Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado) Demandante: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los integrantes de la Sala Plena mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sala Plena, encuentro necesario aclarar mi voto.
En el sub lite, la Sala Plena confirmó la sentencia proferida el 27 de enero de 2025, mediante la cual, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, y negó la solicitud de pérdida de investidura frente a las causales 3 y 4 del artículo 180, reiteradas en los numerales 3 y 4 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, con lo cual, estoy completamente de acuerdo.
Sin embargo, estimo vale hacer una precisión en torno a la figura de la cosa juzgada, habida cuenta que, en este proyecto se hacen unas afirmaciones que, en mi sentir, no pueden tomarse de manera absoluta, dado que la cosa juzgada, como garantía del debido proceso, ha sido tratada por la jurisprudencia, con distintos matices, desde la perspectiva de los valores y principios que orientan nuestra Constitución Política.
El artículo 303 del Código General del Proceso prescribe que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Este precepto fue previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la misma finalidad, esto es, asegurar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, en el ámbito propio del contencioso administrativo.
En el presente caso, en que se procura la pérdida de investidura del mismo parlamentario, se advierte que se configuran los tres elementos aludidos frente al proceso de pérdida de investidura fallado con anterioridad, con el radicado 2022- 06270-02, contra Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Departamento de Antioquia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, por la Sala Once Especial de Decisión y confirmada por la Sala Plena mediante proveído del 8 de agosto de 2023.
En efecto, en la sentencia objeto de aclaración, se pudo establecer que hay identidad jurídica de partes con relación al proceso anterior, por cuanto que, siendo una acción ciudadana, cualquiera que tenga tal condición, puede formularla en los términos del artículo 143 del CPACA. Existe identidad de objeto por cuanto que en ambos procesos se pretende la pérdida de investidura del mismo congresista, Luis Miguel López Aristizábal.
De igual manera, existe identidad de causa petendi dado que se plantea, esencialmente, el mismo debate, esto es, que el aludido congresista infringió el régimen de incompatibilidades por haber ejercido, simultáneamente a la condición de congresista, cargo en una empresa privada y haber intervenido en la gestión de negocios y celebración de contratos, lo cual constituyen conductas prohibidas al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución Política.
Al respecto, se informa que el congresista fue gerente y representante legal del «Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS» y obtuvo de la Gobernación de Antioquia autorización para introducir licores destilados nacionales y extranjeros en ese departamento, por lo que, en esa condición, ocupó un cargo privado, intervino en la gestión negocios, celebró contratos y desplegó actividades relacionadas con el recaudo de la estampilla de la Universidad de Antioquia y el pago del impuesto de licores.
En punto al ejercicio de un cargo privado, en el proceso con radicado 2022-06270 fallado con anterioridad, se llegó a la conclusión de que mediante Acta 20 del 6 de mayo de 2022, es decir, antes del 20 de julio, fecha en que el congresista se posesionó como parlamentario, la junta directiva de la sociedad mencionada designó como gerente y representante legal a Jorge Luis Acosta Restrepo.
En este orden, el congresista, para esa época, dejó de ser el representante de dicha sociedad. En dicha providencia se determinó que, a pesar de que el acta de dicha junta se registró en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, el 6 de agosto de 2022, es decir, con posterioridad al 20 de julio de 2022, esta situación no implicó la configuración de la incompatibilidad, pues, se necesita el ejercicio efectivo y material de la calidad de gerente.
El registro es un asunto relacionado con la oponibilidad y los efectos civiles o comerciales de dicha renovación, y siendo un deber que correspondía cumplir a los órganos societarios, no podía imponérsele una carga con consecuencias desfavorables al implicado, menos en un juicio sancionatorio, como lo es la pérdida de investidura, conforme lo señaló la sentencia C621 de 2003, que estudio el artículo 164 y 442 del Código de Comercio y se deriva de la jurisprudencia vigente.
Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, en el recurso de apelación, se señala que no se podría declarar la cosa juzgada, dado que «existen nuevas pruebas que resultan ser sustancialmente diferentes y que demuestran hechos nuevos o no analizados en el fallo anterior».
En realidad, estas pruebas tienen que ver con unos documentos que no fueron tenidos en cuenta en el proceso con radicado 2022-06270, fallado con anterioridad, por haber sido allegadas por fuera de la oportunidad procesal. Estos documentos, según el recurso de apelación, son los siguientes: 1. Declaración del impuesto al consumo de licores del 21 de julio de 2022. 2.
Solicitudes a la gobernación de Antioquia para el cargue del fondo cuenta al inventario de esa empresa del 27 y 28 de julio de 2022, suscritas por el accionado. 3. Respuesta del Banco de Bogotá del 19 de junio de 2023, en la que afirma que entre junio de 2021 y agosto de 2022, en sus bases de datos reposa como representante de la mencionada sociedad, Luis Miguel López, es decir, el congresista aquí endilgado.
Si bien es cierto, que estos documentos no fueron evaluados en el proceso anterior, estos hechos tienen la misma estirpe relacionada con la posible incursión del congresista en las incompatibilidades previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 180 de la Constitución Política, en tanto parten de considerar que el señor Luis Miguel López Aristizábal, ocupó un cargo privado y, en esa condición, celebró contratos y gestionó negocios de forma coetánea con la calidad de congresista.
En el proceso anterior, con radicado 2022-06270, quedó claro que el cargo de gerente y representante legal de la «Sociedad Grupo Comercializadora de Colombia, GDC SAS», del que fuera titular el parlamentario, se extinguió cuando se radicó en la Cámara de Comercio el Acta 20 del 6 de mayo de 2022, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2022, esto es, antes del 20 de julio de ese año, fecha en que se posesionó como congresista.
Se pudo determinar que fueron razones ajenas a la voluntad del procesado, relacionadas con la devolución de la documentación para su subsanación debido a defectos formales de la documentación, que impidieron que la inscripción de la mencionada acta se prolongará hasta el mes agosto de 2022, cuando quedó debidamente registrada. Ahora bien, se advierte que, con igual propósito, con estos documentos se pretende acreditar, nuevamente, que el congresista realizó gestiones y celebró contratos con entidades públicas, después de posesionado como congresista, lo cual es un asunto que quedó claramente estudiado y decidido en el proceso anterior, en tanto se indicó que la gestión de negocios supone «hacer diligencias conducentes al logro de un negocio» o «para obtener resultados en beneficio propio» y ocurre que el pago de Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 impuestos y las declaraciones de la estampilla pro- Universidad de Antioquia o del impuesto al consumo de licores, que si fue estudiado en el proceso anterior, no es una actividad que constituya gestión de negocios, ni mucho menos celebración de contratos.
Así entonces, con i) una declaración de un impuesto al consumo de licores del 21 de julio de 2022, ii) una solicitud de cargue del fondo cuenta al inventario de esa empresa, firmada el 27 y 28 de julio y iii) una certificación de un Banco de Bogotá, fechada el 19 de junio de 2023, que da cuenta de que en sus bases de datos aún reposa el nombre del parlamentario hasta agosto de 2022, se pretende reabrir nuevamente el debate, en un asunto que gira en torno a la misma situación fáctica y jurídica, esto es, la autorización para introducir licores destilados al Departamento de Antioquia, otorgada a la mencionada sociedad, desde el año 2019, mediante resolución S2019060049122, del 28 de mayo de ese año, que en sentir del actor, configura las incompatibilidades tantas veces mencionadas.
Se advierte entonces, que el demandante, en realidad, confunde, de un lado, una autorización para la comercialización de licores con la celebración de contratos y, de otro, una carga impositiva que debe cumplir la compañía con la gestión de negocios. De aceptarse la tesis de que no hubo cosa juzgada, en el presente caso, tendríamos que admitir una nueva solicitud de pérdida de investidura cada vez que se allegue un nuevo documento que contenga el pago de un impuesto o una solicitud de cargue de cuenta de inventarios, que se hubiere efectuado en el marco de las mismas actividades comerciales, en relación con la autorización del Departamento de Antioquia a la referida compañía para comercializar licores destilados en dicha entidad territorial, lo cual a todas luces resulta contrario a las garantías constitucionales del debido proceso y al principio del non bis in idem.
No obstante, lo anterior, en el proyecto se hace una afirmación que no puede tomarse en términos absolutos. En efecto, en el apartado 112 se dice: 112. Por lo tanto, no es posible alegar que la existencia de pruebas diferentes constituye, per se, hechos nuevos o una causa petendi, distinta, habida cuenta que, como lo precisó la Sal Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, la oportunidad probatoria para demostrar la conducta enjuiciada en el espacio temporal señalado se agotó en el proceso anterior, sin que pueda utilizarse esta instancia para revivirla, ya que ello implicaría una violación de las garantías procesales del demandado, especialmente, del principio del non bis in idem, el cual, se reitera, comprende la prohibición, no solo de ser juzgado, sino de ser investigado y procesado dos veces por los mismos hechos, recordando que aquella figura «no queda limitada o circunscrita a la proscripción de una doble sanción, sino también a la imposibilidad de someter a la persona a dos juicios con fundamento en los mismos hechos o circunstancias tipificadores de la respectiva conducta».
Estimo entonces, que esta aseveración debe entenderse en su exacta dimensión, esto es, que cuando exista nuevas pruebas, en punto a estas mismas causales de Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pérdida de investidura, sí puede dar lugar a que el fenómeno procesal de la cosa juzgada ceda en favor de un nuevo juzgamiento, si en esencia, se relacionan con hechos distintos a los estudiados en el proceso anterior.
Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2012, cuando afirmó: Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido.
Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia.
A continuación, se pasará a mencionar los casos en los que la Corte ha reconocido implícitamente que la aparición de una nueva prueba, puede y debe reabrir un proceso decidido previamente a través de una sentencia judicial, cuando ésta tenga el poder de cambiar el sentido del fallo. Lo anterior, en virtud de que en estas situaciones no se configura la cosa juzgada pues se está frente a las mismas partes y a las mismas pretensiones, más no frente a los mismos hechos, ya que, precisamente, el nuevo material probatorio hace que las circunstancias fácticas del caso cambien.
De manera que no constituye una violación a la garantía del debido proceso ni al principio del non bis idem, ni puede sostenerse que, como las pruebas que se solicitaron en el proceso anterior, se hicieron por fuera de la etapa procesal correspondiente, en el nuevo no es posible decretarlas o incorporarlas, dado que eso depende de que recaigan sobre hechos nuevos e incluso puedan cambiar el sentido de la decisión, en punto a las causales 1 y 2 del artículo 180 superior, que fueron estudiadas en este proceso.
Dejo en estos términos esta aclaración de voto. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»