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11001031500020230238000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 3726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ariel Mendoza Barrera·Demandado: Sala De Decisión 6 Del Tribunal Administrativo De Boyacá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: ARIEL MENDOZA BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Subsidio familiar en el porcentaje dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 / DEFECTO SUSTANTIVO – No se logró demostrar / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Mendoza Barrera contra la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de mayo de 20231, el señor Ariel Mendoza Barrera, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia del 7 de diciembre de 2022, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2019-00045- 01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 en virtud de la cual se negó (sic) las 1 Se advierte que, el 31 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia pretensiones de la demanda en lo relativo al reconocimiento y pago del subsidio familiar que debió devengar el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de diciembre de 2022 en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 3. Que una vez se deje sin efectos la sentencia en mención, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Boyacá, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1797 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.

Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 4 de diciembre de 2018, el señor Ariel Mendoza Barrera presentó reclamación administrativa, a fin de que se le reconociera la prima de actividad y el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que consolidó el derecho objetivo de reconocimiento, esto es, a partir del 27 de abril de 2013, fecha en la cual contrajo matrimonio con la señora Sandra Lorena Arias Arias.

Lo anterior, con fundamento en que dicha prestación fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 —posteriormente anulado con efectos ex tunc— y que desde entonces dejó de ser reconocida. Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000.

El Decreto 3770 de 2009 fue objeto de demanda de nulidad y el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, lo anuló con efectos ex tunc, generándose la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ariel Mendoza Barrera demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia administrativos: (i) Acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con el derecho de petición presentado el 04 de diciembre de 2018, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

(ii) Oficio No. 20183112427391 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 111 de diciembre de 2018, por medio del cual el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, le negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 20% del salario base de liquidación, de acuerdo a lo normado en el Decreto 1794 del 2000.

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar que operó el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud de reconocimiento, y pago de la prima de actividad a favor del señor Ariel Mendoza Barrera, contenida en el oficio de fecha 04 de diciembre de 2018, conforme la motivación de la providencia. Segundo.- Declarar la nulidad del oficio No. 20183112427391 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de diciembre de 2018 mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, resolvió de manera desfavorable la solicitud del actor consistente en reajustar su asignación mensual teniendo en cuenta el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 en un 4% más la asignación de la prima de antigüedad, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a reajustar el subsidio familiar del señor Ariel Mendoza Barrera, identificado con C.C. No. 74.186.859, a partir del 09 de Junio de 2017, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. Cuarto.- Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las diferencias causadas entre lo sufragado y lo que debió pagarse por concepto de subsidio familiar, con efectos fiscales a partir del 09 de Junio de 2017, dado que no operó el fenómeno prescriptivo. […] Séptimo.- Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 7 de diciembre de 2022, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.3. Argumentos de la tutela Manifiesta la parte actora que, en las providencias del 7 de diciembre de 2022, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al fundar su decisión en que el accionante no reportó oportunamente el cambio de su estado civil, cuando en dicho momento no existía obligación alguna, teniendo en cuenta la derogatoria temporal que sufrió el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por parte del Decreto 3770 del 2009.

Así lo expresó: [E]l argumento del H. Magistrado para negar el reconocimiento del subsidio familiar para el accionante conforme a los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, no resulta ser válido, pues reprocha y castigar la accionante por no reportar el cambio de estado civil, cuando como quedó visto, tanto el derecho como el requisito u obligación fueron derogados por el decreto 3370 del 2009, por lo tanto, exigir el cumplimiento de una formalidad que se encontraba derogada resulta ser equivocado, desproporcional e inadecuado.

Se advierte entonces que el fallador de segunda instancia pasa por alto que el sobre los soldados profesionales que consolidaron el derecho objetivo al reconocimiento del subsidio familiar antes y durante la vigencia del decreto 3370 del 2009 recayó una imposibilidad jurídica de reconocimiento pues no había normatividad legal que permitiera reconocer el subsidio familiar. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que la decisión tomada por esa corporación en ningún momento vulnera los derechos del accionante, pues analizó en forma precisa el caso concreto, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al sub judice, así como el recaudo probatorio obrante en el expediente, de lo que se logró concluir que al accionante no le resultaba viable que el subsidio le fuera reconocido conforme al Decreto 1794 del año 2000, pues esta disposición no estaba vigente para el momento en que se efectuó su solicitud de reconocimiento y pago.

Aunado a lo anterior, señaló que los argumentos expuestos en la tutela ya fueron estudiados en el proceso ordinario, por lo que no resulta procedente en sede de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia tutela pretender reabrir un debate respecto del cual ya existe un pronunciamiento ajustado a derecho. 2.2.

El Ministerio de Defensa, por medio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al resultar improcedente. Expuso que en la acción de la referencia se plantearon los mismos supuestos fácticos y jurídicos que en el proceso ordinario, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en las respectivas instancias judiciales, sin que se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

De igual forma advirtió que la tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, del cual no ha hecho uso. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales A partir de 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que se indiquen los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que se hubieran utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela contra providencias dictadas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales y, de superarse los mismos, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto sustantivo endilgado por la parte actora a la providencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Sala 6 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2019-00045-01. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto sustantivo endilgado a la 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 7 de diciembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de mayo de la presente anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.3.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el asunto bajo estudio, el señor Ariel Mendoza Barrera considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al fundar su decisión en que el accionante no reportó oportunamente el cambio de su estado civil, cuando en dicho momento no existía obligación alguna, teniendo en cuenta la derogatoria temporal que sufrió el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por parte del Decreto 3770 del 2009.

Al respecto, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto en la tutela, la autoridad judicial accionada hizo una reseña normativa de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y concluyó lo siguiente: 29. De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se colige lo siguiente: (i) Mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se estableció el 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conservando la prerrogativa allí contenida para quienes la venían percibiendo; iii) el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014 para quienes no eran beneficiarios del Decreto 1794 de 2000; y iv) el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 […]. 30.

En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el señor ARIEL MENDOZA BARRERA, se encuentra vinculado al Ejército Nacional ostentando el cargo de soldado profesional desde el 20 de marzo de 2002 (fl. 17). - Que el demandante contrajo matrimonio con la señora SANDRA LORENA ARIAS ARIAS el día 27 de abril de 2013, como consta en el registro civil de matrimonio 5789718 (fl. 21). - Que el señor ARIEL MENDOZA BARRERA rindió declaración juramentada el día 18 de julio de 2014 ante la Notaría Octava de Bucaramanga, respecto de ser casado y no recibir subsidios de entidad privada ni estatal, la cual adjunto a la solicitud de subsidio familiar (por matrimonio- hijos), la que a su vez fue remitida el 29 de julio de 2014 al Director Personal del Ejercito (fl. 92 anverso y 93). - Que mediante Orden administrativa de personal No. 2024 del 30 de septiembre de 2014, la entidad demandada le reconoció al actor el subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1161 de 2014 (fl. 18-19). - Que el demandante elevó petición ante la entidad demandada el día 04 de diciembre de 2018, solicitando que se le reconociera el subsidio familiar desde el 27 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Que mediante Oficio No. 20183112427391 MDN-CGFM-COEJCSECEJ- JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 11 de diciembre de 2018, se le dio respuesta a la petición de 04 de diciembre de 2018 negándolo, por haberse reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014 por medio de la orden administrativa de personal No. 2024 del 30 de septiembre de 2014 con novedad fiscal del 29 de julio de 2014. 31.

Así pues, una vez verificadas las pruebas documentales obrantes en el plenario, recuerda la Sala que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, impone al soldado profesional la carga de reportar su cambio de estado civil, de tal suerte que solo a partir del momento en que pone en conocimiento y acredita tal condición para acceder a dicha prestación, puede hacerse exigible su derecho, entonces, en vista de que en el plenario obra prueba sumaria que el demandante acreditó su vínculo matrimonial y solicitó el reconocimiento del subsidio familiar el 18 de julio de 2014, esto es, estando en vigencia del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se le debe reconocer el subsidio familiar en los términos establecidos en éste Decreto, pues aunque el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante informó del cambio de su estado civil después de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la que no resultar viable que le fuere reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000- norma vigente a la que contrajo nupcias- 27 de abril de 2013 (en atención a la nulidad del Decreto 3770 de 2009), sino en virtud de a disposición vigente para el momento en que hizo la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar (Decreto 1161 de 2014).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Como puede verse, el Tribunal accionado explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos de la parte actora expuesto en la demanda, así como la réplica de la entidad, incluso expresamente se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, de modo que, no es cierto como se afirma en la solicitud de amparo que el tribunal pasó por alto los efectos que se le otorgaron a la declaratoria de nulidad.

Lo que ocurre es que existe disparidad de criterios entre lo razonado por la autoridad judicial accionada y la forma que la parte demandante considera que es la adecuada. Nótese que la sentencia atacada explica que, si bien el demandante acreditó su vínculo matrimonial desde el 27 de abril de 2013, únicamente hizo el reporte para ser acreedor del subsidio familiar el 29 de julio de 2014, y que dicho beneficio le fue reconocido el 30 de septiembre de esa misma anualidad bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014, dado que esa era la norma vigente para ese momento.

En la misma sentencia explicó el tribunal que, a pesar de los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y de que se revivieron las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000, en aquella decisión se dejaron a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, para que la norma fuese aplicable a las que no lo estuvieron desde el momento de su promulgación hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, pero en el caso del demandante el derecho lo adquirió el 29 de julio de 2014, antes de proferirse el fallo del Consejo de Estado y teniendo ya reconocida la prestación bajo la norma que consolidó su derecho (Decreto 1161 de 2014).

De lo anterior se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto y, sin embargo, determinó que, no le asistía el derecho de reclamar el subsidio familiar con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por lo que no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado.

Finalmente, para la Sala es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de varios derechos fundamentales o principios. En el fondo, la controversia que aquí se examina es sobre un contenido económico, en el que el accionante pretende que se ordene el reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en una norma que el juez natural, con argumentos razonables, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02380-00 Demandante: Ariel Mendoza Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: sentencia de tutela de primera instancia concluyó que no le era aplicable, pues, se reitera, para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, ya estaba vigente una diferente, esto es, el Decreto 1161 de 2014, en virtud del cual le fue reconocido el subsidio familiar, sin que fuera procedente la aplicación de una norma anterior.

Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Ariel Mendoza Barrera, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera incurrido en defecto sustantivo, razón por la cual se negarán las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la acción de tutela ejercida por el señor Ariel Mendoza Barrera, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.