42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro Tema: Reliquidación de la asignación de retiro por reajuste de la asignación básica de los años 1997 a 2004.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Silvio Alberto Arroyave Quintero solicitó la anulación de los Oficios 20160423330592451 del 29 de diciembre de 2016 y 20170423330135701 del 12 de abril de 2017 expedidos por el jefe de división de nóminas de la Armada Nacional, así como del Oficio 100535 del 9 de diciembre de 2016. 2.
Igualmente que se inaplicara por vía de la excepción de inconstitucionalidad el 1 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero artículo 1 de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a: 3.1.
Reliquidar y pagar la diferencia de los salarios «de los decretos de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el 1 de enero de 1997 hasta diciembre 31 de 2004, y la reliquidación y pago a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro en ABRIL 21 DE 206, INCLUYENDO LOS TRES MESES DE ALTA, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en NOVIEMBRE 18 de 2016 y ABRIL 11 de 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), cuando este Índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de oscilación.» [sic] 3.2.
Ajustar la hoja de tiempo de servicios de la Armada Nacional, elaborar nuevamente el expediente prestacional con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, reliquidar la asignación de retiro. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 4.1. Laboró al servicio de la Armada Nacional y fue retirado por solicitud propia el 22 de abril de 2016. 4.2.
Desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, los incrementos legales anuales decretados para el personal de la Fuerza Pública estuvieron por debajo del IPC. 4.3. La Armada Nacional, a partir del 1 de enero de 1997, no reajustó el salario de acuerdo con los porcentajes del IPC a pesar de que era miembro activo de la institución, lo cual afectó la liquidación del salario y demás prestaciones, así como de la asignación de retiro. 4.4.
Como la «mesada» se reajustó en un porcentaje inferior al IPC, se vulneró el principio de igualdad «frente a los demás pensionados» y lo llevó a un «empobrecimiento progresivo». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 2019 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 2, 9, 10, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; asimismo, las Leyes 238 de 1995 y 278 de 1996.
En el concepto de violación se Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero argumentó: 6. Mediante los convenios 96 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo se dispuso que el derecho a un salario justo suponía a que se mantuviera su poder adquisitivo; asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que se debía cumplir con dicho principio y conservar el incremento anual conforme con el IPC a partir del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004. 7.
Con la expedición de los actos administrativos y los decretos acusados se quebrantaron sistemáticamente las normas invocadas, en razón a que se desconocieron los fines del Estado y se irrespetó la dignidad humana como primer principio fundamental, máxime porque desempeñó especiales funciones que le fueron asignadas y en condiciones distintas a las del resto de servidores. 8.
Como no se efectuó la «nivelación salarial» desde el año 1997 al 2004 sobre el IPC que fue más favorable, se afectó el monto de la asignación de retiro y, por consiguiente, se desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999, T-248 de 2008 y SU-539 de 2012 [entre otras]. 1.2. Contestación de la demanda 9.
Las entidades demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 1.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 10. Las asignaciones de retiro debían reajustarse anualmente con las variaciones de las asignaciones de los uniformados que se encontraran en servicio activo, para cada grado. Para tal efecto, el gobierno nacional anualmente expidió los decretos que fijó el incremento para que, en virtud del principio de oscilación, también se reajustaran dichas prestaciones. 11.
Desde el año 2005 los reajustes de las asignaciones de retiro se efectuaron de acuerdo con lo dispuesto por el gobierno nacional; en consecuencia, el demandante no tenía derecho a que se reliquidara su prestación. 12. Comoquiera que por medio de la Resolución 1827 del 14 de marzo de 2016 le fue reconocida la asignación de retiro, se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de cualquier reajuste anterior al 22 de abril de 2016. 1.2.2.
Ministerio de Defensa, Armada Nacional 13. De acuerdo con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos salariales que pudieran reconocerse se encontraban prescritos, además, «la postura Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la ley serían imprescriptibles». 14.
El IPC, como fórmula para reajustar las pensiones, fue implementado con la Ley 100 de 1993, norma que no era aplicable al personal del Ministerio de Defensa porque existía otra que regulaba el aumento de los salarios. 15. En consecuencia, como el actor prestó sus servicios hasta el 21 de abril de 2016, no procedía el reajuste de la asignación básica conforme con el IPC, en razón a que únicamente procedía respecto de las pensiones reconocidas. 1.3.
Audiencia inicial 16. En la audiencia realizada el 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad solo respecto del Oficio 20160423330592451 del 29 de diciembre de 2016 expedido por el jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional, decisión que fue confirmada por esta corporación en auto del 11 de mayo de 2020, en el cual se consideró: «[ ] la Sala concluye que el señor Silvio Alberto Arroyave Quintero, fue retirado del servicio el 22 de enero de 2016, lo que significa que para la fecha de la presentación de la petición dirigida a la autoridad administrativa, no se encontraba en activo en tanto ésta fue impetrada el 25 de julio de 2017.
De tal manera, que ante la inconformidad del señor Arroyave Quintero respecto de su asignación básica, debió acudir a esta jurisdicción, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos que desataron su petitum, como quiera que al encontrarse en goce de buen retiro, el emolumento reclamado carece de la naturaleza de prestación periódica.
Bajo tal razonamiento, se tiene que el Oficio 20160423330592451 del 29 de diciembre de 2016 fue notificado el 16 de marzo de 2017 corriendo el término de caducidad hasta el 17 de julio del mismo año, observando que la demanda fue instaurada el 25 de julio de 2017, es decir, fuera del término dispuesto en la norma para el ejercicio de tal medio de control.» [sic] 1.4.
La sentencia apelada 17. Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 18. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: (i) asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública; y (ii) movilidad salarial.
A continuación, resolvió el caso concreto con fundamento en lo siguiente: 19. La asignación básica que percibió en actividad, específicamente en los años 1997 a 2004 no sufrió modificación alguna, lo cual impedía alterar la cuantía de la Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero asignación de retiro. 20.
La Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre los sueldos devengados en actividad. «Esta norma sería aplicable al demandante si se hubiera pensionado en el periodo en el cual estuvo vigente este beneficio». 21. Tampoco era procedente el reajuste de la asignación en actividad, en razón a que, de conformidad con las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, el respeto de mantener el poder adquisitivo del salario no debía comprenderse de manera absoluta, sino que dependía de la situación fiscal del país. Asimismo, se aprobó limitar el aumento del salario mínimo a aquellos empleados que tenían mayor capacidad para soportarlo, en virtud de los principios de solidaridad e igualdad; en consecuencia, no tenía que efectuarse necesariamente en la proporción de la inflación del año anterior. 22.
El IPC se estableció de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, en razón a que se debían tomar las variaciones que en todo tiempo se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado, «en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el Gobierno Nacional anualmente a través de decreto y que en todo caso [era] superior al incremento que se devenga[ba] con base en el I.P.C.» 1.5.
El recurso de apelación 23. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 24. Después de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4 del mismo año, el gobierno nacional ha fijado anualmente las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados; sin embargo, esto se realizó por debajo de la variación porcentual del IPC, lo cual afectó su patrimonio «mes a mes y año a año, incidiendo de manera notoria posteriormente en su asignación de retiro en un -22.24%» y vulneró el derecho a la igualdad respecto de otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores. 25.
El salario debía ser móvil, es decir, ajustado año a año siempre que conservara su valor frente a la inflación de la economía del país, lo cual, a su vez, conllevaba al reajuste en los términos del IPC para que se mantuviera su poder adquisitivo, tal como se sostuvo en las sentencias T-276 de 1997, T-102 de 1995, entre otras proferidas por la Corte Constitucional. 26.
Además, en las sentencias C-1433 de 2000 y C-931 de 2004 se estableció que el Estado debía garantizar que, de manera progresiva, se actualizara el salario de Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero acuerdo con el IPC, es decir que la variación porcentual se aplicaba «a los empleados públicos, esto [incluía] a los integrantes de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), no [podía] bajo ninguna circunstancia, ser inferior a la inflación ocurrida o correspondiente al año inmediatamente anterior, sin importar el grado o cargo que se ostent[ara] y desempeñ[ara] el servidor, como es el caso que nos ocupa, bajo el agravante en el evento de ocurrencia, se vulneraria flagrantemente derechos de raigambre Constitucional ya ampliamente fundamentados en este recurso y a lo largo de la demanda.» 1.6.
Trámite de la segunda instancia 27. En auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021. II. Consideraciones 2.1. Competencia 28. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 29. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Silvio Alberto Arroyave Quintero tiene derecho a que se reajuste la base de liquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida, a partir del IPC respecto de los salarios percibidos entre 1997 y 2004? 30. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial aplicable; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial de la Fuerza Pública 31. El artículo 150 de la Constitución Política previó que el Congreso de la República tiene, entre otras, la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 32.
Con fundamento en la anterior disposición, se expidió la Ley 4 de 19922 que tuvo por objeto fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de los empleados de la Rama Ejecutiva, del Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.
Igualmente, en el artículo 2, dispuso que, para dicha fijación, el gobierno nacional debía tener en cuenta, entre otras cosas, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. Con base en lo anterior, dispuso que el gobierno nacional modificaría el régimen salarial correspondiente a los empleados «aumentando sus remuneraciones». 33.
Adicionalmente, en el artículo 13, ordenó que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. 34. Como se observa, las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional3, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 ibidem, dispuso expresamente que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 2.4.
De lo probado 35. En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados: 35.1. Silvio Alberto Arroyave Quintero laboró al servicio de la Armada Nacional desde el 7 de febrero de 1984 y se retiró el 22 de abril de 2016, para un total de 27 años. 35.2. Mediante la Resolución 1827 del 14 de marzo de 2016 expedida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció la 2 «[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 3 Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021, 466 de 2022, 910 de 2023.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero asignación de retiro a partir del 22 de abril de 2016, «en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley». 35.3. El 18 de noviembre de 2016, Silvio Alberto Arroyave Quintero solicitó ante la Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de las asignaciones básica y de retiro. 35.4.
A través del Oficio 100535 del 9 de diciembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro negó la petición por las razones que se transcriben: «[ ] no se atiende favorablemente su solicitud en sede administrativa, por cuanto los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo usted no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo.» 2.5.
Caso concreto 36. En la audiencia inicial se declaró probada la excepción de caducidad respecto del oficio que negó el reajuste de la asignación básica. Para el efecto, el a quo sostuvo que el único acto demandable en relación con el reajuste de esta era el Oficio 20160423330592451 del 29 de diciembre de 2016, pues el Oficio 20170423330135701 del 12 de abril de 2017 solo informó sobre la existencia del anterior, en consecuencia, se trataba de un acto que no era susceptible de control porque no definió de fondo la situación jurídica del actor; en ese orden, como aquel se notificó el 16 de marzo de 2017, los 4 meses vencieron el 17 de julio de 2017, de manera que la demanda se radicó extemporáneamente el 25 de julio de la misma anualidad.
Como se describió, esta decisión fue confirmada por esta corporación. 37. Lo anterior conlleva a que el análisis de la Sala se circunscriba a verificar si el reconocimiento de la asignación de retiro se ajustó o no al ordenamiento jurídico, concretamente, en lo que respecta a que se aplicara el IPC respecto de los salarios devengados en los años 1997 a 2004.
Ello, por cuanto en el recurso se indicó que se desconoció que el gobierno nacional debía aplicarlo al momento de reajustar anualmente los salarios. 38. Con el fin de resolver los argumentos expuestos en el recurso, debe puntualizarse que, ciertamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el trabajador tiene derecho a que se aumente el salario con el fin de garantizar el poder adquisitivo; así lo sostuvo en las sentencias C-931 de 2004, C- 815 de 1999, C-1017 de 2003, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001.
Concretamente, en la primera explicó lo que se transcribe a continuación: «En otras palabras, en la Sentencia C-1064 de 2001 la Corte mantuvo la ratio Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero decidendi de la C-1433 de 2000, es decir, la consideración según la cual la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto.
Pero se apartó de las consecuencias deducidas de esta premisa en la Sentencia anterior. En consecuencia, en 2001 no impartió una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, sino que, tomando como pauta artículo 187 de la Constitución Política, que señala el criterio para determinar el aumento salarial de los congresistas acudiendo al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, diferenció el conjunto de servidores públicos que por su nivel de salario merecían una protección reforzada, de aquellos que devengan más y no la requerían.
Aquellos cuyo salario fuera menor a dicho promedio ponderado tenían un derecho “de carácter intangible” a mantener el poder adquisitivo real, en virtud de la protección constitucional reforzada que la Constitución dispone a su favor (C.P Art. 334.), de la obligación del Estado de velar la igualdad sea real y efectiva (C.P Art. 13) y asegurar a todas las personas condiciones de vida digna.
(C.P Art.1). Este primer grupo de trabajadores, dijo la Sentencia C-1064 de 2001, tenía derecho a que se les aumentara su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantuviera el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debía tenerse como criterio preponderante la inflación. En el caso de los servidores públicos que devengaran salarios más altos a este tope, la situación era diferente, pues no se trataba de sujetos que merecieran una protección reforzada.
Por lo tanto su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable. Sobre la razonabilidad de la limitación estimó que el juicio del juez constitucional debía ser estricto, por cuanto la limitación podía llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad.» 39.
Ciertamente, este deber de mantener el poder adquisitivo de los salarios corresponde exclusivamente al gobierno nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 4 de 1992. 40. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 19934 ordenó que las pensiones «se reajustarán anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
El objetivo principal de esta norma se contrajo a que dichas prestaciones mantuvieran su poder adquisitivo. 41. Asimismo, el artículo 279 ibidem previó que lo dispuesto en la ley no se aplicaría a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, pero mediante la Ley 238 de 19955 se adicionó en el sentido de que dichas excepciones no implicaban «la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 [ ] para los pensionados de los sectores aquí contemplados». 4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero 42. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación6 ha señalado pacíficamente que el reajuste conforme con el IPC procedía únicamente cuando se trataba de asignaciones de retiro, siempre y cuando resultara más favorable y hasta antes de que fuera expedida la Ley 923 de 20047, reglamentada por el Decreto 4433 de 20048, pues a partir de este momento se estableció que las asignaciones de retiro y pensiones, se incrementarían «en el mismo porcentaje en que se aument[aran] las asignaciones en actividad para cada grado» [artículo 42]. 43.
Ciertamente, desde el año 20079, esta Corporación sostuvo lo que a continuación se transcribe: «[ ] no existe la menor duda en el sentido que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. [ ] a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem». 44.
Más recientemente, en la sentencia proferida el 14 de julio de 202210, se puntualizó lo siguiente: «1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 6 Ver, por ejemplo, las sentencias proferidas el 17 de mayo de 2007 (8464-2005), 15 de noviembre de 2012 (25000-23-25-000-2010-00511-01). 7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 9 Sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, número interno 8464-2005. 10 Número interno 25000-23-42-000-2019-00883-01 (0501-2022).
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año 1993 hasta 2004, toda vez que a partir del 1.° de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación». 45.
Entonces, el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de los salarios, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no especificaron modificación alguna o disposición diferente a que el gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 202211: «Así, debido a que para esos periodos la señora Claudia Jesús Guio Rivera era miembro activo de la Policía Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que no hay lugar a conceder ningún tipo de reliquidación de la asignación de retiro de la demandante, toda vez que no está demostrado en el proceso que haya existido alguna irregularidad en la fijación de su base de liquidación, por cuanto la asignación se calculó a partir de lo devengado por la accionante, lo que quiere decir que no hay prueba de que exista alguna suma adeudada en favor de la señora Guio Rivera por ese concepto.» 46.
En ese hilo argumentativo, como el gobierno nacional estableció el reajuste de los salarios en los años 1997 a 2004 a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, debe concluirse que si estaba vinculado para esas anualidades, su salario debía ajustarse a este contenido normativo y no en los términos de disposiciones que están previstas expresamente para la prestación social.
En consecuencia, no hay lugar a ajustar la asignación de retiro porque no se demostró irregularidad alguna en su liquidación. 2.6. Costas 47. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, 11 Sección Segunda, Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-05918-02 (3545-2021).
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero hoy Código General del Proceso. 48. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201612, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 49.
No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por esta instancia y se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada que las impuso por la primera instancia. 2.7.
Conclusión 50. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que Silvio Alberto Arroyave Quintero no tenía derecho a que se reajustara la asignación de retiro porque el incremento de la asignación básica mensual se realizó en los términos expedidos por el gobierno nacional, el cual, según la Ley 4 de 1992, es el único competente para determinarlo; por consiguiente, no se demostró irregularidad alguna que modificara la base de liquidación. 12 Subsección B, expediente 1908-2014.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-03541-02 (5352-2022) Demandante: Silvio Alberto Arroyave Quintero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Silvio Alberto Arroyave Quintero, salvo el ordinal segundo que se revoca.
En su lugar, se dispone: no condenar en costas de primera instancia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH