Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y municipio de Villavicencio Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional. Subtema 2: prima de servicios de empleados del orden territorial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luis Carlos Macías Castañeda en contra del Tribunal Administrativo del Meta y del municipio de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Carlos Macías Castañeda solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el municipio de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2023, dictada en el proceso con radicado núm. 50001-33-33-007-2017-00052- 01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Luis Carlos Macías Castañeda presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Villavicencio, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad de los oficios números 1101-23/033 del 20 de mayo de 2016; 1101-17.12/1850 del 18 de julio de 2016; 1101-23/208 del 6 de diciembre de 2016 y 1101-17.12/0218 del 26 de enero de 2017 y, en consecuencia, ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios correspondiente al año 2014 y la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías.
Como fundamento de sus pretensiones, el señor Macías Castañeda manifestó que la prima de servicios fue creada por el Concejo Municipal de Villavicencio en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 31 de 2002 y 16 del Acuerdo 31 del 8 de diciembre de 2004, que solicitó a la Secretaría de Desarrollo Institucional el reconocimiento, liquidación y pago de la prima correspondiente al año 2014, y que la entidad, en oficio núm. 1101-23/0033 del 20 de mayo de 2016 le indicó que, una vez la Administración tuviera certeza de la viabilidad jurídica y financiera de la prestación, le comunicaría su decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, que en contra de la anterior decisión interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos que fueron rechazados en oficio núm. 1101-17.12/1850 del 18 de julio de 2016 bajo el argumento de que el oficio núm. 1101-23/0033 no era un acto administrativo.
Sostuvo que, como el municipio otorgó la prima de servicios para las vigencias 2015 y 2016, pidió las diferencias no pagadas de las cesantías del año 2014 que no tuvieron en cuenta la mencionada prima, que tampoco había sido cancelada; y que la entidad le contestó en oficio núm. 1101-23/208 del 6 de diciembre de 2016 que su solicitud había sido atendida en el oficio núm. 1101-23/0033 de 2016, y que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 17 de agosto de 2016 emitida dentro del proceso con radicado núm. 50001-33-33-005-2014-00303-00, declaró la nulidad de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 31 de 2002 y 16 del Acuerdo 31 del 8 de diciembre de 2004.
Finalmente, adujo que presentó reposición y, en subsidio, apelación, en contra del oficio núm. 1101-23/208 de 2016, recursos resueltos en oficio núm. 1101-17.12/0218 del 26 de enero de 2017, en el que le informaron que la Administración ya se había pronunciado sobre la materia en oficio núm. 1101-17.12/1850 de 2016. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia bajo el radicado núm. 50001-33-33-007-2017-00052-00, al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, autoridad que, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque encontró que los Acuerdos 031 de 2002 y 2004 fueron expedidos por el Concejo Municipal de Villavicencio con extralimitación de sus funciones.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante, pues consideró que no se observó el principio de congruencia y que se desconoció su derecho a recibir la prima de servicios. 1.2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta emitió fallo el 15 de junio de 20231, en el que declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda frente a las pretensiones de nulidad de los oficios números 1101-23/0033 y 1101-17.12/1850 de 2016 y 1101-17.12/0218 de 2017 y confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2019.
Como fundamento de su providencia, el tribunal presentó las consideraciones que esta Sala resume a continuación: El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio no desconoció el principio de congruencia, pues resolvió que al actor no se le debía reconocer la prima de servicios prevista en los Acuerdos municipales 031 de 2002 y 2004, que era el objeto de las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, los oficios números 1101-23/0033 y 1101-17.12/1850 de 2016 y 1101- 17.12/0218 de 2017 no contenían decisiones de fondo que crearan, modificaran o extinguieran una situación jurídica concreta, pues el primero se limitó a informar que la administración estaba revisando la procedencia de la prestación pedida, el segundo indicó que el anterior no era un acto administrativo, y el tercero sostuvo que la solicitud del señor Macías Castañeda fue resuelta en el oficio núm. 1101-17.12/1850 de 2016.
Cuestión distinta ocurrió con el oficio núm. 1101-23/208 de 2016, que sí contenía un pronunciamiento de fondo, por cuanto en este se argumentó que los Acuerdos municipales 031 de 2002 y 2004, que cimentaron la petición de reconocimiento de la prima, fueron declarados nulos por vía judicial. El anterior alcance interpretativo de los oficios demandados radicó en garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, puesto que, de aceptarse el cargo de la parte demandante 1 Documento visible en Samai en el índice 2 del expediente digital de tutela, con certificado 08C376CD8A499241 F1B8800B48A8DCA0 3FC5504A93C33AF1 E749881AA4B15D3B.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de que ningún oficio era un acto definitivo, no procedía un juicio de fondo, o, habría sido necesario controvertir el acto negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta definitiva.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política2 estableció que el Congreso de la República podía dictar normas generales para establecer los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para regular, entre otros asuntos, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Además, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 4 de 19923, el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional con base en los criterios y objetivos de esa ley, quien marcaría el límite máximo salarial; y 10 ibidem4, cualquier régimen que sea establecido contraviniendo tales parámetros carecería de efectos y no crearía derechos adquiridos.
Asimismo, según los artículos Constitucionales 300, numeral 7, 313, numeral 6, 305, numeral 7 y 315, numeral 7, corresponde a las asambleas departamentales, a los concejos municipales, a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleo dentro de su jurisdicción, competencia que debe estar desarrollada con sujeción a la Ley 4 de 1992.
Así, en atención a las sentencias C-510 de 1999 de la Corte Constitucional y del 1 de agosto de 20195 y 13 de febrero de 20206 de la Subsecciones B y A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el tribunal indicó: “Conforme todo lo expuesto, se concluye que, las ASAMBLEAS y los CONCEJOS, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, siempre respetando el límite máximo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema con miras a la preservación de las finanzas y del presupuesto.
No obstante, esa facultad constitucional no implica la autorización de la creación de factores salariales, pues, esto es una competencia exclusiva del CONGRESO DE LA REPÚBLICA y del GOBIERNO NACIONAL”. Ahora bien, en el caso concreto el tribunal observó que los Acuerdos 031 de 2002 y 2004 expedidos por el Consejo de Villavicencio crearon la prima de servicios para los empleados de la administración municipal equivalente a 15 días de remuneración. En ese orden, indicó que el demandante sustentó su derecho al reconocimiento de la 2 “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]” 3 “ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. 4 “ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 5 Radicado No 62001-23-33-000-2017-00305-01. 6 Radicado No 13001-23-31-000-2008-00545-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prima en los mencionados acuerdos que fueron emitidos sin competencia constitucional o legal y con desconocimiento de lo previsto en la Ley 4 de 1992. Por lo anterior, concluyó: “Es así, que al no tener ningún tipo de competencia el CONCEJO para la creación de factores salariales, como lo es la PRIMA DE SERVICIOS, no resulte determinante mirar si los artículos de los ACUERDOS antes señalados fueron anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues aun de estar vigentes, saltaría a la vista la inconstitucionalidad e ilegalidad para que no proceda el reconocimiento del derecho pretendido, ya que, se repite, no es viable el otorgar un factor salarial creado por autoridades territoriales, al carecer de total competencia para hacerlo”.
Finalmente, el tribunal indicó que la prima de servicios fue establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, únicamente para los empleados públicos del orden nacional según el artículo 1 ibidem, norma última que fue declarada constitucional en la sentencia C-402 de 2013 a partir de la cual el Consejo de Estado forjó su línea jurisprudencial7 consistente en que los empleados del nivel territorial no eran beneficiarios de dicha prima.
También aclaró que, si bien por disposición expresa del Decreto 1919 de 2002 los empleados públicos de los entes territoriales tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales que rigen para los del nivel nacional, lo cierto es que no quedó incluida en esa homologación la prima de servicios, dado que fue creada de manera exclusiva para estos últimos.
En conclusión, estimó que, como el demandante laboró como empleado del municipio de Villavicencio: “[…] no es posible reconocerle y pagarle la PRIMA DE SERVICIOS contemplada (sic) en el Decreto Ley 1042 de 1978, pues si bien es cierto el Decreto 1919 de 2002, extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA del orden nacional a los del orden territorial, también lo es que el Decreto 1042 de 1978, determinó que la PRIMA DE SERVICIOS es un factor salarial aplicable a empleados nacionales, lo que significa que no tiene sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial, como es el caso del accionante.
No sobra precisar que, a través del Decreto 2351 de 2014 se estableció el derecho a la PRIMA DE SERVICIOS consagrada (sic) en el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados para todos los «empleados públicos vinculados o que se vinculen a las Entidades del sector central y descentralizado de la RAMA EJECUTIVA del Orden Territorial, a las ASAMBLEAS, a los CONCEJOS Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación», no obstante, la misma disposición consagró tal derecho «a partir de, 2015»”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que: i) ampare el derecho fundamental vulnerado al debido proceso, ii) deje sin efecto la sentencia del 15 de junio de 2023 y, en consecuencia, iii) ordene al Tribunal Administrativo del Meta que emita una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 30 de septiembre de 2019.
Como argumentos de sus pretensiones, el tutelante sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por violación del principio no reformatio in pejus, dado que encontró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda frente a las pretensiones de nulidad de los oficios núm. 1101-23/0033 7 Ver sentencia del 25 de enero de 2018, radicado núm. 52001-23-31-000-2011-00148-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y 1101-17.12/1850 de 2016 y 1101-17.12/0218 de 2017, pese a que dicha excepción no fue formulada por la parte demandada ni declarada por el juez de primera instancia. Además, consideró que la sentencia del 15 de junio de 2023 incurrió en desconocimiento del precedente, pues no observó la teoría del acto integrador, según la cual los actos de ejecución, como los de comunicación, constituyen una tercera categoría de decisiones administrativas que dan eficacia a la definitiva, motivo por el que todos los oficios que demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho eran objeto de control judicial.
Sostuvo que, al momento en que realizó la petición de reconocimiento y pago de la prima de servicios, los actos administrativos se encontraban vigentes, gozaban de legalidad y tenían plenos efectos jurídicos y, por lo tanto, había adquirido el derecho y formaba parte de su patrimonio; que la entidad demandada negó la solicitud y que no quedó probado que los Acuerdos 31 de 2002 y 2004 habían sido declarados nulos o suspendidos.
Reiteró los hechos y reparos jurídicos en que fundamentó la demanda ordinaria, abordó el marco legal de la prima de servicios y de las cesantías y la sanción moratoria por su pago tardío, sintetizó las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y del 15 de junio de 2023, insistió en que tenía derecho al pago de la prestación y afirmó que no fue acertada la conclusión del tribunal referente al acto negativo ficto o presunto. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 9 de noviembre de 20238, admitió la acción, vinculó como terceros con interés, al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y a las personas que integraron las partes demandante, demandada y terceros dentro del proceso ordinario; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se rechace por improcedente la tutela formulada por el señor Macías Castañeda por no superar el requisito de relevancia constitucional en atención a su falta de carga argumentativa. Expresó que el accionante no identificó con claridad los derechos vulnerados y se limitó a insistir los reparos de la demanda ordinaria.
Explicó que no resultó quebrantado el principio de no reformatio in pejus porque no hizo más gravosa la situación del apelante único. Finalmente, sintetizó el fundamento de la sentencia del 15 de junio de 20239. 1.4.3. El municipio de Villavicencio contestó que el escrito de amparo no tiene relevancia constitucional, citó los argumentos del fallo cuestionado que negaron las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de servicios y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no estar probada alguna omisión o acción en la que incurrió que vulnerara derechos fundamentales10.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8 Documento visible en Samai en el índice 4 del expediente digital de tutela, con certificado B3FD1C3B4FB9DC57 1B8679B29483B364 D6D87F6C236288BD 58B19FEA1E48EE34. 9 Documento visible en Samai en el índice 10 del expediente digital de tutela, con certificado 01321741536EDF85 097D0BFE1A6FB10E 5AC3AAE1509FFF5F ABE1D4785A55C3A5. 10 Documento visible en Samai en el índice 12 del expediente digital de tutela, con certificado EECE6E256B2E354A C0E1F66BB7A83EE0 08741CC520AF8C06 65B3EFA51EDAC2F0.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luis Carlos Macías Castañeda se encuentra acreditada, puesto que fue el demandante dentro del proceso ordinario con radicado núm. 50001-33-33-007-2017-00052-01 en el que se profirió la sentencia objeto de tutela, y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta, en la medida en que fue la autoridad que emitió la sentencia del 15 de junio de 2023 que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Cuestión distinta ocurre con el municipio de Villavicencio, pues en su contra no se dirigió algún reparo concreto, motivo por el que no tiene legitimación por pasiva. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 2.3.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 controversia litigiosa propia de la causa ordinaria13, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, Luis Carlos Macías Castañeda formuló solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la sentencia del 15 de junio de 2023, en los defectos procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente. 2.4.1. En concreto, argumentó que la autoridad accionada no podía dar por acreditada de oficio la excepción de inepta demanda, al tener en cuenta que no fue invocada en el escrito de contestación, que el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio no la declaró en el fallo del 30 de septiembre de 2019 y que el ámbito de competencia en segunda instancia estaba limitado a los cargos de apelación so pena de desconocer el principio de la no reformatio in pejus y la teoría del acto integrador.
Al respecto, es preciso indicar que, al margen de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 atinente a la competencia del juez de segunda instancia para decidir en la sentencia excepciones de oficio, para esta Sala el reparo no contiene relevancia constitucional, porque el Tribunal Administrativo del Meta, al decidir sobre la legalidad del oficio núm. 1101-23/208 de 2016, resolvió de fondo sobre la procedencia o no del reconocimiento de la prima de servicios, asunto que era el objeto de discusión propuesto en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, cabe denotar que el tutelante no explicó qué componentes aportaba al debate del proceso ordinario el estudio de fondo de los oficios números 1101-23/0033 y 1101-17.12/1850 de 2016 y 1101-17.12/0218 de 2017 frente a los cuales el tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, que tuvieran la entidad suficiente de modificar la decisión del 15 de junio de 2023.
Lo anterior, más aún, al tener en cuenta que la providencia objeto de tutela determinó que el señor Macías Castañeda no era beneficiario de la prima de servicios correspondiente al año 2014, en la medida en que los Acuerdos 031 de 2002 y 2004 fueron emitidos por el Concejo Municipal de Villavicencio sin competencia legal ni constitucional, fundamento que no dependía del contenido de los oficios números 1101-23/0033 y 1101-17.12/1850 de 2016 y 1101-17.12/0218 de 2017.
En consecuencia, la Sala observa que el reparo de tutela se circunscribe a una simple inconformidad que, además de que no tiene la entidad suficiente para justificar la intervención del juez de tutela –que debe ser excepcional–, pretende continuar con el debate del proceso ordinario. 2.4.1. Por otro lado, la parte tutelante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoció que es beneficiario del reconocimiento y pago de la prima de servicios, en particular, por cuanto los Acuerdos 031 de 2002 y 2004, que la crearon para los empleados públicos 13 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06831-00 Accionante: Luis Carlos Macías Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del orden territorial en Villavicencio, gozaban de legalidad y tenía efectos jurídicos al momento en que presentó la petición ante la administración. Pues bien, el cargo de tutela desconoce las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se limita a reiterar inconformidades que fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario en primera y segunda instancia. En tal sentido, el accionante no explicó por qué a pesar de que es competencia constitucional exclusiva y compartida del Congreso de la República y el Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial de acuerdo con el literal e del numeral 19 del artículo 150 Superior, procedía el reconocimiento de la prima de servicios creada en los Acuerdos 031 de 2002 y 2004 que emitió el Concejo Municipal de Villavicencio, incluso, en desacato de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
En ese orden, los reparos de la acción buscan suplantar el proceso ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios, con desconocimiento de los argumentos con los cuales el Tribunal Administrativo del Meta sustentó la decisión de segunda instancia. En conclusión, ante la inexistencia de cargos en contra de la sentencia del 15 de junio de 2023 que impliquen un defecto específico de procedencia, la Sala concluye que el escrito de amparo no supera el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el que se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villavicencio, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luis Carlos Macías Castañeda en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado DACJ