMENTO fue extemporanea, en la medida que ya no habia paralisis en la prestacion del servicio, ni siquiera cuando se dio inicio a la mismo, sino que, adicionalmente, habia incumplimientos contractuales de su parte requeridos con antelacion por.la UNlC)N TERMPORAL contratista.

Sin mencionar que el contrato le permitia otras opciones para darlo por terminado". <3 *>• 46 Como quedo visto, en los supuestos de hecho y de derecho expuestos por la actora para soportar los cargos de nulidad invocados en la demanda, no se hizo referenda alguna a la terminacion unilateral del contrato. Este nuevo argumento, a traves del cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administratlvos cuestlonados, fue traldo por la apelante en el recurso de alzada.

Finalmente, frente al cuarto cargo de la demanda, que la actora rotu 16 "insostenibilidad financiera del centra hospitalario por la situaclon del sistema de salud colombiano -causa extrana'. en el llbelo se Indicd que el Departamento vulnero el principio de planeacion, pues no efectuo un adecuado analisis financiero. Con relacion al tercer cargo, que la demandante titulo “violacion del derecho de defense y debldo proceso”, se adujo que el Departamento no practice ni valoro todas las pruebas solicitadas y decretadas durante la actuacion administrativa.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700} Demandante: Bemor 5.A,5. y otro "[l]a medida sancionatoria fue extemporanea, en razdn a que el Contrato de Concesion fue terminado unilateralmente por el DEPARTAMENTO, remplazando al Contratista por CAPRECOM [ ] y no es posible factica nijuridicamente caducarun contrato ya terminado y superada la afectacion grave y directa en la prestacion del servicio. [ ] Este supuesto contemplado en la ley, y corroborado por la Jurisprudencia [se refiere a brindar la oportunidad de ajustar su conducta a las estipulaciones contractuales], no se pudo aplicar en el proceso administrative que concluyo con la CADUCIDAD que se solicita anular, por la simple razon de que al Contratista se le sacd y excluyo de la ejecucioh del Contrato desde mucho tiempo antes de iniciado el proceso administrative de caducidad.

No hubo forma ni posibilidad de que ajustara su ■ conducta contractual por cuanto no solo se le excluyo de la ejecucion del contrato sin que de facto se termino unilateralmente el mismo, como se ha dicho". Ahora, en el recurso de apelacion, la recurrente, al hacer referenda a la extemporaneidad de la medida, la inaplicacion del procedimiento pactado en el contrato para decretar la caducidad y la violacion de los derechos de defense y el debido proceso, planted que las Resoluciones n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011 adolecen de nulidad, porque la entidad publlca, previo a declarer la caducidad del contrato, Io habia terminado unilateralmente, frente a Io cual precise que: 1*1 4U' '.i 47 i * A este respecto, es menester precisar que excepcionalmente el juez de Io contencioso administrativo puede interpretar la demanda, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una varlaclon de la causa petendi, ni de las pretensiones de la demanda y la accion a la que se adecua no haya caducado®''.

En este orden, se considera que a traves del recurso de apelacion la recurrente vario la causa petendi, intentando darle un giro a la argumentacion planteada inicialmente en la demanda. en la que en estricto sentido no controvlrtio que, con ocasidn de la supuesta terminacion unilateral del contrato de concesion, la medida sancionatoria fuese extemporanea o que dicha terminacion comporto un desconocimiento del procedimiento previsto en el contrato para declarer su caducidad o una vulneracion a los derechos de defensa y debido proceso del concesionario.

No obstante, en el presente caso la Sala no abordara el estudio de la argumentacion planteada por la parte recurrente en la alzada al sustentar la extemporaneidad de la medida, la inaplicacion del procedimiento pactado en el contrato para decretar la caducidad y la violacion de los derechos de defensa y debido proceso, pues los planteamientos expuestos en el recurso no fueron materia de la demanda, tai y como quedo visto.

Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro ! Entrar a pronunciarse sobre esta nueva argumentacion comportaria una modificacion de la causa petendi, Io que daria lugar a desconocer el principio de congruencia, que impide al juez sorprendera las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron materia de debate a Io largo del proceso, a excepcion de aquellos que deben resolverse de oficio, en garantia del debido proceso y del derecho de defensa y contradiccion.

Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870. H H V **- 48 En diversas oportunidades esta Corporacion se ha referido al principio de congruencia de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a proposito del cual ha senalado que; Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante- Bemor S.A.S. v otro Al respecto, es pertinente anotar que de conformidad con Io establecido en el articulo 281®® del CGP, que consagra el principio de congruencia, debe existir consonancia o coherencia correlativa entre la providencia judicial y las pretensiones y los hechos que se aducen en la demanda, asi como las excepciones propuestas®®’ ®°.

De este mode, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaria dictando un fallo extra petita; si se condena m^s alia de Io pedido se trataria de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decision serfa infra o citra petita^'. En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el articulo 281 del Cddigo General del Proceso, cuyo texto es el siguiente: "Articulo 281.

Congruencias. La sentencia debark estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem^s oportunidades que este eddigo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si ast Io exige la ley. No podrd condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda nipor causa diferente a la invocada en esta.

Si Io pedido par el demandante excede de Io probado se le reconocerd solamente Io Oltimo. En la sentencia se tendrd en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo det derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despuPs de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a mds tardar en su alegato de conclusidn o que la ley permlta considerarlo de oficio ” ®® Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencias del 18 de diciembre de 2020, Rads.: 62573, 64129 y 64270, del 19 de noviembre de 2020, Rad.: 65854 y del 5 de marzo de 2021, Rad.: 65440.

Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccibn C. Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad.: 59949 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913. Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020, Rad.: 64627A. "En efecto, el campo de la controversia jurldica y de la decision del juez, encuentra su limite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a traves del sehalamiento extemporaneo de nuevos ' -hechos, 0 a traves de una sutil modificacion de las pretensiones en una dportunldad diferente a la legalmente prevista para la modificacion, adicion o correccion de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violacion al principio de congruencia. El actor solo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensidn, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presenter el relate historico de los hechos que originan la reclamacion y para formulariespretensiones correspondientes: la demanda y la comeccion o adicion de la misma, de acuerdo con dispuesto en los articulos 137, 143, 170 y 208 del Codigo Contencioso Administrative. 49 7.

Condena en costas Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelacion, establece las siguientes reglas para proceder a la Condena en costas, a saber: As! las cosas, como en el presente caso la parte recurrente vario en segunda instancia los cargos relatives a la extemporaneidad de la medida, la inaplicacion del procedimiento pactado en el contrato para decretar la caducidad y la violacion de los derechos de defense y debido proceso, en desmedro de los derechos de la entidad demandada, la Sala no procedera a su estudio y, por tanto, aquellos seran negados.

El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regir^n por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”. Por Io anteriormente expuesto, la Sala confirmara la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de San Andres, que nego las pretensiones de la demands, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, esto es, al constatar que las Resoluciones n.° 005404 del 9 de diciembre de 2010 y 006295 del 28 de noviembre de 2011 no adolecen de los vicios alegados.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias', reglado por el Codigo de Procedimiento, el cual atane con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terrene claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitacion ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adopter determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decision Incongruente’^^. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor 5.A.5. y otro Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad.: 15.898.

En similar sentido, pueden verse, por ejempio, las sentencias de la Seccidn Tercera del 27 de septiembre de 2018, Rad.: 42769 y 14 de febrero de 2019, Rad.: 58894, entre muchas otras. 8 - 50 i

RESUELVE

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de San Andr6s, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700) Demandante: Bemor S.A.S. y otro “1.

Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto. Ademas, en los cases especiales previstos en este "■codigo. [ ] 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacidn que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confimie en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancies. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podra abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decision. [•■■] 8.

Solo habra lugar a costas cuando en el expedients aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacidn". Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 Cfr. Art, 365 yss. CGP..i ■ Bajo este entendido, se condenara en costas en segunda instancia a la parte demandante, pues interpuso recurso de apelacion en contra de la sentencia de primera instancia y aquel no prospero, y su liquidacion la hara de manera concentrada el a quo, en los terminos en los articulos 365.8 y 366 del Codigo General del Proceso.

Para tai efecto, el Tribunal a quo deber^ tener en cuenta que en esta instancia no se fijaran agendas en derecho, dado que la parte demandada no intervino en segunda instancia®^, de tai manera que aquellas no se entienden causadas®*. 51 y( LUQUE JAIME GC2 I k I las cuales seran liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con Io expuesto en la parte motive de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 365.8 y 366 del Codigo General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria REMITIR el expediente al Tribunal de origen. RIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 88-001-23-33-000-2014-00012-01 (55700} Demandante: Bemor S.A.5. y otro i i I ! COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Presidente de la Sum Z /I n V guuIlei nb SANCHE Megl^rado I