Micelio
11001032800020230003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 87 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ximena Echavarria Cardona·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Resolución 5527 del 2022 – por la cual se reconoce personería jurídica a la agrupación política “En Marcha”.

Temas: Importancia jurídica y trascendencia social. Necesidad de sentar jurisprudencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD PARA QUE SE AVOQUE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Se resuelve la petición elevada por la procuradora séptima delegada ante el Consejo Estado, por medio de la cual, solicita a la Sala Plena Contenciosa que avoque conocimiento del proceso de la referencia, por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones1 1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 con las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 5527 del 15 de diciembre de 2022 y Resolución 1929 del 08 de marzo de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se RECONOCIÓ y ORDENÓ, respectivamente, la inscripción de la agrupación política “EN MARCHA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE- E-DG-2022- 017881.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política «EN MARCHA». 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan la demanda 2. Se señaló en el libelo introductorio que con la finalidad de inscribir candidatos en las elecciones al Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo del 2022, los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxígeno, Colombia Renaciente, Alianza Social 1 Se resumen las pretensiones, los hechos y el concepto de la violación presentado en el memorial de subsanación de la demanda, de fecha 26 de junio del 2023, obrante en la actuación No. 11 del sistema SAMAI. 2 El 5 de junio del 2023, subsanada el 26 de junio del 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Independiente -ASI- y la agrupación política “En Marcha” suscribieron un acuerdo de coalición programática y política, la cual se denominó «Alianza Verde Centro Esperanza». 3.

En cumplimiento de lo allí acordado, el 13 de diciembre del 2021 remitieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil las respectivas comunicaciones con el fin de formalizar las postulaciones a las elecciones parlamentarias. 4. Relata la demandante que la autoridad electoral, en el correspondiente Formulario E- 6SEN, de inscripción de candidatos correspondiente a la coalición Alianza Verde Centro Esperanza para el Senado de la República no incluyó a la agrupación política “En Marcha” como parte de las organizaciones políticas inscriptoras, por lo que es claro que no avaló ni registró candidatos al Senado de la República.

En este orden, no se materializó la mencionada coalición, sino que esta agrupación fungió como grupo adherente a la mencionada coalición política. 5. Precisó, además, de conformidad con el Formulario E-26SEN que contiene la declaratoria de elección del Senado, que la votación obtenida por la lista de aspirantes de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza ascendió a un total de 1.958.369 sufragios, logrando 14 curules en esta corporación pública, entre cuyos elegidos se encuentran los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno y Jairo Alberto Castellanos los cuales fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente -ASI- y no por el movimiento “En Marcha”. 6.

Explica que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5527 del 2022, le reconoció personería jurídica a la agrupación política “En Marcha”, con fundamento en que esa organización había obtenido tres (3) curules, sin que ello correspondiera a la realidad, pues, tal como se indicó, los congresistas mencionados fueron elegidos por el partido político ASI.

Así mismo, en el artículo 2º de dicho acto administrativo, se concedió un término de 30 días a dicha agrupación para modificar y/o actualizar sus estatutos, así como la lista de integrantes de los órganos directivos y de control. 7. Precisó que si bien es cierto la agrupación política “En Marcha” suscribió el acuerdo de coalición denominado «Alianza Verde Centro Esperanza», ello resultó ser un asunto «meramente formal», puesto que, al momento de realizar la inscripción de la lista de candidatos de Senado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil no se postuló ninguno por parte de esa agrupación. 8.

Finalmente, mediante la Resolución 1929 del 2023, una vez acreditado el cumplimiento de los requerimientos previamente señalados, el CNE ordenó la inscripción de la mencionada colectividad en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. 1.3. Concepto de la violación 9. Con base en lo anterior señaló, de manera específica, los siguientes cargos de nulidad: a) Falsa motivación Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Estimó en relación con este cargo, que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, pues según el trámite administrativo surtido ante el Consejo Nacional Electoral por parte de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, resultaron elegidos dentro de dicha coalición con el aval del partido “Alianza Social Independiente -ASI- “, y no por la agrupación política “En Marcha”. 11.

Sin embargo, el razonamiento que se hizo en la parte motiva del acto demandado fue que, si bien los tres (3) congresistas resultaron electos en representación del partido ASI, en todo caso, no podía desconocerse que estos tres congresistas estaban afiliados a la agrupación “En Marcha”, lo cual es contrario a la verdad, pues al ser avalados por el partido ASI, se desprende que son militantes de esta colectividad política y no de quien adujo el ente electoral. 12.

Indicó que las declaraciones efectuadas por los congresistas en la actuación administrativa adelantada ante el Consejo Nacional Electoral, con miras a obtener la personería jurídica de la agrupación “En Marcha”, son contrarias a la ley por cuanto están inmersas en la prohibición de doble militancia y, de otro lado, constituye una estratagema que hizo incurrir en error al Consejo Nacional Electoral para acceder a la personería jurídica de esta organización3. 13.

Precisó que no puede aceptarse que con fundamento en los principios de autonomía y autorregulación que se predican de las organizaciones políticas, los referidos congresistas simplemente «renuncien a la militancia y se marchen a otra colectividad política con los derechos que le corresponden al Partido que originalmente los avaló, esto es, las credenciales como Senadores de la República del Partido ASI, con el fin de propiciar el reconocimiento de la personería jurídica de “En Marcha”. 14.

En el acervo probatorio reseñado, se puede observar que el Consejo Nacional Electoral solo tuvo en cuenta los estatutos de “En Marcha”, su logo-símbolo, las actas de constitución y nombramiento de su presidente y el Formulario E-26SEN del 19 de julio del 2022, donde se relaciona únicamente el cómputo total de votos de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza, pero no los Formularios E6, E7 y E8 con sus anexos referidos a la inscripción de los candidatos avalados por cada agrupación. 15.

A pesar de que la autoridad electoral reconoce que el artículo 108 constitucional exige que para obtener la personería los partidos deben haber obtenido no menos del 3% de los votos válidos emitidos en todo el territorio nacional para la Cámara o Senado, lo cual supone la previa inscripción de candidatos a efectos de verificar el apoyo popular como presupuesto para el reconocimiento de la personería jurídica, hizo una «falsa analogía» respecto de la tesis de la Sección Quinta, según la cual, es permitido a los partidos y movimientos políticos que hacen parte de una coalición conservar dicho reconocimiento cuando la lista supera el 3 En el escrito que dio inicio a la referida actuación administrativa, efectuaron las siguientes declaraciones: “1.

Representamos y representaremos como bancada en el Congreso de la República los principios fundantes y la plataforma ideológica de EN MARCHA. 2. Solicitamos de la Autoridad Electoral reconocer nuestra elección como parte de la Coalición “Programática y política entre los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Verde Oxigeno, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y la Agrupación Política en Marcha, para inscribir lista de candidatos al senado de la República para las elecciones del 13 de marzo de 2022” y en particular nuestra pertenencia a ¡EN MARCHA! 3.

Que nuestra pertenencia y consecuente elección como senadores electos de ¡EN MARCHA! implica la expresa voluntad de conformar un nuevo partido político que defienda esta agenda política, liberal y reformista, que reconoce nuestros directivos y que busca ser una fuerza de representación en la política colombiana.” (sic a toda la cita) Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 umbral.

Lo anterior, por cuanto es claro que en el sub judice, la agrupación “En Marcha”, no avaló candidatos, como no lo podía hacer, habida cuenta que no era ni partido, ni movimiento político, ni grupo significativo de ciudadanos, resultando elegido los congresistas, que dicen pertenecer a “En Marcha”, por el Partido Alianza Social Independiente. 16.

En este orden, concluyó que el Consejo Nacional Electoral ha venido adoptando la postura de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y con fundamento en motivaciones falsas, pues quienes solicitaron la correspondiente a la agrupación “En Marcha”, “saltaron la norma” con el fin de obtener el reconocimiento como partido político a costas del resultado electoral de la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, sin que hubiera tenido una participación real dentro de esas elecciones. b) Incumplimiento del parágrafo 5º del artículo 262 constitucional en concordancia con el artículo 108 Superior 17.

De otro lado, señaló la demandante que el acto acusado incurrió en infracción al inciso 5º del artículo 262 constitucional4, según el cual, solo los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden presentar listas de coalición para corporaciones públicas. Lo anterior, por cuanto la agrupación “En Marcha”, sin tener dicho reconocimiento por parte del CNE, suscribió el acuerdo de coalición para conformar la que se denominó Alianza Verde Centro Esperanza.

Por ello, consideró necesario dar aplicación al principio de realidad sobre las formas para no validar su participación en la mencionada coalición, en tanto se infringió el mandato superior. A este respecto indicó: «pues el artículo 108 constitucional es claro al señalar que aquella se obtendrá con una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, resultado electoral que únicamente puede ser obtenido avalando e inscribiendo una lista de candidatos, cosa que NO SUCEDIÓ en tratándose de la agrupación “EN MARCHA” tal y como se evidencia en los diferentes formularios (E-6, E.7 Y E-8)». 1.4.

Trámite procesal relevante 18. Mediante auto del 12 de julio del 20235 se admitió el medio de control de la referencia y mediante providencia del 266 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes de la medida cautelar solicitada con el escrito inicial. 19. Por decisión del 7 de septiembre7 del 2023, la Sala de Sección negó el decreto de la suspensión provisional por estimar que en esa oportunidad procesal se requería un mayor análisis propio de la sentencia. 4 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 5 SAMAI.

Actuación No. 13. 6 SAMAI. Actuación No. 23. 7 SAMAI. Actuación No. 38. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. En el traslado para contestar la demanda, presentó intervención la apoderada del Consejo Nacional Electoral8 y el representante judicial de la agrupación “En Marcha”9. 21.

En providencia del 13 de octubre del 202310, el despacho conductor fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales y ordenó dar aplicación al trámite de sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, previa presentación de los alegatos de conclusión. 22. Durante el término para alegar de conclusión, se radicaron memoriales de la demandante11, así como de la entidad demandada12 y de la colectividad política13 cuya personería jurídica se juzga.

En esta oportunidad, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio14. 23. Habiéndose registrado el proyecto de fallo y llegado el día de la sesión para decidir el asunto, la representante del ministerio público, el 29 de febrero de 2024, en las horas de la mañana, radicó escrito mediante el cual solicitó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento del asunto, como se precisa en el acápite siguiente. 1.5.

Solicitud para que la Sala Plena lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento del asunto. 24. En memorial del 29 de febrero del 202415, radicado bajo el número 2024-02-29-SSP- NE-029, la representante del Ministerio Público solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del asunto para dictar fallo definitivo, por importancia jurídica, trascendencia social y la necesidad de sentar jurisprudencia, de conformidad con el artículo 271 del CPACA. 25.

Luego de presentar los hechos relevantes, el concepto de la violación, así como los problemas jurídicos derivados de la fijación del litigio efectuada por el despacho, fundamentó su petición en las siguientes razones: a) La trascendencia del caso de cara a los partidos políticos 26. A este respecto, hizo un análisis de la naturaleza jurídica de los partidos políticos para concluir: «En ese sentido, la discusión se tranza sobre la suerte de una autoridad política, la cual, en consideración de la Corte Constitucional es una “institución intermedia” que evoca y recoge principios democráticos y, por ende, políticos, según el cúmulo de funciones detalladas por la corporación superior.

Es decir, que el fondo del debate trasciende a valorar las expectativas de miles de ciudadanos que hacen parte de la integración política por medio de una corporación validada por la 8 SAMAI. Actuación No. 34. Apoderada Carol Julieta Murcia Barón, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.798.214, portadora de la tarjeta profesional No. 174.371 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 SAMAI.

Actuación No. 37. Abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 12.556.245, portador de la tarjeta profesional 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 SAMAI. Actuación No. 47. 11 SAMAI. Actuación No. 71 12 SAMAI. Actuación No. 68. 13 SAMAI. Actuación No. 69 14SAMAI. Actuación No. 73 15 SAMAI. Actuación No. 74.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 autoridad electoral, quienes tienen demandas en relación con la función del Estado y buscan contribuir con la expansión de un ejercicio civilizado de la cultura política.

Por lo tanto, se consuma la trascendencia social, por cuanto, lo que se tiene en juego es la participación activa en la vida política de una corporación que acumula diferentes visiones y distintas propuestas dentro del proceso de generación y dinámicas del Estado. No se trata de un particular, de un ciudadano o de un individuo, es una colectividad que recoge y aglutina múltiples personas con diferentes expectativas, entre ellas, dentro de los derechos políticos, el ejercicio real de poder como expresión de las variables democráticas en el Estado Social de Derecho». b) La importancia jurídica en relación con la personería jurídica de los partidos políticos 27.

Seguidamente, hizo referencia a la evolución normativa que ha tenido el reconocimiento de la personera jurídica de los partidos y movimientos políticos en el marco de la legislación colombiana para concluir que, respecto de dicho asunto, se ha dispuesto una regulación expresa en el artículo 108 de la Constitución Política. 28. No obstante, resaltó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-257 del 2021 se fijó una regla de decisión16 que, a su juicio, abrió un abanico de posibilidades para la concesión de la personería jurídica de los Partidos Políticos, lo cual implica que no solo bastan los criterios cuantitativos y cualitativos fijados por el legislador y el Constituyente, sino que también, se debe tener en cuenta todo el marco axiológico constitucional.

En este orden concluyó: “Eso obliga, por lo menos, a que se adopten subreglas claras para ahondar en la aplicación del nuevo modelo, con lo que se brinde seguridad jurídica para los administrados, se dé guarda de la buena fe y se protejan los intereses del elector; lo contrario implica, a partir de la textura abierta del lenguaje, los cúmulos de intereses, las facciones ideológicas y los fenómenos de poder, tener posturas divergentes y confusas en relación con los criterios que se deben adoptar para la concesión de las personerías jurídicas de los Partidos y, con ello, la provocación de un desmedro en la construcción democrática del País y un detrimento en los intereses del Estado-Nación como colectivo”. c) De la solicitud de sentar jurisprudencia 29.

Indicó que, bajo ese marco, es procedente dar cuenta que el proceso en referencia, al evocar el tema de la personería jurídica de los partidos políticos, traza dos bastiones esenciales de la democracia colombiana, por un lado, la importancia social de los actores que transitan hacía el ejercicio del poder como son los partidos políticos y, por el otro, un requisito trascendental para participar de la vida política, la personería jurídica de dichas colectividades. 30.

Agregó que la concesión de la personería jurídica para los partidos políticos guarda una historia centrada en los requisitos contemplados en la ley y en la Constitución, es 16 En los siguientes términos: “Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.” Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decir, que ha sido la voluntad general la que ha predeterminado cuáles son las condiciones para acceder al ejercicio político.

Sin embargo, de manera reciente, la jurisprudencia ha diseñado un mecanismo de naturaleza abierta con la sentencia SU-257 de 2021, la cual “evoca un complejo análisis subjetivo, pues impone que no se aplique de manera formal y cerrada el artículo 108 constitucional, sino que deba interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios, valores y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho”.

Con fundamento en los anteriores razonamientos estima el ministerio público que se justifica: “(…) que sea la Sala Plena del Consejo de Estado la que determine cuáles son las reglas que se deben seguir para cumplir con el cometido ordenado por la Corte Constitucional, en tratándose de la concesión de personería jurídica según la disposición jurisprudencial referenciada.

Ello redundará en una férrea legitimidad de cierre de la decisión, la tranquilidad que se le trasmite al país en el ejercicio democrático que ejercen los Partidos Políticos y en la seguridad jurídica para los ciudadanos en relación con sus posiciones ideológicas y la guarda de la disciplina de partido. Inclusive, al ser este un precedente en relación con casos bajo estudio en similitud interpretativa, será este el derrotero que sirva de marco para la resolución a posteriori, lo cual permite desde ahora el diseño y la concentración de reglas claras.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de asumir conocimiento del presente asunto por importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3º del artículo 111 y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico 32.

En virtud de lo previsto en el artículo 111, en consonancia con el artículo 271, ambos de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debe decidir si la petición elevada por el Ministerio Público cumple con los requisitos legales exigidos para el efecto y superado lo anterior, si existe mérito para avocar el conocimiento del presente asunto y dictar la sentencia correspondiente. 33.

Para ello, se analizará la procedencia desde el punto de vista adjetivo de la solicitud y de encontrar que cumple con las normas procedimentales, se abordarán los siguientes tópicos: i) criterios para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conozca y decida sobre un determinado asunto, y, ii) el caso concreto. 2.3 Procedencia adjetiva de la solicitud 34.

De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la competencia de la corporación está gobernada por las siguientes pautas:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 35.

Precisado el alcance de la norma, esta judicatura advierte frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva lo siguiente: 36. Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a los representantes del Ministerio Público a realizar este tipo de solicitudes. 37.

Elemento temporal: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición temporal establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. A este respecto se precisa que el Ministerio Público no está limitado desde el punto de vista temporal para elevar esta petición, a diferencia de lo que ocurre con las partes o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes deberán formular aquella hasta antes de que se registre ponencia para fallo. 38.

Carga argumentativa: En relación con la motivación de la solicitud, la norma exige que la petición debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Como se observa, es el legislador quien impone a las partes del proceso y a los demás sujetos habilitados para ello, el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39.

Entiende esta Corporación que dicha carga se cumple cuando el peticionario determina y expone los elementos que permiten evidenciar las hipótesis autorizadas para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque el conocimiento y profiera el fallo, esto es, las razones específicas y concretas en que se sustenta: i) la importancia jurídica del asunto, ii) su trascendencia económica o (iii) social, o iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular. 40.

La exigencia de esa carga argumentativa atiende a la lógica de buscar que este mecanismo sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado. 41.

En el presente caso esa exigencia se cumple, en tanto la representante del Ministerio Público presentó, de forma detallada, los motivos por los cuales considera que el asunto de la referencia debe ser fallado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, señalando las que a su juicio constituyen razones de importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia respecto del fondo del litigio. 42.

Acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala estudiará las razones esbozadas en el memorial, con el fin de determinar el mérito de las mismas. 2.4. Estudio de los motivos alegados por la peticionaria 43. En primer lugar, la solicitante se refiere al criterio de trascendencia social para señalar que este debate “trasciende a valorar las expectativas de miles de ciudadanos, los cuales hacen parte de la comunidad política.

Estos ciudadanos tienen demandas en relación con la función del Estado y buscan contribuir con la expansión de un ejercicio civilizado de la cultura política.”. Sobre este particular, discurrió el ministerio público: «Por lo tanto, se consuma la trascendencia social, por cuanto, lo que se tiene en juego es la participación activa en la vida política de una corporación que acumula diferentes visiones y distintas propuestas dentro del proceso de generación y dinámicas del Estado.

No se trata de un particular, de un ciudadano o de un individuo, es una colectividad que recoge y aglutina múltiples personas con diferentes expectativas, entre ellas, dentro de los derechos políticos, el ejercicio real de poder como expresión de las variables democráticas en el Estado Social de Derecho». 44. Esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el concepto de trascendencia social hace referencia a la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, “dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que se desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los fines del Estado”17.

A este respecto debe agregarse que las razones de trascendencia social, supone que el litigio, supere las circunstancias ordinarias en las cuales se ve inmerso el juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir, pues de lo contrario, todos los asuntos podrían ser vistos con este perfil y se sustraería la competencia de las secciones especializadas de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado. 45.

En el caso puesto a consideración se advierte que la argumentación expuesta por el Ministerio Publico está dirigida, de un lado, a destacar la importancia de los partidos políticos y la institución de la personería jurídica de dichas organizaciones políticas y, de otro, a subrayar que lo que “está en juego es la participación activa en la vida política de una corporación que acumula diferentes visiones y distintas propuestas dentro del proceso de generación y dinámicas del Estado”.

Así entonces, concluye que “no se trata de un particular, de un ciudadano o de un individuo, es una colectividad que recoge y aglutina múltiples personas con diferentes expectativas, entre ellas, dentro de los derechos políticos, el ejercicio real de poder como expresión de las variables democráticas en el Estado Social de Derecho”. 46.

Si bien esta clase de asuntos inciden en el ejercicio democrático de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, lo cierto es que la petición no advierte aspectos subjetivos y objetivos que conlleven a determinar esa particular trascendencia social que se alega en el presente caso, pues, en todos los temas que se juzgan respecto de actos electorales o de actos de contenido electoral, cuya competencia se asigna expresamente a la Sección Quinta, subyace una importancia en punto a la definición del poder político, el impacto frente a la comunidad y la garantía efectiva de los derechos políticos de todos los ciudadanos, y la vigencia de las instituciones democráticas.

Así, la finalidad propia del juez electoral, es justamente velar porque los actores de la contienda política en la lucha por el poder y la conducción del Estado, así como también las instituciones que cumplen un papel en el desarrollo de la democracia, lo hagan en el marco de la legalidad. 47. En este orden, los asuntos que se radican en cabeza de la Sección Quinta, tienen una connotación de impacto social, de manera que este litigio no es distinto a los ordinariamente tratados ni tiene unas características excepcionales que desde el punto de vista social impongan a esta Sala avocar conocimiento del asunto para dictar la sentencia correspondiente, ya que, se reitera, la Agente del Ministerio Público omite exponer cuáles son esos elementos de impacto, que la decisión de este caso concreto tendría para el conglomerado social. 48.

Consecuentemente con ello, al no estar superado dicho estándar básico que caracteriza las competencias propias y especializadas de la Sección Quinta como órgano de cierre en materia electoral, no hay evidencia de que, en efecto, en este asunto se materialice la trascendencia social a la que alude la representante del Ministerio Público. 49.

En segundo lugar, el agente del ministerio público hace alusión a la importancia jurídica, la cual se sustenta en la adopción de la sentencia SU-257 del 2021 y la regla de unificación 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado.

Concepto reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. Concepto que fue reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00;

Auto del 16 de marzo del 2021, radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 allí establecida, para indicar que, a su juicio, se “abrió un abanico de posibilidades para la concesión de la personería jurídica de los partidos políticos, lo cual implica que no solo bastan los criterios cuantitativos y cualitativos fijados por el legislador y el Constituyente, sino que también, se debe tener en cuenta todo el marco axiológico constitucional.”.

Por lo tanto, estima que: “Eso obliga, por lo menos, a que se adopten subreglas claras para ahondar en la aplicación del nuevo modelo, con lo que se brinde seguridad jurídica para los administrados, se dé guarda de la buena fe y se protejan los intereses del elector, lo contrario implica, a partir de la textura abierta del lenguaje, los cúmulos de intereses, las facciones ideológicas y los fenómenos de poder, tener posturas divergentes y confusas en relación con los criterios que se deben adoptar para la concesión de las personerías jurídicas de los Partidos y, con ello, la provocación de un desmedro en la construcción democrática del País y un detrimento en los intereses del Estado-Nación como colectivo”. 50.

Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”18. 51.

Conforme con ello, tampoco encuentra la Sala Plena que las circunstancias esbozadas sean suficientes para tener por acreditado la importancia jurídica que se predica, pues, lo que se advierte claramente es una posición que tiene el ministerio publico respecto de la sentencia SU-257 del 2021 que, en su sentir, impone a asumir el estudio de este asunto.

Así entonces, no se observa razón alguna para que sea la Sección Quinta, juez natural de la causa, quien determine, conforme con lo que se acredite al interior del presente proceso, cuál es el alcance de la decisión de unificación de la Corte Constitucional y cómo se aplican las reglas allí fijadas, todo ello, en el marco del objeto de la litis que se debate en el presente asunto. 52.

Por el contrario, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado nuevamente finca su escrito en aspectos histórico-normativos y jurisprudenciales referidos a los partidos políticos, las autoridades electorales, la personería jurídica, para concluir que a partir de la SU-257 de 2021, el artículo 108 superior debe interpretarse en los términos establecidos por la carta fundamental. 53.

Finalmente, en punto a la necesidad de unificar jurisprudencia, con ella se “pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. El referido concepto ha sido reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009- 2006-00210-01(A)(AG)REV. Auto del 13 de abril de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00046-00 (NE).

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.19 54.

Bajo este panorama, la necesidad de sentar jurisprudencia surge frente a los asuntos que presentan una novedad al no hallar solución en decisiones judiciales previas, de manera que esta hipótesis no admite o autoriza un pronunciamiento cuando el juez ha tenido la oportunidad de decidir. Conforme con lo expuesto, la Sección Quinta ya tuvo oportunidad de abordar las aristas problemáticas expuestas en este caso, al decidir la legalidad de la personería jurídica del movimiento “Fuerza Ciudadana”, proceso con radicado 11001-03-28- 000-2023-00046-00, el pasado 7 de marzo de 2024.

Además, esta judicatura encuentra que, en las decisiones de la Sección Quinta, son abundantes los pronunciamientos sobre las normas que fundamentan los reparos de ilegalidad, especialmente, el contenido del artículo 108 Constitucional20 y la aplicación del inciso 5º del artículo 26221 del mismo cuerpo normativo. A su vez, sobre la figura del aval, el acto de inscripción de candidatos y su relación con la militancia política, aspectos que fundamentan el cargo de falsa motivación elevado en la demanda, también existe un abanico de decisiones sobre dicho particular22. 55.

Por lo dicho, la sala no advierte que exista vacío jurisprudencial que exija o requiera un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con miras a sentar las bases de una decisión, por lo que corresponderá a la Sección Quinta del Consejo de Estado, especializada en la materia electoral y como órgano de cierre jurisdiccional de ésta, determinar la aplicabilidad del marco decisional, normativo y jurisprudencial, con el que cuenta, a efectos de juzgar la legalidad de los actos aquí cuestionados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, 19 Al respecto ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Ver, además, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad.

Rad. 11001-03-24-000-2019-00212-00. Criterio que fue reiterado recientemente en Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011- 00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de septiembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00081-00. M.P. Rocío Araújo Oñate;

Sentencia del 23 de octubre del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 23 de julio del 2020, radicación 11001-03-28-000-2019-00040-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 12 de diciembre del 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00028-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 14 de marzo del 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00114-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia del 8 de septiembre del 2022, radicación 11001-03-28-000-2021-00081-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018- 00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de octubre del 2019.

Radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencias del 17 y 24 de noviembre del 2022 y 19 de enero del 2023, expedientes 11001-03-28-2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022-00090-00 y 11001-03- 28-000-2022-00094-00, respectivamente; M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 15 de diciembre del 2022, radicación 11001-03- 28-000-0009300-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Sentencia del 24 de noviembre del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022- 00038-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 29 de junio del 2023, radicación 11001-03-28-000-2022-00183-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre del 2021. Radicación 76001-23-33-000-2019- 01223-01.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00046-00. Sobre el mismo aspecto, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01., sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00., sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019- 00326-01 (acumulado con 2019-00374).

Sentencia del 3 de diciembre del 2020. Radicación 68001-23-33-000-2019-00867-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 27 de octubre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00271-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, siendo reiterada la tesis allí expuesta en el fallo del 10 de agosto del 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.

RESUELVE

NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del proceso de la referencia, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. ADVERTIR que, en virtud de lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Vicepresidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (con salvamento de voto) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (con salvamento de voto) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (con salvamento de voto) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado (con salvamento de voto) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (con salvamento de voto) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (con salvamento de voto) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Radicación: 11001-03-28-000-2023-00038-00 Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (con salvamento de voto) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (con salvamento de voto) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (ausente con excusa) Este documento fue firmado electrónicamente.

Se puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx