CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) petición y iii) acceso a cargos públicos Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo ANTECEDENTES La solicitud 1.
Ángela María Estupiñán Araújo, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0029 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía respecto de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo “[…] de manera concreta, congruente y motivada los reparos efectuados a cada una de las preguntas que objeté […] específicamente frente a las preguntas 62, 63, 69, 84 y 113 del cuadernillo de preguntas correspondiente al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y “[…] acceso a cargas públicos […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 4.
Expresó que, con fundamento en la Resolución núm. PCSJA18-11077 de 2018 procedió a la inscripción en las fechas establecidas para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante la Resolución núm. CJR22- 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo 0351 del 1º de septiembre de 2022 se estableció que obtuvo un puntaje de 794,46 y en consecuencia no aprobó el examen. 5.
Indicó que, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR22- 0351 de 2022, el cual fue objeto de ampliación; oportunidad en la que expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 62, 63, 69, 84 y 113. 6. Adujo que, “[…] interpuse dentro del término concedido Recurso de Reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023 […]”. 7.
Sostuvo que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 20234, de la cual adujo que, “[…] No obstante en el citado acto administrativo y en los anexos del mismo no se resolvió de fondo, de manera concreta, congruente y motivada los reparos efectuados a cada una de las preguntas que objeté, situación que evidentemente transgrede de forma flagrante los derechos fundamentales incoados a través de esta acción constitucional. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se tutele a mi favor el derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos y como consecuencia de ello, al evidenciarse yerros tan notorios como los presentados en las preguntas 62, 63, 69 y 113, que atentan contra mi derecho fundamental al debido proceso: 1.- SE ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, (i) dejar sin efecto alguno en lo que a mí respecta, la resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la 4 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial.” (ii) tener en cuenta a mi favor como respuestas acertadas las que fueron objeto de reparo en el recurso presentado, o en su defecto, invalidar dichas preguntas de la prueba de conocimientos y redistribuir el porcentaje en las demás preguntas, y como consecuencia de ello, (iii) se proceda por las accionadas mediante resolución a RECALIFICAR el examen que presenté para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.- En el evento de no prosperar mi pretensión principal relacionada en el numeral anterior, solcito como pretensión subsidiaria, SE ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, (i) se sirvan hacer el análisis exhaustivo y concienzudo de las preguntas objeto del recurso por mi presentado, teniendo en cuenta para ello los argumentos expuestos, específicamente frente a las preguntas 62, 63, 69, 84 y 113 del cuadernillo de preguntas correspondiente al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y una vez realizado dicho análisis, (ii) se resuelva de forma efectiva, de fondo y congruente los reparos efectuados y argumentados en el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución No. CJR22- 0351 del 1º de septiembre de 2022, y de aceptarse los mismos, (iii) se proceda a dejar sin efecto alguno en lo que a mí respecta, la resolución CJR23- 0029 del 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial.”, y recalificar mi examen. […]”. 9.
Indicó que: “[…]
SEXTO: Es pertinente resaltar que si bien la autoridad se encuentra autorizada a resolver de manera general los recursos por unidad del tema, lo cierto es que, tal como puede evidenciarse de los fundamentos antes señalados, el recurso por mi interpuesto contenía aspectos específicos y puntuales que evidentemente no fueron objeto de análisis por las accionadas.
SEPTIMO: Es menester señalar que si bien podría existir otro medio de defensa judicial, como lo es la vía contencioso administrativa para dirimir este conflicto, no se puede dejar de lado que dado la alta congestión que se presenta en dicha jurisdicción, para el momento en que se resuelva la demanda, ya se habrá superado lo atinente a la etapa del curso concurso, haciendo nugatorias mis pretensiones.
Adicionalmente, es de tener en cuenta que la misma Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha dejado establecido que a pesar de que pueda existir la vía contencioso administrativa para dirimir el litigio, no es motivo para afirmar que la tutela sea improcedente, por cuanto el juicio y/o análisis que se impone al Juez Constitucional, es determinar, si ese medio judicial ordinario existente, es tan ágil para prodigar el amparo y evitar la causación del perjuicio al interesado.
En mi caso particular se causaría un perjuicio irremediable toda vez que al no realizarse por las accionadas el análisis correspondiente y valorarse de forma correcta y congruente los reparos realizados en el recurso de reposición presentado, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo pese a ser tan notorios los errores, se coartaría la posibilidad de continuar con las siguientes etapas del concurso, y hacer parte de la lista de elegibles, debiendo esperar otros años más para poder opcionar nuevamente […]”. […] “[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley.
Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo. Procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional […]”. […] “[…] La Corte Constitucional, por medio de una sentencia de tutela, explicó que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición, en la medida que este último permite no solo participar en la gestión que realice la Administración sino controvertir directamente ante aquella sus decisiones […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 7 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) notificó como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia; iii) negó la solicitud de la medida provisional; iv) remitió copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, y rindieran el respectivo informe en un término de tres (3) días. 11.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de auto del 21 de febrero de 2023: i) vinculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991 a los demás aspirantes inscritos en la Convocatoria 27, como terceros interesados, para que, si lo considerasen del caso, intervengan en la presente tutela dentro de un término de dos (2) días en su condición de terceros interesados; ii) ordenó publicar la admisión de la presente demanda en la página web del referido concurso de 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo méritos y remitir el auto, el escrito de tutela y sus anexos a los correos electrónicos autorizados por las personas inscritas a la Convocatoria 27. 12.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto del 24 de marzo de 2023 dispuso: “[…] Primero. Por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, para que decida sobre su posible acumulación a la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 00230 00 y, de ser el caso, asuma su conocimiento.
Eventualmente, si la Secretaría General del Consejo de Estado determina que fue otro magistrado el que primero admitió alguna de las acciones de tutela, con identidad de objeto, remitir el expediente de la referencia a este, para que decida sobre su acumulación […]”. 13. El Despacho sustanciador mediante auto del 18 de abril de 2023: i) avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ángela María Estupiñán Araújo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; ii) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo; iii) ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunique a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, acerca de la tutela de la referencia y, en ese mismo sentido, se acreditara tal actuación ante este Despacho en un término de tres (3) días siguientes a la comunicación; iv) ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que publicara el contenido de la presente providencia en su página web, con el fin de informar y notificar a las personas indicadas en el ordinal anterior, sobre la acción de tutela de la referencia, en su calidad de terceros con interés legítimo, quienes tuvieron un término de tres (3) días, a partir de la notificación, para rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14.
Carlos Eduardo Angulo Vivas, Yeison René Sánchez Bonilla, José Mauricio Meneses, Ramón Ángel Hernández Trujillo y Yady Marcela Arias Loaiza solicitaron que se accediera a las pretensiones del amparo. 15. Edwar Fernney Martínez Cáceres señaló que: “[…] Existe un desconocimiento de los principios de transparencia y publicidad con el procedimiento utilizado para calificar, además de una impericia en la manera de evaluar conforme a lo que está señalado en el acuerdo, vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso administrativo, debiéndose preponderar el componente de aptitudes sobre el componente de conocimientos, además de la existencia de preguntas ambiguas, con múltiple o ninguna respuesta, mal redactadas y/o desactualizadas, preguntas de conocimientos que no se ajustaban al cargo de juez promiscuo municipal, expedición irregular del acto reprochado y con infracción de las normas en que debía fundarse: vulneración del derecho fundamental al debido proceso, buena fe y confianza legítima, ya que algunas de las preguntas del componente de conocimientos generales y específicos se realizaron fuera del marco previsto dentro del instructivo expedido por la UNAL […]”. 16.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial adujo que: “[…] Toda vez que la pretensión de la accionante se encamina a que se resuelvan las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, argumentando que las preguntas 62 y 69 no hacen parte de la temática dada en el instructivo, que la 63 tiene problemas de redacción y la 113 no brinda todos los elementos para determinar si está dentro de los eventos que son de la competencia del cargo de aspiración; es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial", se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las objeciones formuladas en el recurso presentado por el tutelante […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, es pertinente indicar respecto de la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante, que las inconformidades frente a la explicación dada a las preguntas 62, 63, 69 y 113, fueron atendidas en los puntos 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023; siendo necesario precisar que, si bien las preguntas 62, 63 y 69, no fueron marcados expresamente para la aspirante en el “Anexo 2” de la citada resolución, fueron resultas en atención a quienes expresaron el mismo interés frente los ítems en cuestión, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 262 y 293 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el del contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia. De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, vigencia frente a su contenido, pertinencia de la temática, expresados en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de “Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ” contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, fueron respondidas en la Resolución CJR23- 0029 del 16 de enero de 2023, en el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, en el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar-“ y en el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0029+- +ANEXO+1- +Juez+de+Ejecuci%C3%B3n+de+Penas+y+Medidas+de+Seguridad.pdf/2b5a0248 -38f9-4576- a15e-01bdccca9a46 […]”. […] “[…] Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, a las inquietudes sobre la construcción de las preguntas con fundamento en la temática dada en el instructivo, así como la redacción en el enunciado de las respuestas.
Adicionalmente, se advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Por las razones presentadas en este escrito, solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado por el accionante en atención a que: ● Las objeciones presentadas por la accionante en el recurso de reposición y su adición, relacionadas con que no se contestó de fondo las preguntas 62, 63, 69 y 113, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0029 del 16 de enero de 2023, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. ● La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo, de conformidad con la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia como operador técnico de la prueba. ● La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo […]”. 17.
La Universidad Nacional indicó que: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo “[…] En primera medida, resulta necesario informar que, a la fecha de presentación de este informe, la Universidad Nacional de Colombia ya ha brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en ejercicio del citado recurso de reposición. En ese punto, debe reiterarse que el 16 de enero de 2023, fue expedida la Resolución CJR23-0029 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial" junto con sus respectivos anexos.
En ese sentido, mediante la Resolución mencionada y sus respectivos anexos, las entidades accionadas resolvieron, de manera particular, las solicitudes y reparos de la accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la accionante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.
En ese orden de ideas, en el ANEXO 2 del precitado acto administrativo (documento anexo) se expresó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante. Esto con miras a destacar las consideradas correctas para el cómputo del puntaje de cada aspirante; opciones de respuesta y justificaciones que atendieron a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association -AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014. […]”. […] “[…] Por lo dicho se tiene que la Universidad Nacional de Colombia ha garantizado el debido proceso a la señora Estupiñán Araujo en todas las etapas del concurso y de igual modo, ha resuelto en debida forma los diferentes cuestionamientos de la aspirante.
Así pues, en el presente caso, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado para solicitar la salvaguarda de los derechos, pues ante la ausencia de los supuestos fácticos que le dieron origen, la decisión que eventualmente pudiese tomar el juez constitucional para el caso concreto en búsqueda de resolver la pretensión se tornaría ineficaz. […]”. […] “[…] Como quiera que las circunstancias que, a consideración de la tutelante, han dado origen a la interposición de la presente acción constitucional, ya han sido atendidas de manera suficiente mediante el acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos en contra de la calificación de cara al cargo al cual aplicó, resulta importante advertir que la intervención del juez constitucional se torna inane y por lo tanto, de forma respetuosa se solicita se sirva declararla improcedente. […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo puesto que la aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin.
Dentro de la normatividad vigente, existe un control jurisdiccional que puede ser agotado por la aspirante y que, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno a la Resolución CJR23-0029 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial" junto con sus respectivos anexos.
Así las cosas, también debe advertirse que la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente asunto, ya que no se advierte un perjuicio irremediable para la aspirante, que la habilite a desplazar los mecanismos ordinarios, dado que la norma también cuenta con un mecanismo ordinario, que puede adoptar medidas de carácter inmediato, como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011. […]”. […] “[…] Consecuente con lo expuesto por la Corte, por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable; requisito que no fue acreditado por la accionante ni siquiera de manera sumaria, motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia. Así las cosas, y como quiera que las accionadas ya dieron respuesta a la petición elevada por la señora Estupiñán Araujo, encuentra la Universidad Nacional de Colombia necesario solicitarle sirva declarar improcedente la presente solicitud de amparo […]”. […] “[…] Atendiendo los hechos y argumentos expuestos, así como la jurisprudencia y la normatividad aplicables al caso concreto, es preciso concluir que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, y en consecuencia: - La Universidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. - La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. - No existe ningún elemento que acredite algún indicio frente a la vulneración de los derechos de la accionante dentro del presente proceso de selección. - Dentro del caso en concreto, se presentó el fenómeno de hecho superado por actual carencia del objeto […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la coadyuvancia 20. La Sala encuentra que los señores Jhon Darío Álvarez García, Wilson Murcia, Juan Diego Hernández Galindo, Paola Andrea Meléndez Díaz, Diego Stiven Tacuma Gongora, Israel Otálora Arias, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Dominick Cybulkiewicz Acuña, Ariel Arias Núñez, Josman Martínez Fandiño, Hernán Darío Benavides Jurado, Gloria Inés Hernández Trujillo, Fernando Arístides Revollo Pérez, Carmen Elena Zuleta Vanegas, Alveiro Rojas Zabala, Zenaida Jiménez 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Ponton, John Facter Gómez Cuellar, Edgar Antonio Díaz Rey, Luis Ángel Paz, Sandra Milena García Cardona, Alexander López Rodríguez, Karen Johanna Mejía Toro, Martín Gilberto González Tores y Elsa Gladys Cifuentes presentaron escrito de coadyuvancia. 21.
Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. Del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”9 22.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente10: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como 9 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. Teniendo en cuenta la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU - 067 de 24 de febrero de 2022, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.
Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.
Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].
La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.
Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].
De igual manera, atendiendo la remisión al 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.
Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.
En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.
Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.
Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.
Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.
Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.
Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. 25. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones. 26.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará la solicitud de coadyuvancia de los señores Jhon Darío Álvarez García, Wilson Murcia, Juan Diego Hernández Galindo, Paola Andrea Meléndez Díaz, Diego Stiven Tacuma Gongora, Israel Otálora Arias, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Dominick Cybulkiewicz Acuña, Ariel Arias Núñez, Josman Martínez Fandiño, Hernán Darío Benavides Jurado, Gloria Inés Hernández Trujillo, Fernando Arístides Revollo Pérez, Carmen Elena Zuleta Vanegas, Alveiro Rojas Zabala, Zenaida Jiménez Ponton, Edgar Antonio Díaz Rey, Luis Ángel Paz, Sandra Milena García Cardona, Karen Johanna Mejía Toro, Martín Gilberto González Tores y Elsa Gladys Cifuentes comoquiera que sus intervenciones están encaminadas a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 27.
Ahora bien, los señores John Facter Gómez Cuellar y Alexander López Rodríguez en sus intervenciones presentaron pretensiones nuevas y derechos fundamentales nuevos que no fueron abordados en el escrito de tutela de la actora, por lo que no se pueden realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Problemas jurídicos 28.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a cargos públicos invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202211 y CJR23-0029 de 16 de enero de 202312; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver “[…] de manera concreta, congruente y motivada los reparos efectuados a cada una de las preguntas que objeté […] específicamente frente a las preguntas 62, 63, 69, 84 y 113 del cuadernillo de preguntas correspondiente al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […]” se vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 29.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 11 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 12 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 32. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 33. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional14 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) 13 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 34. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo16, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos17, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos18, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sentencia T-309 de 1993. 17 Sentencia T-313 de 2006. 18 Sentencia T-451 de 2001. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Análisis del caso concreto 36.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 38.2. Informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 39.
La actora en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202219 y CJR23-0029 de 16 de enero de 202320; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje 19 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 20 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Rama Judicial”. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo que no correspondía respecto de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y ii) al no resolver de fondo “[…] de manera concreta, congruente y motivada los reparos efectuados a cada una de las preguntas que objeté […] específicamente frente a las preguntas 62, 63, 69, 84 y 113 del cuadernillo de preguntas correspondiente al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y “[…] acceso a cargas públicos […]”. 40.
La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la actora esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 41.
Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y la actora radicó la solicitud de amparo el 27 de enero del 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 42.
Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, que si bien es cierto la actora solicita que se deje sin efectos la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio de la actora, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 62, 63, 69, 84 y 113. 43.
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo 44.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 62, 63, 69, 84 y 113, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos de la actora, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Ángela María Estupiñán Araújo en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 45.
Por lo anterior, la Sala evidencia que la actora en su escrito de adición al recurso de reposición objetó las preguntas núms. 62, 63, 69, 84 y 113 por lo cual, a través del siguiente cuadro, se confrontará lo manifestado en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la actora de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2 “[…] PREGUNTA 62.
La pregunta 62 tenía el siguiente enunciado: “Según el Código General del Proceso, la carga de la prueba debe ser comprendida como una exigencia general de comportamiento de las partes en el proceso. Esta exigencia es una consagración de la obligación sustancial y legislativa, que tiene como fundamento:” RESPUESTA UNIVERSIDAD.
C) La carga del ejercicio de los derechos procesales, consistente en la colaboración con la justicia civil, la búsqueda de la verdad de un orden justo en el proceso. RESPUESTA DE LA RECURRENTE. A) La obligación sustancial de las partes de buscar y ofrecer a través de la prueba la verdad Frente a la anterior pregunta se realizaron unos reparos concretos a saber: - La fundamentación consistió en el hecho de que a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 2016, se resolvió lo atinente a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012 “[…] Pregunta No. 62 Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.
Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo (Código General del Proceso), y el Alto Tribunal Constitucional realizó un análisis exhaustivo frente al tema de la carga de la prueba, determinando de forma clara y precisa que dicha carga lleva inmersa la obligación de probar por cada uno de los extremos del litigio, la existencia o inexistencia de un hecho (onus probandi), ello con el fin de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho, de ahí que tal pronunciamiento se ajusta a la respuesta por mí dada y que corresponde a la “A”, ya que en la misma se expone lo siguiente: “La obligación sustancial de las partes de buscar y ofrecer a través de la prueba la verdad.” - El segundo reparo frente a la misma pregunta (en el evento de no prosperar el primero), es que ni siquiera por vía de remisión resulta aplicable el art. 167 del CGP al proceso penal, pues la teleología de esta norma en punto a la carga de la prueba se opone notoria y sustancialmente al mismo, teniendo en cuenta que el art. 7º del Código de Procedimiento Penal, dispone que: “ corresponderá́ al órgano de persecución penal la carga de la prueba en ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
Subraya y negrilla propias […]”. […] “[…] Así las cosas, resulta evidente que la Unidad de Carrera Judicial no ha realizado el análisis respectivo frente al reparo efectuado, ya que como se mencionó anteriormente y tal como se argumentó en el recurso, la respuesta por mí dada y que corresponde a la “A”, se ajusta al planteamiento de la pregunta 62, ya que en la misma se indica que la carga de la prueba tiene como fundamento la obligación sustancial de las partes de buscar y ofrecer a través de la prueba la verdad.
Por otro lado, tampoco se hizo pronunciamiento alguno frente al segundo reparo, en el evento de no prosperar el primero, en el cual se argumenta el hecho de que la pregunta 62 no hace parte de la temática dada en el instructivo en lo que desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C- 086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP)”. (Sentencia C-086-16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta “es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”.
(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo concierne al componente general, esto por cuanto en dicho instructivo se indica claramente que las temáticas deben ser del conocimiento de cada uno de los concursantes, ello en el entendido de que se aplican en todas las especialidades, por cuanto son indispensables para el desempeño satisfactorio de las funciones, en consecuencia la pregunta en cuestión y teniendo en cuenta los fundamentos antes expuestos, es evidente que no es aplicable de ninguna forma en el área penal […]”.
“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.
(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.
(Sentencia C- 086-16). […]”. “[…] PREGUNTA 63. La pregunta 63, tenía el siguiente enunciado: “En un proceso una de las partes solicita al Juez tener como confesión lo manifestado en la contestación de la demanda, ante esta situación el juez debe desestimar la declaración como prueba de confesión cuando:” RESPUESTA UNIVERSIDAD.
C) Cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas favorables de confesión o adversas a la parte contraria. “[…] Pregunta No. 63 Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo RESPUESTA DE LA RECURRENTE.
B) Cuando recaiga sobre hechos “que exijan” otro medio de prueba. El reparo concreto frente a dicha pregunta consistió en que tanto la respuesta “B” como la “C” son correctas a la luz de lo establecido en el art. 191 del C.G. del P. Así las cosas al entrarse a resolver el recurso de reposición, se denota que no se realizó un estudio acucioso frente al reparo planteado, toda vez que la Unidad de Carrera Judicial se limitó a indicar que la opción “B”, no corresponde a la correcta, esto por cuanto es un requisito de la confesión, sin percatarse que la forma en la que está redactada dicha respuesta, es diametralmente opuesta a lo establecido en el numeral 3º del art. 191 del C.G. del P., tal como sucede con la opción “C”, en consecuencia, la misma no es un requisito de la confesión como erradamente se indica y se argumenta por la Unidad de Carrera Judicial, hecho que lleva a concluir que hubo una FALSA MOTIVACIÓN al momento de resolver el recurso, y por ende no se efectuó en debida forma el análisis respectivo frente al reparo por mi planteado, transgrediendo con ello de forma flagrante mis derechos fundamentales de petición y debido proceso […]”. indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 1 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.
La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esa opción encierra los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art 191 Núm. 5, y por lo tanto debe estimarse como tal. […]”.
“[…] PREGUNTA 69. La pregunta 69, tenía el siguiente enunciado: “El Juez decide en la audiencia inicial tras la inasistencia injustificada de las partes, fijar el litigio lo cual es:” El reparo frente a dicha pregunta consistió en que la misma versa respecto al trámite procedimental que se lleva a cabo en los procesos verbales de la especialidad civil, regulado específicamente en el art. 372 del C.G. del P. y en donde se establece: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
Así las cosas, es claro que lo reglado en el art. 372 del C.G. del P. no es aplicable en el ámbito penal, teniendo en cuenta para ello que el Código de Procedimiento Penal, regula claramente cada una de las etapas “[…] Pregunta No. 69 Esta pregunta es pertinente teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo del proceso y las audiencias que se practican en cada una de ellas, sin que en las mismas se aplique ni siquiera por remisión a lo establecido en dicha norma, especialmente en lo correspondiente al deber que le asiste al Juez de fijar el litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la pregunta cuestionada hace parte del temario especifico del Área Civil, y en tal sentido no está relacionada directamente con las funciones del cargo para el cual me inscribí, que es Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad […]”. […] “[…]Teniendo en cuenta lo anterior, la pregunta en cuestión no podía formar parte del componente general, ya que la misma hace parte del componente especifico pero del Área Civil, de ahí la importancia de que se emita una respuesta de fondo frente a este reparo, en donde se argumente por parte de la Unidad de Carrera Judicial en el evento de no estar de acuerdo con mi planteamiento, en que parte del proceso penal se da aplicación a lo establecido en el art. 372 del C.G. del P. y la razón del por qué dicha norma debe ser de conocimiento general de los concursantes a pesar de que la misma no se aplique en el proceso penal como es mi caso.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la Unidad de Carrera Judicial en lo que respecta a esta pregunta, tampoco hizo pronunciamiento alguno frente al reparo sustentado en el recurso, omitiendo dar una respuesta de fondo, concreta y motivada, lo que implica la vulneración de mis derechos fundamentales incoados en esta acción constitucional […]”.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez. En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.
La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez.
En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo proposición normativa que rige el caso.
Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
El solo acceso a la administración de justicia y a la contradicción en el proceso, no autoriza la fijación del objeto del litigio por parte del juez. En efecto, el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez.
Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). […]”. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo “[…] PREGUNTA. 84.
Conforme a la estructura constitucional la administración de Justicia es: RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD. D) una función publica RESPUESTA DE LA RECURRENTE. A) un servicio público. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia), en su art. 1º, establece que:“La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
Mientras que el inc. 2 del art. 125 de la Ley 270 de 1996, dispone que la administración de justicia es un servicio público. En ese orden, si la pregunta es determinar qué es la administración de justicia, entendiendo qué tipo de servicio es, claramente la respuesta será un servicio público. Si la pregunta fuera de qué forma parte la administración de justicia, la respuesta seria de la función pública.
Así, la respuesta correcta es la A. No obstante, en gracia de discusión cualquiera de las dos es correcta. Frente al tema es necesario resaltar que en la Sentencia C-156 de 2020 la Corte Constitucional en sus diferentes apartes se refiere a la Administración de Justicia como un servicio público […]”. […] “[…] En síntesis, la administración de justicia forma parte de la función pública del estado, pero es a su vez un servicio público de gran connotación, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia, por lo tanto, las dos posibilidades de respuesta (A y D) son CORRECTAS […]”.
“[…] Pregunta No. 84 Esta pregunta es pertinente porque es necesario que un servidor de la justicia conozca adecuadamente la estructura de la Rama. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque La Constitución establece diferencias entre servicio público y función pública, y establece que la administración de justicia corresponde a la segunda.
Conforme al Consejo de Estado “El servicio público es una actividad que realiza la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general”. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no aplica a la materia de justicia. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no está contemplado en la Constitución. La opción D es la respuesta correcta porque así lo dispone el artículo 228 de la Constitución Nacional.
Conforme al Consejo de Estado “La función pública es toda actividad ejercida por los órganos del estado para la realización de sus fines”. […]”. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo “[…] PREGUNTA 113. La pregunta 113 tenía el siguiente enunciado: “En un proceso de homicidio y lesiones agravadas en hechos ocurridos entre Bogotá y otro municipio, la fiscalía radica la competencia en un juzgado de circuito del mismo departamento del municipio mencionado.
Se realiza la acusación y no se hacen alegaciones sobre incompetencia, la audiencia se hace.” RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD. B). Se debe decretar la nulidad porque la competencia recae en un juez de superior jerarquía. RESPUESTA DE LA RECURRENTE. C) Se mantiene la competencia, esta se prorroga por falta de discusión. El reparo concreto consistió, en que los delitos que fijan la competencia según el enunciado es el de “homicidio y lesiones personales agravadas”, sin embargo, no se determinó por cuál de las causales establecidas en el art. 104 del C.P. se generó el agravante, situación que es de especial importancia, esto en razón a que los Jueces Penales del Circuito Especializados, conforme se establece en el art. 35 del C.P.P […]”. […] “[…] Así las cosas, se puede concluir que el enunciado de la pregunta no brinda los elementos suficientes para determinar que el homicidio o las lesiones personales agravadas cometidas en el caso planteado, correspondan a las indicadas en los numerales 8, 9 o 10 del art. 104 del C.P. hoy modificado por el artículo 8º de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 5º del Decreto 207 de 2022, dado que como se puede observar, los Jueces Penales del Circuito Especializado no tienen competencia en todos los eventos señalados en el art. 104 del C.P. en el cual se establece las circunstancias de agravación, en tal sentido no podría exigírsele al concursante que realice el análisis correspondiente de acuerdo a la respuesta presuntamente correcta, cuando no se brindan los elementos necesarios para su estudio que permitan llegar a esa conclusión. “[…] Pregunta No. 113 Esta pregunta es pertinente porque los funcionarios judiciales deben tener claro, en qué casos no se discute la competencia, la misma se prorroga y en qué casos necesariamente se debe decretar una nulidad de un proceso, teniendo en cuenta que el mismo es de competencia de un juez de superior jerarquía. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien los delitos son conexos, por el tipo de proceso debe ser adelantado por un juez penal del circuito especializado, tal como lo establece el artículo 35 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.
La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende prorrogada la competencia si no se alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 del mismo estatuto, salvo que esté radicada la competencia en funcionario de superior jerarquía. El parágrafo del artículo 55 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del juez Penal del circuito, y por lo tanto debe declararse la nulidad de este proceso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se puede remitir el proceso, si no se decreta la nulidad de lo actuado, ya que se había 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo Por otro lado, cabe resaltar que la pregunta en la forma en que fue formulada, permite suponer que la falta de competencia que allí se aduce es por el factor territorial, dado que se indica que los hechos se cometieron entre Bogotá y otro Municipio […]”. realizado la audiencia de acusación. En consecuencia debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, tal como se establece en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 […]”. 46.
En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0029 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2 la Unidad de Administración de Carrera Judicial de Colombia – Respuesta Objeciones, en el cual, “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos de la actora presentados en el recurso de reposición, presentados el 19 de septiembre y 11 de noviembre de 2022, respectivamente. 47.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a la actora, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”, a través de la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023. 48.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a cargos públicos invocados por la actora, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso de la actora, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la CJR23-0029 de 16 de enero de 2023. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo 49.
Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0029 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 50.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial de sus derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de coadyuvancia a los señores John Facter Gómez Cuellar y Alexander López Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Jhon Darío Álvarez García, Wilson Murcia, Juan Diego Hernández Galindo, Paola Andrea Meléndez Díaz, Diego Stiven Tacuma Gongora, Israel Otálora Arias, Edisson Ferney Gómez Rodríguez, Dominick Cybulkiewicz Acuña, Ariel Arias Núñez, Josman Martínez Fandiño, Hernán Darío Benavides Jurado, Gloria Inés Hernández Trujillo, Fernando Arístides Revollo Pérez, Carmen Elena Zuleta Vanegas, Alveiro Rojas Zabala, Zenaida Jiménez Ponton, Edgar Antonio Díaz Rey, Luis Ángel Paz, Sandra Milena García Cardona, Karen Johanna Mejía Toro, Martín Gilberto González Tores y Elsa Gladys Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00387-00 Actora: Ángela María Estupiñán Araújo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.