CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / presupuestos para su procedencia bajo el régimen de la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE - No se acreditó la conducta gravemente culposa del agente del Estado demandado.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional debió pagar una condena judicial pecuniaria por una falla del servicio en la prestación del servicio médico, motivo por el cual pretende que se le obligue al médico tratante que reembolse lo pagado; alega su actuar gravemente culposo.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 5 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió una demanda de repetición presentada el 26 de noviembre de 20151, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Luis Hernando Cortés Velasco, con el fin de que se le declare responsable a título de culpa grave y, como consecuencia, se le condene a reintegrar la suma de trescientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos m/cte.
($363’440.000), valor que corresponde a lo pagado por el ente demandante en atención a la condena judicial pecuniaria impuesta en su contra. 2. Como fundamentos fácticos se expuso, en síntesis, que el 13 de enero de 2006 el patrullero Germán Alonso Valencia González requirió atención médica en el Establecimiento de Sanidad Policial de Risaralda y fue atendido por el médico Luis Hernando Cortés Velasco, quien le diagnosticó: (i) síndrome febril, (ii) dengue, (iii) paludismo.
En consecuencia, como plan de manejo, dispuso exámenes médicos, cuyos resultados fueron negativos para hemoparásitos, por lo que el referido profesional de la medicina ordenó como tratamiento acetaminofén, naproxeno y autorizó 4 días de incapacidad por “dengue”. 1 Folio 126 del cuaderno 1. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 2 3.
Posteriormente, ante la persistencia del malestar, el 20 de enero de 2006 el referido uniformado regresó a consulta y fue atendido nuevamente por el médico Cortés Velasco, quien le diagnosticó síndrome febril icterohemorrágico y como impresión diagnóstica indicó: (i) paludismo, (ii) leptospirosis y (iii) dengue, y dispuso su remisión a la Clínica Comfamiliar, ante la complicación de su sintomatología. En dicha clínica fue diagnosticado con malaria por paludismo vivax; sin embargo, debido a la complicación fatal de su cuadro clínico, el 24 de enero de 2006 falleció. 4.
Los familiares del uniformado Valencia González promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a fin de obtener la reparación de los perjuicios por la muerte del patrullero, la cual fue resuelta en segunda instancia a favor de los demandantes por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de proveído del 8 noviembre de 2013. 5.
La entidad condenada ordenó el pago de la condena impuesta a favor de los demandantes del referido proceso de reparación directa. 6. La entidad demandante aseveró que, conforme a la sentencia de reparación directa, el médico Luis Hernando Cortés Velasco no tuvo en cuenta el protocolo de malaria contenido en la Guía de Atención de la Malaria del Anexo Técnico 2-2000 de la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000 del Ministerio de Salud, por cuanto omitió ordenar que le practicaran la totalidad de los exámenes al patrullero Valencia González para efectos de descartar la malaria, tales como el examen de gota gruesa y el extendido de sangre, y repetir el primero de ellos cada 12 horas hasta por 48 horas, máxime que el paciente provenía de un corregimiento considerado como una zona endémica malárica, situación que era conocida por el médico demandado.
La defensa 7. El demandado estuvo representado por curador ad litem, quien contestó la demanda y se limitó a indicar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso2. 8. Una vez se surtió el debate probatorio3, la demandante insistió en los argumentos de la demanda4, mientras que el curador ad litem sostuvo que: (i) el demandado no fue llamado en garantía al proceso de reparación directa en cuestión y solo participó en el mismo como testigo, lo cual le impidió defenderse;
(ii) según 2 Folio 167 y 168 del cuaderno 1. 3 Mediante auto del 2 de octubre de 2017 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron los siguientes medios de prueba: Sentencia del 16 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. - Contrato de prestación de servicios 36-7-200093 del 1 de agosto de 2005. - Copia de las resoluciones 835 del 26 de diciembre de 2014 y 083 del 12 de marzo de 2015 de la dirección de sanidad de la Policía Nacional. -Certificación de la tesorería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del 24 de agosto de 2015. - Prueba trasladada expediente de reparación directa 66001-33-31-003-2006-00089-01. - Testimonios de los señores Samuel Alejandro Silva Rendón, Alfonso Fernández Puerta, Omar Piedrahita Wilson Antonio Walteros Zapata y Mauricio Céspedes Roncancio Castillo - Edicto No. 090 del 1 de junio de 1998. 4 Folios 186 a 192 del cuaderno 1.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 3 testimonios rendidos al interior de este proceso, el médico Cortés Velasco actuó conforme a los protocolos vigentes para el momento de los hechos; (iii) a pesar de los múltiples exámenes que le realizaron al paciente, nunca hubo un diagnóstico claro sobre la afección; y, (iv) el dictamen de medicina legal determinó que la atención médica estuvo ajustada a la lex artis5. 9.
El Ministerio Público guardó silencio6. La decisión recurrida 10. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien la decisión judicial proferida dentro del marco del proceso de reparación directa reprochó la indebida prestación del servicio médico, lo cierto era que tal fallo no constituía plena prueba de la supuesta conducta gravemente culposa endilgada al demandado. 11.
Al lado de lo anterior, indicó que no obra prueba respecto de que el profesional de la medicina hubiera actuado con culpa grave y, en cambio, a partir de la declaración del neumólogo Mauricio Céspedes Roncancio, se probó que las decisiones adoptadas por el demandado fueron las indicadas por el protocolo médico, puesto que, en un primer momento, ordenó el examen de gota gruesa cuyo resultado fue negativo para malaria, por lo que mal hubiera hecho en iniciar un tratamiento médico malario bajo una sospecha y con una prueba negativa. 12.
Finalmente, el Tribunal a quo refirió que en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal se consignó que la atención médica estuvo ajustada al criterio médico del momento, tanto en la primera oportunidad como en la posterior hospitalización a la que hace referencia la historia clínica, todo lo cual permitía concluir que actuó en cumplimiento de la lex artis7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13. En su apelación, la entidad demandante cuestionó que el a quo no hubiera tenido en cuenta lo dispuesto en la Guía de atención de la malaria -Anexo técnico de la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000 del Ministerio de Salud-, el cual indica que al uniformado de la Policía Nacional se le debió practicar el examen de gota gruesa cada 12 horas durante 48 horas a fin de descartar la enfermedad que derivó en su muerte, máxime que se trataba de una persona proveniente de una zona endémica, como lo era el corregimiento de Santa Cecilia, Risaralda, lo cual se acompasa con la declaración rendida al interior de este proceso por el médico Wilson Antonio Gualtero Zapata, quien trató al señor Valencia González en la clínica 5 Folios 193 a 196 del cuaderno 1. 6 Folio 197 del cuaderno 1. 7 Folios 198 a 214 del cuaderno principal.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 4 Comfamiliar, a partir de lo cual permitía acreditar la conducta gravemente culposa del demandado8. 14. Al alegar de conclusión, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que el demandado guardó silencio9. 15.
El Ministerio Público solicitó revocar el fallo recurrido, toda vez que desde la primera consulta, el patrullero Germán Alonso Valencia González debió recibir atención médica conforme a la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000; sin embargo, el médico demandado ordenó un tratamiento distinto que terminó por agravar la salud del uniformado.
III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso 17. El asunto objeto de la censura se centra en determinar si hubo desconocimiento inexcusable por parte del demandado respecto de la Guía de atención de la malaria -Anexo técnico de la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000 del Ministerio de Salud- y, en caso afirmativo, determinar si ello configuraría una conducta gravemente culposa frente a la atención médica brindada a un uniformado de la Policía Nacional.
Caso concreto 18. La Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, de acuerdo con el siguiente razonamiento. 19. En primer lugar, resulta recordar que quien procura la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena por culpa grave del agente, debe asumir una carga activa de prueba, encaminada a acreditar de manera fundada y razonada no solo el actuar contrario al ordenamiento jurídico, sino los demás elementos normativos de la conducta que se endilga, sin dejar de lado la imperiosa necesidad de indicar diáfanamente los motivos que sustentan la calificación conductual para cada uno de los sujetos contra los que se dirige la acción. 20.
Se precisa que también es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. 21. Para el presente caso, aunque en la demanda se endilgó al demandado una actuación gravemente culposa, no alegó expresamente ninguna presunción de las señaladas en artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues se limitó a afirmar que el 8 Folios 216 a 222 del cuaderno principal. 9 Índice 13 de SAMAI.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 5 accionado omitió aplicar la Guía de atención de la malaria que hace parte del Anexo técnico de la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000. 22. Esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume10.
En ese sentido, corresponde a la parte demandante probar plenamente la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave y, por ende, no resulta procedente extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 23.
Si la imputación realizada por la demandante se hace a título de culpa grave por una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones con ocasión de actividades médico - asistenciales, al médico tratante no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo, pues no se soslaya que es fácil el juzgamiento ex post de la conducta de los profesionales de la medicina, quienes al efectuar un diagnóstico están ante un panorama incierto.
Por tanto, permanentemente se impone en las acciones reversivas, probar su comportamiento descuidado, como que no hubiere empleado los recursos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado. 24. No pasa por alto la Sala que el diagnóstico es uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico en atención a que sus resultados determinan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico.
De acuerdo con la doctrina extranjera, existen dos fases o etapas que componen el diagnóstico, a saber: (i) la primera, caracterizada por la valoración del paciente y (ii) la segunda, por el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la etapa anterior. 25. En ese orden, se requiere que el profesional de la salud sea diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de estas etapas, esto es, que emplee 10 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. // La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. // Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. // En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (negrillas del texto original).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 6 todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.
Entonces, si así lo hace, su responsabilidad no quedará comprometida aunque al final se demuestre que el diagnóstico fue equivoco, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado o, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. 26.
En el sub examine, al demandado se le imputa una conducta gravemente culposa por su supuesta omisión de aplicar el procedimiento establecido en la Guía de atención de la malaria -Anexo técnico de la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000, consistente en que a pacientes con evidencia epidemiológica de padecer malaria, pero con gota gruesa inicial negativa, se le debe repetir el examen cada 12 horas hasta por 48 horas, lo cual no se hizo en el caso del patrullero de la Policía Nacional. 27.
Como la mentada guía no fue arrimada al dossier probatorio, se procedió a consultar en la página web del Ministerio de Salud y luego de la lectura de la misma, se advirtió que durante los últimos 22 años, han sido adoptadas varias guías de atención de malaria las cuales han sido actualizadas, por lo que se han introducido cambios en los esquemas terapéuticos y los medicamentos para tratar dicha enfermedad, como también nuevas recomendaciones internacionales sobre terapéutica, al punto que el procedimiento que se echó de menos en el caso del patrullero de la Policía Nacional en algunas guías se contempla y en otras no11. 28.
En todo caso, la Guía de atención para la malaria12 fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria que dio origen al proceso de la referencia, en la cual se indica que las características clínicas de la malaria dependen de la especie del parásito, el número de parásitos y del estado inmunitario del huésped y que el cuadro clínico clásico consiste en escalofrío, fiebre y sudoración, y el ataque agudo se inicia con accesos febriles precedidos por escalofrío, seguidos de intensa sudoración, repetidos cada 48 o 72 horas, según la especie de plasmodia. 29.
También señala que el diagnóstico de la malaria se basa en criterios clínicos y se complementa con la detección del parásito en la sangre. El método más sensible de diagnóstico es el hallazgo microscópico del parásito en el laboratorio mediante examen de gota gruesa y extendida de sangre, con recuento parasitario. Los 11 Por ejemplo, tal procedimiento lo contempla la Guía de atención para la malaria acogida por el Ministerio de la Salud -no se tiene fecha de expedición ni de vigencia- una vez fue preferida la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000, la cual se tuvo en cuenta en la sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa, así como también en la Guía para la Atención Clínica Integral del Paciente con Malaria proferida por el Ministerio de la Protección Social en 2010.
Contrario a ello, en la Guía 19 de Atención de la Malaria y sus Anexos técnicos, que hace parte de las Guías de Promoción de la Salud y Prevención de Enfermedades en la Salud Pública adoptadas por el Ministerio de la Protección Social en 2007, no se hizo mención alguna al procedimiento en cuestión. Tales documentos se pueden consultar en: https://www.sanandres.gov.co/documentos/salud/GUIAS_CLINICAS_DE_ETV/Clinica_Malaria.pdf, https://www.sanandres.gov.co/documentos/salud/GUIAS_CLINICAS_DE_ETV/Clinica_Malaria.pdf, file:///C:/Users/capon/Downloads/LepraMalariaDengueLeishmaniasisFiebreAmarillaChagasMPS_guias3final% 20(4).pdf 12 https://www.sanandres.gov.co/documentos/salud/GUIAS_CLINICAS_DE_ETV/Clinica_Malaria.pdf, Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 7 plasmodia pueden ser detectados en la gota gruesa con bajas densidades parasitarias, del orden de cinco a diez parásitos/ul de sangre y la búsqueda del parásito circulante se puede realizar en cualquier momento de la enfermedad. 30.
Por su parte, contempla como diagnóstico diferencial, averiguar la procedencia y los antecedentes de viajes del paciente a zonas geográficas endémicas, donde pudo estar expuesto durante días, semanas, meses o años. Así mismo, dispone que las enfermedades con las cuales se debe realizar el diagnóstico diferencial de malaria, son: dengue, fiebre tifoidea y paratifoidea, influenza, meningitis, septicemia, hepatitis, leptospirosis, fiebres recurrentes, fiebres hemorrágicas, tifus, encefalitis víricas, leishmaniasis visceral, gastroenteritis y tripanosomiasis. 31.
De la lectura del expediente trasladado del proceso de reparación directa 66001-33-31-003-2006-00089-00, se encuentra probado que en el informe de auditoría del 25 de abril de 2006 realizado por el médico auditor Luis Alfredo Ramírez Cano, de la Dirección de Sanidad de Garantía de Calidad, se indicó que el patrullero Germán Alonso Valencia González se encontraba adscrito al EMCAR 24 DERIS, acantonado en el corregimiento de Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), quien fue remitido el 12 de enero de 2006, por un enfermero de combate, al servicio de consulta prioritaria con diagnóstico presuntivo de malaria o paludismo13. 32.
Asimismo, se probó con la historia clínica del patrullero Valencia González, que el 13 de enero de 2006 ingresó al Establecimiento de Sanidad Policial de Risaralda y fue atendido por el médico Luis Hernando Cortés Velasco, quien luego de auscultarlo dio dos impresiones diagnósticas, a saber: (i) dengue y (ii) paludismo - malaria-, aunado a que registró como su lugar de residencia actual el corregimiento de Santa Cecilia. 33.
En atención a ello, ordenó que se le practicara al paciente exámenes de sangre correspondientes al conteo de plaquetas y gota gruesa14, los cuales fueron obtenidos ese mismo 13 de enero de 2006 y dieron como resultado en conteo 86.000 de plaquetas15 y examen de gota gruesa negativo para hemoparásitos16, por lo que el médico demandado procedió a ordenar manejo con acetaminofén de 500 mg + 20, naproxeno x 250 mg, además de autorizar 4 días de incapacidad17. 34.
Días después de haberse vencido el tiempo de la incapacidad médica, el 20 de enero de 2006 reingresó el patrullero Valencia González a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Risaralda y fue atendido nuevamente por el médico Cortés Velasco, el cual reseñó en la historia clínica -documento poco legible, lo siguiente: “MOTIVO DE CONSULTA: Fiebre ENFERMEDAD ACTUAL: Fiebre 13 Folio 148 del anexo No. 1 – A. 14 Folio 17 del cuaderno1. 15 Folio 20 del cuaderno 1. 16 Folio 22 del cuaderno 1. 17 Folio 17 del cuaderno 1.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 8 DIAGNOTICA: a) paludismo b) leptospirosis, c) dengue. Destino del usuario: Comfamiliar”18 35. De lo anterior se tiene que el médico demandado cumplió con los presupuestos del diagnóstico, correspondiente a la valoración del paciente, pues le realizó la respectiva consulta con identificación del lugar de procedencia del paciente e identificó la sintomatología que presentaba, a tal punto que dio como primera impresión diagnostica el dengue y la malaria; aunado a ello, también cumplió con el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la primera etapa, pues, lo que se observa es que con base en éstos, el galeno ordenó exámenes de conteo de plaquetas y de gota gruesa -que salió negativo-, todo lo cual se acompasa con lo establecido en la Guía de atención de la malaria. 36.
No pasa por alto la Sala que de la historia clínica no se denota que se hubiera ordenado un nuevo examen de gota gruesa; sin embargo, ese simple hecho, por sí solo, no puede resultar constitutivo de una conducta gravemente culposa del galeno, toda vez que hasta este punto, el procedimiento médico adelantado por el profesional de la medicina no denota una omisión inexcusable de cara a la producción del daño por el que fue condenada la entidad demandante. 37.
En ese sentido, recaba la Sala que fue por criterio médico del aquí demandado que se realizó en una primera oportunidad el examen de gota gruesa, tan pronto tuvo la sospecha de la enfermedad de malaria; sin embargo, al salir negativo el examen, el galeno procedió a tratar al paciente en casa, lo cual no impedía que éste regresara a una nueva consulta ante alguna complicación de su cuadro clínico, incluso, al día siguiente de la primera atención médica; no obstante, el paciente volvió al lugar varios días después de que su incapacidad había vencido y cuando la complicación de su salud ya estaba bastante comprometida, por lo que el médico procedió a remitirlo de forma inmediata a un centro de salud de mayor nivel, con impresión diagnóstica paludismo, leptospirosis y dengue. 38.
Ahora, respecto del tratamiento brindado por el galeno demandado al referido paciente, se tiene que, a solicitud de la parte actora, rindieron testimonios los profesionales de la salud Wilson Antonio Walteros Zapata -médico de urgencias- y Mauricio Céspedes Roncancio -médico internista y neumólogo-, quienes atendieron al patrullero Valencia González en la Clínica Comfamiliar.
El primero de ellos sostuvo que cuando llegó el paciente su cuadro clínico estaba bastante avanzado por lo que su manejo fue a través de UCI. Al respecto manifestó lo siguiente: “RESPUESTA. Soy médico de urgencias y básicamente para la temporada de ese año hubo muchos pacientes con malaria realmente uno de los casos fue este policía, el manejo inicial era un paciente que ya venía descompensado, complicado que había recibido múltiples tratamientos antes de llegarnos a la institución y que pues según el protocolo de manejo de la institución avalado por el internista de turno de ese momento creo el doctor Céspedes se hospitalizó en cuidados intensivos y finalmente el paciente falleció … PREGUNTADO.
Cuando observó usted al paciendo y de acuerdo con la fecha y horas de remisión tuvo usted alguna observación frente a la misma o al protocolo que se le sirvió de quien lo remitió. RESPUESTA. El manejo había 18 Folios 14 y 15 del cuaderno 1. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 9 sido digamos tardío porque el paciente había llegado y el diagnostico no se hizo inmediatamente había presentado los picos febriles y pues a nosotros nos llegó básicamente con complicaciones respiratorias y de otra índole que ameritaron manejo en una unidad de cuidado intensivo.
PREGUNTADO. Ante un paciente con síntomas como fiebre y proveniente de un lugar como Santa Cecilia normalmente que procedimiento médico se debe llevar cabo para poder formular o poder diagnosticar a un paciente. RESPUESTA. En esa zona casualmente yo veo muchos pacientes tanto por el hospital como en la clínica, a la época la mayor incidencia era malaria, cuadros febriles asociados a dengue y otros procesos de tipo infeccioso, normalmente lo básico era el cuadrito hemático y la gota gruesa que normalmente se tomaba a esa época.
PREGUNTADO. Manifieste al despacho según la guía médica para el tratamiento de malaria como se debe practicar el examen de gota gruesa y cada cuanto tiempo se debe hacer este para poder diagnosticar si efectivamente hay malaria o no. RESPUESTA. Normalmente la gota gruesa se puede tomar en cualquier momento del hallazgo del paciente pero se prefiere en el momento en que el paciente tiene fiebre o posterior donde la parasitemia o los niveles de parásitos de falsiparos son más altos, de todos modos la recomendación en la quía es hacer repetidamente hasta descartar el cuadro porque la gota gruesa es fundamental para hacer el diagnóstico PREGUNTADO.
Doctor Walteros conoció usted exactamente tiene pleno conocimiento de cuál fue el procedimiento y protocolo médico que uso el doctor de la Policía Nacional Cortés Velasco con este paciente. RESPUESTA No tengo acceso sino a la nota de remisión que nos apuntaron a la clínica de ahí para atrás no sé cuál es el protocolo que siguen actualmente en la policía para el servicio de sus pacientes… PREGUNTADO.
Y la sintomatología que presentaba el patrullero no se puede confundir con otro tipo de enfermedades, teniendo en cuenta que la primera prueba que le hicieron de gota gruesa salió negativa para ese tipo de enfermedades. RESPUESTA Si, esto se engloba en una cosa que se llama cuadro febril por que no pasaba de más de 15 días pero como cuadro febril a la época las patologías más frecuentes de esa zona generalmente era malaria, dengue, gastroenteritis y otras infecciones que generaban neumonía, fiebre pero pues había que hacerle una serie de exámenes para poder descañar todas las posibilidades, yo pienso que ese tipo de pacientes sobre todo del área donde venía era un paciente que por las complicaciones que pudo haber presentado era de manejo intrahospitalario desde el comienzo”. 39.
A su turno, el médico, Mauricio Céspedes Roncancio, respecto de la atención brindada al paciente manifestó: “PREGUNTADO. Que pasó con la primera atención que se le hizo al paciente y en que incidió esta conducta al momento de la remisión como lo encontraron ustedes si hubieran actuado de manera distinta cuales hubieran sido los efectos desde el punto de vista médico.
RESPUESTA Yo considero que muchas veces al observar los casos clínicos en retrospectiva es muy fácil es decir claro es que había que hacer había que tomarle eso es muy muy fácil muchas veces pero en el momento del acto médico las acciones que se había tomado el diagnostico el soporte al paciente yo considero que habían sido los indicados porque uno no puede prever cual es la malaria complicada y todas las malarias no se tratan igual ni todas las malarias se mueren … pero colocando un manejo convencional así sea el momento inicial un diagnostico precoz la enfermada se puede comportar diferente de acuerdo a cada paciente y a la respuesta inmunológica la malaria tiene unos pacientes se agravan por esa razón y otros no entonces considero que el manejo básico tenía unos síntomas muy generales fiebre escalofrío malestar ya venía recibiendo el medicamento el antimalarico y poco a poco a pesar de recibir el tratamiento y estar el diagnostico se descompensó y ya después Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 10 comenzó hacer una complicación por eso se llama una malaria complicada porque no todos los casos llegan allá ….
PREGUNTADO. Teniendo en cuenta lo relacionado por usted observo que a este punto de su declaración si se hace necesario manifestar el caso concreto del señor patrullero frente a los exámenes mandados por parte de la clínica de la Policía Nacional si si eran los correctos si fueron de acuerdo a los protocolos a la sintomatología de ese paciente en concreto cuando llegó a las instalaciones de la clínica de la Policía Nacional se cumplió con el protocolo y con la lex artis respectiva.
RESPUESTA. Revisando la historia clínica lo que logramos ver es que dentro de los diagnósticos iniciales se había intentado hacer el diagnóstico de malaria si entonces hay un examen que esta el 13 de enero que dice negativo para hemoparásitos si, es una prueba que se hace en muchos sitios más cuando son endémicos ósea donde hay muchos casos de la misma patológica que así sean centros de salud de baja complejidad están entrenados para hacer el diagnostico de una patología que es endémica de la región si ya sea en el putumayo en el amazonas por muy lejano que sea el territorio se necesita una muestra de sangre y un microscopio y la prueba la tomaron desde el 13 enero a la clínica Comfamiliar llega el 20 entonces basado en eso que puede pensar un médico general en una región endémica hace la sospecha sale negativo simplemente sigue considerando que puede ser una virosis una gripa una gastroenteritis porque sospechó la enfermedad pero la prueba salió negativa entonces le da un parte tranquilidad para decir listo la enfermedad no está presente entonces no tengo que actuar como tal si … el examen salió positivo por eso la fecha de diagnóstico es del 20 que ya estaba en la clínica ese ese diagnóstico se hizo en la clínica pero no porque el médico no lo hubiera pensado sino que tenía una prueba ya negativa si, entonces en realidad el médico que lo atendió estaba atendiéndolo como lo que se sospecha un síndrome febril en una zona endémica entonces descartemos malaria dengue y lo fue descartando pero la prueba se la reportaron como negativa entonces obviamente no puede actuar en consecuencia y colocar un tratamiento antimalárico que es de notificación estricta y yo no le puedo poner un tratamiento para malaria a un paciente bajo la sospecha de, donde hay la posibilidad de hacer la prueba porque esta es una enfermedad de notificación obligatoria y la secretaria de salud lleva control de los pacientes, entones yo pienso que el medico actuó en consecuencia sino que nosotros bajo la sospecha volvimos hacer las cosas e hicimos el diagnostico pero no porque el médico no lo hubiera hecho ni hubiera sido que no lo hubiera pensado porque estamos hablando que 7 días antes ya lo había pensado esta prueba es del 13 y a la clínica llegó el 20 entonces con anticipación lo pensó”. 40.
Así, pues, el médico de urgencias Wilson Antonio Walteros Zapata, frente a la pregunta de si tuvo algún reparo frente a la atención del patrullero Valencia González, señaló que la misma fue tardía, porque el diagnóstico no se hizo apenas el paciente presentó los picos febriles; asimismo, ante la pregunta de si tuvo pleno conocimiento del procedimiento y protocolo que siguió el médico Luis Hernando Cortés Velasco en el caso de Valencia González, respondió que no conocía la información o, en palabras suyas, que no sabía cuál era el protocolo que se seguía en la Policía Nacional para el servicio de sus pacientes; no obstante, de la lectura de la historia clínica se advierte que el referido galeno ordenó la práctica del examen de gota gruesa cuyos resultados fueron negativos por lo que lo remitió a su casa y el paciente solo volvió cuando su cuadro clínico ya era demasiado avanzado, hecho que mal pudiere imputársele al médico demandado, por lo que no se puede concluir sobre algún tipo de anomalía frente a la atención del paciente, ni mucho menos Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 11 sobre el supuesto actuar gravemente culposo del referido profesional de la medicina. 41.
Por su parte, el médico internista y neumólogo Mauricio Céspedes Roncancio fue claro en señalar que las acciones y el diagnóstico brindado por el médico demandado, fue el indicado. Para sustentar su dicho hizo referencia que los síntomas del paciente eran muy generales, tales como fiebre, escalofrío y malestar y que, si bien en el diagnóstico inicial que el profesional de la salud tuvo de presente la enfermedad de la malaria, lo cierto fue que el examen de gota gruesa salió negativo para hemoparásitos, lo cual le dio un parte tranquilidad para no actuar como tal frente a esa enfermedad. 42.
La anterior conclusión del referido médico también se soporta con el archivo de la denuncia interpuesta contra el médico Luis Hernando Cortés Velasco por el delito de homicidio culposo del patrullero Germán Alonso Valencia González, pues la Fiscalía General de la Nación no encontró motivos o circunstancias fácticas que permitieran inferir la existencia de ese delito19. 43.
Cabe resaltarse que al interior de dicha investigación penal, se rindió un informe técnico médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que concluyó que ‘“la atención médica prestada al señor Valencia González estuvo ajustada al criterio médico del momento, tanto en la primera oportunidad, como en la posterior hospitalización a la que hace referencia la historia clínica”, informe técnico que sirvió de soporte para el precitado archivo, documentos que obran en el expediente de reparación directa traído como prueba trasladada a este asunto. 44.
De acuerdo con lo anterior, la Sala descarta la configuración de una conducta gravemente culposa del médico demandado, toda vez que, al margen de que en ese momento no se hubiera ordenado nuevos exámenes de gota gruesa, ello no permite concluir acerca de alguna conducta que le resulte reprochable al profesional de la salud, porque no se denota una conducta inexcusable de cara a su actuación médica, pues la misma estuvo soportada en sus conocimientos profesionales, los resultados negativos del examen y las características físicas del paciente al momento de su auscultación, de ahí que el médico Céspedes Roncancio, en su testimonio fue enfático en señalar que procedimiento brindado al uniformado de la Policía Nacional por parte del galeno demandado fue correcto de acuerdo con las características y sintomatología del paciente al momento de la consulta. 45.
En ese sentido, el demandado no omitió interrogar al paciente sobre los síntomas que lo aquejaban, tampoco se probó que se hubiera dejado de realizar una valoración física completa y seria, ni que se hubiera dejado de utilizar oportunamente los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico, por manera que no se probó ningún error inexcusable respecto del referido profesional de la salud; por el contrario, -se itera- la Sala encuentra acreditado que el comportamiento desplegado por el médico fue adecuado, pues ante los resultados que arrojaron los exámenes médicos dio un tratamiento adecuado a los síntomas que presentaba el paciente.
Lo anterior, está 19 Folios 118 y 119 del anexo No, 1 - B Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 12 respaldado con el informe de Medicina Legal, el auto de archivo de la denuncia penal y en el testimonio del neumólogo Mauricio Céspedes Roncancio, que exponen de manera reiterada y contundente que las acciones adoptadas por el médico tratante fueron correctas, según la doctrina médica y la lex artis. 46.
Aunado a lo anterior, nótese que a este proceso no se allegó ninguna decisión del Tribunal de Ética Médica, en el que se le hubiera endilgado responsabilidad al médico demandado por el desconocimiento de los deberes de su profesión, argumento adicional para descartar la conducta gravemente culposa endilgada al médico Luis Hernando Cortés Velasco. 47.
De otro lado, respecto de la afirmación de la parte actora de que la conducta gravosa del agente del Estado está probada con la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se advierte que la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda en el mentado fallo no puede ser apreciada como demostrativa de los hechos que se le atribuyen al médico Luis Hernando Cortés Velasco en la presente acción reversiva, pues deducir la culpa grave a partir de la valoración y transcripción de las pruebas que se hizo en el proveído referido, implicaría un desconocimiento del debido proceso, pues significaría hacer una aproximación indirecta a los hechos que fundamentan la atribución de responsabilidad al mentado señor Cortés Velasco en este proceso de repetición. 48.
Sea la oportunidad para recordar que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la culpa grave. 49. En suma, como no se demostró la supuesta conducta gravemente culposa del médico demandado, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Costas 50. El artículo 188 del CPACA preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 51. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”20. 52.
Así, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA 20 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00484-01 (64.837) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Luis Hernando Cortés Velasco Referencia: Repetición 13 53.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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